Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que sigue el ciudadano E.I.V.M. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.827.410, por medio de sus apoderados judiciales abogados C.M. y L.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.048 y 57.938, contra la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS (TRIMEL, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 37, tomo 15-B, en fecha 12 de febrero 1976, representada judicialmente por el abogado J.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.773. Vista la imposibilidad de mediación ante los tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución es por lo que se remite el presente asunto a los tribunales de juicio para la continuación del procedimiento y correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio.

Distribuido como fue el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal lo recibe en fecha 30 de marzo de 2011, y en fecha 23 de mayo de 2011 procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves veintitrés de junio de 2011, a las 11:00 a.m. (23/06/2011), (folio 169 de la Pieza Principal).

El día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la celebración de la audiencia por un lapso de 30 días, en virtud de poder llegar a un posible acuerdo, por lo cual el Juzgado acordó la suspensión de la celebración, reanudándose para el día lunes diecinueve (19) de septiembre de 2011, a las 09:00 a.m. Posteriormente el día lunes diecinueve (19) de septiembre de 2011, a la hora fijada, se celebro la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderada judicial y de la incomparecencia de la parte demandada. Declarándose “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Libelo de Demanda (folios 1 al 08)

Que en fecha 26 de junio del 2007, mi poderdante inició relación de trabajo con la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS (TRIMEL, C.A.), desempeñando el cargo de Cabillero de Primera. Siendo trasladados en varias oportunidades a realizar diferentes trabajos, y por realizar esas labores tan forzadas le comenzaron unos dolores muy fuertes en la columna y la cervical, por lo que acudió a diferentes médicos y especialistas. Posteriormente acudió a la consulta Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores INPSASEL, donde se realizo informe y se determino: “DISCOPATIA CERVICAL: Protruciones C3-C4 y C4-C5, DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 y SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO DERECHO”.

Que en fecha 26 de enero de 2010, INPSASEL según Oficio Nro. 0057-10, dictamino grado de discapacidad.

Que en fecha 10 de febrero de 2010, IVSS, certifico: “DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 L5-S1, PROTRUCION DISCAL L4-L5, L5-S1, DISCOPATIA CERVICAL, discapacidad TOTAL y PERMANENTE”.

Que en fecha 01 de septiembre de 2010, según Oficio Nro. 00312-10 INPSASEL, dictamino: “DISCOPATIA CERVICAL PROTRUSION C3-C4 y C4-C5, DISCOPATIA LUMBVAR HERNIA L4-L5 y L5-LS1, y SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO DERECHO”.

Por los hechos expuestos se demanda el pago de:

• Indemnización de los artículos 573 y 575 de la L.O.T, discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, Bolívares 1.666,5

• Indemnización del artículo 577 de la L.O.T, bolívares 333,3.

• Indemnización pecuniaria prevista en el artículo 130, numeral 3° de la L.O.P.C.Y.M.A.T.

• Indemnización del artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T, bolívares 150.930.

• Lucro Cesante por la cantidad de bolívares 489.684.

• Daño Moral por la cantidad de bolívares 90.000.

• Vacaciones vencidas año 2008, bolívares 3.978,45.

• Vacaciones fraccionadas año 2009, bolívares 4.104,75.

• Utilidades Fraccionadas 2009, bolívares 6.125,40.

• Cesta Tickets, bolívares 14.846,00.

• Corrección monetaria o Indexación.

Por lo cual se estima la demanda en la cantidad de bolívares 907.648,55.

II

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

De acuerdo a las máximas emanadas de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, si la parte demandada no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante “, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria.

De manea que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta.

