Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de Febrero de 2006

Años: 195º Y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006546

AUTO DE APERTURA A JUICIO

(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

En fecha 11 Julio de 2005, el Abog. A.C.R., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos I.J.P.L., venezolano, Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº C.I. N° 10.800559 de 32 años de edad, de Estado Civil soltero; nació el 22-07-1973, de ocupación u oficio Obrero , hijo de I.P. y de C.L.d.P., residenciado en el Barrio Caribe 2, parcela 27 Manzana D, parcela 27, y de J.A.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° 17.227.007, de 21 años de edad, de Estado Civil soltera; nació el 05-11-1984, de ocupación u oficio Oficios del Hogar, hija de J.R. y de A.B., residenciada en el Barrio Caribe 2 Manzana D, parcela 27 acusados por la comisión de el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

LOS HECHOS IMPUTADOS:

En fecha 26 de Mayo del 2005, siendo aproximadamente las 03:50 horas encontrándose de recorrido rutinario fueron comisionados por la Agente M.M., centralista de Servicio en esa Comisaría N° 10 La Paz, para que pasaran a verificar un inmueble de color rosado y rejas azules ubicados en el Barrio El Caribito frente al puentecito, ya que según llamada telefónica informaron que se escuchaban mucho ruido en esa vivienda; al llegar al sitio constataron la veracidad del hecho, por lo que procedieron a solicitar apoyo, presentándose la unidad PL-011 al mando de l S/2do O.M., luego procedieron a tocar las puertas de dicho inmueble identificándose como funcionarios basados en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y estas fueron abiertas por una ciudadana que dijo ser y llamarse J.A.R.B., encontrándose en calidad de inquilina, le preguntaron por los ruidos en su residencia y tomo una actitud muy nerviosa, le pidieron la colaboración para que les diera acceso a su residencia y ella accedió voluntariamente, al entrar hasta la cocina visualizaron una puerta grande donde venia un ciudadano con una Segueta de color cromado en la mano derecha, logrando visualizar en la parte del garaje varias partes de vehículo picado y al efectuársele la respectiva inspección de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, constataron que se trataba de una camioneta marca chevrolet, modelo Blazer de color blanco y en los vidrios tenían unas siglas grabadas KAI-95L, de inmediato le preguntaron a dichos ciudadanos por ese vehículo y les informaron que tenían tres días allí y que el dueño la había comprado en una subasta y que la había ido a desarmar para venderla por partes, de inmediato se identifico el ciudadano como Petit L.I.J., luego procedieron a verificarlos por el Sistema de COSYDELA informándoles que los ciudadanos se encuentran sin novedad, de igual forma verificaron las siglas grabadas en los vidrios antes mencionados, informándoles que corresponden a las placas de una camioneta chevrolet blazer, color blanco, placas KAI-95L y que se encuentra requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barquisimeto, según expediente N° G-911.923 de fecha 23-05-05 por el delito de Robo de vehículo automotor, en vista de tal solicitud procedieron a leerle sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos quienes se encontraban en la referida residencia, posteriormente fueron trasladados a la Comisaría N° 10 junto con las partes del vehículo recuperadas en el sitio.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES

Primero

Declaración de los expertos Eusimio Triana y R.T., adscritos a la Brigada de vehículos de la Sub-Delegación del Estado Lara donde solicito sean citados; cuya pertinencia y necesidad deriva de la circunstancia de que fueron los expertos que practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal y Seriales al vehículo objeto de desvalijamiento en la presente causa.

Segundo

Declaración de los Funcionarios Inyelber Rodríguez, L.J., O.S., S.N., O.M. y D.L., adscritos a la Comisaría 10, de las FAP del Estado Lara, donde solicito sean citados, de conformidad a lo previsto en los artículos 182 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de que declaren sobre el Acta Policial, de fecha 23-05-05, suscrita por ellos; en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados.

Tercero

Con el testimonio del ciudadano N.J.V.P., residenciado en la carrera 10 entre calles 12 y 13 del Barrio Los Luises, casa 12-79 de esta ciudad, a fin de que declare sobre los hechos de los cuales fue víctima, tratándose de la persona a la cual le fue despojado el vehículo marca chevrolet Blazer, color blanco, placas KAI-95L, serial de carrocería 8ZNCS13W6XV314475, serial de motor 6XV314475, teniendo una percepción directa de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedió el robo del mismo.

