Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000576

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano I.R., norteamericano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E- 84.416.176.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.D.S. y DURBIN YUBEHT RONDÓN DUQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 118.061 y 117.194, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-22.022.070.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.M.B. y G.A.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.692 y 70.561.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia este proceso mediante LIBELO DE DEMANDA de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES presentado el día 09 de Mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano I.R., a través de su abogado A.D.S., contra el ciudadano R.C.B..

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 16 de Mayo de 2011, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Julio de 2011, el alguacil del Tribunal dejó expresa constancia del no cumplimiento de la misión encomendada, en virtud de lo cual consignó a los autos la respectiva compulsa.

En fecha 05 de Octubre de 2011, a petición de la parte accionante el Tribunal libró cartel, a los fines de materializar la citación personal de la parte accionada.

En fecha 05 de Diciembre de 2011, previas formalidades de Ley, la representación accionante consignó dos (2) publicaciones del cartel librado, los cuales fueron agregados al expediente según auto de fecha 07 de Diciembre de 2011.

En fecha 20 de Marzo de 2012, la representación judicial de la parte accionante solicitó al Tribual agregar a los autos los ejemplares de prensa contentivos de los carteles y en virtud de lo cual el Tribunal por auto separado de fecha 26 del mismo mes y año, ordenó oficiar a la Coordinación de Archivo a fin que esa Unidad señale la ubicación física de las referidas publicaciones.

En fecha 23 de Abril de 2012, la representación accionante, a fin de continuar con la presente causa, consignó los referidos carteles y por diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2012, la Secretaria del Tribunal fijó el respectivo cartel y dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 223 eiusdem. En fecha 18 de Marzo de 2013, el abogado G.M. se constituyó en autos como apoderado judicial de la parte accionada, consignó poder y se dio por citado en su nombre y representación.

En fecha 02 de Abril de 2013, el apoderado judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su mandante.

En fechas 17 de Abril y 14 de Mayo de 2013, ambas representaciones judiciales consignaron ESCRITOS DE PRUEBAS, los cuales se agregaron a los autos conforme lo establecido en el Artículo 397 de la norma adjetiva.

En fecha 27 de Mayo de 2013, el abogado de la parte demandante se opuso a la admisión de la pruebas de su antagonista. En fecha 31 de Mayo de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación demandante en virtud de lo las mismas no son contrarias a derecho. En la misma fecha y por auto separado, admitió las pruebas de la parte demandada y en relación a la oposición el Tribunal declaró impertinente la prueba de exhibición e inadmisible la inspección judicial promovida.

En fecha 11 de Junio de 2013, el Tribunal libró boleta de notificación a fin de evacuar las posiciones juradas promovidas. En fecha 16 de Octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se proceda a la continuación de la causa.

En fecha 22 de Octubre de 2013, el Tribunal señaló que la presente causa se encuentra en estado de sentencia.

Con vista a la narrativa procesal anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

El abogado de la parte demandante expresa en el ESCRITO LIBELAR que en fecha 30 de Marzo de 2004, se efectuó Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil BALAC TRADING, C.A., Empresa inscrita en fecha 12 de Marzo de 2002, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 40, Tomo 36-A- Sgdo., de los libros respectivos.

Del mismo modo indicó que su mandante asistió a dicha Asamblea en condición de invitado y que dentro del orden de los puntos a tratar se procedió a dar en venta la cantidad de Dos Mil Quinientas (2.500) Acciones, a un precio hoy equivalente de Un Bolívar (Bs.F 1,00) cada acción, las cuales fueron adquiridas por el actor, es decir, que adquirió un Cincuenta por Ciento (50%) de la acciones de la referida Sociedad Mercantil y que la diferencia, a sabe, el otro Cincuenta por Ciento (50%) de las acciones, le pertenecen en propiedad al demandado, quedando constituido de esa forma el Cien por Ciento (100%) del Capital Social de la Empresa en cuestión y que ello se evidencia de Acta de Asamblea registrada en fecha 14 de Mayo de 2004, en la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 27, Tomo 72-A-Sgdo., de los libros respectivos.

