Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 12

Caracas, 3 de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2002-000565.

PARTE ACTORA: ISOTTA MANFREDI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.089.42.

PARTES DEMANDADAS: A.A.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.048.262 y la niña.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

PARTE ACTORA: Abogados AGOSTINO CAPOVILLA PASERO, SOLANDA C.R. y M.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.154, 17.942 y 110.237, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Abogado A.A.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.048.262 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.362, actuando en su propio nombre y representación y la Abogado W.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.517.

CAUSA: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

El presente procedimiento se inicia en fecha 13/05/2002, mediante demanda de Acción Reivindicatoria, presentado por los Abogados AGOSTINO CAPOVILLA PASERO y J.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.154 y 36.097, respectivamente, quienes actuaron en nombre y representación de la ciudadana ISOTTA MANFREDI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.089.42, quienes expusieron en su escrito libelar los siguientes hechos:

Que cursó ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda civil por Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano AGOSTINO BOLOGNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.526.616, contra el esposo de su representada, ciudadano B.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.137.007, en virtud de unos daños morales y daños y perjuicios ocasionados por la empresa TORNOVEN, C.A, la cual perteneció a los ciudadanos AGOSTINO BOLOGNA y B.N..

Que la referida acción tuvo un contrasentido, ya que no entendieron como se intentó una acción que correspondió a la compañía, pero favoreció los intereses del demandante en forma personal.

Que debido a los insanos e infundados argumentos en la causa por daños y perjuicios, así como la mala defensa de los derechos de dicha demanda y la violación en que supuestamente incurrió el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en lo que respecta a las formas sustanciales del proceso, tales como el derecho a la defensa y debido proceso, además de la flagrante mala interpretación del derecho, el esposo de su representada fue condenado civilmente a: “…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por AGOSTINO BOLOGNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de identidad No. 10.526.616, contra B.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 13.137.007. POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada B.N., a cumplir con las obligaciones asumidas por él como socio según lo contratado y conforme a los Estatutos de la Empresa. TERCERO: A pagar la suma de de Cien Millones de Bolívares por concepto de daños morales y daños y perjuicios demandados por la parte actora, los cuales quedaron admitidos en virtud de la confesión ficta producida. CUARTO: Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida en la presente causa, se le condena a pagar las costas procesales de confomidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que durante la etapa de ejecución de la injusta sentencia contra el esposo de su representada, la actora embargó bienes sometidos al régimen de gananciales o comunidad conyugal, situación ésta que alegó la representación del cónyuge de su patrocinante, pero los apoderados judiciales del accionante Abogados A.S.D.R. y A.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9542 y 20736, respectivamente, se opusieron al referido alegato por considerar que la ciudadana ISOTTA MANFREDI, era solidariamente responsable, muy a pesar que ella no fue llamada a juicio. Que antes este incidente el Tribunal ejecutor, por decisión de fecha 05 de noviembre de 1998, declaró sin lugar la solicitud de reducción del embargo hasta el 50% correspondiente a su poderdante sobre los bienes embargados, ejecutados y rematados en dicho proceso, ya que consideró el Juzgador que tal pedimento debió realizarlo ISOTTA MANFREDI, a través de un juicio de tercería, exigencia ésta que cumplieron el ciudadano B.N.A. y ISOTTA MANFREDI, el día 25/02/1999, no obstante lo anterior, el Tribunal de la causa y ejecutor de las resultas del juicio, omitió pronunciarse sobre la referida tercería y remató el inmueble identificado con amplitud en el expediente.

Que el día 04/03/1999, la Oficina Tercera Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decreto del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. llevó a cabo dos actos de remate sobre bienes afectados por la comunidad conyugal; razón por la cual procedieron a demandar al ciudadano A.A.R.S. y a la menor, por acción reivindicatoria y nulidad parcial de la venta que le hizo aquél a ésta del inmueble cuya reivindicatoria se solicita.

