Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)

205° y 156º

ASUNTO AP21-L-2015-000097

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ISTVAN LUKACS YOKOB: venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.169.163.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: X.D.R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 87.923.

PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A”, empresa brasilera con sede en Sao Paulo, Estado de Sao Paulo, República de Brasil, Rua Funchal, N° 160 Villa Olimpia, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Comercio del Estado de Sao P.N. N° 3530015908, fecha trece (13) de agosto del año 1980, con domiciliación en la Republica Bolivariana de Venezuela, registrada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°54, tomo 45-A VII, de fecha diecisiete (17) de enero de 2.005, expediente N° 27657. y solidariamente a la empresa “CONSORCIO CAMARGO CORREA”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de junio de 2.005, bajo el N° 4, Tomo 2-C-Sgdo, y posteriormente reformada su denominación social según acta registrada por ante este mismo Registro Mercantil Segundo, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.006, bajo el N° 8, Tomo 3-C-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.H.P., U.A.S.V., L.D.C.E.M., M.M.A., G.M. VICENTI Y G.B.G.A., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 3.269, 26.312, 76.221, 59.670, 139.413 y 135.664 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha dieciséis (16) de enero del año 2.015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano ISTVAN LUKACS YOKOB, en contra de la entidad de trabajo “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A” y “CONSORCIO CAMARGO CORREA”, correspondiéndole conocer dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha veintidós (22) de enero del año 2.015 dio por recibido el presente asunto, y admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada

Posteriormente, correspondió conocer de la presente causa a los fines de la celebración del Audiencia Preliminar al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2.014, siendo su última prolongación en fecha 21 de julio de 2.014, sin lograr la mediación en virtud de las posiciones sostenidas por las partes, ordenándose en consecuencia la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer previa distribución, al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha diez (10) de agosto de 2.015, dio por recibida la presente causa, por autos de fecha trece (13) de agosto de 2.015 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y subsiguientemente por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.015 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día cinco (05) de octubre de 2.015, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, siendo prolongada para el día cinco (05) de noviembre de 2.015, no obstante en esa misma fecha ambas partes solicitaron su reprogramación la cual se fijo la prolongación de la audiencia de juicio para el día treinta (30) de noviembre de 2.015, siendo proferido el dispositivo del fallo mediante el cual se declara: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Istvan Lukacs Yokob contra la entidad de trabajo “Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A, Sucursal Venezuela”.

Asimismo se deja constancia que la ciudadana Juez quien preside este Despacho le fue autorizado por la Presidencia de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un permiso a cuenta de sus vacaciones, esto es, martes primero (1); miércoles dos (2) y jueves tres (3) de diciembre, y en virtud de ello se procede a la publicación del presente fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora, señala en su escrito libelar que su representado prestó servicio de manera personal, permanente e ininterrumpido para CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A” y “CONSORCIO CAMARGO CORREA”, desde el ocho (08) de marzo de 2.010, desempeñándose en el cargo de Maestro Mecánico, que fue contratado bajo un contrato individual de trabajo para una obra determinada, que cumplió una jornada laboral mixta en horarios rotativos, la cual era de lunes a sábado, librando los domingos, que en razón del horario rotativo le correspondía laboral una semana en jornada diurna, es decir, de lunes a viernes desde las 6:30 a.m, a las 6:30 p.m, y el día sábado de 6:30 a.m, 2:00 p.m, con 30 minutos para comer, trabajando efectivamente seis (06) días. Y la siguiente semana laboraba en jornada nocturna, es decir, de 5:00 p.m, a 5:30 a.m, trabajando efectivamente cinco (05) días. que tenia 30 minutos para comer y que su día de descanso era el día domingo, arguyendo además que los días de descanso laborados eran pagados de forma sencilla.

Sigue señalando que devengo como último salario básico la cantidad de trescientos ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.308, 75) diarios, correspondiéndole un valor por hora diurna de cuarenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.42,12), y valor de la hora nocturna de cincuenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.52,96), estimado en razón a lo establecido en el tabulador, nivel 25, oficio 6.7 (maestro mecánico) tipificado en al Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos vigente 2.013-2.015, y que además de ello la empresa cancelaba al trabajador en la semana de la jornada diurna: el descanso legal, horas extras diurnas y nocturnas, los días sábados trabajados, el tiempo corrido diario, tiempo de viaje y bono nocturno obrero, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva ut supra identificada, hasta el día trece (13) de abril de 2.014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente en contravención a los establecido en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva , teniendo un tiempo efectivo de servicio de cuatro (4) años, un (1) mes y veintitrés (23) días.

Que en virtud de ello procede a demandar, como en efecto lo hace, los siguientes conceptos: 1. Diferencia de Prestaciones de antigüedad por la cantidad de Bs.101.474.94 por concepto de antigüedad acumulada, por concepto de antigüedad complementaria por la cantidad de Bs.11.290, 21. 2. Diferencia de bonificación especial y única o indemnización de despido injustificado, por la cantidad de Bs.112.765, 15; 3. Diferencias de utilidades correspondientes a los años 2.010, 2.011, 2.012, 2.013 y las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2.014, por la cantidad de Bs. 111.025,57; 4.Diferencia de los salarios dejados de percibir por descanso compensatorio, por la cantidad de Bs.120.959,00; 5. Bono de refrigerio, por la cantidad de Bs.8.728, 85; 6. Bono de alimentación adeudado durante la relación laboral, por la cantidad de Bs.56.568, 00; 7.Diferencia de días feriados y domingos trabajados por la cantidad de Bs.11.265,16; 8. Bono de alimentación adeudado de las horas extras laboradas, por la cantidad de Bs.7.018,40; 9. Diferencia de tiempo de viaje, por la cantidad de Bs.5.019, 42; 10. Diferencia de bono nocturno obrero, por la cantidad de Bs.56.600,62; 11. Diferencias del salario y del bono de asistencia, por la cantidad de Bs.18.321, 29; 12.Diferencia tiempo corrido diurno y nocturno, por la cantidad de Bs.4.577, 41; 13. Diferencias de horas extras diurnas y nocturnas, por la cantidad de Bs.922, 02, y Bs. 122,76 respectivamente; y 14. Diferencia de intereses, por la cantidad de Bs.91.778,77.