En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció la naturaleza de las audiencias previstas en la Ley Adjetiva Laboral en cuanto a la incomparecencia a la Audiencia de Juicio y en tal sentido señaló: “(…) la audiencia preliminar y la de juicio tienen naturaleza diferentes, la primera es un acto procesal cuyo fin es lograr la terminación del proceso a través de un medio de autocomposición procesal, este acto ha sido concebido como la piedra angular del proceso, en contraposición, la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado, quien a través del órgano jurisdiccional dirimirá la controversia, es por ello que el Juez, si bien debe ser estricto en cuanto a la puntualidad de la asistencia de las partes a ambos actos, debe ser mucho más rígido en el caso de la audiencia de juicio, tal como lo es la propia ley en cuanto a las sanciones que establece para la incomparecencia a las mismas. Como consecuencia de lo expuesto se concluye que no resulta ajustado a derecho aplicar analógicamente un criterio procesal que siendo válido para la aplicación o no de las consecuencias legales en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar, no resulta aplicable en el caso de la audiencia de juicio, en virtud de las diferentes naturalezas jurídicas de ambos actos; (…)”

(Sentencia Nº 1364 de fecha 11 de octubre de 2005).

Conforme a la doctrina jurisprudencial que nos rige la realización de las audiencias deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la Ley, por lo que el requisito de puntualidad en las audiencias es de una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del proceso laboral, y máxime cuando la audiencia de juicio es el núcleo del mismo al no lograrse la mediación.

Vista la situación planteada debe precisarse que en el presente asunto se configuró el supuesto previsto en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procede este despacho a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por la parte actora, a través de la valoración de todo el cúmulo probatorio aportado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III

DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo: si bien es cierto el Juez Laboral tiene amplias atribuciones en función del establecimiento de la verdad en los asuntos que conoce y que no está obligado a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, también lo es que los artículos 9 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral indican que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la que más favorezca al trabajador; que los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica y que en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador, como lo indicó la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. en sentencia del 09 de diciembre de 2005, aplicable al caso que se analiza: (caso: J.G. Pérez contra Dell’Acqua, C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.):

(...) llama la atención que al existir sendos informes médicos emanados de las autoridades competentes, se hubiese generado confusión acerca de la veracidad de los mismos al compararlos con informes privados consignados por el actor, y que como consecuencia de lo anterior, se ordenase un último informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Ahora bien, dicho Informe a diferencia del dictamen anterior arrojó que el trauma acústico bilateral no era de origen laboral. Ante la duda, existente en virtud de ambos diagnósticos, la Sala en aplicación del principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que debe servirse de la valoración más favorable al trabajador y en consecuencia, se sustentará para establecer los hechos, en los dos primeros informes que califican como enfermedades profesionales las patologías presentadas por el actor. Así se decide (...).

Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invoco el merito favorable de autos y los principios “INDUBIO PRO OPERARIO” y DE FAVOR. El Tribunal aplicará el Principio de la comunidad de la Prueba, de acuerdo al cual una vez que constan en el expediente ya no le pertenecen a la parte promovente sino que están en función del esclarecimiento de los hechos debatidos, lo cual será tomado en cuenta al momento de dictarse sentencia definitiva en esta causa. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DOCUMENTAL:

PRIMERO

Carnet que contiene los siguientes datos, TRIMECA,C.A: RIFJ-07512925-3, VEGA EFRAIN, CABILLERO 1ERA. C.I: 8.827.410, DO784. Se trata de una documental en la que se aprecia una foto del actor, con fecha de vencimiento: 31/12/2008. Considera esta Juzgadora que el referido carnet, nada aporta para el esclarecimiento del juicio, razón por lo cual se desecha del proceso. Así se decide.-

SEGUNDO

Referencia de Trabajo: Es una documental en la que se evidencia la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, y el sueldo devengado por el actor. Información que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos, por tal motivo se desecha del proceso. Así se decide.-

TERCERO

Reconocimiento otorgado al actor: del análisis de dicha documental se observa que nada aporta al proceso, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.

CUARTO

Diecisiete (17) REPOSOS: otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) Centro U Hospital CARABAÑO TOSTA, consulta de neurocirugía, a nombre del actor, donde constan la certificación de incapacidad diagnosticando DISCOPATIA LUMBAR. Por ser documentales provenientes de un ente público, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

QUINTO

INFORMES MEDICOS:

-.Resonancia Magnética Nuclear: Conclusión: Discopatía Degenerativa L4-L5 y L5-S1 con espóndiloartrosis y hernia discal paracentral y derecha L4-L5 Hernia Discal Central L5-S1,

-.Referencia para Neurocirugía, Centro Clinico La Fontana, Conclusión: Discopatía Lumbar L4-L5 L5-S1, Protrusión Discal L4-L5 L5-S1, cervicalgia en estudio.

