Decisión de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteHector Mujica
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de marzo de dos mil quince (2015)

203º y 155º

Exp. Nº AP21-L-2015-000232

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano I.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.533.757, representado por la abogada T.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.995; contra la entidad de trabajo SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A., cuya representación judicial no consta a los autos; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 06 de marzo de 2015, se celebró audiencia preliminar, compareciendo solo la apoderada judicial de la parte actora, incompareciendo por si misma o por medio de apoderado judicial alguno, la parte demandada. En base a lo antes expuesto, se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la Parte Actora

Señaló la representación judicial del actor en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de julio de 2010, con el cargo de oficial de seguridad, devengando un último salario básico de Bs. 2.457,02 mensuales, que le pagaban las utilidades conforme a la Ley, vacaciones y bono vacacional, también conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral. Que en fecha 07 de mayo de 2013, renunció al cargo que venía desempeñando.

Que reclama la cantidad de Bs. 80.189,02 por los siguientes derechos laborales: Prestaciones Sociales; Utilidades de los años 2011 y 2012, Utilidades Fraccionadas de los años 2010 y 2013; Vacaciones fraccionadas del período 2012-2013, Vacaciones de los períodos 2010-2011, 2011-2012; Bono Vacacional fraccionado del período 2012-2013, Bono Vacacional de los períodos 2010-2011, 2011-2012; Sábados y Domingos de los períodos de las vacaciones supra identificadas; Pago de días Domingo y Feriados trabajados durante los años 2010 al 2013; “Cesta Ticket” o Beneficio de Alimentación correspondiente a los años 2010 al 2013 y el pago de los Días de Descanso Compensatorio de los años 2010 al 2013, así como la indemnización respectiva.

II

Motivación para decidir

En virtud de la presunción de la Admisión de los Hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, y por el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, el cual establece que el Juez es el conocedor del derecho, en tal sentido debe este Sentenciador revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que los mismos no sean contrario a derecho, si fuera el caso, previa verificación del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el Juzgador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a la presunción de marras, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y vista la actitud contumaz de la empresa demandada al no comparecer al llamado que le hace este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de poder resolver sus diferencias siendo este el fin último de este nuevo proceso laboral, este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados tomando como base lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, en consecuencia se tiene como cierto que la fecha de ingreso del accionante es el 02 de julio de 2010 y su fecha de egreso el 07 de mayo de 2013, teniendo un tiempo de servicio, durante el período que duró la relación laboral, de Dos (02) Años, Diez (10) meses y Cinco (05) días, con una jornada laboral de lunes a domingo, con un día libre, devengando un último salario básico mensual de Bs. 2.457,02. Así se decide.

A los fines de la resolución del presente conflicto, este Juzgador considera necesario pronunciarse en cuanto a lo peticionado por la accionante, en lo que respecta al pago de los días domingos y feriados trabajados, días que deben ser cancelados conforme a lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo tenor es el siguiente:

Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.

Ello así y visto que la demandante reclama el pago de 29 días domingos y feriados trabajados durante el año 2010, 61 días domingos y feriados trabajados durante el año 2011, 64 días domingos y feriados trabajados durante el año 2012, y, 24 días domingos y feriados trabajados durante el año 2013, para un total de 178 días reclamados por este concepto, en consecuencia, este Juzgado ordena cancelar los días in comento, en los términos establecido en la norma, lo cual arroja un total a cancelar de Bs. 12.930,70; por la parte demandada. Así se establece.

Lo cual se detalla, en el siguiente cuadro explicativo:

Mes y Año Salario Mensual Salario Diario Recargo Domingo y Feridados Domingos y Feriados Laborados Monto de Domingo y Feriados Laborados

