Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA. 19 de octubre de 2006.

196º Y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 2207-06

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadanos: I.V., M.M., F.M., A.A., N.C., M.L., E.P., J.T., C.M., E.R., A.R., Yarail González, C.E., Medielin Herrera, B.G., A.P., C.S., B.P. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 5.358.143, V-4.671.350, V-9.591.192, V-10.620.775, V-9.597.427, V-5.359.767, V-8.166.241, V-12.324.727, V-9.591.370, V-11.237.900, V-13.255.745, V-12.323.407, V-10.266.831, V-4.520.626, V-12.902.164, V-10.624.089 V-8.156.544. V-10.620.408, y V-9.105.792 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: E.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.669.415, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.958, con domicilio procesal en la calle Boyacá. Edificio “Don Chucho”. Local “A”. en la ciudad de San F. deA..

PARTE DEMANDADA: Gobernación del Estado Apure

APODERADA ESPECIAL: Abogada Belbis Farfán venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-13.640.013, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los números 84.281.

MOTIVO: Cobro de Beneficio por Ley Programa de Alimentación para Trabajadores.

II. ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado E.J.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de los preidentificados ciudadanos: I.V., M.M., F.M., A.A., N.C., M.L., E.P., J.T., C.M., E.R., A.R., Yarail González, C.E., Medielin Herrera, B.G., A.P., C.S., B.P. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 5.358.143, V-4.671.350, V-9.591.192, V-10.620.775, V-9.597.427, V-5.359.767, V-8.166.241, V-12.324.727, V-9.591.370, V-11.237.900, V-13.255.745, V-12.323.407, V-10.266.831, V-4.520.626, V-12.902.164, V-10.624.089 V-8.156.544. V-10.620.408, y V-9.105.792, CONTRA la Gobernación del Estado Apure, Una vez admitida la demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral y practicada la notificación de la demandada, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, para el día doce (12) de julio de 2.006, dejando el Tribunal expresa constancia de haber recibido el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la Gobernación del Estado Apure, ni por si ni por apoderado judicial, y en vista de las prerrogativas del ente accionado, previo el transcurso de cinco días hábiles de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordó remitir el presente expediente a la Unida de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, distribuyendo este expediente a esta órgano jurisdiccional, en fecha 14 de agosto de 2006, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día 18 de octubre de 2006.

Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

III. ARGUMENTACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Al capitulo I, adujo, que sus representados son trabajadores contratados activos en su totalidad por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, como obreros, desde las siguientes fechas, las cuales están transcritas en el orden establecido en precedencia: El primero con nueve (09) años de servicio desde el primero (01) de abril de 1996, la segunda con once (11) años de servicio desde el catorce (14) de octubre de 1994, la tercera con nueve (09) años de servicio desde el catorce (14) de octubre de 1996, la cuarta con trece (13) años de servicio desde el 15 de octubre de 1992, la quinta con ocho (08) años de servicio desde el 01 de octubre de 1997, la sexta con nueve (09) años de servicio desde el 18 de noviembre de 1996, la séptima con quince (15) años de servicio del seis (06) de enero de 1990, la octava con quince (15) años de servicio desde el 16 de enero de 1990, la novena con diez (10) años de servicio desde el dieciséis (16) de enero de 1995, la décima con dieciséis (16) años de servicio desde el quince (15) de junio de 1999, la décima primera con siete (07) años de servicio desde el 16 de marzo de 1998, la décima segunda con once (11) años de servicio desde el 15 de septiembre de 1994, la décima tercera con once (11) años de servicio desde el 04 de enero de 1998, la décima cuarta con trece (13) años de servicio desde el 15 de octubre de 1992, la décima quinta con diez (10) años de servicio desde el 15 de mayo de 1995, la décima sexta con trece (13) años de servicio desde el 15 de enero de 1992, la décima séptima con nueve (09) años de servicio desde el 19 de septiembre de 1996, la décima octava con ocho (08) años de servicio desde el 15 de julio de 1997 y la décima novena con once (11) años de servicio desde el 18 de septiembre de 1994 prestan sus servicios como obreros contratados a tiempo determinado, que terminan siendo obreros contratados a tiempo indeterminado por las constantes prorrogas.