-.Resonancia Magnética Nuclear del Centro, C.A. conclusión: Discopatía degenerativa y discreta artrosis C6-C7.

-. ASISMEP, C.A. Servicios Médicos Profesionales informe médico.

-.Clínica de Rehabilitación, informe médico firmado por el Dr. F.B., medico fisiatra.

Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a las mismas por cuanto se tratan de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en su contenido y firma mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

El Tribunal, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales que se detallan de seguidas, las cuales emanan de funcionarios públicos competentes al efecto, y contra las cuales no consta recurso alguno. A saber:

-. Informe médico fecha 18/03/2009, emanado del MINISTERIO DEL TRABAJO Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Servicio de neurocirugía.

-.Informe medico: de fecha 29/04/2009, emitido por el Neurocirujano L.M..

-. -. Informe Médico de fecha: 20/11/2008, emanado del MINISTERIO DEL TRABAJO. I.V.S.S.

-. Informe Médico de fecha: 13/07/2009 emanado del MINISTERIO DEL TRABAJO. I.V.S.S.

.Solicitud de evaluación de discapacidad al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). de fecha:10/02/2010, firmada por el Dr. L.M.

-.Copia Certificada de expediente de solicitud de investigación de origen de enfermedad, emanado del INSTITUTO DE PREVENCION; SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de fecha: 08/07/2010.

Ahora bien en cuanto a las certificaciones promovidas por el actor emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, la primera correspondiente a la N°0057-10 de fecha:26/01/2010, donde se certificó “DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL” y la segunda Certificación de “DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”. Fecha: 01/09/2010, Oficio Nro.00312-10, esta juzgadora visto que la certificación de fecha 01 de septiembre de 2.010, fue la última emitida por ese Órgano, activa y en aplica el principio IN DUBIO PRO OPERARIO, establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , y en tal sentido desecha la documental correspondiente a la certificación de fecha 26/01/2010, y valora en toda su extensión la certificación de fecha 01 de septiembre de 2.010 constatándose de la misma que: “……desde su fecha de ingreso hasta la actualidad, las tareas predominantes le exigen levantar, halar y desplazar cargas de diferentes pesos desde 3 a 30 Kg., bipedestación prolongada, esfuerzo físico que implica movimientos repetitivos de miembros inferiores y superiores con aplicación de fuerza tipo palanca, flexión-extensión y rotación de columna lumbar, trabajo y/o movimiento sobre el nivel del hombro, posturas forzadas, jornadas laborales mayor de 8 horas, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos. Clínicamente inicia sintomatología en el 2008 al año de exposición presentando dolor lumbar que se irradia a pierna derecha con parestesias, concomitantemente presenta cervicobraquialgia irradiado a brazo derecho. Al ser evaluado en este departamento médico se le asigna el Nº de Historia Ocupacional 0262-09 y se determina Discopatía Cervical: Protrusiones C3-C4 y C4-C5, Discopatía Lumbar: Hernia L4-L5 y L5-S1 y Síndrome de Túnel del Carpo Derecho. La patología descrita presentada por el trabajador constituye un estado patológico Agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el artículo 60 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales-INPSASEL-. Yo, G.E.R.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 12.137.466, actuando en mi condición de Médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua-DIRESAT, según la P.A. Nº 131 de fecha 11 de septiembre de 2009, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto Nº 033, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.136 el 11 de marzo de 2009, CERTIFICO que trata de 1.- Discopatía Cervical: Protusión C3-C4 y C4-C5 (COD. CIE10-M50.0), 2.- Discopatía Lumbar: Hernia L4-L5 YL5-S1 (COD. CIE10-M51.0) y 3.- Síndrome del Túnel del Carpo Derecho (COD.CIE10-G56.0) consideradas como Enfermedad Agravada por el Trabajo (Diagnostico Nº 1 y 2) y Enfermedad de Origen Ocupacional (Diagostico Nº 3) que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL……”

En cuanto a la consignación presenta por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral contentivo de certificación corregida por el INSTITUTO DE PREVENCION; SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de fecha 02 de septiembre de 2011, no se valora la misma por ser extemporánea. Así se decide.