Alegatos de la parte codemandada:

La representación judicial de la parte codemandada en su escrito de contestación admite los siguientes hechos:

.-La existencia de la relación laboral,

.- Fecha de ingreso esto es, desde 08 de marzo de 2.010, por contrato para una obra determinada

.- El cargo desempeñado como Maestro Mecánico, en la construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intersección con la carretera nacional hasta el sitio de la presa de curia.

Por otra parte negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:

.- La fecha de egreso alegada por el trabajador desde 13 de abril de 2014, que los cierto es que laboro hasta el 11 de abril de 2.014.

.- Niega que el trabajador haya sido despedido injustificadamente por su representada, que lo cierto es, que en fecha 11 de abril de 2.014, renuncio a su cargo, poniendo fin a la relación laboral.

..- Niega, rechaza y contradice que se adeuden diferencias por concepto de pago de prestaciones sociales o algún concepto originado por la relación laboral. Asimismo, alegó que la parte actora fundamenta las diferencias en base a un salario inexistente, cuando se desprende los recibos de pago aceptados por ambas partes que el trabajador devengaba un salario básico diario de Bs. 308,75, el cual se encuentra tabulado en la convención colectiva del trabajo vigente al momento de la contratación.

-III-

ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

Parte actora: Manifestó la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio que la presente demanda tiene por objeto el cobro de diferencias por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que el cargo en el que se desempeño el trabajador fue de Maestro Mecánico, y que el demandante comenzó la relación laboral desde el día 08 de marzo de 2.010 hasta el día 13 de abril de 2.014 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, asimismo indico que su representado se encuentra protegido por las Convenciones Colectivas de la Construcción vigente y anteriores, arguyen que las diferencias reclamadas nacen de las cláusulas estipuladas en dicha Convención Colectiva, que no fueron tomadas en cuenta, de los propios recibos de pagos se pueden observar diferencias, en particular en cuanto a las utilidades canceladas para los años 2.010, 2.011, 2.012 y 2013, pues argumentan que la empresa tiene como costumbre para el calculo de este y otros conceptos tomar un salario promedio, es decir, el salario del trabajador era un salario variable y la última parte fija era de Bs.308 diarios

Asimismo indico que es un salario variable, que su jornada laboral era rotativo una semana jornada diurna y otra semana trabajaba jornada nocturna, ya que en razón de la naturaleza de la obra ellos podían llegar a trabajar las 24 horas del día, además de ello estaba el tiempo de viaje, el tiempo corrido, las horas extras diurnas y nocturnas, el día de descanso, que se calculaba en razón de promediar los conceptos generados en la semana y dividirlos entre 5 días, resultando así el valor del día de descanso, que al ser dos días debía multiplicarse por dos y pagarlo en razón de esa cantidad, además de ello agrega que las diferencia reclamada deriva de los propios recibos de pago.

Argumenta que al momento calcular la antigüedad, tanto la acumulada como el complemento, la empresa lo hace con base al salario promedio, es decir, el correspondiente a las 4 ultimas semanas, ese salario se divide entre 28 días, resultando en el valor del salario promedio diario, arguye que en la Convención Colectiva que los rige se señala cuantos días corresponden según el tiempo de servicio, que existen diferencias del monto correspondiente a las utilidades, pues al momento de sacar el cálculo no se tomó en cuenta el porcentaje establecido en la Convención Colectiva.

Indica, que la naturaleza de las diferencias radica en que los conceptos reclamados fueron mal calculados, en cuanto al día de descanso consideran que la empresa al inicio de la relación laboral solo le reconoció un solo día por este concepto, cuando por costumbre se pagaban dos días de salario, y se le deba un día de disfrute, este día de descanso era calculado en atención a lo indicado previamente.

En cuanto al bono nocturno hay una diferencia pues la Convención Colectiva indica que debe calcularse en razón del 35%, y ese bono fue pagado por debajo del 35% (cláusula 38 de la Convención Colectiva 2013-2015). Alega que otra diferencia radica en el monto atinente al bono de refrigerio, que eran causado en razón de si el trabajador laboraba mas de 5 horas, aun cuando eso fue así no le fue reconocido por la empresa este concepto, además de ello agregan que otro punto controvertido es el referente al tiempo corrido, es decir, al lapso continuo que por la envergadura y naturaleza del trabajo, el trabajador no podía paralizarlo hasta la efectiva finalización de aquel, finalizado el trabajo, es cuando puede tomarse sus 30 minutos de almuerzo, en cuanto a estos conceptos hay unos si y otros no que fueron reconocidos, de igual forma argumenta que hay una diferencia en cuanto al tiempo de viaje, es decir, el tiempo empleado por el trabajador desde el momento en que toma el transporte de la empresa hasta que llega a ella, ya que cuando hubo el aumento o ajuste al suscribir la Convención Colectiva, los primeros meses no se les pagó correctamente, agrega que hay diferencias del bono de cesta tickets por horas extras, y en el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad ya que al momento del calculo de la liquidación, aunque se hace una corrección del pago, se vuelve a hacer el calculo de la antigüedad acumulada y de la complementaria, aumentando esta cantidad, y en consecuencia los intereses. Por su parte agregan en cuanto a las utilidades que estas son calculadas en razón de un salario promedio correspondiente al de las dos últimas semanas del mes de octubre y las dos primeras del mes de noviembre, ello se divide entre 28 y el resultado es el salario promedio para calcular las utilidades.