En ese mismo orden de ideas al capitulo II expone, el objeto de su pretensión, que es el cumplimiento del Beneficio laboral establecido en los artículos 1, 2, y 10 de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, la cual se encuentra vigente desde el mes de enero del año 1999 para el sector privado, y para el sector público desde enero del año 2000, constituyendo así el derecho reclamado un beneficio de la prenombrada Ley, asimismo manifiesta que sus representados están amparados por la misma, para lo cual el ente gubernamental debió presupuestarlo en los años 2.000 al 2003, lo que constituye una flagrante violación a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la referida Ley.

Igualmente asevera el apoderado judicial de la parte accionada, que a sus representadas no le fue cancelado el beneficio durante los años 2000, 2001, 2002, 2003 y el mes de diciembre del año 2004, lo que asciende a la suma de ochenta y tres millones novecientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs.83.948.460,00).

A demás de ello significó al Tribunal que la Unidad Tributaria desde el 11-02-04 hasta el 26-01-05, tuvo un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs.24.700,00) y la Gobernación del Estado Apure la presupuesto en diecinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 19.400,00), observándose entre ambas unidades una diferencia de cinco mil trescientos bolívares (Bs.5.300,00), como consecuencia de dicha diferencia la acción es por la suma de ochenta y un millones ciento noventa y tres mil quinientos treinta bolívares (Bs.81.193.530,00), que en definitiva genera la presente acción y se estima la presente demanda.

De igual manera al capitulo III, establece que su pretensión esta fundamentada en las normas previstas en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, asimismo en la base jurídica cierta, notoria y pública, el hecho de que el Ejecutivo Regional del Estado Apure, procedió a cancelar al ciudadano W.A.F., quien en fecha 01 de marzo de 2005, le fue aprobado por parte del Ejecutivo Regional del Estado Apure, el pago que por concepto de cesta ticket tenía la Gobernación del Estado Apure con dicho ciudadano desde el 01 de enero de 2000 hasta el 15 de febrero de 2005, quien se desempeñó como personal contratado de dicho ente gubernamental, dando cumplimiento así a sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, De transito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14 de febrero de 2001 en el expediente signado con el número 2661, nomenclatura archivar en esa dependencia.

Sigue manifestando el apoderado judicial, que en el proceso que conllevo a la sentencia citada en precedencia la Procuradora General del Estado Apure, mediante escrito consignado en dicho expediente reconoce y admite en representación del Estado Apure: “Que los montos correspondientes a la cesta ticket que se le adeuda al ciudadano W.F., le será cancelado de igual manera al resto de los trabajadores de la Gobernación del Estado Apure, una vez que la respectiva partida presupuestaria tenga la disponibilidad financiera”.

En ese mismo orden de ideas fundamenta su pretensión en el principio de igualdad establecido en el ordinal 2 del artículo 21 Constitucional, a la par de los ordinales 1 y 5 del artículo 89 Constitucional, reforzando así que en el presente caso, se esta en presencia de una violación al principio de igualdad, dado que a los empleados fijos del Estado Apure, les fue reconocido y aceptado el derecho a percibir cesta ticket desde el año 2000, según la cuarta convención colectiva celebrada entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure, suscrito en fecha 28 de febrero de 2000, ante el Ministerio del Trabajo en el Estado Apure.

Finalmente al Capitulo III, invoca a favor de sus representados estas dos situaciones concretas, como pruebas irrefutables, notorias y públicas, puesto que la Gobernación del Estado Apure le canceló a los empleados fijos y al contratado W.F., el beneficio alimentario establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es obvio que nada puede invocar a su favor como excusa razonable o legal del incumplimiento del mismo beneficio a favor de sus representadas desde el año 2000 al 2003 con inclusión de l mes de diciembre del año 2004 que tampoco le ha sido cancelado.