6.-Justificativos Médicos:

• I.V.S.S de fecha: 19/05/2009, firmado por LA Dra. L.A..

• I.V.S.S de fecha: 13/10/2008, firmado por el Dr.R.T..

Justificativo Medico de fecha: 24/10/2008, firmado por la Dra.L.A..

Por ser documentos que emanan de un funcionario público, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoco el merito favorable que se desprende de los autos.

El Tribunal aplicará el Principio de la comunidad de la Prueba, de acuerdo al cual una vez que constan en el expediente ya no le pertenecen a la parte promovente sino que están en función del esclarecimiento de los hechos debatidos, lo cual será tomado en cuenta al momento de dictarse sentencia definitiva en esta causa. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada solicito al Tribunal se trasladara a la sede de la empresa “INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. TRIMECA,” ubicada en: Urbanización Industrial Castillito, Avenida Este-Oeste, calle 103, Parcela P-2, en el Municipio San D.d.E.C.. Este Tribunal admitió la misma en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oficiando al Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, con sede en Valencia, para que se trasladara y practicara Inspección Judicial solicitada por la parte demandada. Sin embargo se observa que en fecha 04 de mayo de 2011, a las 08:40 a.m., se anuncio la Inspección judicial acordada, dejándose constancia que la parte accionada y promovente no compareció, y en consecuencia se declaro DESISTIDA, todas estas actuaciones fueron constatadas del folio 178 al 184 de la Pieza Principal del expediente. Por lo cual nada se tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.

DE LA PRUEBA DE INFORME

De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandad solicito se sirva oficiar al Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua.

Con respecto a esta prueba, este Tribunal se abstuvo de admitirla, en virtud de que se observa que la parte accionante consigno copia certificada del referido expediente, por lo que resulta impertinente e inoficiosa la admisión de la referida prueba. ASI SE DECIDE.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

De conformidad con los artículos 154 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicito se sirva notificar a los expertos L.M., medico Neuro cirujano y a la ciudadana GLIMER E. ROLO, medico ocupacional 1. El Tribunal se abstuvo de admitirla por lo que nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es importante destacar como preámbulo que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

Asimismo, tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

En este sentido, establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Artículo 70: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

.

En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente el INFORME DE INVESTIGACIÓN y la CERTIFICACIÓN emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), concluye esta juzgadora que el padecimiento orgánico del trabajador tiene origen ocupacional, patentizándose la relación de causalidad entre la enfermedad y las labores desempeñadas dentro de la empresa accionada desde la fecha de su ingreso. Y ASI SE DECIDE.

A mayor abundamiento sobre este punto, se c.D. de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, N° 134, del 5 de febrero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (caso: R.N.L.M. contra Pride Drilling, C.A”), a través de la cual se sostiene criterio que esta juzgadora comparte y acoge, al establecerse que de acuerdo a las máximas de experiencia, la hernia discal, en los casos de actividades que requieren esfuerzo físico, constituye una enfermedad ocupacional:

Al respecto, la Sala observa que, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Del análisis probatorio realizado, la Sala observa que el demandante padece de hernia discal y degeneración discal, y aunque no consta en autos elemento alguno que determine si la empresa cumplía o no las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las máximas de experiencia conducen a determinar que el demandante realizaba una actividad que requería esfuerzo físico, por lo que la mencionada afección debe tenerse como una enfermedad de origen ocupacional. Así se decide.