Adujo que en vista de las modificaciones realizadas en los Estatutos Sociales debido a la venta de las acciones, el Capital Social de la Empresa se incrementó en la cantidad hoy equivalente de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,00), representado en Doscientas Mil (200.000) Acciones nominativas, no convertibles al portado, con un valor nominal del Un Bolívar (Bs.F. 1,00) cada una de ellas, las cuales fueron suscritas y pagadas de la siguiente forma, el ciudadano R.C. la cantidad de Cien Mil (100.000) Acciones por un valor de Cien Mil Bolívares (Bs.F. 100.000,00)e I.R. la cantidad de Cien Mil Acciones (100.000) por un valor de Cien Mil Bolívares (Bs.F. 100.000,00) y que el mismo ha sido pagado totalmente.

Señaló que en fecha 26 de Febrero de 2007, se realizó Asamblea Ordinaria de Accionista que quedó inscrita bajo el Nº 64, Tomo 54-A-Sgdo., de los libros respectivos y que estando presente el Cien por Ciento (100%) del Capital Social de la Empresa, se discutieron cinco (5) puntos, siendo uno de ellos la venta de Doscientos Cincuenta Mil (250.000) Acciones, pertenecientes al demandado I.R., siendo lo correcto la venta de Trescientas Setenta y Cinco Mil (375.000) Acciones por la cantidad hoy equivalente de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 375.000,00), ello a fin que coincidiera con la Cláusula Quinta de los Estatutos Sociales, la cual quedó redactada así: “…Cláusula Quinta: El Capital Social de la compañía es la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.F. 2.150.000.000,00) representado y divididos en Dos Millones Ciento Cincuenta Mil ACCIONES (2.150.000) POR UN VALOR NOMINAL DE Un Mil Bolívares (1.000,00) cada una. Dicho capital ha sido suscrito de la siguiente manera: R.C.B., suscribe y paga Un Millón Seiscientas Doce Mil Quinientas (1.612.500) Acciones por un valor total de Un Mil seiscientos doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.F. 1.612.500.000,00) y el Ciudadano I.R. suscribe y paga la cantidad de Quinientas Treinta y Siete Mil Quinientas Acciones (537.500) acciones por un valor total de Quinientos Treinta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.F. 537.500.000,00)…”

Alegó que el demandado aceptó en todas sus partes la venta que le hizo a mi poderdante y éste último cumplió con obligación de hacerle la tradición o lo que es lo mismo le traspasó la propiedad de las acciones, no haciendo lo mismo el demandado con respecto al cumplimiento de su obligación.

Afirmó que el demandado nunca hizo la entrega del dinero por la venta de la acciones y que de la misma Acta se evidencia el compromiso de pago para esa misma fecha, motivo por el cual fundamentó la demanda conforme lo establecido en los Artículos 150 y 596 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.133, 1.264 y 1.167 del Código Civil.

Concluye solicitando que se declare la resolución del referido contrato, en vista del incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del comprador cesionario, ciudadano R.C.B. y se ponga nuevamente en posesión del actor las Trescientas Setenta y Cinco Mil (375.000) Acciones que poseía éste último al momento de celebrarse la Asamblea Ordinaria de Accionista en la que se realiza tal cesión con su valor real que actualmente poseen en el fondo de comercio.

Conforme lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar de las Acciones; ordenar al Presidente y actualmente Socio Mayoritario de las Acciones que comprenden el Capital Social de la Empresa abstenerse de realizar actos de disposición y compromisos financieros sin autorización del Tribunal; que ponga en posesión del Tribunal el Libro de Actas a los efectos del resguardo del mismo y que se condene en costa al demandado.

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 375.000,00), esto es, Cuatro Mil Novecientas Treinta y Cuatro con Veintiún Unidades Tributarias (4.934,21 U.T).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad legal respectiva el apoderado judicial de la parte demandada, entre otros alegatos, opuso la defensa de falta de cualidad, conforme lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelta como punto previo.