DOCUMENTALES

Primero

Experticia de Reconocimiento Legal y Seriales, N° 9700-056-006-06-05, de fecha 30-05-05, suscrita por los funcionarios expertos Eusimio Triana y R.T., adscritos a la Sub-Delegación del Estado Lara, practicado a un vehículo marca chevrolet, modelo Blazer, de color blanco, placas no porta, serial de carrocería 8ZNCS13W6XV314475, serial motor 6XV314475. Concluye el experto que el vehículo en cuestión presenta sus seriales originales y se encuentra totalmente picado.

Segundo

Experticia de reconocimiento Legal, N° 9700-056-TEC-393, de fecha 30-05-05, suscrita por el Sub-Inspector Roiman Álvarez, adscrito al Departamento de Técnica Policial de la sub.-Delegación, practicada a una segueta, color plateada, con signo de desgaste y esmalte de color blanco, presentando parcialmente la numeración 218 concluye el experto que la pieza objeto de la presente experticia, consiste en una herramienta manual utilizada en labores de herrería.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de Noviembre del 2005, El Representante del Ministerio Público quien ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada a los ciudadanos I.J.P.L. y J.A.R.B., por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En el mismo acto, los imputados una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándosele en que consistía la Admisión de los Hechos contenida en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal; se le cede la palabra al primer imputado I.J.P.L. quien manifestó lo siguiente: Llegó una comisión de la policía, yo vivo alquilado y salgo temprano para trabajar, soy la segunda persona que tiene acceso a ese garaje cerrado, no s e lo que tiene allí , él dice que comparaba carros usados en subasta, el señor se llama Sergio, quiero que me den la libertad para seguir luchando por mis hijos, ya que tengo a mi señora embarazada. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la segunda imputada J.A.R.B. quien libre y sin juramento expone: se acoge al precepto constitucional y le cede la palabra a su defensa.

La Defensa Pública del ciudadano I.J.P.L. expone: realiza una serie de consideraciones en cuanto a los hechos plasmados en el acta policial, lo que considera que existe contradicción, considera que existe una persona con responsabilidad en estos hechos, lo que indica que la investigación ha debido ser más profunda, ya que al momento de irrumpir en el lugar no se hacen acompañar de una orden de allanamiento. Por lo tanto por todos los razonamientos expuestos anteriormente niega rechaza y contradice totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de sus representado, considera igualmente que la persona presente como víctima no debió ser notificada ya que no tiene el carácter de víctima en este asunto. Solicita de conformidad con el Art. 328 Ord. 2 del COPP 264 del COPP., se revoque la medida de privación Judicial a su representado y se le otorgue una menos gravosa como lo en una medida cautelar de presentación. Es todo.

Acto Seguido la defensa privada de la ciudadana J.R.B.A.. G.R. expone: Ratifica su escrito de contestación de acusación presentado en su oportunidad legal mediante el cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de su representada. Señala que su representada presenta un alto riego en sus embarazo por la situación en la cual se encuentra el feto y no ha podido dar los cuidados a su otro hijo. Menciona que su representada no conoce de los elementos de la acusación. Se opone ala experticia practicada a la segueta. Solicita se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito de contestación en fecha 29-07.2005 y señala su pertinencia, licitud y necesidad. Solicita de conformidad con el Art. 264 del COPP una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa para su representada, es todo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa de los imputados este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

ACUERDA

PRIMERO

1) oída como fue la representante del Ministerio Público en cuanto al señalamiento de subsanar la promoción como prueba testimonial del experto que practico experticia a la segueta fundamentándose en el Art. 330 Ord. 1, este tribunal acoge la misma , por ser requisito de forma y en base a la subsanación de la misma, asimismo revisado como fue que realmente la acusación cumple con los 6 ordinales establecidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Admiten en su totalidad la misma por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto en el Art. 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, igualmente se admiten en su totalidad las pruebas tanto testimoniales como documentales. En cuanto a la parte de la defensa subsanado igualmente como fue en este acto el señalamiento de la necesidad y pertinencia de la pruebas ofrecidas se admiten las 13 testimoniales señaladas en su escrito. 2) Se acuerda conforme los Art. 330 y 331 Auto De Apertura a Juicio debiéndose remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. 3) En cuanto a la ciudadana J.A.B. y en atención de la solicitud hecha por su defensa y en atención a lo señalado en le Art. 264 del COPP para la revisión de las medidas de los imputados y el otorgamiento de una menos gravosa, en atención a lo establecido en el Art. 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el Art. 45 del COPP se acuerda otorgarle conforme al Art. 256 Ord. 3 ejusdem Medida Cautelar de presentación cada 15 días aunado al hecho que la representante del Ministerio público no ejerce oposición alguna. Regístrese. Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. L.A.M..

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