Por ultimo al Capitulo IV, expuso que esgrimidas las razones de hecho y de derecho, acude ante esta competente autoridad para demandar, como formalmente demanda en representación de sus poderdantes a la Gobernación del Estado Apure para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A darles estricto cumplimiento a las normas establecidas en los artículos 1, 2 y 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en cuanto a la entrega o el pago en dinero efectivo de la cesta ticket. SEGUNDO: A entregar los cupones o cancelar en dinero efectivo a cada trabajador demandante la suma de Cuatro millones setecientos setenta y seis mil noventa bolívares (Bs.4.776.090,00). TERCERO: Que el Tribunal se pronuncie sobre la indexación judicial.

PARTE ACCIONADA.

La accionada Gobernación del Estado Apure, no dio contestación a la Demanda y a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales entre otras: Inembargabilidad de sus bienes, no condenatoria en costas, privilegios de conocimientos y la no declaratoria de la confesión ficta, desprendiéndose, así de las Leyes Orgánicas de la Hacienda Pública Nacional y de la Procuraduría General de la República una serie de prerrogativas procesales, que implican excepciones a los principios del proceso relativas a las citaciones, a la contestación de la demanda y a las excepciones dilatorias opuestas, asimismo a las exigencias de caución judicial y a la condición “de que las partes están a derecho”.

En este orden de ideas siendo la parte accionada goza de privilegios procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 63 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debe declarar contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, que para mayor comprensión se transcriben a continuación.

Artículo 63. Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la república

.

Por su parte, el artículo 66 de la misma ley establece lo que a continuación se cita:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...).

El artículo anterior es concatenado con la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que indica:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Y con una similar orientación, Igualmente el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales (…)

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Lo antes expuesto por este Tribunal, es acogido jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo del año 2.004, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D. en sentencia dictada en el caso seguido por el Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, aprendices, capataces, serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela en contra del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), mediante la cual señala lo siguiente:

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado (…)”.

Por todos lo antes expuesto este Tribunal DECLARA contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

Bajo este mapa referencial, esta Juriscidente asume el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28-11-2002, caso INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD) señaló:

…..De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva……..

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Es menester para esta Juriscidente señalar de manera pedagógica que los abogados que ostentan poderes de los organismos en los que estén involucrados intereses de los Estados o de la República, deben ejercer los mismos con suficiente diligencia, ya que el nuevo procedimiento aplicable a los proceso laborales impone varias cargas procesales a la parte demandada, estableciéndose sanciones para el caso de incumplimiento, así pues, frente a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, a la no- contestación de la demanda, o a la incomparecencia a la Audiencia de Juicio se le sanciona con la admisión de los hechos, de allí la necesidad de que estos apoderados especiales deben ser diligentes en cada caso que se le asigna y no basarse en las prerrogativas del Estado y la República para desatender la misión encomendada.

III. ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOSCONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS.

Declarada como ha sido CONTRADICHA la demanda en todas y cada una de sus partes, en aplicación de lo previsto el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen que todos los hechos son controvertidos:

• Los beneficios por deuda de la Ley Programa de Alimentación, años 2000, 2001, 2002 y 2003.

• Los beneficios por deuda de la Ley Programa de Alimentación correspondiente al mes de diciembre de 2004.

De la Carga Probatoria.

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de la distribución de la Carga Probatoria, se fijará acuerdo con la forma en la que el accionado dio contestación a la demanda. En tal sentido este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2004, Expediente Nº AA60-S-0000072 ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer C.A, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el Patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cual es el hecho al o cierto, siempre que no se niegue la existencia, porque en este caso si incumbe trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo antes expuesto se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de la defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que deba practicar el Juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efectos de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o excesos de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo ningún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. O.A.M.D., también señaló lo siguiente:

También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., también se señaló lo siguiente:

(omissis)

“De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se el exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza”.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.

Carga Probatoria de las partes.