Expuso en cuanto a la contestación del fondo de la pretensión, que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los términos en que está planteada la presente e incongruente demanda; que existe una serie de contradicciones y aplicación de términos contrarios a derecho que constituyen exabruptos jurídicos que desnaturalizan evidentemente la propia acción.

Indicó que no es cierto que en fecha 30 de Marzo de 2004, se le hayan dado en venta al ciudadano I.R. la cantidad de Dos Mil Quinientas (2.500) Acciones al precio hoy equivalente de Un Bolívar (Bs.F 1,00) cada una, sobre un presunto Fondo de Comercio y que el actor de esta contradictoria acción pretende probar con una copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 14 de Mayo de 2004, la cual impugnó por carecer de validez probatoria, por no ser prueba documental a que se contrae el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que constituye una confesión expresa de la parte accionante, su intención en crear una incertidumbre entre la diferencia que existe entre una persona jurídica y un fondo de comercio, pero que contradictoriamente confiesa que paso a ser socio de la persona jurídica y en tal sentido forma parte de la Junta Directiva y a la vez manifiesta haber comprobado acciones de un Fondo de Comercio que no identifica.

Adujó que no es cierto que en fecha 26 de Febrero de 2007, se haya efectuado en la sede de la Empresa una Asamblea Ordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil BALAC TRADING, C.A., ya que en dicha fecha se efectuó una Asamblea General Extraordinaria de Socios, en este sentido los Artículo 275 y 276 del Código de Comercio, establecen las diferencias, objetos y contenidos de cada una de las Asambleas a que se contrae el Artículo 271 eiusdem.

Indicó que el actor afirma y confiesa que se produjo la cesión de las acciones cuyo valor está reclamando de manera temeraria la parte actora, desconociendo el pago que se le efectuó sin entenderse, como firmó el Acta de Asamblea en tres (3) oportunidades, reiterando en cada una de ellas la firma y traspaso tanto en la Asamblea como el Libro de Accionista de la Sociedad, el traspaso y venta efectiva con el pago del precio de las mismas.

Señaló que la parte actora se limitó simplemente a manifestar con una serie de pueriles argumentos que no le fue dado el precio de las ya tanta veces referidas acciones vendidas, pero nada prueba de manera fehaciente, ni siquiera indiciaria, la afirmación de sus dichos y por el contrario se materializaron conforme las disposiciones contenidas en el Código de Comercio como la venta, cesión y traspaso de dichas acciones y que consta de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Socios.

Del mismo modo indicó que la normativa que se cita, no tiene aplicación, ni soporte a la verdadera realidad jurídica contenida en la normativa del Código de Comercio y constituyen o no se configuran, ni se subsumen entre los hechos narrados y el supuesto de hecho, porque dentro del régimen legal aplicable a las Sociedades Mercantiles, el Código de Comercio establece imperativamente el tratamiento de todos y cada uno de los hechos que emanan de una Asamblea Extraordinaria de Socios y ello debe subordinarse a las partes que intervienen en cualquiera de dichas Asambleas Extraordinarias de Socios.

Finalmente alegó en cuanto a los documentos que consignó el actor en copia simple, no cumplen con las exigencias establecidas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron acompañados con el libelo los documentos públicos, ni legalmente reconocidos, ni en copia, ni podrán tenerse como fidedignas, los cuales de esta manera impugna y como consecuencia de ello, deberán considerarse las exigencias a que se contrae el contenido del Artículo 434 eiusdem y así solicita respetuosamente que este Tribunal lo declare en su oportunidad correspondiente.