Parte Demandada:

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio manifestó que el ex trabajador al momento de ingresar a la empresa firmó un contrato de trabajo para una obra determinada, suscrito el día 8 de marzo de 2.010, y la relación laboral finalizó según sus alegaciones por medio de la presentación de carta de renuncia el día 11 de abril de 2.014, asimismo argumenta que él esta protegido por dos convenciones del trabajo, es decir, la Convención Colectiva correspondiente al periodo 2007-2010, y la atinente al periodo 2011-2015, asimismo agrega que la empresa toma según lo observado en la planilla de liquidación, la formula de calculo que deviene de la Convención Colectiva, todo ello a efectos de calcular la antigüedad acumulada y el complemento, así como las utilidades, vacaciones y otros

Asimismo indico que el trabajador desempeño su cargo como maestro mecánico y trabajó según el horario establecido en el contrato trabajo, igualmente no niega que el trabajador laboraba horas extras, como tampoco rechaza el concepto atinente al tiempo corrido, que según la propia naturaleza del trabajo, le impedía detenerse en la realización de sus actividades, y al finalizar esta poder tomar su tiempo de almuerzo, asimismo arguye que en los recibos de pago, se evidencia el pago de las horas extras causadas, del tiempo corrido, del bono de refrigerio, que según su consideración es exigible en razón de la Convenció Colectiva correspondientes a los periodos 2011-2015, agrega que este concepto es diferente al cesta tickets. Además de ello argumenta que de la planilla de liquidación se desprende que recibió un anticipo de Bs.215.000, y en cuanto a los días dejados de percibir por descanso compensatorio la Convención Colectiva anterior establecía que debía ser pagado en razón de dos días y solo disfrutaba uno, y en la Convención Colectiva actual se establece que se le debe dar los dos días, es por ello que hay recibos de pago en donde consta solo el pago de un día, y a partir del año 2.013 en adelante constan en aquello los dos días obligatorios. Agrega además que del resto se remite a los recibos de pago incorporados en el proceso.

-IV-

LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos otorgados por las partes el pronunciamiento gira entorno a dilucidar: 1) La solidaridad alegada por la demandante entre la entidad de trabajo “Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A, Sucursal Venezuela” y “Consorcio Camargo Correa”; 2) La verdadera fecha de egreso así como la forma de terminación de la relación laboral; 3) la Jornada laboral; y, 4) La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda. - Así Se Establece.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.

-V-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:

Marcado “A”, cursantes al folio tres (03) del cuaderno de recaudos Nro. 1, original de Planilla de Liquidación final por finiquito de prestaciones de antigüedad de fecha 11 de abril del 2.014, de donde se desprende fecha de ingreso y de egreso, siendo aquellas el 08 de marzo de 2.010 hasta el 11 de abril de 2.014, así como el salario diario integral por Bs. 1.087, 17, pago por conceptos laborales tales como: Prestación de antigüedad acumulada cláusula 46 CCIC y complemento; utilidades año 2.014, vacaciones año 2.013-2.014, y 2.014-2.015, bonificación especial y única; bonificación especial; intereses sobre las prestaciones sociales, por un Total a pagar de (Bs.595.215,31) menos las deducciones correspondiente a la cantidad de (Bs.225.312,12) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, vacaciones anticipadas periodo 2.013-2.014, mas Régimen prestacional de vivienda y hábitat, INCES, cuota extra de federación, aporte de servicio funerario del trabajador y de la empresa, todo ello a favor del ciudadano Istvan Lukacs Yokob, igualmente se desprende firma autógrafa en señala de haber recibido conforme. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades percibidas por el actor al momento de la terminación de la relación laboral.- Así se Establece.-

Marcado “B” al “B86”, Cursantes en los folios cuatro (04) al ochenta y seis (86) del cuaderno de recaudos Nro.1, originales de Recibos de Pago de salarios suscrito por el trabajador correspondientes a los años 2.010, 2.011, 2.012, 2.013 y 2.014, donde se desprende las cantidades y conceptos percibidos por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, tales como: salario diario nocturno, salario diario, descanso legal, tiempo de viaje, bono de asistencia, bono nocturno obrero, horas extra diurnas y nocturnas, horas extras sábados y domingos; domingos trabajador obrero; Tiempo corrido, días feriados laborados, así como las deducciones correspondientes, tales como: aportes al SSO trabajador, aporte L.P.H trabajador, Seguro por paro forzoso, deducciones sindicales, deducciones federación, servicio funerario, descuento por comida y monte pío. Se observa que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, Así se establece.

Prueba de Exhibición:

.- Originales de Recibos de pago a nombre del ciudadano Istvan Lukacs Yokob, desde el día 08 de marzo de 2.010 hasta el día 13 de abril de 2.014, aun cuando no fueron exhibidos en la Audiencia Oral de Juicio, tales documentales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual quien decide reitera el criterio antes expuesto.-. Así se establece.

Prueba de informes:

.- Inspectoría del Trabajo del Centro, en Caracas, y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (MINAMB), cuyas resultas no constan en autos, aunado a ello la parte promovente DESISTIÓ de las mismas, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-

.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que las resultas no constan en autos, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece

Prueba testimonial:

De los ciudadanos H.E.G. LAGUNA, ENGERSSON JORDANN R.B., y C.A.R.L.. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio dichos ciudadanos no comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales:

Marcada “ A”, cursante al folio noventa y tres (93) del cuaderno de recaudos Nro.1 contentivo de original de la renuncia del demandante, de fecha 11 de abril de 2.014, suscrita por el trabajador, de donde se desprende la manifestación de voluntad del trabajador en renunciar al cargo que venía desempeñando como “Maestro Mecánico” asimismo se desprende firma autógrafa del trabajador, así como impresión de la huella dactilar., en tal sentido esta sentenciadora observa que la misma fue reconocida por la parte contra quien se le opone, sin embargo manifestó que la entidad de trabajo demandada canceló el salario del accionante hasta el día 13 de abril de 2.014 inclusive, motivo por el cual quien decide le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la forma de terminación de la relación laboral. Así se Establece.

Marcadas “B”, C” y “D”, cursantes a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96) del cuaderno de recaudos Nro.1, contentiva de Planilla de Liquidación final de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del trabajador, comprobante de egreso Nro.14550 por la cantidad de Bs. 369.898,00, y hoja de cálculo de intereses sobre prestaciones de antigüedad; de donde se desprende firma autógrafa del trabajador en señal de haber recibido un monto total por concepto de liquidación final de Bs.369.898,19, asimismo se evidencia el cálculo correspondiente a los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales, tomando a tal efecto los salario percibidos desde abril de 2.010 hasta marzo de 2.014, asimismo se observa que las mimas no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, aunado a que dicha Planilla de liquidación final fue consignada por la parte demandante, motivo por el cual quien decide reitera el criterio antes expuesto- Así se Establece