En fecha 20 de junio de 2002, el Tribunal admitió la demanda de acción reivindicatoria y se acordó la citación de las partes demandadas. Igualmente acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Folios del 195 al 199 del expediente.

En fecha 04 de julio de 2002, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. Folio 200

En fecha 01 de agosto de 2002, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.A.R.S.. Folios del 203 al 204.

El día 19/09/2002, este Tribunal acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informaran a éste Tribunal el último domicilio y residencia de la ciudadana B.M.C. y de la niña. Dicha resulta se recibió el día 24/09/2003.

El día 18/03/2004, este Tribunal ordenó librar nueva boleta de citación a la parte a la niña A.M.R.C.. Folios del 250 y 251.

El 30/09/2004, el ciudadano J.T., en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de citación sin la firma de los accionados. Folio 257 del expediente.

El día 26/10/2.004, este Tribunal acordó librar único Cartel de Citación a los ciudadanos A.A.R.S. y B.M.C.D.R., de conformidad a lo establecido en el artículo 461 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichos carteles fueron publicados en el diario Universal y consignados por la actora a los autos el día 17/11/2004. Asimismo, la ciudadana AIMAR V.R., en su carácter de Secretaria de este Tribunal, el día 25/01/2005, fijó el referido cartel en la cartelera de este Tribunal.

Los días 08 y 11 de marzo 2005, este Tribunal designó a la Abogada G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.669, defensora Ad-Litem del ciudadano A.A.R.S. y de la niña de autos. La referida profesional del derecho se juramentó y aceptó la referida designación, dándose por citada el día 06/04/2005.

El día 12/04/2005, los ciudadanos A.A.R.S. y la niña, menor de edad, debidamente representada por su progenitora B.M.C., en vez de contestar la presente acción propusieron la cuestiones previas del ordinal 5° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; siendo declarada la primera de las alegadas con lugar y sin lugar la segunda, según sentencia de fecha 21/04/2.005, a tales efectos se le exigió fianza al accionante por la suma de Bs. 184.000.000, 00, lo cual presentó éste el día 27/04/2005.

En fecha 23/05/2005, este Tribunal repuso la presente causa al estado de admisión y declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir del día 20 de junio de 2.002. Folio 351 de la primera pieza.

El día 26/05/2005, este Tribunal admitió la presente demanda de Acción Reivindicatoria, ordenó la citación de los codemandados y la notificación del Ministerio Público. Folios del 02 al 07 de la segunda pieza.

El día 07 de junio de 2.005, compareció el ciudadano J.T., en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación, debidamente recibida por el Ministerio Público. Folios del 08 al 09 del expediente.

El día 07/06/2.005, el ciudadano J.T., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección y consignó boleta de citación de la ciudadana AGOSTINO BOLOGNA, sin la firma ésta. Folios 09 y 10 de la segunda pieza.

El día 06/06/2005, el ciudadano J.G.T., consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.R.S.. Folios 11 y 12 de la segunda pieza.

El día 04/10/2005, la ciudadana AIMAR V.R., en su carácter de Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el día 03/10/2005 se trasladó a la Calle S.A., Local 20-8, compañía Tornoven, Boleita Sur, Caracas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 26/09/2006, este Tribunal acordó librar único Cartel de Citación a la ciudadana B.C.D.R., ampliamente identificada en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 461 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicho cartel fue publicado en el diario El Nacional y consignados por la actora a los autos el día 17/11/2004. Asimismo, la ciudadana A.M., en su carácter de Secretaria de este Tribunal, el día 18/10/2007, fijó el referido cartel en la cartelera de este Tribunal.

El día 09/06/2008, este Tribunal designó a la Abogada G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.669, defensora Ad-Litem de la ciudadana B.M.C.D.R.. La referida profesional del derecho se juramentó y aceptó la referida designación, dándose por citada el día 17/03/2007.