Esta juzgadora acogiendo los criterios arriba señalados, concluye que a los fines de que la pretensión proceda, los demandantes debe demostrar en el recorrido del juicio si es o no procedente el beneficio de cesta ticket, establecido en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores.

VI. PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

Atendiendo al concepto que sobre cargas procesales efectuó el procesalista H.D.E. en su obra “Compendio de Derecho Procesal”. Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual lo hace en los siguientes términos:

Pruebas de la parte Actora.

Anexas al Escrito Libelar

A los folios 08 al 10 consignó copia simple de escritos de agotamiento de la vía administrativa. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado la negativa de la demandada en conceder el beneficio de alimentación, establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores para los años 2.000, 2001, 2002, 2003 y diciembre de 2004. Así se establece.

Del folio 11 al 14 consignó copia fotostática de poder otorgado por los accionantes al apoderado judicial. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que esta demostrado el carácter de apoderado judicial del abogado E.C.. Así se decide.

Del folio 15 al 17 consignó copia simple de escritos de agotamiento de la vía administrativa. Quien aquí sentencia le da el mismo valor que en precedencia. Así se decide.

A los folios 23 al 40 consigno contratos de trabajo y vauchers de los accionantes suscrito entre éstos y la demandada. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que con ello se demuestra la relación de trabajo, la fecha de inicio y los años de servicios y los salarios devengados.

A los folios 41 al 59 consignó relación formal sobre los conceptos debidos a cada uno de los demandantes. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.388 del Código Civil se abstiene de valorarlos.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

A los folios 72 al 78, consignó copia fotostática simple de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, De Transito, y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure de fecha 14 de febrero de 2001, con referencia a una calificación de despido en el caso de W.F. contra la Gobernación del Estado Apure, marcada. Quien aquí sentencia se abstiene de valorarla por cuanto no tiene relación con la pretensión planteada. Así se decide.

A los folios 79-81 promovió copia fotostática de escrito consignado por la ciudadana Y.Y.M., actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure en el expediente Nº 2661 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, De Transito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de dar cumplimiento a sentencia dictada por ese Juzgado de fecha 14 de febrero de 2001, con referencia a una calificación de despido del ciudadano W.F. contra la Gobernación del Estado Apure, y donde manifiesta expresamente al numera cuatro “Que el monto que se le adeuda a W.F., por concepto de cesta ticket, le será cancelado al igual que al resto de los trabajadores de la Gobernación del Estado Apure, una vez que la respectiva partida presupuestaria tenga disponibilidad financiera. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que en dicho documento, se observa la voluntad manifiesta del representante del Estado Apure, no sólo de pagarle al trabajador demandante en ese caso, sino a todos los restantes trabajadores que se encontraban en igualdad de condiciones, previa existencia de disponibilidad presupuestaria. Así se decide.

A los folios 82 al 102 promovió copia fotostática de sentencia definitiva de fecha 03 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, De Transito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde declaró con lugar la acción por cumplimiento de contrato, y en consecuencia condena al Estado a hacer entrega a los trabajadores especificados en la parte motiva de dicho fallo el valor monetario de los cupones o cesta ticket correspondientes desde el primero de enero de 2000 hasta el 03 de octubre de 2002. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que con ello se demuestra que la Gobernación del Estado Apure fue condenada por el prenombrado Tribunal a cancelar la deuda por cesta ticket a los trabajadores adscritos a su dependencia, y de hecho la Gobernación asumió el mandato de la referida sentencia, y ello se evidencia por cuanto que si bien es cierto ejerció el recurso de apelación, desistió del mismo, realizando un convenimiento, el cual a solicitud de las partes, fue homologado por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Coordinación Judicial Así se decide.