Marcada “E”, Cursante al folio noventa y siete (97) del cuaderno de recaudos Nro.1, contentivo de original de contrato de trabajo para una obra determinada, suscrito entre “Contrucoes e Comercio Camargo Correa S.A, Sucursal Venezuela”, representada por R.R.G., en su carácter de gerente administrativo financiero en Venezuela, y el ciudadano Lukacs Yokob Istvan, en fecha 01 de febrero de 2011, donde se desprende en sus cláusulas lo siguiente: “(omissis) Cláusula Segunda: el trabajador se obliga a prestar sus servicios para la compañía desempeñando el oficio de Maestro Mecánico en la ejecución de los trabajos que la compañía tiene para la obra denominada vías de acceso, dicha obra a ejecutar por el trabajador en el presente contrato comenzará desde el día 01 de febrero de 2.011; durará por todo el tiempo requerido para las ejecuciones de las mismas y terminarán cuando lleguen al 80% o hasta cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de la totalidad proyectada con una duración hasta el 31 de octubre de 2.011. contrato (...). Cláusula Cuarta: la compañía pagara al trabajador como remuneración por la prestación de sus servicios la cantidad de ciento veinticinco 00/100 bolívares fuertes (125,00 Bs.F) diarios (…) Cláusula Sexta: la duración de la jornada ordinaria de trabajo será la siguiente, horario diurno, de 7:00 a.m a 12:00 m, y de 1:00 p.m a 5:00 p.m de lunes a jueves; de 7:00 a.m a 12: 00 m, y de 1:00 p.m a 4:00 p.m el día viernes. (…)se observa que tal documental no fue impugnada, ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, Así se establece.

Marcada “F”, Cursante en los folios ciento cuatro (104) al ciento cinco (105) del cuaderno de recaudos Nro.1, contentivo de Impresión de Pantalla de vacaciones disfrutadas y recibos de pago de vacaciones correspondiente al año 2.013, de donde se desprende que el trabajador disfrutó vacaciones correspondientes a los periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, y 2013-2014, así mismo del recibo de pago correspondiente al periodos 2013 se observa que el trabajador recibió por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs.5632,19. En tal sentido y en cuanto a que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se opone, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los periodos de vacacionales disfrutados por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, y el pago de las vacaciones y bono vacaciones del periodo 2013.

Cursante al folio 106 del cuaderno de recaudos N° 1, riela planilla de control de bienes de equipos. Esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al procesos que contribuya a los fines de resolver la presente controversia, motivo por le cual se desestima.- Así se Establece. .

Marcada “G”, cursante al folio ciento siete (107) del cuaderno de recaudos N°1, riela documento de anticipo del trabajador Istvan Lukacs, esta sentenciadora observa que tal documental no contiene ni firma ni sello de quien emana por lo que no puede ser oponible a la contra parte, en virtud de ello se desestima del material probatorio Así se Establece.

Cursante en el folio ciento nueve (109) al ciento veinticinco (125) del cuaderno de recaudos Nro. 1, Solicitud de registro de los documentos relativos a la domiciliación inscrito de la sociedad mercantil “Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A” se encuentra domiciliada en venezuela y que opera bajo la razón social “Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A, Sucursal Venezuela”, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la LOPTRA, Así se establece.

Prueba de informes:

.-Banco Occidental de Descuento (B.O.D), cuyas resultas cursan a los folios ciento cinco (105) y ciento siete (107) de la pieza principal del expediente, mediante la cual informa sobre el cobro del cheque Nro.95003513, cuyo fondo emanó de la cuenta corriente de “Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A, Sucursal Venezuela por un total de Bs.369.898,19, , la cual fue cancelado el día 22 de abril de 2.014, a nombre del ciudadano ISTVAN LUKACS YOKOB. Al respecto debe señalar esta sentenciadora, que aun cuando dicha prueba fue desistida por el promovente, las resultas fueron recibidas e incorporadas en el expediente después de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, en la cual se desistió de aquella, no obstante a ello es obligación del juez valorar cuantas pruebas consten en el expediente, en tal sentido y al no haber en autos otro medio que la desvirtúe, esta sentenciadora lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - Así se Establece

.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sus resultan no constan en autos, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-

-VI-

DECLARACIÓN DE PARTE

De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal procedió a tomar la Declaración de Parte del ciudadano ISTVAN LUKACS YOKOB, quien manifestó que: al inicio de la obra trabajaba una jornada comprendida desde las 7:00 a.m a las 7:00 p.m, este horario se justificaba por la obra que estaban haciendo, es decir, las vías de penetración hacia la represa que estaban construyendo, añaden que tenía una jornada mixta, comprendida por una jornada diurna y una jornada nocturna, ello hasta que finalizó la relación laboral con la empresa, alega además que fue despedido, que lo obligaron a renunciar, ya que por las condiciones de acceso a la obra, al no tener carro, no podía acceder a la obra, y añade que tuvo que renunciar para que la empresa le pudiera pagar la liquidación, asimismo agrega que hay en la sede de la empresa hay un comedor pero que este era para los empleados, no para los obreros.

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas y a.l.p.q. constan en el presente asunto, pasa esta sentenciadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto a los hechos planteados por las partes se determina que las misma son contestes en reconocer la existencia de la relación laboral entre el demandante y la entidad de trabajo demandada, así como la fecha de ingreso desde el 08 de marzo de 2010, que fuere contratado bajo un contrato de trabajo para una obra determinada cuya finalidad era la construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intersección con la carretera nacional hasta el sitio de la presa de cuira, y que el cargo desempeñado como Maestro Mecánico.-Así se Establece.-

Por otra parte, se observa que los hechos controvertidos se circunscriben en determinar: 1) La solidaridad alegada por la demandante entre la entidad de trabajo “Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A, Sucursal Venezuela”, y “Consorcio Camargo Correa”; 2) La fecha de egreso, así como la forma de terminación de la relación laboral; 3) la Jornada laboral; y, 4) La procedencia o no de la diferencia de los conceptos laborales reclamados por el trabajador. En tal sentido pasa esta sentenciadora a resolver los siguientes puntos controvertidos:

De la responsabilidad Solidaria.

Se observa de este punto, sometido a consideración, que la parte actora alega la existencia de la responsabilidad solidaria entre la entidad de trabajo “Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A, Sucursal Venezuela”, y el “Consorcio Camargo Correa”, sin embargo esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte demandada no niega dicha responsabilidad solidaria entre las sociedades mercantiles ut supra identificadas. En consecuencia, esta sentenciadora establece la existencia de la responsabilidad solidaria entre la entidad de trabajo “Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A, Sucursal Venezuela”, y el “Consorcio Camargo Correa”, por lo que son responsables de las acreencias de carácter laboral que a lo largo de la vigencia de la relación laboral se hubiere causado a favor del ciudadano Istvan Lukacs Yokob. Así se Decide.