Jul-10 1.064,25 35,48 53,21 6 319,28

Ago-10 1.064,25 35,48 53,21 5 266,06

Sep-10 1.244,00 41,47 62,20 4 248,80

Oct-10 1.244,00 41,47 62,20 6 373,20

Nov-10 1.244,00 41,47 62,20 4 248,80

Dic-10 1.244,00 41,47 62,20 4 248,80

Ene-11 1.244,00 41,47 62,20 6 373,20

Feb-11 1.244,00 41,47 62,20 4 248,80

Mar-11 1.244,00 41,47 62,20 6 373,20

Abr-11 1.244,00 41,47 62,20 7 435,40

May-11 1.407,47 46,92 70,37 5 351,87

Jun-11 1.407,47 46,92 70,37 5 351,87

Jul-11 1.407,47 46,92 70,37 6 422,24

Ago-11 1.407,47 46,92 70,37 4 281,49

Sep-11 1.548,21 51,61 77,41 4 309,64

Oct-11 1.548,21 51,61 77,41 6 464,46

Nov-11 1.548,21 51,61 77,41 4 309,64

Dic-11 1.548,21 51,61 77,41 4 309,64

Ene-12 1.548,21 51,61 77,41 5 387,05

Feb-12 1.548,21 51,61 77,41 6 464,46

Mar-12 1.548,21 51,61 77,41 4 309,64

Abr-12 1.548,21 51,61 77,41 8 619,28

May-12 1.780,45 59,35 89,02 5 445,11

Jun-12 1.780,45 59,35 89,02 4 356,09

Jul-12 1.780,45 59,35 89,02 6 534,14

Ago-12 1.780,45 59,35 89,02 4 356,09

Sep-12 2.047,52 68,25 102,38 5 511,88

Oct-12 2.047,52 68,25 102,38 5 511,88

Nov-12 2.047,52 68,25 102,38 4 409,50

Dic-12 2.047,52 68,25 102,38 8 819,01

Ene-13 2.047,52 68,25 102,38 5 511,88

Feb-13 2.047,52 68,25 102,38 6 614,26

Mar-13 2.047,52 68,25 102,38 7 716,63

Abr-13 2.047,52 68,25 102,38 5 511,88

May-13 2.457,02 81,90 122,85 1 122,85

Total 178 12.930,70

En este Orden de ideas y a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, así como las garantías de ellas, se deben reflejar los montos antes mencionado, por los días domingos y feriados laborados y no cancelados; previamente se debe dejar constancia que estamos en presencia de una relación que comenzó bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la cual establecía en su artículo 108 que la antigüedad se empezaba a generar después del tercer mes de haber comenzado la relación laboral, ahora bien, la relación termina bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya entrada en vigencia fue a partir del 07 de mayo de 2012, fecha en la cual se debe empezar a calcular las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 142 eiusdem, específicamente en atención a los literales a) y b). Con respecto al cálculo de las garantías de las prestaciones sociales, al no evidenciarse que el patrono cumplió con el respectivo depósito, se deben calcular los mismos en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, según el artículo 143 de la misma Ley, motivo por el cual la parte accionada debe cancelar al trabajador por prestaciones sociales el monto de Bs. 13.885,91, mientras que por garantía de prestaciones sociales, el monto de Bs. 2.344,63, lo cual se detalla en el cuadro siguiente. Así se establece.

Mes y Año Salario Mensual Recargo Domingo y Feriados Salario Mensual Normal Salario Diario Normal Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Días Acumulado Prestaciones Sociales