El día 07/07/2009, este Tribunal acordó librar único Cartel de Citación al ciudadano A.A.R.S., ampliamente identificada en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 461 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicho cartel fue publicado en el diario El Nacional y consignados por la actora a los autos el día 16/07/2009. Asimismo, la ciudadana A.M., en su carácter de Secretaria de este Tribunal, el día 20/07/2009, fijó el referido cartel en la cartelera de este Tribunal.

El día 28/07/2009, el ciudadano Y.V., Alguacil adscrito a este Circuito de Protección consignó Boleta de Citación del ciudadano AGOSTINO BOLOGNA, sin la firma de éste. Folios del 38 al 41 de la tercera pieza.

El día 14/10/2009, este Tribunal designó a la Abogada G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.669, defensora Ad-Litem del ciudadanoALI A.R.. La referida profesional del derecho se juramentó y aceptó la referida designación, dándose por citada el día 23/10/2009.

El día 02/11/2009, el ciudadano A.A.R.S., en vez de contestar la presente acción propusieron la cuestiones previas del ordinal 5° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; siendo declarada la primera de las alegadas con lugar y sin lugar la segunda, según sentencia de fecha 04/11/2.009.

El día 02/11/2.009, compareció la Abogado W.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.517 y contestó en nombre y representación del ciudadano AGOSTINO BOLOGNA, ampliamente identificado en autos, la presente demanda bajo lo siguientes términos: “…Niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto, que mi representado está ejerciendo la posesión del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, ubicado en …(omissis)…

…ya que los supuestos procesales de la Acción de Reivindicación el demandado debe encontrarse en posesión de la cosa reivindicada. Y, tal como lo ha demostrado el demandante, según se desprende del derecho de propiedad, consignado y que riela en los folios del 186 al 189, mi representado no se encuentra en posesión del inmueble antes descrito.

…Niego, rechazo y contradigo por no ser ciertos que el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la demanda sea propiedad de la demandante ciudadana ISOTTA MANFREDI DE NEGRELLO.

3.- Niego, rechazo y contradigo por no ser ciertos que la adjudicación en remate y posterior cesión que hizo mi representado a los ciudadanos A.M.R.S., menor de edad y representada por su madre la ciudadana B.M.C.D.R., titular de la cédula de identidad No. V-6.101.058; y A.A.R., venezolano, mayor de edad y de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.048.262, sea nula, ya que la misma se deriva de una sentencia definitivamente firme emanada por el tribunal conocedor de la causa (…).

El día 11/11/2010, la parte actora presentó fianza que solicitó este Tribunal a través de la sentencia proferida el día 04/11/2009.

El día 17/12/2009, este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto Oral de Pruebas. Folio 119.

En fecha 4 de febrero de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto Oral de Pruebas, se celebró el mismo y se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la no comparecencia de las partes accionadas.

EL TRIBUNAL PASA A ANALIZAR LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE JUICIO, PREVIA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneo para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes. Con relación a las pruebas promovidas por las partes, las mismas fueron debidamente evacuadas oralmente, por lo tanto, este Tribunal pasa a valorarla de la siguiente manera:

1.- Poder Especial otorgado por la ciudadana ISOTTA MANFREDI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.089.428, a los abogados AGOSTINO J.C.P. y J.A.A., inscritos en el inpreabogado bajo los números 58.154 y 36.097, respectivamente. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo artículo 1.357 del Código Civil, por lo que queda demostrado, que la poderdante estaba facultada para actuar en la presente causa. Y así de declara.

2- Por certeza de los documentos públicos promovidos por la parte actora, en la cual se evidencia que los ciudadanos AGOSTINO BOLOGNA y A.B.R., son accionistas de la empresa TORNOVEN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas que cursan en los folios del 11 al 17 de la primera pieza del expediente. Así se declara.