De la Terminación de la relación laboral y Fecha de Egreso.

Respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, se observa que la parte actora señala que fue despedido injustificadamente en fecha 13 de abril de 2014, en contravención a lo establecido en la Cláusula 8 de la C.C.I.C. Por su parte la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice, que el trabajador haya sido despedido injustificadamente por su representada, que lo cierto es, que en fecha 11 de abril de 2014, el demandante renunció de manera voluntaria al cargo que venía desempeñando,

De las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora específicamente al folio (93), del cuaderno de recaudos N° 1, carta de renuncia de fecha 11 de abril 2014, suscrita por el trabajador, donde expresa su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñado como Maestro Mecánico, aunado a ello se observa que la misma parte actora reconoció en la audiencia oral de juicio, que renunció al cargo que venía desempeñado pero que fue constreñido a renunciar, siendo este un hecho nuevo alegado en la audiencia oral de juicio por el actor, no obstante esta sentenciadora no logra evidenciar prueba alguna que traiga convicción a quien decide a que la parte accionante haya sido constreñido o coaccionado ha suscribir la renuncia, no logrando demostrar sus dichos, que si bien es cierto, que se evidencia de los recibos de pago al (folio 89) del cuaderno de recaudos Nro.1, que la parte demandada cancelo al actor los días 12 y 13 de abril de 2014, esto no puede entenderse como un despido injustificado, siendo que el mismos es una liberalidad del patrono, dado que fue pagado con posterioridad a la terminación de la relación de laboral. En consecuencia esta sentenciadora establece que la forma de terminación de la relación fue por retiro voluntario del trabajador en fecha 11 de abril de 2014.-. Así se Decide.

De la Jornada laboral:

Respecto a la Jornada Laboral, la representación judicial de la parte actora señala que su representado cumplió una jornada laboral mixta en horarios rotativos, la cual era de lunes a sábado, librando los domingos, que le correspondía laboral una semana en jornada diurna, es decir, de lunes a viernes desde las 6:30 a.m, a las 6:30 p.m, y el día sábado de 6:30 a.m, a 2:00 p.m, con 30 minutos para comer, trabajando efectivamente seis (06) días, y la siguiente semana laboraba en jornada nocturna, es decir, de 5:00 p.m, a 5:30 a.m, trabajando efectivamente cinco (05) días, con 30 minutos para comer y que su día de descanso igualmente era el día domingo, alega además que este horario se justificó en razón de la obra que estaban ejecutando, es decir, las vías de penetración hacia la represa que estaban construyendo, que fue a partir del año 2.011 en que comenzó una jornada mixta, comprendida por una jornada diurna y una jornada nocturna.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alega en la audiencia oral de juicio y en su escrito de prueba que el trabajador presto sus servicios para la empresa en un horario diurno de 7:00 a.m a 12:00 m, y de 1:00 p.m a 5:00 p.m de lunes a jueves; y de 7:00 a.m a 12: 00 m, y de 1:00 p.m a 4:00 p.m el día viernes, el cual fue establecido en el contrato de trabajo celebrado el primero (1°) de Febrero de 2.011, fecha en la cual empieza la vigencia para las obras civiles, que dicho horario podrá ser ajustado o cambiado cuando existan elementos o razones de hecho y de derecho que así lo justifiquen y/o por necesidad del servicio.

En tal sentido y analizado como fueren los alegatos de las partes y valorados los medios de prueba incorporados al proceso, esta sentenciadora observa que si bien es cierto que contractualmente se fijó un horario de trabajo (discriminado precedentemente), que estaba comprendido en una jornada diurna 7:00 a.m a 12:00 m, y de 1:00 p.m a 5:00 p.m de lunes a jueves; y de 7:00 a.m a 12: 00 m, y de 1:00 p.m a 4:00 p.m el día viernes, No obstante observa esta sentenciadora de los recibos de pagos cursante en autos, que el trabajador percibió durante toda la relación laboral un conjunto de pagos por concepto de salario diurno, salario nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, horas extras sábados y domingos, bono nocturno, de lo que puede concluir quien decide que el trabajador desempeño sus labores en una jornada mixta, con un horario rotativo, que varía en razón de la semana trabajada. En tal sentido esta sentenciadora concluye que a pesar de lo establecido contractualmente por las partes, y en aras de alcanzar la verdad material de los hechos, en razón de las pruebas incorporadas en el proceso, en particular, de los recibos de pagos (folios cuatro (04) al ochenta y seis (86) del cuaderno de recaudos Nro.1), que la jornada en la que se desempeñó el trabajador fue una jornada mixta, comprendida por una jornada diurna y una jornada nocturna, aplicada en forma rotativa según la semana trabajada, y comprendida de la siguiente forma: jornada diurna de lunes a viernes desde las 6:30 a.m, a las 6:30 p.m, y el día sábado de 6:30 a.m, a 2:00 p.m, con 30 minutos para comer, y el día domingo de descanso; y la jornada nocturna de 5:00 p.m, a 5:30 a.m, trabajando efectivamente cinco (05) días, reconociéndose solo 30 minutos para comer y teniendo como día de descanso el domingo, este ultimo horario se tomará a efectos de calcular las diferencias de los conceptos laborales demandados. Así se Decide.

Del Salario:

Respecto a la remuneración, la parte actora señala en su escrito que su último salario básico diario del trabajador era la cantidad de Bs. 308,75, valor hora diurna Bs. 42,12 y valor de la hora nocturna Bs. 52,96, que adicionalmente la empresa cancelaba al extrabajador en la semana de la jornada diurna el descanso legal semanal, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, los días sábados trabajados, el tiempo corrido diario, tiempo de viaje, bono nocturno obrero, en base a 75% de recargo sobre el valor de la hora diurna, bono nocturno el 35 % sobre la hora del salario básico diurno, y el 110% del recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, y el 100%, teniendo una salario promedio mensual de Bs. 38.5609,28, para un promedio diario de Bs. 1.377,15, salario integral Bs. 2.020,64. Posteriormente a ello, la representación judicial de la parte demandada señala que la parte actora fundamenta dichas diferencias utilizando un salario inexistente, cuando se demuestra efectivamente de lo recibos de pagos aceptados por ambas partes que el salario básico diario devengado por le actor es la cantidad de Bs. 308,75.