Jul-10

Ago-10

Sep-10

Oct-10

Nov-10 1.244,00 248,80 1.492,80 49,76 0,97 2,07 52,80 5 264,00 264,00

Dic-10 1.244,00 248,80 1.492,80 49,76 0,97 2,07 52,80 5 264,00 528,01

Ene-11 1.244,00 373,20 1.617,20 53,91 1,05 2,25 57,20 5 286,00 814,01

Feb-11 1.244,00 248,80 1.492,80 49,76 0,97 2,07 52,80 5 264,00 1.078,02

Mar-11 1.244,00 373,20 1.617,20 53,91 1,05 2,25 57,20 5 286,00 1.364,02

Abr-11 1.244,00 435,40 1.679,40 55,98 1,09 2,33 59,40 5 297,01 1.661,03

May-11 1.407,47 351,87 1.759,34 58,64 1,14 2,44 62,23 5 311,14 1.972,17

Jun-11 1.407,47 351,87 1.759,34 58,64 1,14 2,44 62,23 5 311,14 2.283,31

Jul-11 1.407,47 422,24 1.829,71 60,99 1,36 2,54 64,89 5 324,43 2.607,75

Ago-11 1.407,47 281,49 1.688,96 56,30 1,25 2,35 59,90 5 299,48 2.907,23

Sep-11 1.548,21 309,64 1.857,85 61,93 1,38 2,58 65,88 5 329,42 3.236,65

Oct-11 1.548,21 464,46 2.012,67 67,09 1,49 2,80 71,38 5 356,88 3.593,53

Nov-11 1.548,21 309,64 1.857,85 61,93 1,38 2,58 65,88 5 329,42 3.922,95

Dic-11 1.548,21 309,64 1.857,85 61,93 1,38 2,58 65,88 5 329,42 4.252,38

Ene-12 1.548,21 387,05 1.935,26 64,51 1,43 2,69 68,63 5 343,15 5.011,31

Feb-12 1.548,21 464,46 2.012,67 67,09 1,49 2,80 71,38 5 356,88 5.368,19

Mar-12 1.548,21 309,64 1.857,85 61,93 1,38 2,58 65,88 5 329,42 5.697,61

Abr-12 1.548,21 619,28 2.167,49 72,25 1,61 3,01 76,87 5 384,33 6.081,94

May-12 1.780,45 445,11 2.225,56 74,19 3,30 6,18 83,66 0,00 6.081,94

Jun-12 1.780,45 356,09 2.136,54 71,22 3,17 5,93 80,32 0,00 6.081,94

Jul-12 1.780,45 534,14 2.314,59 77,15 3,64 6,43 87,23 17 1.482,83 7.564,78

Ago-12 1.780,45 356,09 2.136,54 71,22 3,36 5,93 80,52 0,00 7.564,78

Sep-12 2.047,52 511,88 2.559,40 85,31 4,03 7,11 96,45 0,00 7.564,78

Oct-12 2.047,52 511,88 2.559,40 85,31 4,03 7,11 96,45 15 1.446,77 9.011,55

Nov-12 2.047,52 409,50 2.457,02 81,90 3,87 6,83 92,59 0,00 9.011,55

Dic-12 2.047,52 819,01 2.866,53 95,55 4,51 7,96 108,03 0,00 9.011,55

Ene-13 2.047,52 511,88 2.559,40 85,31 4,03 7,11 96,45 15 1.446,77 10.980,79

Feb-13 2.047,52 614,26 2.661,78 88,73 4,19 7,39 100,31 0,00 10.980,79

Mar-13 2.047,52 716,63 2.764,15 92,14 4,35 7,68 104,17 0,00 10.980,79

Abr-13 2.047,52 511,88 2.559,40 85,31 4,03 7,11 96,45 15 1.446,77 12.427,56

May-13 2.457,02 122,85 2.579,87 86,00 4,06 7,17 97,22 15 1.458,34 13.885,91

Total 13.885,91

Mes y Año Prestaciones Sociales Tasa Intereses

Nov-10 264,00 17,76% 3,91

Dic-10 528,01 17,89% 7,87

Ene-11 814,01 17,53% 11,89

Feb-11 1.078,02 17,85% 16,04

Mar-11 1.364,02 17,13% 19,47

Abr-11 1.661,03 17,69% 24,49

May-11 1.972,17 18,17% 29,86

Jun-11 2.283,31 17,41% 33,13

Jul-11 2.607,75 18,51% 40,22

Ago-11 2.907,23 17,37% 42,08

Sep-11 3.236,65 17,50% 47,20

Oct-11 3.593,53 18,28% 54,74

Nov-11 3.922,95 16,35% 53,45

Dic-11 4.252,38 15,55% 55,10

Ene-12 5.011,31 16,90% 70,58

Feb-12 5.368,19 15,65% 70,01

Mar-12 5.697,61 15,43% 73,26

Abr-12 6.081,94 16,31% 82,66

May-12 6.081,94 16,75% 84,89

Jun-12 6.081,94 16,25% 82,36

Jul-12 7.564,78 16,20% 102,12

Ago-12 7.564,78 16,51% 104,08

Sep-12 7.564,78 16,80% 105,91

Oct-12 9.011,55 16,49% 123,83

Nov-12 9.011,55 15,94% 119,70

Dic-12 9.011,55 15,57% 116,92

Ene-13 10.980,79 14,82% 135,61

Feb-13 10.980,79 16,43% 150,35

Mar-13 10.980,79 15,27% 139,73

Abr-13 12.427,56 15,67% 162,28

May-13 13.885,91 15,63% 180,86

Total 2.344,63