3.- Copia certificadas del expediente No. 97-7341, debidamente expedidas por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios del 18 al 181 de la primera pieza), en la cual se evidenció que el referido Tribunal declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano AGOSTINO BOLOGNA, en contra del ciudadano B.N.. Y se ejecutó el inmueble cuya reivindicatoria se solicita en la presente causa. Esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el los artículos 1357 y 139 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

4.- Con relación al documento público que consta a los folios del 185 al 189, en la cual se desprende que el ciudadano AGOSTINO BOLOGNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.526.616, le cedió por partes iguales a los ciudadanos A.A.R.S., titular de la cédula de identidad No. V-14.048.262 y a la niña, el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria. Esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el los artículos 1357 y 139 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

5.- Con relación al documento público que consta a los folios del 88 al 98, en la cual se desprende que el ciudadano B.N., compró el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria con la anuencia de la ciudadana ISOTTA MANFREDI DE NEGRELLO. Esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el los artículos 1357 y 139 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

6.- Poder Especial otorgado por el ciudadano AGOSTINO BOLOGNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.526.616, a la abogado W.S., inscrita en Inpreabogado bajo el número 77.517. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así de declara.

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:

La presente acción es interpuesta por la ciudadana ISOTTA MANFREDI, en contra de los ciudadanos AGOSTINO BOLOGNA, A.A.R.S. y la niña, todos ampliamente identificados en autos, a los fines de lograr la reivindicación del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble que formaba parte de la comunidad conyugal, y la cual fue rematado y adjudicado al ciudadano AGOSTINO BOLOGNA. Asimismo, solicitó la nulidad parcial de la venta que la cesión que le hizo éste ciudadano a A.A.R.S. y la niña, fundamentando su acción de conformidad a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil que expresamente señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”

Al respecto esta Sentenciadora pasa a sentenciar la presente causa con plena observancia de la normativa vigente, así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos este Tribunal Observa: Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004, Nº 341 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde sostuvo lo siguiente: “La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

…Omisis…

En consecuencia, el demandante está obligado a probar dos requisitos a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se le declare sin lugar la acción.

Seguidamente en lo que respecta al medio procesal de combatir el acto de remate la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25/10/2005, con Ponencia de la Magistrado IRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, Exp. No. 2005-000413, estableció lo siguiente:

…Considera esta Sala que la razón de esta norma reside en que el proceso y la jurisdicción misma no tendrían sentido alguno si los créditos reconocidos en las sentencias no encontraran satisfacción –coactiva- con la subasta de los bienes del vencido; de allí que el Estado tenga interés en que una vez que se consume el remate, sus efectos sólo puedan ser combatidos y cuestionados a través de la acción reivindicatoria.

Es decir: el legislador quiso revestir al acto de remate con una protección particular, de manera que la operación a través de la cual se adquieren derechos en el referido acto sea una transacción que ofrezca máxima seguridad a los eventuales adjudicatarios, quienes sólo tendrían que estar alerta respecto a la existencia del derecho que adquieren, sin tener que preocuparse por los posibles vicios procesales que pudieran existir en el juicio que dio lugar al remate.

Naturalmente, en la medida en que las adquisiciones en remates judiciales sean operaciones más seguras y confiables, cada vez asistirán más postores a las subastas, lo que permitirá que la natural puja y competencia entre los diversos postores arroje mayores precios por los bienes objeto de la ejecución.

Ello, lógicamente, redundará en beneficio del acreedor –que podrá obtener más fácilmente la satisfacción de su crédito-; del propio deudor –que tendrá que sacrificar menos de su patrimonio para cumplir la condena-; y del Estado mismo, porque el itinerario de la jurisdicción se habrá completado eficazmente, cumpliendo de esa forma con uno de los roles que constitucionalmente le han sido encomendados.

