Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2007-001377

PARTE ACTORA: I.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.863.203.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.G. y otros, abogado, Procurador del Trabajo, inscrito en el IPSA, bajo el N° 52.600.

PARTE DEMANDADA: TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA “TRASVALVI”, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha dos (02) de diciembre de 1976, bajo el N° 19, Tomo 16, y posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de junio de 1990, bajo el N° 7, Tomo 80-A-Pro., y reformados sus Estatutos Sociales en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada en el citado Registro Mercantil en fecha veinticinco (25) de julio de 1995, bajo el N° 73, Tomo 213-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.A. SPECHT SÁNCHEZ y E.D.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 32.714 y 121.997 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano I.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.863.203, en contra de TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA “TRASVALVI”, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha dos (02) de diciembre de 1976, bajo el N° 19, Tomo 16, y posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de junio de 1990, bajo el N° 7, Tomo 80-A-Pro., y reformados sus Estatutos Sociales en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada en el citado Registro Mercantil en fecha veinticinco (25) de julio de 1995, bajo el N° 73, Tomo 213-A-Pro., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha tres (03) de abril de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la parte accionante que en fecha seis (06) de abril de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA “TRASVALVI”, C.A., desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, devengando un último salario mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00), laborando en un horario comprendido de 12 x 12, es decir, doce (12) horas de labores y doce (12) horas de descanso, hasta el veintitrés (23) de julio de 2005, fecha en la que fue despedido de manera injustificada. Fue expresado que a raíz del despido del cual fue objeto acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital para ampararse, siendo que en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, se dictó P.A. signada con el N° 1367-06 a través de la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Fue señalado que ante el incumplimiento por parte de su patrono en cuanto al Reenganche y el consecuente Pago de Salarios Caídos, es que acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos habidos en virtud de la prestación de sus servicios (Prestaciones Sociales y Salarios Retenidos), discriminando: Prestación de Antigüedad; Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades fraccionadas; Vacaciones y bono vacacional fraccionados y Salarios Retenidos (desde el 23/07/2005 al 23/02/2007 y desde el 23/02/2007 al 15/03/07) para estimar finalmente su demanda en la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 83/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.593.888,83) aunado a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, intereses moratorios e indexación.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada con ocasión a lo expuesto por el accionante opuso como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, por cuanto en fecha (09) de agosto de 2006, se ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 1367-06 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo que el referido Recurso de Nulidad se sustancia ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Con respecto a este particular expuso la demandada que el trabajador pretende la cancelación de Salarios Caídos sobre la base de una P.A. de la cual se solicitó su nulidad y como consecuencia de ello, no está asegurada la vigencia del resultado del referido Acto Administrativo, por lo que no goza del carácter de cosa juzgada y siendo la P.A. determinante en la resolución del asunto, resulta forzoso concluir que se encuentran dados los supuestos para la procedencia de la prejudicialidad. Admite la parte demandada la prestación de servicios del actor, la jornada de trabajo y el cargo desempeñado, pero niega la fecha de ingreso postulada, alegando que la fecha efectiva en que el trabajador comenzó a prestar sus servicios fue el primero (1°) de abril de 2005; fue negado el salario alegado por el actor, expresando la demandada que éste se encontró constituido por un salario básico (Bs. 405.000,00), bono nocturno (Bs. 101.250,00), día feriado (Bs. 13.500,00) y horas extras (Bs. 46.025,00), lo cual arroja la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 565.775,00); fue negado que el trabajador haya sido despedido por cuanto a decir de la demandada éste presentó su carta de renuncia; Es reconocido que se adeudan al actor los conceptos de Prestación de Antigüedad, Utilidades fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, pero se niega la procedencia de las Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las sumas dinerarias reclamadas por cada uno de los conceptos postulados. Se niega la procedencia a su vez, del concepto de Salarios Retenidos y se afirma la demandada deudora de la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 327.655,04) aunado a los intereses moratorios causados desde el veintidós (22) de julio de 2005, fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se produzca la cancelación del monto adeudado. Finalmente, solicitó la parte demandada la declaratoria Con Lugar de la Cuestión Prejudicial alegada como punto previo y como consecuencia de ello, que sea suspendida la causa hasta tanto conste en el expediente la resolución del Recurso de Nulidad ejercido en la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, la controversia en el presente caso se circunscribe a determinar la verdadera fecha de ingreso del actor como laborante de la empresa demandada, el verdadero motivo de culminación de la relación de trabajo y el salario realmente devengado por el actor, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con respecto a estos particulares, dado los alegatos esgrimidos por ésta de que el actor ingresó en una fecha diferente a la postulada en el escrito libelar, puso fin a la relación de trabajo a través de su renuncia y alegó un salario que difiere al esgrimido por el actor en su escrito libelar (suma dineraria y composición salarial). Debe pronunciarse a su vez quien decide acerca de la procedencia en la cancelación de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Salarios Retenidos dado el alegato de la demandada en cuanto a la terminación de la relación de trabajo. A su vez, deberá determinar el Juzgador las sumas dinerarias correspondientes al actor por los conceptos habidos en virtud de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Resuelto ya el punto sobre la cuestión prejudicial se pronunciará el tribunal respecto de los puntos anteriores. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de los Autos, Presunción Legal y Comunidad de la Prueba; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, PRESUNCIÓN LEGAL Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales que cursan insertas a los folios nueve (09) al noventa y seis (96) (ambos folios inclusive), este Juzgador las toma en consideración a los fines de evidenciar el procedimiento llevado ante la vía administrativa por el ciudadano accionante y la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Comunidad de la Prueba; Documentales; Prueba de Informes; y Testimoniales

