Decisión nº SALA02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Expediente: 11467/08

Parte Demandante:

Abogados asistentes

parte Demandante:

Parte Demandada:

MOTIVO:

En fecha 28 de enero de 2008, se recibió por ante este Tribunal libelo de demanda de Divorcio constante de tres (3) folios útiles y seis (6) anexos, incoada por la ciudadana ISSY NAKARI TUERO GARCIA, contra su cónyuge D.L.M.G., ya identificado, fundamentando la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.”

Manifiesta la demandante que en fecha 20 de febrero del año 2.004, contrajo matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta N° 16, de la cual cursa copia certificada al folio 4 del presente expediente, y que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Caja de Agua, calle Gobernación entre 10 y 11, casa Nº 15 , municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

Alega la demandante que su unión se desenvolvió de manera armoniosa, con los altibajos normales de cualquier relación de pareja, posteriormente su cónyuge fue cambiando radicalmente en su comportamiento, volviéndose una persona incumplidora de sus deberes como esposo no estando pendiente de necesidades afectivas y otras a pesar de no existir causa justificada para ello, por cuanto ella siempre fue una esposa cumplidora de sus deberes, tratando de la mejor manera a su esposo, tanto afectiva como emocionalmente, que trataba siempre de complacer a su esposo con la esperanza de que el mismo cambiara su comportamiento y volviera a ser como era antes, pero a pesar de esto la actitud de su esposo cambió haciéndola víctima de vejámenes, maltrato psicológico e insultos, incluso frente a terceros, que crearon un ambiente hostil, en el cual se hacia imposible la v.e.c., razón por la cual se vio obligada a irse de la casa de sus padres donde fijaron el domicilio conyugal en fecha 04 de agosto del año 2006. Alega que su esposo la abandonó voluntariamente, sin justificación alguna, en el sentido de no cumplir con sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio a los esposos, así como a exponerla a insultos, ofensas, maltratos psicológicos. Así mismo expresa que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 3 años de edad según copia certificada de su partida de nacimiento que cursa al folio 5 del expediente.

Admitida la demanda en fecha 31 de enero de 2008, se acordó darle entrada, formar expediente y admitirla a sustanciación, se emplazo, al ciudadano D.L.M.G., a los fines de que se realice el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedan emplazados para un segundo acto conciliatorio, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordaron medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 16 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 11-02-2008.

Al folio 17 del expediente cursa orden de comparecencia debidamente firmada por el ciudadano D.L.M.G., demandado de autos en fecha 12-02-2008.

Al folio 18 corre inserta diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en la cual emite opinión favorable en el presente juicio.

Al folio 19 corre inserto poder apud-acta que le fue conferido por la demandante al abogado E.C., inpreabogado Nº 116.283.

En fecha 01 de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del primer Acto Conciliatorio, se dejo constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado E.C., inpreabogado Nº 116.283, y de la no presencia de la parte demandada y la representación Fiscal, por lo cual no hubo oportunidad para la reconciliación y la parte demandante insistió en ratificar los planteamientos que constan en el libelo de la demanda, y pidió se continúe el proceso hasta su decisión definitiva conforme su petitorio. El Tribunal emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 19 de mayo de 2008, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio se dejo constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado E.C., inpreabogado Nº 116.283, y de la no presencia de la parte demandada por lo cual no hubo oportunidad para la reconciliación, estuvo presente la representación fiscal, y la parte demandante insistió en ratificar los planteamientos que constan en el libelo de la demanda, y pidió se continúe el proceso hasta su decisión definitiva conforme su petitorio. El Tribunal emplazo a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente al presente acto.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandante mediante diligencia persistió en la presente demanda, y el tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la misma.

Por auto de fecha 09-06-08, esta sala de juicio, fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 09 de julio de 2008, a las 10:00 am, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se inquirió a la parte demandante presentar a sus testigos promovidos sin necesidad de citación al referido acto.

Por acta de fecha 09 de julio de 2008, oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado E.C., inpreabogado Nº 116.283, y un (01) testigo de los tres promovidos por la demandante ciudadano R.S.R.M., no estuvieron presente los testigos M.R.C.O. y A.C.A.P. la parte demandada no estuvo presente, ni la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la parte demandante presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la juez de juicio E.M., seguidamente fue evacuada la testifícal del ciudadano R.S.R.M., quien fue presentado por la parte demandante, dicho testigo fue preguntado por el apoderado judicial del demandante, seguidamente la parte demandante procedió a exponer sus conclusiones.

Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procesamiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en las actas que conforman el presente expediente, siendo acompañada a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos D.L.M.G. y ISSY NAKARI TUERO GARCIA, en fecha 20 de febrero de 2004, de donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta N° 16.

Se fundamenta la presente demanda en las causales legales previstas en el artículo 185 del Código Civil, en sus numerales 2do, que constituye una causa g.d.D. donde se señalan las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con los derechos y deberes producto del matrimonio y de las obligaciones de vivir juntos, guardándose fidelidad y socorrerse mutuamente, y 3ero que implica los excesos, sevicias e injurias graves de uno de los cónyuges para con el otro, lo que hace imposible la v.e.c.. Afirma la demandante, que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Caja de Agua, calle Gobernación entre 10 y 11, casa Nº 15, municipio Cocorote del Estado Yaracuy que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 3 años de edad, igualmente alega la demandante que su unión se desenvolvió de manera armoniosa, con los altibajos normales de cualquier relación de pareja, posteriormente su cónyuge fue cambiando radicalmente en su comportamiento, volviéndose una persona incumplidora de sus deberes como esposo no estando pendiente de necesidades afectivas y otras a pesar de no existir causa justificada para ello, por cuanto ella siempre fue una esposa cumplidora de sus deberes, tratando de la mejor manera a su esposo, tanto afectiva como emocionalmente, que trataba siempre de complacer a su esposo con la esperanza de que el mismo cambiara su comportamiento y volviera a ser como era antes, pero a pesar de esto la actitud de su esposo cambió haciéndola víctima de vejámenes, maltrato psicológico e insultos, incluso frente a terceros, que crearon un ambiente hostil, en el cual se hacia imposible la v.e.c., razón por la cual se vio obligada a irse de la casa de sus padres donde fijaron el domicilio conyugal en fecha 04 de agosto del año 2006. Alega que su esposo la abandonó voluntariamente, sin justificación alguna, en el sentido de no cumplir con sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio a los esposos, así como a exponerla a insultos, ofensas, maltratos psicológicos.

Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado E.C., inpreabogado Nº 116.283, y un (01) testigo de los tres promovidos por la demandante ciudadano R.S.R.M., no estuvieron presente los testigos M.R.C.O. y A.C.A.P. la parte demandada no estuvo presente, ni la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante tales como la copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos D.L.M.G. y ISSY NAKARI TUERO GARCIA, en fecha 20 de febrero de 2004, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta N° 16, copia certificada del acta de Nacimiento de la hija procreada durante el matrimonio NAYLIN DANNARY M.T., dicha partida esta asentada según acta número 626 de los libros llevados por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Cocorote del Estado Yaracuy del año 2004.

Dichas pruebas documentales son apreciadas por esta juzgadora y se les da todo su valor probatorio en el presente juicio, por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

En cuanto a las pruebas testifícales, solo presentó la parte demandante como testigos a los ciudadanos: R.S.R.M., M.R.C.O. y A.C.A.P.d. los testigos mencionados solo se incorporó a la audiencia oral, el testigo R.S.R.M., al testigo presente se le tomó su declaración, una vez que fue impuesto de las generalidades de Ley y de haber prestado el juramento previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Dicha testimonial fue oída en la audiencia oral y analizada minuciosamente. Observa esta juzgadora que las deposiciones del testigo antes mencionada no se contradicen y es conteste en cuanto a que conoce a los cónyuges y tiene suficientes conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, ya que el testigo R.S.R.M., afirma en la pregunta quinta sobre el trato que ha tenido ciudadano D.L.M.G., para con su esposa ISSY NAKARI TUERO GARCIA, el mismo contestó: “Me tocó presenciar en varias oportunidades agresiones verbales de parte del ciudadano D.L.M.G., en contra de su esposa ISSY NAKARI TUERO GARCIA, en la cual le decía palabras obscenas y groserías e insultos” y a la pregunta sexta donde se le pregunto si sabe y le consta que el ciudadano D.L.M.G. abandonó a la ciudadana ISSY NAKARI TUERO GARCIA, el mismo respondió: “Si me consta que él la abandonó, él se fue de la casa que tenían como hogar conyugal, se marchó y vi cuando salió de la casa con sus pertenencias, ya que soy vecinos de ellos en el segundo y último domicilio conyugal, igualmente el no cumplía con sus obligaciones maritales al punto que es la señora Tuero quien paga el alquiler de la casa, igualmente a su última pregunta respondió que todo lo dicho le consta por que es vecino de ellos y presenció los hechos narrados. Esta sentenciadora vista y analizada la declaración, la aprecia y le da todo valor probatorio y así se decide.

