Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoRecurso De Nulidad

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez (10) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000085

PARTE RECURRENTE: I.J.G.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.375.005.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR EMILIO ARAGUAYÀN, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.002 (poder cursante a los folios 94 y 95).

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Se demanda la nulidad absoluta de la transacción suscrita el 1 de junio de 2.009 en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Libertad, Mac Gregor, S.A.d.E.A. por parte de la empresa GYRODATA DE VENEZUELA y el ciudadano hoy recurrente y homologada el 4 de junio de 2.009, alegàndose el no cumplimiento de los requisitos de ley.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

La presente causa fue admitida por auto dictado por la entonces juez competente para el conocimiento de la misma (Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental), en fecha 10 de diciembre de 2.009 (f. 86 y 87), librándose las correspondientes notificaciones, realizàndose en esa sede la publicación del cartel de notificación (f. 98), el 19 de enero de 2010; la notificación de la empresa (f. 108); la notificación del Inspector del Trabajo (f. 118), faltando solo la del Consultor Jurídico del Ministerio del Trabajo, verificàndose en esa instancia el 26 de noviembre de 2.011 (f. 133) diligencia del apoderado del recurrente, tendiente a lograrla, luego de lo cual, en fecha 30 de enero de 2.012, se declaró la incompetencia sobrevenida de la entonces juez de la causa (f. 135.), abocándose la suscrita Juez al conocimiento del presente asunto, previa declaratoria de competencia(f. 142 al 149), ello por auto de fecha 9 de marzo de 2.012.

Luego de ello, por diligencia de fecha 22 de mayo de 2.012 (f. 150), el apoderado recurrente solicitó la notificación de éste, así como la expedición de copias certificadas a los fines de las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento, proveyéndose por auto de fecha 24 de mayo de 2012 (f. 152), advirtiéndose que la señalada actuación al haber sido realizada por el apoderado legalmente constituido (f. 94 y 95), colocó a derecho a la parte, haciendo innecesara su notificación.

Posterior a esa fecha no hay ninguna actuación del accionante, salvo las de este Tribunal, en específico de la suscrita Juez con ocasión del abocamiento en referencia.

Es así como por diligencia de 4 de junio de 2.013, comparece el señalado apoderado a los fines de consignara los fotostatos requeridos.

En razón a lo antes expuesto, se procede a realizar las siguientes consideraciones y en este sentido se observa que:

De las actuaciones relatadas, fuera de la última efectuada en fecha 22 de mayo de 2012 que generara la providencia del día 24 del mismo mes, no existe ninguna por parte del accionante que sea de impulso procesal, siendo de reiterar que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representado por abogado, solicitando, verbigracia, la publicación de un cartel de emplazamiento, o expresamente la reanudación de la causa a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la causa.

En este contexto quien sentencia, advierte que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento, es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), estando obligado a declararla el juez en el momento en que constate que la misma se ha producido.

Acotación que considera pertinente quien sentencia, pues, luego de la diligencia en la fecha señalada, no cursa en autos, como se expusiera, algún tipo de actividad por parte del accionante o su apoderado que pueda considerarse de impulso procesal.

Como se observa, de la tramitación de la causa, la parte recurrente dejó transcurrir el lapso mayor de un (1) año desde el acto de impulso procesal a los fines de notificar el abocamiento de la suscrita Juez, motivo por el cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

En la causa que hoy se examina, surge la duda de la paralización en que la causa se encuentra derivada del abocamiento antes mencionado, respecto a si corre o no el lapso de perención y en este sentido vale la pena remitirse a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 899 del 30 de julio de 2008, en la cual se señaló:

omissis

El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de este M.T., la cual ha establecido en diversas oportunidades que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto prevé:

(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de juez después de vista la causa no producirá la perención(…)

.

De la norma citada se desprende que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nº 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente).

Ahora bien, en el presente caso se observa que desde el 21 de junio de 2005, oportunidad en la que el abogado H.D.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó los recaudos identificados en el escrito de interposición del recurso a los fines de su admisión por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hasta el 15 de marzo de 2007, fecha en la que se dictó el fallo apelado, la parte recurrente no manifestó su interés en la admisión y consecuente tramitación del presente recurso, tal como lo advirtió el a quo en el fallo apelado.

Por lo tanto, en la situación examinada se constata que en ese lapso no hubo actividad procesal alguna dirigida a impulsar el proceso.

En tal sentido se impone enfatizar que, aun cuando en el caso bajo examen la causa se encontraba en estado de admisión, el procedimiento no exige la realización de actuaciones especiales luego de la designación del ponente, de modo que ello no impedía que la parte recurrente diligenciara solicitando decisión sobre la admisión de su recurso, por lo que resulta improcedente el argumento en que sustentó su apelación referente a que la ausencia de la notificación del auto de abocamiento constituye una transgresión de sus derechos a la defensa y al debido. Así se declara.

En atención a lo anteriormente expresado, es forzoso estimar que en este caso, tal como lo consideró el a quo, efectivamente operó la perención de la instancia, toda vez que no hubo actividad procesal alguna por parte de la representación judicial de la parte actora, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, durante un lapso que sobradamente superó al de un (1) año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.(La negrita con subrayado de esta instancia)

De las actas procesales, se aprecia de la tramitación de la causa, que ha transcurrido un lapso mayor de un año, luego del último acto de impulso procesal de parte.

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que luego de la solicitud de fecha 22 de mayo de 2.012, no hubo actividad procesal alguna tendiente a que se verificaran las notificaciones ordenadas por el Tribunal y que activaran la constitución de la litis.

Al respecto es de reseñar lo que respecto a la paralización de la causa en el ámbito de la perención ha establecido la Sala Constitucional, según sentencia 956 de 1 de junio de 2001, a tenor de la cual:

La PERENCION tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la PERENCION, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Omissis

Para que corra la PERENCION la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la PERENCION, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la PERENCION. (negrita y subrayado del Tribunal).

Así las cosas este Tribunal en aplicación de la sanción en referencia debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia en el presente Recurso de Nulidad y Así se establece.

III

En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa contentiva del Recurso de Nulidad interpuesto por I.J.G.M. titular de la cédula de identidad Nro 8.375.005, por la que demanda la nulidad absoluta de la transacción suscrita el 1 de junio de 2.009 en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Libertad, Mac Gregor, S.A.d.E.A. por parte de la empresa GYRODATA DE VENEZUELA y el ciudadano hoy recurrente y homologada el 4 de junio de 2.009, alegàndose el no cumplimiento de los requisitos de ley. Se ordena notificar al recurrente de la presente decisión, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012, así como a quienes fueron notificados del presente Recurso, a saber: la Inspectoría del Trabajo mencionada, la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. y el ciudadano Procurador General de la República. Publíquese, regístrese y comuníquese.

No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez.,

ABG. M.L. BRAVO CORAZPE LA SECRETARIA

ABG. A.R.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

ABG. A.R.

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