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba, este Tribunal reproduce el criterio explanado ut supra con respecto al Mérito Favorable de Autos, Presunción Legal y Comunidad de la Prueba promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo correspondiente a las documentales insertas a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y cinco (135) (ambos folios inclusive), las aprecia el Juzgador a los fines de evidenciar el salario devengado efectivamente por el actor en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la documental que cursa inserta al folio ciento treinta y seis (136), debe observarse que la misma consta a los autos en copia fotostática y la parte actora en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente procedió a desconocerla, siendo que el desconocimiento de la firma del instrumento no puede realizarse sobre una copia, sólo puede hacerse si se trata de un documento privado original, suscrito con firma autógrafa. No obstante lo anterior, el Juzgador la aprecia a los únicos fines de evidenciar que la referida documental fue anexada al procedimiento llevado ante la vía administrativa por el ciudadano accionante y la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y uno (141) (ambos folios inclusive), este Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar la interposición de Recurso de Nulidad y Suspensión de Efectos en contra de la P.A. N° 1367-06 dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador y su correspondiente tramitación por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales insertas a los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143), quien juzga las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo que respecta a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN CHACAO remitiera información debe observarse que el referido ente suministró la información requerida en fecha seis (06) de noviembre de 2007, la cual una vez sometida a consideración, es desestimada por el Juzgador por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos I.P. y P.R., carece el Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la testimonial del ciudadano W.M., este Juzgador desestima su deposición por cuanto de las respuestas a las preguntas y repreguntas que le fueran formuladas no se extrajo elemento de utilidad a los fines de la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la Declaración de Parte y la Prueba de Informes.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano I.P. en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto a las circunstancias que rodearon la prestación de sus servicios para la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL.-

Consta suficientemente en autos de las sentencias consignadas por las partes la decisión respecto de la acción de nulidad ejercida en contra de la p.a. que dio lugar a la existencia de la cuestión prejudicial en tal sentido se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 07 de febrero de 2011, declaró Con Lugar la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano I.J.P., en consecuencia Revocó la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 22 de septiembre de 2008, declarando en el fondo la validez del acto administrativo y Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.-

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Al quedar firme la p.a. constituye cosa juzgada y en ese sentido, queda establecido de la decisión administrativa y su posterior control jurisdiccional, los siguientes datos, que el ciudadano actor ingresó para la demandada en fecha 06 de abril de 2005, y que fue despedido injustificadamente en fecha 23 de julio de 2005, siendo irrelevante la fecha de ingreso aportada por la demandada pues resulta inocua a los efectos de cuantificar los beneficios, queda establecido de la providencia qué el salario del actor fue por la suma de Bs. 600,00 mensuales y que su cargo era de oficial de seguridad .-

En consecuencia de lo anterior resulta forzoso para quien hoy decide declarar con lugar la demanda según fue planteada por el actor en su libelo de demanda pues al quedar firme la providencia queda establecidos su datos en consecuencia, queda establecido que el ciudadano actor prestó servicios por el lapso de 3 meses y 17 días, con un salario de Bs. 600,00 y se ordena a la parte demandada al pago de los siguientes montos y conceptos peticionados; por prestación de antigüedad la suma de Bs. 318,33, la suma de Bs. 212,22 por concepto de indemnización por despido injustificado, así como el monto de Bs. 318,33 por indemnización sustitutiva del preaviso conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de las utilidades fraccionadas se ordena la suma de Bs. 75,00 y para las fracciones de vacaciones y bono vacacional la suma de Bs. 185,00, asimismo se ordena el pago de los salarios caídos demandados estimados en la suma de Bs. 11.560,00. ASÍ SE DE DECIDE.-

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veinticinco (25) de julio de 2005, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes y resolución del tribunal, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano I.J.P., en contra de TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA “TRASVALVI”, C.A., en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos identificados en las motivaciones de la sentencia, asimismo se ordenan mediante experticia complementaria del fallo el pago de los intereses moratorios e indexación calculados según las precisiones antes anotadas.-

Se condena en costas a la parte demandada.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2008). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/AB/GRV

Exp. AP21-L-2007-001377.

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