A los folios 103-106, consignó sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Apure de fecha 12 de abril de 2005, donde se homologo convenimiento suscrito entre la Entidad Político Territorial Estado Apure, representada por el ciudadano Abogado N.M.Y., en su carácter de Procurador General del Estado Apure y el Sindicato Único de Empleados del Estado Apure (SUEP-APURE), representado por el ciudadano I.A.F., con motivo de apelación de sentencia de fecha 03 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, De Transito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que con ello se demuestra la voluntad por parte de la Gobernación del Estado Apure a cancelar la deuda por cesta ticket a los trabajadores adscritos a su dependencia. Así se decide.

A los folios 107 al 112 consigno CONVENIMIENTO celebrado entre la Entidad Político Territorial Estado Apure, representada por el ciudadano Abogado N.M.Y., en su carácter de Procurador General del Estado Apure y el Sindicato Único de Empleados del Estado Apure (SUEP-APURE), representado por el ciudadano I.A.F.. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que con ello se demuestra la voluntad por parte de la Gobernación del Estado Apure a cancelar la deuda por cesta ticket a los trabajadores adscritos a su dependencia. Así se decide.

A los folios 115 y 116 consigno copia fotostática de orden de pago del contratado W.F., conjuntamente con copia del cheque Nº 26065802, de la cuenta corriente Nº 0128-0445-83-4521618100 de fecha 01-03-2005, emitido contra el Banco Carona agencia San F. delE.A., por la suma de Bs.5.958.000,00. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que con ello se demuestra el pago por concepto de cesta ticket al trabajador contratado W.F.. Así se decide.

Al folio 117 consignó copia fotostática de oficio signado con el número 098-05, emanado de la Secretaría de Administración del Ejecutivo y debidamente suscrito por la Lic. Rosa Vargas en su carácter de Secretaria de Administración del Ejecutivo del Estado Apure dirigida a la Secretaria de Planificación y Presupuesto, de fecha 8 de marzo de 2005. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que con ello se demuestra los tramites del pago por concepto de cesta ticket al ciudadano W.F.. Así se decide.

A los folios 118 al 120 consignó copia fotostática de oficio signado con el número 090-05, emanado de la Procuraduría General del Estado y debidamente suscrito por el abogado N.M.Y. en su carácter de Procurador General del Estado Apure, de fecha 22 de febrero de 2005, dirigido a la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que con ello se demuestra los tramites del pago por concepto de cesta ticket al ciudadano W.F.. Así se decide.

Al folio 121 consignó copia fotostática de oficio signado con el número 089-05, emanado de la Procuraduría General del Estado y debidamente suscrito por el abogado N.M.Y. en su carácter de Procurador General del Estado Apure, de fecha 22 de febrero de 2005, dirigido a la Secretaria de Administración del Ejecutivo del Estado Apure. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que con ello se demuestra que el Estado Apure ordena el pago inmediato del pago por concepto de cesta ticket al ciudadano W.F.. Así se decide.

Al folio 122 consignó copia fotostática de oficio signado con el número P-111, emanado de la Secretaria de Planificación y Presupuesto y debidamente suscrito por la Licenciada THELMA LÓPEZ de fecha 28 de febrero de 2005, dirigido a la Secretaria de Administración del Ejecutivo del Estado Apure. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que con ello se demuestra de que existe disponibilidad presupuestaria para cancelarle el pago por concepto de cesta ticket al ciudadano W.F.. Así se decide.

A los folios 126 al 130 consignó copia fotostática de comunicación dirigida al Doctor M.C. y demás miembros del C.L.R. de solicitud de de autorización para adicionar al presupuesto de ingresos y gastos del estado la cantidad de cinco millardos seiscientos setenta y seis millones cuatrocientos noventa y siete mil ochocientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 5.676.497.874,00). En consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que con ello se demuestra la voluntad por parte de la Gobernación del Estado Apure a cancelar la deuda por cesta ticket a los trabajadores adscritos a su dependencia. Así se decide.

Por ultimo promovió íntegramente Jurisprudencia emanada de sentencias de la Sala Social Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Esta documental no es objeto de prueba ni valoración, por cuanto las decisiones de la Sala Social, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los juzgadores de instancia deben aplicarla, en los casos análogos. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

No presento prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba ha quedado plenamente demostrado:

Que los accionantes son funcionarios activos a tiempo indeterminado adscritos a la Gobernación del Estado Apure.