En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, a saber:

INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

ARTÍCULO 130, ORDINAL 3°, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora que la misma es procedente, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, primariamente la certificación emanada del INSTITUTO DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES y que el patrono no demostró que cumplió con su deber de garantizar a su trabajador las condiciones de seguridad necesarias, con el debido adiestramiento, notificación de riesgos, entrega de equipos de protección; inducción a través de charlas y talleres en materia de seguridad industrial; evidenciándose que está configurado el hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; entendiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.

Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, declara quien decide la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial. Por lo cual quien aquí sentencia condena a pagar a la parte accionada la indemnización prevista en el Artículo 130 numeral 3ero. De la LOPCYMAT correspondiente a tres (03) años de salario contados por días continuos es decir la siguiente relación aritmética 365 días por 3 años que es igual a 1095 días por 66.66 que es el salario lo que arroja el monto de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 72.992,7). Y ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIONES SOLICITADAS POR EL DEMANDANTE ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 573, 575 y 577 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Se observa que la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, sobre la base del riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad que provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. Así, y en atención al concepto de daño moral demandado, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Así se establece.

Tomando en cuenta que la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes o enfermedades profesionales se fundamenta en el riesgo que éste asume, por ser quien origina y recibe los beneficios del trabajo beneficiario, era la empresa hoy demandada INDUSTRIALES Y MECANICOS (TRIMEL,C.A.), pero en el caso que marras se evidencia a los autos que el mismo estaba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se le es imposible a esta Juzgadora concederle cualquiera de los beneficios de esta naturaleza establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo no obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

. (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

Criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL J.N.R., contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA), que estableció:

(…) Asimismo, por cuanto se evidencia del material probatorio cursante en autos que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma (…)

Destacado del Tribunal.-

En cuanto a las Indemnizaciones establecidas en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara improcedente en virtud que se ratifica lo anteriormente establecido y que de los autos se desprende que tuvo suficientemente asistencia médica por los Institutos correspondientes para evaluar la referida enfermedad ocupacional. Así se establece.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS:

En cuanto a la indemnización por SECUELA proveniente de la enfermedad ocupacional, establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario para quien juzga dejar establecido que el concepto de secuela psíquica en relación a la valoración del daño corporal con efectos idemnizatorios está íntimamente ligado al de daño psíquico, pues éste es el resultado de la acción de una noxa externa que actúa sobre la persona y que produce en ella un trastorno mental.

Pero para que dicho trastorno mental sea considerado como secuela, debe permanecer, después de haber llevado a cabo un tratamiento adecuado y un programa de rehabilitación y una vez que el estado clínico se considera estabilizado. Se trata por tanto de lesiones permanentes que no desaparecen con los tratamientos. Caso que en el demandante se observa que tiene aún edad para prestar servicios de otra índole y que a su vez no se observan trastornos mentales que afectare su vida diaria, por lo cual se declara improcedente lo peticionado. Así se establece.-

EN CUANTO AL DAÑO MORAL:

Pretende el demandante que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios.

En la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Padecimiento de enfermedad de origen ocupacional que produce discapacidad total y permanente para el trabajo que implique alta exigencia física y biomecánica.

EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: quedo demostrado en la causa el hecho ilícito por inobservancia de normas de seguridad.

LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta.

GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Por el cargo desempeñado se deduce que el trabajador tiene un nivel de instrucción básico.

POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es modesta, en atención al salario devengado y además de ello tiene una carga familiar que atender.

CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresa económicamente solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.

LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: El trabajador está debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución para el trabajador debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que el trabajador padece enfermedad con ocasión del servicio prestado.

REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.

Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Y ASI SE DECIDE.

LUCRO CESANTE

Conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor M.O. (1.986), se conceptualiza como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.

Ahora bien, en los casos como el de autos, donde la parte demandante reclama al amparo del artículo 1.273 del Código Civil, el concepto de lucro cesante proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 eiusdem y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ello así, al haberse demandado el pago de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, por el hecho ilícito del patrono, el sentenciador debe en consecuencia decidir la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común.