Por el contrario, si las adquisiciones en remates judiciales son operaciones inseguras y poco confiables, en donde el adjudicatario queda a merced de futuras nulidades y reposiciones de un juicio en el que probablemente no fue parte –salvo que sea el propio ejecutante quien se adjudicó un bien de su deudor, entonces cada vez habrá menos postores en las subastas, en desmedro de los derechos del acreedor –al que le costará obtener la satisfacción total de su acreencia-, del propio deudor -quien tendrá que perder la mayor parte de su patrimonio-, y del mismo Estado, que no podrá cumplir cabalmente con la función jurisdiccional que ejerce a través de sus jueces.

En consecuencia, lo que persigue la norma bajo examen es que quien pretende adquirir un bien en un remate judicial, sólo tenga que preocuparse de la existencia del derecho que proyecta adquirir, tal como ocurre con las enajenaciones de naturaleza contractual que se dan por la voluntad de las partes, en donde el adquirente sólo verifica que el derecho objeto de la negociación exista en el patrimonio del enajenante, sin preocuparse por otros aspectos.

(...Omissis...)

Por tales razones, la Sala deja establecido que una vez que se haya consumado el remate de los bienes embargados, no podrá declararse la nulidad ni del remate mismo, ni de los actos procesales anteriores a su realización, a través de solicitudes de nulidad y reposición que se apoyen en motivos de forma o fondo, en acatamiento de lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil...

De acuerdo a la citada doctrina jurisprudencial, la cual se reitera, la Sala evidencia que la recurrida, al anular el remate efectuado contravino el precepto establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil e infringió el artículo 15 ejusdem, que establece el deber del Juez de garantizar la igualdad de las partes en el proceso.

En efecto, la acción reivindicatoria es en principio, por virtud del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el único medio para atacar los efectos del remate, pues el acta de remate goza de una protección especial en nuestro ordenamiento jurídico y su impugnación, sólo opera en vía judicial ante la jurisdicción ordinaria, siendo el medio por excelencia para ello, la acción reivindicatoria.

En armonía a lo antes trascrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 04/07/2006, con Ponencia de la Dra. ISBELIA P.V., Exp. No. 2005-000189, dejó asentado el siguiente criterio:

Por ello es que el legislador, balanceando los intereses en juego, estableció que “los efectos jurídicos” del remate sólo pueden ser cuestionados con la acción reivindicatoria, siendo estériles para combatir sus efectos las peticiones de nulidad formuladas con apoyo en motivos de forma o de fondo.

Es muy lógico que el legislador haya dejado a salvo la acción reivindicatoria, pues como el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el remate sólo transmite al adjudicatario los mismos derechos que tenía el ejecutado, carecería de sentido pensar que podría otorgarle al adquirente derechos que el ejecutado no ostentaba: de allí que se le deje abierta la vía al verdadero propietario de intentar la acción reivindicatoria contra el adjudicatario, en caso que éste tenga la posesión del bien; (Negrillas de La Sala) o la acción merodeclarativa de propiedad, en caso que el adjudicatario no haya adquirido la posesión del bien rematado, y lo que pretenda el verdadero propietario es que se le dé preeminencia a su título sobre el del adjudicatario.

Esta última precisión la hace la Sala para darle una correcta inteligencia al precepto que se analiza, pues sería ilógico pensar que el verdadero propietario puede ejercer contra el adjudicatario del bien en remate la acción reivindicatoria, que presupone la posesión del bien objeto de la acción; y que no podría intentar contra él la acción merodeclarativa de propiedad, que es la acción idónea para dilucidar la validez de dos títulos de propiedad sobre un mismo bien, cuando el propio demandante tiene la posesión de dicho bien y lo que persigue con su acción es que su título sea preferido y descartado el del adjudicatario que no tiene la posesión...”.

Asimismo, en sentencia del 25 de octubre de 2005, en el juicio de Banco Federal C.A. c/ S.R.C. C.A. y otros, la Sala dejó sentado:

...la acción reivindicatoria es en principio, por virtud del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el único medio para atacar los efectos del remate, pues el acta de remate goza de una protección especial en nuestro ordenamiento jurídico y su impugnación, sólo opera en vía judicial ante la jurisdicción ordinaria, siendo el medio por excelencia para ello, la acción reivindicatoria. En consecuencia, el juez de la recurrida no debió anular el remate efectuado por estar expresamente prohibido por el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil...