Igualmente se le concedió a la parte demandante 10 minutos para que expusiera sus alegatos de conclusiones, quien manifestó: Que ratifica la causal segunda y tercera, referida al abandono voluntario, injuria y sevicia enmarcadas en el artículo 185 del Código Civil, por parte del ciudadano D.L.M.G., quien hasta la presente fecha no ha querido tener contacto con su esposa, no prestando ni cumpliendo con la ayuda moral a su familia, pidió que la causa continué y sea declarada con lugar. En cuanto a la P.P. se ejercerá conjuntamente, la custodia la ejercerá la madre, que se fije la obligación de manutención en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300) mensuales, en el mes de septiembre se fije la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300), para útiles escolares y uniformes y en diciembre para aguinaldos se fije la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600). En cuanto al Régimen de Convivencia, se fije de una forma amplia y suficiente.

EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:

DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la v.e.c. de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

Por otra parte, la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., trata de hechos altamente ofensivos a la dignidad del cónyuge y pone de manifiesto que el demando violó los deberes matrimoniales, haciendo imposible la v.e.c..

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vinculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y más específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge. y se considera “EXCESOS”; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la v.e.c..

Ahora bien, en el presente caso el libelo de la demanda se fundamentó en la queja de la ciudadana ISSY NAKARI TUERO GARCIA, de haber sido victima de Abandono Voluntario y de excesos, sevicias, e injurias graves que hacen imposible la v.e.c., por parte de su cónyuge, la misma solo presentó un único testigo el cual es apreciado en este fallo por cuanto dicho testigo, confirmó los alegatos de la parte actora, en lo que respecta a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias, e injurias graves que hacen imposible la v.e.c., y la causal segunda del mismo artículo, es decir el Abandono Voluntario y así se decide. Es jurisprudencia reiterada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el principio según el cual un testigo singular no vale como plena prueba no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil.

Así se estableció en el fallo de fecha 9 de junio de 1998 (juicio seguido por T.C. contra W.M., expediente Nº 10.787) que estableció:

“Quien suscribe este fallo considera que debe destacar que al promulgarse el Código de Procedimiento Civil de 1.987 se desechó la vieja formula que imperaba en nuestras legislaciones procésales anteriores “Unus testis nullus testis”, en virtud de la cual era necesario dos testigos contestes para hacer plena prueba. Al haberse introducido en el Código Vigente la regla general de la Sana Critica para la apreciación de las pruebas, se abandonó la vieja formula. Según refiere A. R.R. en su trabajo de derecho procesal civil venezolano, Tomo IV, P. 323. “La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba Unus testis nullus testis no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba Moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos la casación ha dicho: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el artículo 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábiles al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia...”

... En aplicación de la doctrina contenida en el fallo procedente transcrito al caso de autos, considera esta Corte que el testigo singular apreciado es suficiente para demostrar la procedencia de la causal 3a del artículo 185 del Código Civil, vale decir las agresiones y ofensas verbales proferidas por el ciudadano... contra la actora ciudadana ... y consecuentemente prospera en derecho la acción de divorcio fundamentada en dicha causal la cual deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo...

(sentencia de esta Corte Superior de fecha 17-10-2000).

En consecuencia, siguiendo quien juzga el criterio antes transcrito, se establece que con el testimonio único del ciudadano R.S.R.M., se ha configurado la causal de EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., previsto en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, así como la causal segunda relativa al ABANDONO VOLUNTARIO, y no habiendo la parte demandada contestado la demanda ni nada probó en el acto oral de evacuación de pruebas, la presente acción debe prosperar y así se establece.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana ISSY NAKARI TUERO GARCIA, contra su cónyuge D.L.M.G., ambos plenamente identificados en autos con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 20 de febrero del año 2.004, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy según acta N° 16.

Por cuanto se evidencia del escrito liberal que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija, siendo aun una niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la P.P. y la Responsabilidad de Crianza serán ejercida por ambos padres, la Custodia, de la niña será ejercida por la madre, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, de forma amplia, siempre y cuando no interfiera con las horas de comida, descanso y estudios de la niña, con respecto a la Obligación de Manutención, para el padre, aún cuando no está probada su capacidad económica el mismo deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( 300,00 Bs. F) mensuales a su hija. Igualmente deberá depositarle en una cuenta que se ordena aperturar para tal fin, dos cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BsF 300,00) y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 600,00) cada una para, útiles escolares, uniformes y para aguinaldos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de L Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y con lo manifestado por la parte demandante en sus alegatos y conclusiones presentadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las 12:50 pm.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. Nº 11467/08.

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