Ahora bien de las pruebas aportadas cursante a los folios 87 al 89, correspondiente a las ultima 4 semanas de trabajo según la convención colectiva lo que corresponde al ultimo mes de trabajo efectivo cantidades que reflejan sin lugar a dudas los verdaderos y últimos salarios del trabajador asimismo se evidencia de la planillas de liquidación final, debidamente reconocidos y firmados por la parte actora, donde se refleja un salario básico diario promedio por la cantidad de Bs. 740,95, salario básico semanal de Bs. 20.746,63, sueldo diario promedio Bs. 740,95 siendo que de los recibos de pagos aportados al proceso se desprende que el salario promedio básico mensual es de Bs. 27.225,02, lo que arroja un salario básico diario promedio de Bs. 972,32, siendo entonces su salario integral diario promedio de Bs. 1.361,24, siendo este salario a los efectos del calculo de las prestaciones sociales Así se Establece.-

Establecido lo anterior, esta sentenciadora a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito:

Diferencia de Bonificación Especial y Única:

En cuanto a la diferencia de bonificación especial y única reclamada por la parte actora en su escrito libelar, que a su decir constituye la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T, en razón de que considera que al verificarse el despido injustificado del trabajador quien hoy funge como demandado nace en cabeza de este el derecho a que se le reconozca dicha bonificación especial y única o lo que en sus alegaciones constituye el concepto de indemnización por despido injustificado, en virtud de que tal concepto fue pagado en la planilla de liquidación. Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo dicho hecho, dado que la bonificación especial y única, es una bonificación graciosa, que da la empresa a momento de la finalización de la relación laboral, mal podría la parte actora solicitar diferencia alguna sobre dicho concepto, por cuanto el monto el calculado según el tiempo del trabajo del extrabajador es entregado en forma voluntaria.

Ahora bien esta juzgadora observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la planilla de liquidación, que la parte demandada canceló al trabajador un concepto denominado “bonificación especial y única”, siendo esta una liberalidad del patrono, en tal sentido mal podría reclamar el trabajador el recalculo por dicho concepto y mucho menos confundirlo con la indemnización por despido injustificado establecido en la ley sustantiva laboral, habida cuenta que con anterioridad se estableció que la parte actora renunció de manera voluntaria en fecha 11 de abril de 2014, en consecuencia esta sentenciadora establece improcedente las diferencias reclamadas por concepto de “Bonificación especial y única”. Así se Decide.-

Diferencia del día adicional de descanso:

Respecto a la diferencia de salarios no cancelados semanalmente por el día descanso., se observa que la parte actora alega que tales conceptos no fueron pagados debidamente según lo establecido en la C.C.I.C, pues arguyen que la cláusula 5 de la misma (tanto la de los años 2010-2012, como 2013-2015) le otorga dos días de descanso compensatorios. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza, y contradice que su representada deba diferencia alguna por este concepto por cuanto fue debidamente pagado. De las pruebas aportadas al procesos esta sentenciadora observa de los recibos de pago que rielan en el cuaderno de recaudos Nro.1, a los folios 04 al 86, donde se desprende que la demandada pagó por este concepto un (1) día, En consecuencia y en virtud de la aplicación de la Convención Colectiva, en su cláusula 5 el cual establece: “Por acuerdo entre el empleador y las organizaciones sindicales se establece una jornada de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) de descanso completo cada semana…” y visto que de los recibos de pago se evidencia claramente que la demandada solo le canceló al actor 1 día quedando pendiente 1 día de diferencia, en consecuencia se ordena a cancelar las diferencias correspondiente por dicho concepto a tal efecto y a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. . Así se Decide.

Bono de refrigerio:

Respecto al bono refrigerio la parte accionante alega que la cláusula 17 de la C.C.I.C establece el pago del denominado “bono de refrigerio”, al cual considera que este en ningún momento fue cancelado por la parte accionada. Por su parte la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradicen que su representada adeuda cantidad alguna por este concepto.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la Cláusula 17 de la C.C.I.C vigentes para el periodo 2010-2012 la cual establece:

A.- Si el trabajador en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de cinco (5) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio o, en su defecto, una suma equivalente al cero como veinte (0,20) de una (1) Unidad Tributaria (U.T), a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención; y de cero coma veinticinco (0,25) de una (1) Unidad Tributaria, a partir del año siguiente de vigencia de esta Convención.

Asimismo en la Cláusula 18 de la C.C.I.C vigente para el periodo 2013-2015 aumenta dicho bono de refrigerio al 0,28% de Unidad Tributaria. En tal sentido, y ante el examen de los recibos de pago que rielan en autos en folios del 04 al 86 del cuaderno de recaudos Nro.1 , no se evidencia el pago por concepto de bono de refrigerio, en efecto y al entendido que el trabajador efectivamente trabaja horas extras, y considerando que por ello presta sus servicios por más de cinco horas continuas, todo ello en razón de la naturaleza propia de la actividad que ejecuta, esta sentenciadora declara procedente el pago del bono de refrigerio sobre la base del 0,20% y del 0,28% de la unidad tributaria para el momento en que nació el derecho de conformidad con lo preceptuado en las convenciones colectivas 2010/2012 y 2013/2015, cláusulas 17 y 18 respectivamente, a tal efecto y a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada.-. Así se Decide.