Determinado lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse en cuanto a las vacaciones de los períodos 2010-2011, 2011-2012 y vacaciones fraccionadas 2012-2013, así como el bono vacacional de los períodos 2010-2011, 2011-2012 y bono vacacional fraccionado 2012-2013, con respecto a los períodos 2010-2011, se debe hacer la acotación que tanto las vacaciones como el referido bono vacacional, se deben cancelar bajo lo estipulado en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, a razón de 15 días el primero y 7 días el segundo, mientras que para los demás períodos se debe calcular conforme a lo reseñado en los artículos 190 y 192, es decir por 15 días más un día adicional por año de servicio, después del primer año, por lo que le corresponde un total de 54 días por ambos conceptos; en relación a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, ambos del período 2013-2014, por estar dentro del tercer año, les toca fraccionado a razón de 17 días, lo cual es igual a 14,16 días, por ambos conceptos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo; arrojando un total de 82,32 días por los conceptos reclamados. Con relación al pago de los días sábados y domingos en vacaciones, este Juzgador ordena el pago de los mismos para un total de 12 días. Todo lo anterior, se debe cancelar por el último salario normal devengado por el trabajador, al término de la relación laboral, conforme a lo establecido en las sentencias reiteradas y pacíficas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ascendiendo, el monto total a pagar por la accionada, en virtud de los conceptos señalados en el presente párrafo a Bs. 8.111,11, a la parte actora, lo cual se discrimina en el cuadro Infra. Así se establece.

Período Días Vacaciones Días Bono Vacacional Sábados y Domingos en Vacaciones Salario Diario Normal Total

2011-2012 15,00 7,00 6 86,00 2.407,88

2012-2013 16,00 16,00 6 86,00 3.267,84

2013-2014 14,16 14,16 0 86,00 2.435,40

Total 8.111,11

En cuanto a las utilidades reclamadas, se puede evidenciar que las correspondientes a la fracción del año 2010 y las del año 2011, se deben cancelar conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, pagaderas a razón de 15 días, por haber trabajado cinco meses íntegro para el año 2010, se le debe cancelar por la cantidad de 6,25 días, cancelados por el promedio del salario normal del año económico (2010), es decir por Bs. 48,94; mientras que los 15 días correspondientes al año 2011 y en atención a lo antes explicado, se debe cancelar por Bs. 58,42. Con respecto a las utilidades del año 2012 y fraccionada del año 2013, se deben cancelar conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir por 30 días la primera y 10 la segunda, por la fracción de haber laborado ese año cuatro meses íntegramente, igualmente pagaderos por el promedio del salario normal del año económico respectivo, lo que es igual a Bs. 75,64 para el año 2012 y Bs. 87,50 para el año 2013, ascendiendo el monto total a cancelar por estos conceptos, bajo las argumentaciones antes explanadas, por la parte demandada a la actora de Bs. 4.326,19, lo cual se explica en el cuadro que sigue. Así se establece.

Año Días Salario Diario Normal Promedio del Año Total

2010 6,25 48,94 305,88

2011 15,00 58,42 876,26

2012 30,00 75,64 2.269,07

2013 10,00 87,50 874,97

Total 4.326,19

Con respecto al reclamo del beneficio de alimentación, el cual es denominado como pago de “cesta tickets” o bono de alimentación, durante el tiempo que duró la relación laboral, ascendiendo a un total de 750 días reclamados por el concepto in comento, los mismos se deben cancelar al valor del 0,25 de la Unidad Tributaria, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, pero del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento del mismo, es decir para el valor actual del mismo, lo que es igual a 150; por los razonamiento antes señalados la entidad de trabajo demandada, debe cancelar al actora el monto de Bs. 28.125,00, como se especifica en el siguiente cuadro. Así se establece.