. (Negritas de la Sala).

Seguidamente de los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente enunciado, es Tribunal considera de suma importancia hacer notar lo siguiente: La acción reivindicatoria es una acción real dirigida por quien demuestre ser legítimo propietario del bien contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Por tanto, este Juzgador pasa a analizar si en el caso bajo estudio están dados cada uno de los requisitos antes mencionados. a) Del derecho de propiedad de la parte actora sobre el objeto a reivindicar: Ha quedado plenamente demostrado según copia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda (folio del 88 al 98), que el ciudadano B.N.A., compró el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria con la anuencia de la ciudadana ISOTTA MANFREDI DE NEGRELLO, desprendiéndose que el mismo formaba parte de la comunidad conyugal, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) del inmueble rematado a la accionante en la presente causa, por lo tanto se tiene por cumplido el primero de los requisitos para la procedencia de la acción, y así se declara. b) De la detentación por parte de los demandados del inmueble objeto de reivindicación: De las afirmaciones de hecho realizadas por la representación judicial del codemandado AGOSTINO BOLOGNA, en su escrito de contestación, en la cual expuso: “…así como la posterior cesión del bien a los ciudadanos A.M.R.S., menor de edad y propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, representada por su madre la ciudadana B.M.C.D.R., titular de la cédula de identidad No. V-6.101.058; y A.A.R., venezolano, mayor de edad, y de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.048.262 propietario del restante cincuenta por ciento”…. .

Así las cosas, vista tal afirmación y el documento de cesión que consta a los folios 186 al 189 de la primera pieza, se tiene en lo referente al codemandado AGOSTINO BOLOGNA, por no cumplido el segundo requisito, todo ello, debido a que el mismo no se encuentra en posesión del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria; lo cual si se cumple en lo que respecta a la niña, menor de edad y A.A.R., por encontrarse estos en posesión del bien a reivindicar. Así se declara, y c) De la falta de derecho a poseer por parte de los demandados: En cuanto a este requisito, le corresponde a los demandados asumir la carga de demostrar si detentan algún derecho de propiedad sobre el inmueble, derecho que no ejerció en su oportunidad legal la representación de los ciudadanos, menor de edad y A.A.R., ampliamente identificado en autos, además éstos no aportaron a los autos elementos de derecho que desvirtuara la cualidad de propietaria de la accionante. Así se declara.

Ahora bien, vistas las consideraciones de hecho y derecho precedentemente expuestas, así como el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, tales como: 1- La detentación por parte de los demandados del inmueble objeto de reivindicación y 2.- La falta de derecho a poseer por parte de los demandados, este Tribunal, considera que la presente acción debe prosperar solo en contra de los ciudadanos, menor de edad y A.A.R.A. se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Juez Unipersonal No. XII de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana ISOTTA MANFREDI, en contra de los ciudadanos A.A.R.S. y la niña, ya identificados. Y SIN LUGAR en lo que respecta al ciudadano AGOSTINO BOLOGNA, ampliamente identificado en auto. En consecuencia, se condena a la parte demandadas a hacer entrega a la actora del cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio bajo el Régimen de Propiedad Horizontal denominado “San Bosco”, ubicado en la Avenida Tucupita o Tucupido hoy conocida con el nombre de Prolongación de la Avenida A.B. de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguido con el No. 112 del piso 11.

Por último, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas solo al ciudadano A.A.R.S., ya que la niña de autos no puede ser condenada en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho de Este Tribunal No. XII de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 3 días del mes de marzo de dos mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

SARA E. GUARDIA SOTO.

LA SECRETARIA

A.M.

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA

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