Del Bono de Alimentación (cesta Ticket)

En cuanto al concepto atinente al Bono de Alimentación (cesta tickets) causado durante la vigencia de la relación laboral, la parte actora alega que se le adeudan tales conceptos en razón de lo establecido en las cláusulas 16 y 17 de la C.C.I.C vigentes en los periodos 2010-2012, y 2013-2015 respectivamente, asimismo señala que durante la vigencia de la relación laboral la entidad de trabajo nunca honró el pago de dicho beneficio, incumpliendo en consecuencias con las cláusulas de la C.C.I.C ut supra señaladas. Por su parte y en cuanto a este concepto la parte demandada señala que niegan, rechazan y contradicen que la empresa deba diferencia alguna por este concepto, ya que aquellos son pagados en razón de las cláusulas establecidas en la C.C.I.C. En tal sentida y en razón a este punto, esta sentenciadora observa que al no evidenciarse de las pruebas incorporadas en el proceso, en particular, de los recibos de pagos incorporados y reconocidos en el mismo y que rielan en los folios 04 al 86 del cuaderno de recaudos Nro.1, que la entidad de trabajo hubiere pagado cantidad de dinero alguna por este concepto, en tal sentido esta juzgadora ordena su cancelación en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho pago, tomando en cuenta lo establecido en las cláusula 16 de la C.C.I.C del año 2010-2012, es decir, en base al 0,40% de una unidad tributaria por jornada trabajada, transcurrido un año de su vigencia deberá calcularse en base al 0,45% de una unidad tributaria, asimismo y en cuanto a este punto deberá aplicarse la base de cálculo establecida en la cláusula 17 de la C.C.I.C del periodo 2013-2015 correspondiente al 0,50% de unidad tributaria, hasta la efectiva finalización de la relación laboral. Así se Decide.

Del Bono de Alimentación (cesta Ticket) de las horas extras:

En cuanto al Bono de alimentación (cesta tickets) correspondientes a las horas extras, la representación de la parte accionante alega que el trabajador al laborar horas diurnas y nocturnas, las cuales no fueron efectivamente canceladas, en razón a estas horas, de igual forma invoca el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras que indica que aquellos trabajadores autorizados para laboral jornadas superiores al límite diario cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al empleador por la autoridad competente, el trabajador labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en la Constitución Nacional, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir dicho beneficio. Por su parte la representación judicial de la demandada niega, rechaza y contradice que la empresa deba cantidad alguna por este concepto.

Esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso, no se logra evidenciar que la parte demandada haya dado cumplimiento con el mencionado beneficio, razón por la cual se ordena su cancelación en dinero efectivo, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, ordenándose una experticia complementaria del fallo, como lo establecen las cláusulas 16 y 17, establecidas en las convenciones colectivas 2010/2012 y 2013/2015, respectivamente de 0,40% de la unidad tributaria el primer año de la relación laboral, y 0,45% posterior al año, así como el 0,50% en la convención vigente. Así se decide.-

Diferencia de los días Feriados y Domingos Laborados:

En cuanto a las diferencias reclamada por días feriados y domingos laborados, por cuanto la demandada no cumplió con este concepto en razón a lo establecido en la cláusula 38 ordinal “D” de la C.C.I.C de los años 2010-2012, el cual establece que el empleador remunerará con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la LOT, asimismo establece que las horas extraordinarias trabajadas en ese día se pagará con un recargo del 100% sobre el valor de la hora extraordinaria diurna; asimismo la cláusula 39 ordinal “D” la C.C.I.C del 2013-2015, tipifica que las horas extraordinarias trabajadas en días de descanso, días feriados, conmemorativo o jubilo serán pagados con un recargo de 100% sobre el valor de la hora extraordinaria diurna. Por su parte la demandada niega, rechaza, y contradice que deba cantidad alguna por este concepto, por cuanto fueron pagados al trabajador en las semanas correspondiente.

De las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora de los recibos de pagos cursante a los (Folios 04 al 86 del cuaderno de recaudos Nro.1) no se desprende que el trabajador hubiere recibido correctamente el pago de estos conceptos, por cuanto no fueron pagados con el incremento establecido en las cláusulas de la C.C.I.C ut supra de los años 2010-2012, y 2013-2015, en consecuencia esta sentenciadora ordena el pago de las diferencias por este concepto conforme a la Convención Colectiva, razón por la cual se declaran procedentes las diferencias por este concepto, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Diferencia del Tiempo de viaje:

En cuanto al tiempo de viaje, la parte actora alega en su escrito libelar que este concepto no le fue reconocido y cancelado en los términos establecidos en la C.C.I.C correspondiente a los años 2013-2015. Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice, que deba cantidad alguna por este concepto, pues considera que fueron pagados debidamente según lo establecido en la C.C.I.C. De las pruebas aportadas la proceso se observa de los recibos de pagos que rielan a los folios 04 al 86 del cuaderno de recaudos Nro. 1, que la demandada durante toda la relación laboral le canceló al demandante dicho concepto, en consecuencia se declara improcedente su reclamación.- Así se Decide.

Diferencia del Tiempo corrido diurno y Nocturno:

En cuanto a las diferencias reclamadas por tiempo corrido diurno y nocturno, la parte accionante considera que no le fueron pagados en la proporción debida por cuanto no se observó debidamente lo establecido en la C.C.I.C. Por su parte la accionada niega, rechaza y contradice que deba cantidad alguna por tal concepto por cuanto todos los salarios correspondientes se les pagaron al extrabajador semanalmente tal y como lo establece en la C.C.I.C.

En tal sentido esta sentenciadora trae a colación lo establecido por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial en sentencia de fecha nueve (09) de Julio de 2015 Exp. Nº AP21-R-2015-000770;

(…)

Al respecto debe señalar este juzgador que lo reclamado por la parte actora se trata de un exceso legal, sin embargo como quiera que la jornada laboral de la demanda comprende una cantidad de horas extras diurnas y nocturnas, que de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia, tales horas en exceso corresponde a lo llamado por la doctrina conceptos extraordinarios, cuya carga procesal probatoria se encuentra sobre la parte actora, y siendo que la parte no logro demostrar dichos exceso legal, es decir, el tiempo corrido por la hora de descanso y como se observa de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, que la misma canceló los días en los cuales los trabajadores laboraron esa horas en exceso; en consecuencia, se declara improcedente la apelación de la parte actora- Así se establece…

De la sentencia parcialmente transcripta del cual esta sentenciadora comparte, a tal efecto observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso, que la parte demandada cancelo dicho concepto conforme a lo establecido por la Convención Colectiva, y siendo que la parte actora no logro demostrar dichos exceso legal, es decir, el tiempo corrido por la hora de descanso, y como se observa de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, que la misma canceló los días en los cuales los trabajadores laboraron esa horas en exceso; en consecuencia, se declara improcedente las diferencia reclamadas.- Así se Decide.

