Decisión nº 0543-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 03 de octubre de 2008

198° y 149°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0543-2008.- Causa Nº C03-4993-2008.-

En esta misma fecha, siendo las cuatro y quince horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano L.M.B., por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada M.P., en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada C.O.H.. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado I.E.V.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano L.M.B., previo traslado del Reten Policial San C.d.Z., acompañado por su Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Suplente N° 6, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este d.T. al ciudadano L.M.B., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al departamento policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2008, a las nueve horas de la noche, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no obstante considera este representante fiscal, que ha vencido el lapso de cuarenta y ocho horas que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que considera prudente en derecho la vindicta pública solicitar la l.p. del ciudadano L.M.B., dado que por una omisión imputable al Ministerio Público, dicho ciudadano le fue vulnerado lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano L.M.B., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva no querer declarar, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es L.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 23-01-1987, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.963.925, hijo de M.d.B. y de M.B., residenciado en avenida 14, casa No. 14-63, sector la Carmela, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7231192 .- Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRIILO, Defensora Pública N° 6 (suplente), quien expone: Escucha la exposición efectuada por el Ministerio Público, esta defensa técnica considera ajustada a derecho la petición efectuada por el representante de la Fiscalia del Ministerio Público, es por lo que me adhiero a lo solicitud de l.p. a favor de mi defendido de conformidad con el artículo 44.1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., así mismo solicito se me expidan copias simples de las actuaciones que conforman la causa incluyendo el presente acto, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado I.E.V.M., en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano L.M.B., el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana N.Y.B.G., basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de denuncia común de fecha 30 de septiembre de 2008, interpuesta por la victima de cuyo contenido se desprende que el día 20-09-2008, siendo las seis y dieciséis horas de la tarde, el ciudadano L.B., llegó a su casa alterado, pidiendo a su hermano que le bajara volumen al televisor, con vulgaridades,, al contestarle le dio dos golpes dos golpes en la nariz, y otro en el ojo izquierdo, hecho ocurrido en la avenida 14, casa No. 6-63, sector 23 de enero, S.B.d.Z., acta policial de fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 05), Constancia médica de fecha 30 de septiembre de 2008 , expedido por el Hospital General de S.B.d.Z., en la cual consta las lesiones sufridas por la victima N.Y.B.G.. Elementos estos que lleva a considerar el Fiscal del Ministerio Público basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello pide l.p. del ciudadano L.M.B., de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa se adhiere al pedimento fiscal y pide copias fotostáticas de la presente causa, así como de la presente audiencia. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta juzgadora que si bien es cierto se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría por parte del ciudadano L.M.B., en el hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta que el mismo reside en esta población a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, límite este que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga buena conducta, y como quiera que se encuentra el lapso vencido, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar L.P. e inmediata al ciudadano LENARD M.B., se ordena decretar el procedimiento ordinario, se otorga copias simples a la Defensa de todas las actuaciones que componen la presente causa a la defensa pública N° 5, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del ciudadano L.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 23-01-1987, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.963.925, hijo de M.d.B. y de M.B., residenciado en avenida 14, casa No. 14-63, sector la Carmela, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana N.Y.B.: Se decreta el procedimiento ordinario, se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que componen la presente causa a la Defensa Pública. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cuatro y cincuenta y cinco horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0543-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1.947-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. M.P.. ATENCIO

EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. I.E.V.M.

EL IMPUTADO,

L.M.B.

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 06,

ABG. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO

LA SECRETARIA (s),

ABG. C.O.H.

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