Explanados los términos en que quedó trabada la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad opuesta por la representación del demandado, y al respecto observa:

DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD

En la oportunidad legal respectiva el apoderado demandado, opuso la defensa de falta de cualidad por lo cual es necesario destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, como LA POSIBILIDAD QUE TIENE UN SUJETO DE EJERCER EN JUICIO LA TUTELA DE UN DERECHO, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, SER TITULAR DEL DERECHO QUE SE CUESTIONA, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 12 de Abril de 2011, Expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: B.H.R. contra F.T.B. y C.P.R.D.T., sostuvo, lo siguiente:

“…Asimismo, esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange G.C., sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…”.

De los criterios Doctrinales y Jurisprudenciales Ut Supra transcritos, deduce éste Juzgador que la cualidad o legitimatio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores.

Así las cosas, el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, pauta:

…Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

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Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, en relación a la falta de cualidad planteada en la pretensión de Resolución de Contrato en estudio, FORZOSAMENTE DEBE SER DECLARADA IMPROCEDENTE EN DERECHO por presentar ambigüedad en su promoción, pues la representación de la parte demandada al momento de exponer tal defensa señalo lo siguiente “…Antes de contestar al fondo de la demanda, procedemos a oponer la defensa de falta de cualidad pasiva (en el actor), llamada también legitimación a la causa del demandado, para intentar y sostener el presente juicio...” y señaló en este orden que “… Vistas y analizadas las anteriores posturas respecto de la legitimación pasiva en los actos realizados y que constan en las referidas asambleas, se observa que ambas tendencias califican a la sociedad mercantil como legitimada de dicha acción de resolución del presunto contrato de venta de acciones, ya sea de forma aislada, o a través de un litisconsorcio pasivo necesario con los socios de la respectiva empresa. En consecuencia, se entiende que al momento de demandar la resolución del presunto contrato de venta de acciones, dicha acción debe estar necesariamente dirigida en contra de la sociedad mercantil de la cual proviene el acto objeto de impugnación…”, lo cual siendo así hace imposible determinar a ciencia cierta si dicha defensa está orientada contra el actor, contra el demandado, contra el consorcio de socios de la referida Sociedad Mercantil o contra esta última en particular, y así se decide.

Resuelto el punto anterior el Tribunal pasa a analizar el material probatorio de autos, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 14 al 16, del expediente original del PODER otorgado en fecha 14 de Julio de 2010, por el ciudadano I.R. al abogado A.D.S., ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 66 de los libros respectivos; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Constan a los folios 17 al 53, 127 al 148 y 160 al 203 del expediente COPIAS SIMPLES Y CERTIFICADAS DE ACTAS CONSTITUTIVAS Y DE ASAMBLEAS GENERALES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS de la Sociedad Mercantil BALAC TRADING C.A. protocolizadas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 12 de Marzo de 2002, 14 de Marzo de 2004, 30 de Marzo de 2007, 14 de Agosto de 2007, 08 de Enero de 2008, 14 de Agosto de 2008 y 28 de Agosto de 2009, bajo los Números 40, 27, 64, 164, 2, 153, 30, Tomos 36-A-Sgdo, 72-A-Sgdo, 54-A-Sgdo, 164-A-Sgdo, 1-A-Sgdo, 153-A-Sgdo, 196-A-Sgdo; y si bien las mismas fueron impugnadas por la contraparte, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, por cuanto su promovente aportó al proceso copia certificadas de las mismas y en consecuencia se aprecia como cierta la constitución de la referida Sociedad Mercantil, así como el Capital Social de la misma, el cual para el momento de su constitución estaba representado en Cinco Mil (5.000) acciones nominativas, no convertibles al portador, por un valor nominal hoy equivalente de Un Bolívar (Bs.F 1,00) cada una; del mismo modo se aprecian los distintos aumentos de Capital Social de la Empresa, siendo el último de ellos por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.F 10.000.000,00), así como las venta de acciones efectuada por el ciudadano R.C. al ciudadano I.R. y las distintas modificaciones de los Estatutos Sociales, resultando como lo mas relevante, la modificación de la Cláusula Quinta del Acta de asamblea de fecha 28 de Agosto de 2009, el cual quedó determinada así: “…CLÁUSULA QUINTA: El capital social de la compañía es la cantidad de DIEZ MILLONES BOLÍVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 10.000.000,00) representados y divididos en Diez Mil (10.000) Acciones, por un valor de UN MIL BOLÍVARES con 00/100 CTMS (Bs. 1.000,00) cada una. Dicho capital ha sido íntegramente suscrito de la siguiente manera: R.C.B. suscribe y paga Siete Mil Quinientas (7.500) acciones por un valor de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 7.500.000,00) que representan el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del capital social e I.R. suscribe y paga Dos Mil Quinientos (2500) acciones por un valor total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs.2.500.000,00) que representan el…”, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 94 al 96 del expediente PODER otorgado en fecha 10 de Agosto de 2011, por el ciudadano R.C.B. a los abogados G.M.B. Y G.A.M.M., ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 96 de los libros respectivos; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 155 al 159 del expediente, copia simple de DOCUMENTO DE VENTA protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de Marzo de 2010, bajo el Nº 2010-427, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.5321, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, suscrito entre los ciudadanos R.C.B. e I.R., por un inmueble constituido por el Apartamento tipo Pent House identificado con el Nº 5, (PH-5) ubicado en la Planta Pent House, Cuerpo Noroeste del Edificio Residencias Turpial, el cual se encuentra situado en la zona norte de la Urbanización la Urbina en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; sin embargo a pesar que se trata de un instrumento de carácter publico, no es menos cierto que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos, en virtud de lo cual se desecha del presente juicio, y así se decide.