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace referencia a la sana crítica en la apreciación de las pruebas, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios que corren en el expediente, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la referida Ley.

Igualmente, los Jueces del Trabajo, en el ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso (Artículo 5 LOPT).

La cesta Ticket es un beneficio que se da al trabajador como compensación por día de trabajo completo, es decir como un complemento para la alimentación de este Trabajador, el mismo debe ser cancelado en forma mensual y por jornada efectivamente trabajada tal y como lo ha establecido el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, en el caso “J.O Hernández contra Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER)”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

… es de observar que la razón de ser del beneficio de alimentación previsto en la Ley, tiene como finalidad proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, previniendo enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral, generando en la persona del patrono una obligación alimentaria para con los trabajadores que prestan servicios para él, la cual nace con ocasión de la jornada de trabajo, es por ello, que no sería lógico extender por vía interpretativa el disfrute de dicho beneficio a situaciones en las cuales no exista la efectiva prestación del servicio

. (Cursiva, Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Destaca esta Juzgadora que estos requisitos los reúnen todos los accionantes, en consecuencia acreedores de ese beneficio.

En este sentido, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, vigente para el momento en que nació el beneficio estipula en el encabezado de su artículo 2 lo siguiente:

Artículo 2º. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquéllos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo “.

El artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que debe entenderse por jornada de trabajo:

Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y sus movimientos”

Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad “.

De tal forma que de conformidad a las citadas normas, el beneficio del cesta ticket resulta procedente cuando el trabajador se encuentra efectivamente a disposición del patrono o recibiendo órdenes, sin disponer de su actividad y movimientos.

Que es un hecho notorio que la Gobernación del Estado Apure ya ha sido condenada por otros Tribunales de esta Circunscripción Judicial a cancelar la cesta tickets a los trabajadores en estricto acatamiento a las sentencias dictadas por la sala social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que es otro hecho notorio que la Gobernación del Estado Apure suscribió Contratación Colectiva con el Sindicato de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE), donde en la cláusula 66 se comprometió a cancelar a los empleados públicos el beneficio de la cesta ticket a partir del 1º de enero de 2000, lo que evidencia la voluntad de pagar dicho beneficio a los empleados adscritos a la Gobernación del Estado Apure y de conformidad con los principios constitucionales de no discriminación y la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, el ente accionado no puede hacer diferencias entre los trabajadores adscritos a dicha Gobernación.

De la homologación impartida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 12 de abril de 2005 del convenio celebrado entre las partes, se manifiesta la voluntad del Estado Apure en su carácter de patrono, de cancelar voluntariamente el beneficio de cesta ticket a los trabajadores reclamantes. Así se declara.

Esta situación, refleja de manera indubitable que la Gobernación del Estado Apure si tenía presupuestado dicho concepto, por cuanto mal podría, el Procurador General del Estado Apure y su administrador disponer de recursos sin tener el aval presupuestario correspondiente. Así se decide.

En cuanto a la inviolabilidad de los principios fundamentales que rigen la relación laboral, esta Juriscidente, cita el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de enero de 2005, caso Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, con voto concurrente de la Magistrado Luisa Estela Morales, en efecto esta sentencia al referirse a los derechos de los trabajadores expresó lo siguiente:

En efecto, observa esta Sala que la sentencia que dictó el 7 de septiembre de 2004 la Sala Casación Social, tal y como se señaló anteriormente, con fundamento en disposiciones legales dictadas bajo la vigencia de la Constitución de 1961, infringió lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social

.

De la misma manera continua la sentencia:

Debe precisar esta Sala que al establecerse una distinción entre un funcionario público y un trabajador de la empresa privada, en virtud de la privatización de la referida empresa y posteriormente entre la condición de trabajador y la de jubilado, la decisión objeto de examen resulta discriminatoria e infringe el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 26 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo precisamente la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. De la misma manera, se desconoció la intención del constituyente consagrada en la referida norma, que hace prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias en materia laboral.