Diferencia del Bono Nocturno

Referencia al bono nocturno, la parte demandante arguye que este no fue cancelado debidamente al trabajador a pesar de las horas que efectivamente laboró en jornada nocturna, y fundamentó lo demandado en lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva, que establece que el trabajo nocturno ordinario se pagará con un recargo del 35% sobre la hora del salario básico diurno. Asimismo la parte accionada niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo deba diferencia por este concepto ya que los mismos fueron efectivamente pagados.

Al respecto esta sentenciadora evidencia de las pruebas traídas al proceso y que rielan a los folios 04 al 86 del cuaderno de recaudos Nro.1, sendos recibos de pago donde se evidencia que la empresa demandada no canceló debidamente tal concepto en razón a lo establecido en la C. C.I.C y al incremento del 35% regulado en dicha cláusula, a tal efecto esta sentenciadora declara procedente el pago de este concepto, de acuerdo al literal “B” de la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo.. Así se Decide.

Diferencia de salario y bono Asistencia Perfecta:

Respecto al concepto de Bono de Asistencia perfecta la parte accionada alega que al trabajador no se le pagó debidamente el Bono de asistencia, siendo este hecho negado y rechazo por la parte demandada en su contestación.

Al respecto, se observa del contenido de las Cláusulas 37 y 38 de la C.C.I.C de los años 2010-2012 (2013-2015) el cual establece que se pagará una bonificación equivalente a 6 días de salario básico, siendo que de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pago que rielan en los folios 04 al 86 del cuaderno de recaudos Nro.1, que dicho concepto fue efectivamente pagado en razón de 6 días, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo ut supra señaladas, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Así se Decide.

Diferencia de Utilidades:

En cuanto a las diferencias reclamadas por concepto de utilidades de los años 2010, 2011,2012, 2013 y su correspondiente fracción año 2014, la parte actora señala que existen diferencia por cuanto las mismas no se pagaron en razón a lo establecido en la Convención Colectiva vigente para los años 2010-2012, y 2013-2015.

Al respecto, esta sentenciadora observa que la cláusulas 44 y 45 de la C.C.I.C de los años 2010-2012 y 2013-2015 respectivamente, establece que dicho concepto debe ser pagado en razón de 95 días para el año 2010, y 100 días para el año 2011, asimismo la C.C.I.C de los años 2013-2015 establece que dicho concepto debe pagarse en razón de 100 días. Así las cosas esta juzgadora observa de la planilla de liquidación inserta en el folio tres (03) del cuaderno de recaudos Nro.1, y de los recibos de pago de utilidades que rielan en los folios 23, 50, 69 del cuaderno de recaudos Nro.1, que dicho concepto no fue cancelado correctamente en cuanto a l salario utilizado por la demandadas y en virtud de ello se ordena su cancelación tomando en cuenta el ultimo salario promedio devengado por el trabajador, asimismo se ordena deducir del monto total la cantidades recibidas por el actor como se desprenden de los recibos cursante a los folios 23, 50 y 69 correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013, ordenándose experticia complementaria del fallo, Así se Decide.

De las Horas extraordinarias diurnas y nocturnas

En cuanto al concepto atinente a las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, la representación judicial de la parte accionada alega que dicho concepto fue pagado indebidamente no observando lo establecido en la C.C.I.C. Por su parte la parte accionada niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo deba diferencias por este concepto.

En tal sentido el artículo 38 de la C.C.I.C del año 2010-2012, así como lo establecido en la cláusula 39 de la C.C.I.C vigente, tipifica que las horas extraordinarias diurnas tendrá un 75% de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, y que la hora extraordinaria nocturna tendrá un 110% de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que incluye el recargo del bono nocturno. Así las cosas esta juzgadora evidencia que de los recibos de pago que rielan en el cuaderno de recaudos Nro.1 del expediente, a los folios 04 al 86, donde se desprenden que la parte demandada no cancelo correctamente dicho concepto y por ende existen diferencia a favor del trabajador en tal sentido esta sentenciadora declara procedente los conceptos reclamados. Así se Decide.

Diferencia de Antigüedad Acumulada y complemento:

En cuanto a la diferencia por concepto de prestaciones de antigüedad establecidas en la Convención Colectiva, tanto la vigente para los años 2010-2012 en su cláusula 46, así como la cláusula 47 de la Convención Colectiva actual (2013-2015), esta sentenciadora observa que en razón de lo decido previamente debe recalcularse tomando en cuenta los conceptos que ut supra fueron declarados procedentes, tomando en cuenta que la fecha de inicio de la relación de trabajo es del 08 de marzo de 2.010 y cuya finalización se verifico el 11 de abril de 2014, el cual debe pagarse en razón de lo establecido en las clausulas ut supra indicadas, es decir, en razón de 6 días mensuales por concepto de prestación de antigüedad, ello a partir de que el trabajador cumpla el primer mes ininterrumpido de servicio, en tal sentido se ordena una experticia complementaria del fallo, reclamadas, debiendo el perito tomar en cuentas los conceptos que fueron declarados procedentes: diferencias de salaros no cancelados del día de descanso, bono refrigerio, diferencias trabajo en días feriados, diferencias trabajo en días domingos, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, diferencias de salario diurno y nocturno, diferencias de bono de asistencia ordenándose, debiendo deducir el monto ya recibido por éste concepto.-. Así se decide.-

Intereses sobre prestación de Antigüedad:

Asimismo y en cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad esta sentenciadora declara su procedencia y para los efectos del cálculo se tomará en cuenta la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela en atención a lo prevista en la LOTTT De Igual forma se ordena sustraer del total que le corresponde al trabajador por este concepto lo atinente a los anticipos sociales recibidos por el trabajador por la cantidad de Bs. 215.500. Así se Decide.

Intereses de Mora e Indexación,

Se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo, el día 11 de abril 2014, y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) Y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.

-VIII-

DISPOSITIVO

Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ITSVAN LUKACS YOKOB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.169.163, contra la entidad de trabajo “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A, SUCURSAL VENEZUELA”, con domiciliación en la República Bolivariana de Venezuela, registrada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°54, tomo 45-A VII, de fecha diecisiete (17) de enero de 2.005, expediente N° 27657 SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los diez (10) del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. JOSÈ A. MORENO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 10 de diciembre de 2015, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

MMR/mmr/vms

Expediente AP21-L-2015-00097

Una (01) pieza principal.

Un (1) cuaderno de recaudos.

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