 En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL Y EXPERTICIA solicitadas en la oportunidad procesal probatoria, este Juzgador nada debe señalar por cuanto las mismas fueron negadas en auto de fecha 31 de mayo de 2013, el cual riela a los folios 207 al 209 del expediente, y así se decide.

Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio; resueltas las defensas previas y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales y contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el pasa a dictar sentencia de fondo y concluye en lo siguiente:

A los fines de determinar si la acción intentada cumple con el presupuesto procesal establecido en el citado Artículo 1.167 del Código Civil, es necesario traer a colación que el derecho de acción se ha definido como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.

Cabe destacar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ha recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.

En este sentido, también es necesario resaltar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.

Observa este Juzgador que la parte actora a través de su abogado consignó un Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil BALAC TRADING, C.A. en la cual el ciudadano I.R. dio en venta Trescientas Setenta y Cinco Mil Acciones (375.000) al ciudadano R.C.B., instrumento que fue opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar y pide su resolución por vía jurisdiccional al sostener que éste último no ha cumplido con su obligación de pagar la cantidad acordada en la negociación y en vista que de autos se evidencia que en el Acta de Asamblea en cuestión se pagó el monto de las acciones señaladas Ut Retro es lógico y natural juzgar que no quedó debidamente demostrada la falta de pago alegada ya que el abogado actor no aportó al proceso algún medio de prueba que demostrara tal incumplimiento, por consiguiente lo ajustado a derecho es que la pretensión bajo estudio debe sucumbir por falta de elementos probatorios, y así se decide.

En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente se debe DECLARAR IMPROCEDENTE LA DENFESA PREVIA RELATIVA A LA FALTA DE CUALIDAD Y SIN LUGAR LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO por falta de elementos probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, conforme los lineamientos expuestos en el presente fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto la misma fue fundamentada en una forma ambigua, por cuanto el apoderado demandado no hace señalamiento expreso en cuanto a quien va referida la falta de Cualidad alegada

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano I.R. contra el ciudadano R.C.B., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto no es posible acudir a juicio bajo los presupuestos procesales pautados en el Artículo 1.167 del Código Civil y pretender la resolución de una obligación contractual por un incumplimiento de pago que no quedó acreditado en autos, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaración se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la que hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Trece (2013). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. J.C.V.R.

ABG. A.J. MONTERO B.

En la misma fecha anterior, siendo la 02:59 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA TEMP.,

JCVR/AJMB/IRIANITA-PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2011-000576

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