En ese mismo orden de ideas, es necesario para quien suscribe, señalar el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1… Omissis…

2 Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Como se evidencia del texto parcialmente transcrito, el Constituyente de 1999, elevó a rango constitucional el principio de irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera es menester para quien suscribe establecer que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de los beneficios laborales establecidos en Leyes y Decretos.

Si bien cierto que la Ley de Programa Alimentario para los Trabajadores preceptúa la procedibilidad del beneficio con la provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, o con la entrega de cupones o de cesta ticket, siendo beneficiario los Trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos, asimismo prevé una disposición expresa de que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

Quien aquí sentencia, infiere que la intención del legislador es que el beneficio sea exclusivamente para la alimentación del trabajador y previendo que el trabajador desvié el monto del dinero cancelado por ese concepto hace esa prohibición expresa, pero en el caso en estudio los trabajadores han hecho una erogación de su dinero para suplir la falta del patrono, y es justo a juicio de quien sentencia que le sea cancelado el beneficio en dinero, puesto que el mismo fue satisfecho por los trabajadores en su debida oportunidad y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a cada trabajador por concepto del referido beneficio. Así se decide.

La declaración hecha en precedencia tiene su fundamento en sentencia Nº 629, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Dr. A.V.C.:

En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio. “. (subrayado nuestro).

Con relación al valor del cesta ticket, el parágrafo primero del artículo 5º de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece:

Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)

.

Ahora bien quedo plenamente demostrado que la Gobernación del Estado Apure canceló los meses correspondientes a cesta ticket a los accionantes en la presente acción en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, y julio de 2003, adeudándoseles solamente los meses correspondientes a: agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2003. Así se decide.

Se quiere destacar que los apoderados designados por la Gobernación del Estado Apure no asistieron a la audiencia preliminar, en consecuencia no promovieron pruebas y tampoco contestaron la demanda, por tanto no pudieron demostrar nada que les favoreciera, viéndose esta Juzgadora forzada a declarar parcialmente con lugar la presente causa.

Hechas las anteriores consideraciones, quien decide, considera que los actores se ha hecho acreedores del beneficio solicitado y de no acordarse el pago de ese beneficio, sería violar principios constitucionales como son el de no discriminación, realidad sobre las formas o apariencias y el indubio pre operario, aunado de que la pretensión de los accionantes constituye un beneficio social, y tomando en consideración el carácter de orden público e irrenunciable de las disposiciones que favorecen a los trabajadores (artículos 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y aún cuando no existiera la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con los trabajadores, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se ha pronunciado sobre dicho punto en sentencia número 0835 de fecha 28 de julio de 2005, demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por R.E.R. en contra de la Gobernación del Estado Apure, en donde ratifica la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en cuanto que:

procede la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además que el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte del accionado, no la exonera del cumplimiento de esa obligación

.

Por cuanto no consta en autos los días efectivamente laborados por los accionantes, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la trabajadores demandantes, para lo cual el ente demandado Gobernación del Estado Apure deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, o cualquier otro instrumento, libro, cuaderno etc., en el cual aparezcan reflejados los días efectivamente laborados, y éste deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. De no suministrar la empresa demandada la información requerida por el Tribunal, el experto efectuara (sic) el cálculo en base a los días laborables del calendario correspondiente al periodo antes señalado, (años 2000, 2001 2002, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; y el mes de diciembre de 2004), específicamente los comprendidos de lunes a viernes. Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket’s de alimentación, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto, así como el monto de la unidad tributaria con que se cancelo el beneficio alimentario desde el 11 de febrero de 2004 hasta el 26 de diciembre de 2005 Así se Resuelve”.

No procede la corrección monetaria ni los intereses de mora por no ser los conceptos aquí reclamados un elemento aplicable a los cálculos de los diferentes conceptos que conforman las prestaciones sociales, tales como antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales.

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