Beneficio de Alimentación

Cantidad U.T. 0,25 U.T. Total

750 150 37,5 28.125,00

Por último, en cuanto al reclamo del pago de los días de descanso compensatorio, este Juzgador observa que dicho concepto se solicitó de manera imprecisa, se señala al folio uno (1) que el accionante cumplía: “… una jornada laboral de LUNES A DOMINGO, CON HORARIO ROTATIVO., (sic) teniendo un día libre a la semana, devengando como último salario…” y al realizar el requerimiento, lo hace bajo los siguientes términos (folio 5):

De acuerdo al artículo 218 de la LOTTT el cual reza de la siguiente (sic) manera (sic)

Descanso compensatorio

Artículo 188. Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicio en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

En consecuencia, se le adeuda a mi representado por el pago del día libre compensatorio la cantidad de: NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (9.279,33 Bs.) (sic)

Se aprecia, de todo lo antes transcrito que en ningún momento la accionante señaló el día de descanso que le correspondía por la jornada pactada con el patrono, de igual forma no indica la cantidad de días reclamados y cuando se causaron para verificar los mismos, ni realiza la operación aritmética los fines de ilustrar a este Juzgador en base a que salario se hizo el cálculo de lo reclamado. Incluso crea confusión a este Juzgador en cuanto a sí se reclama es el día domingo trabajado o el día de descanso como tal.

En cuanto al reclamo del día adicional por el día domingo trabajado, ha establecido la Sala de Casación Social de Nuestro M.T., en sentencia número 309, de fecha 22 de mayo de 2013 (caso H.R. contra A.G.) , que la procedencia del día adicional por el día de descanso natural, conjuntamente con el recargo de Ley (50%), por haberse laborado un día domingo o feriado, consideró que en cuanto al supuesto del reclamo del pago adicional, se debe hacer (el pago) en base a un día de salario normal, mientras que el pago del día laborado en día domingo o feriado, se debe hacer en base a un día y medio del salario normal, favoreciéndole al reclamante el pago del segundo supuesto, ello, basándose en el criterio pacífico y reiterado, que es improcedente la duplicidad del pago por estos conceptos que se solicitan conjuntamente, asumiendo la interpretación más favorable conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el pago de un día y medio por trabajo en días domingos, adicional a su remuneración mensual.

Señalando la citada sentencia, entre otros particulares, lo siguiente:

Del criterio anterior se desprende que, no procede un doble pago si el trabajador presta servicio un día domingo, aun cuando éste sea su día de descanso obligatorio, tal y como fue señalado por el juez a-quo en la sentencia recurrida, esto es, el trabajador por el hecho de prestar servicios el día domingo, ni siquiera al ser su día de descanso obligatorio, tiene derecho al cobro de dos días adicionales, sino solamente a un día con el recargo del cincuenta por ciento. De esta manera, no existe una duplicidad de cobro, conforme a los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto, sin perjuicio del descanso compensatorio, el cual es un beneficio sin contenido patrimonial.

Por todo lo antes explicado, es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago de los días compensatorios reclamados por la actora. Así se establece.

De todo lo antes expuesto, se condena a la parte demandada a la parte actora, el monto de Bs. 69.723,53, por todos los conceptos acordados en la presente sentencia y que a continuación se detallan:

Conceptos a cancelar

Domingos y Feriados Laborados 12.930,70

Prestaciones Sociales 13.885,91

Garantía de Prestaciones Sociales 2.344,63

Vacaciones, Bono Vacacional, Sabados y Domingos en Vacaciones 8.111,11

Utilidades 4.326,19

Beneficio de Alimentación 28.125,00

Total 69.723,53

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hará desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y de los intereses generados por dicha prestación, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (13 de febrero de 2015) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Todos los cálculos, intereses moratorios y de la corrección monetaria, explanados en los párrafos supra, se realizarán por un único experto designado por el Juzgado Ejecutor de la causa, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada. Así se establece.

Por todo lo antes explicado, es forzoso para este Sentenciador declarar parcialmente con lugar, la presente demandada. Así se decide.

III

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano I.A.P. contra la entidad de trabajo SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A., por lo que se condena al pago de ésta última de los Domingos y Feriados Laborados, Prestaciones Sociales, Garantía de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Sábados y Domingos en Vacaciones, Utilidades y Beneficio de Alimentación, lo cual asciende al monto de Bs. 69.723,53, más el monto resultante de la experticia complementaria del fallo; al ciudadano I.A.P.. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°

EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. DORIMAR CHIQUITO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DORIMAR CHIQUITO

Expediente: AP21-L-2015-000232

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