Sobre tal premisa, la Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades la doctrina que a continuación se transcribe:

Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

(Omissis)

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social)

Criterios también contenidos en sentencia N° 1246 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., de fecha 29 de septiembre de 2005.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, no se configuró el hecho ilícito, por lo que se concluye que lo reclamado es improcedente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al pago de los conceptos solicitados por el demandante en su escrito libelar como: Vacaciones vencidas correspondientes al año 2.008, vacaciones fraccionadas año 2009, utilidades fraccionadas año 2.009, vista la confesión de la parte demandada se tienen como admitidos dichos reclamos por lo cual se procede a reflejar las cantidades que le corresponden al actor por cada uno de ellos.

1.- Vacaciones vencidas correspondientes al año 2.008, 63 días para un total de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.978, 45). ASI SE DECIDE.

2.- vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009, 65 días para un total de CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.104, 75).ASI SE DECIDE.

3.- utilidades fraccionadas correspondientes al año 2.009, 90 días para un total de SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.4.104, 55). ASI SE DECIDE.

Ahora bien en cuanto al pago del Cesta Ticket solicitado, se constata que en el Libelo respectivo el trabajador demanda el pago de Bs. 14.846,00 por el referido concepto, sin especificar cada día (calendario) efectivamente laborados.

Al respecto, observa este Tribunal que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

No obstante, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año. Por su parte en el escrito de contestación debe el demandado exponer los fundamentos de su excepción y de esta manera el Juez está obligado a dictar una sentencia congruente con lo pedido en el libelo y lo excepcionado por el demandado.

En el caso que nos ocupa, se advierte que el Trabajador al reclamar el beneficio contenido en la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores, se limitó al simple señalamiento de la cantidad presuntamente adeudada, en base a un cuadro explicativo que carece del requisito supra indicado, por lo que no se encuentra satisfecha su carga objetiva en el Libelo, ni con ninguna de las pruebas cursantes en autos como han sido apreciadas.

En este orden de ideas, ha sido reiterada la Jurisprudencia de Nuestro M.T., en establecer que no le está dado al juez suplir las deficiencias del Libelo, pues cuando las partes han sido negligentes para ejercer debidamente sus defensas y probanzas, la autoridad judicial no puede subrogarse en ninguna de ellas, para lograr una mejor defensa cuando las partes mismas ni siquiera lo han planteado, pues ello rompería el equilibrio que debe existir en todo proceso.

Expuesto lo anterior, en el caso bajo estudio esta Juzgadora concluye que no puede ser condenada la accionada a pagar al trabajador los denominados “cesta tickets” que no es otra cosa que el beneficio establecido en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, por lo cual, este Tribunal, declara improcedente lo peticionado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora condena a pagar a la demandada TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS (TRIMEL,C.A.), la suma de CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 102.201,3) por las indemnizaciones ya mencionadas generadas por la enfermedad ocupacional que padece el ciudadano E.I.V.M., titular de la cédula de identidad N° 8.827.410. Así se decide.

En cuanto a los Intereses de mora correspondientes a las cantidades acordadas referentes a los beneficios laborales solicitados (VACACIONES VENCIDAS AÑO 2008, VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2009 Y UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009, así como el monto condenado por LA INDEMNIZACIÒN PREVISTA EN EL ARTÌCULO 130 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCIÒN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO. Al respecto, resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Es así que el Tribunal considera procedente el pago de intereses de mora, como un derecho adquirido y no disponible, y se establece que para calcular los intereses establecidos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe aplicarse mensualmente la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país a los abonos que debieron realizarse en el primer año y al saldo no pagado al terminar el plazo de cinco (5) años otorgado por el artículo 668 eiusdem capitalizándose anualmente

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 10 de FEBRERO de 2010 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, se acuerda la indexación desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.

IV

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el Ciudadano E.I.V.M. contra la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS (TRIMEL, C.A.), SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil C.A., a pagar las cantidad CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 102.201,3). ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se acuerdan los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a lo establecido en la parte motiva del fallo. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida. ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Dra. M.C.R..

LA SECRETARIA,

ABG. JOCEYN ARTEAGA.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:15 p.m

LA SECRETARIA,

ASUNTO: DP11-L-2010-001541

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