Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAntonino Balsamo
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

EXPEDIENTE 17.251

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

194° y 146°

Demandante: M.I.A.d.D..

Apoderados demandante: Abogado O.F.P.R..

Demandados: J.M.R.C. y M.A.M..

Apoderados de J.M.R.C.: Abogados J.J.G.V., M.T.R.P., M.V.B.D., A.R.S., D.C.P. de Rosales, Panagiotis Paraskevás Collitiri y otros.

Defensor ad litem de M.A.M.: Abogada M.T.M..

Motivo: Prescripción adquisitiva.

PARTE EXPOSITIVA

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda y sus anexos de fecha 03 de junio de 1998, presentados para su distribución, por la ciudadana M.Í.A.D.D., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 2.455.877, domiciliada en Mérida y hábil, asistida por los abogados J.C.P.D. y O.F.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.331 y 17.726, en su orden, el segundo de lo cuales ejerce la representación judicial de la parte actora, según instrumento poder que obra en autos, y mediante el cual demanda por prescripción adquisitiva a los ciudadanos J.M.R.C. Y M.A.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 658.225 el primero de ellos y hábiles (folios 1 al 28).

Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado el cual, por auto del 10 de junio de 1998, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de los codemandados, así como la publicación y fijación de un edicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil (folios 30 y 31)

Agotado el trámite de citación personal, sin haberse logrado, publicados y fijados los carteles de citación de lo codemandados, mediante diligencia del 13 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, abogado O.F.P.R. solicita el nombramiento del defensor ad litem de los codemandados, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto del 19 de mayo de 1999 (folio 104).

Notificada la Abogada M.T.M. del nombramiento recaído en su persona, su aceptación y juramentación tuvo lugar en fecha 27 de mayo de 1999, como consta del acta respectiva al folio 106 y su citación, previa solicitud formulada en tal sentido por el apoderado actor, tuvo lugar en fecha 12 de agosto de 1999, como se evidencia de la diligencia de la alguacil de este Juzgado y de la nota de secretaría al vuelto del folio 111.

La contestación a la demanda tuvo lugar en fecha 19 de octubre de 1999, mediante escrito y sus anexos agregados a los folios 118 al 161, presentados por el codemandado J.M.R.C., venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.094, titular de la cédula de identidad N° 658.225, asistido por el abogado J.J.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.297, titular de la cédula de identidad N° 8.035.825. Juntos con los recaudos anexos a la contestación, fue consignado instrumento poder que acredita al abogado J.J.G.V., el carácter de apoderado judicial del codemandado J.M.R.C. (folios 159 y 160).

Mediante nota de fecha 22 de octubre de 1999, la Secretaria de este Juzgado se hizo constar que en la fecha indicada, último día para dar contestación, no se agregó escrito de contestación del codemandado M.A.M., ni por si ni por medio de su defensora judicial y que el codemandado J.M.R.C. dio contestación oportunamente el 19 de octubre de 1999 (folio 162).

Por auto del 08 de noviembre de 1999, fue admitida la reconvención propuesta por el codemandado J.M.R.C. (folio 163).

Mediante diligencia del 09 de noviembre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora O.F.P.R., apeló del auto de admisión de la reconvención argumentando la falta de fijación del cartel de citación del codemandado M.A.M. (folio 164), y por escrito de fecha 17 de noviembre de 1999, dio contestación oportunamente a la reconvención propuesta contra su representada (folios 166 al 168).

Previo cómputo del lapso de apelación, por auto del 22 de noviembre de 1999 fue admitida en un solo efecto la apelación propuesta por el apoderado actor, contra el auto de fecha 08 de noviembre de 1999 que admitió la reconvención propuesta por J.M.R.C. (folio 169 y su vuelto).

El 29 de noviembre de 1999 (vuelto folio 169 y 170), el apoderado actor solicitó la expedición de copias certificadas, a los fines del recurso de hecho (sic), las cuales fueron acordadas por este tribunal por auto del 01 de diciembre de 1999 (folio 172).

Por auto del 17 de abril de 2000, quien dicta y suscribe la presente sentencia con el carácter de Juez Provisorio a cargo de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes para su continuación, una vez transcurrido el lapso de diez días continuos (folio 176). Dicha notificación fue cumplida, como consta a los folios 177 al 182 de este expediente.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses, mediante sendos escritos con sus respectivos anexos, de fecha 24 y 31 de mayo de 2000, agregados en autos en fecha 01 de junio del mismo año, a los folios 188 al 189 (parte actora) y 191 al 199 (parte codemandada), admitidas por auto del 19 de junio de 2000, con las excepciones que se señalarán al hacer el análisis correspondiente (folios 207 al 209).

En fecha 19 de junio de 2000, a los folios 211 al 247, se agregaron las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial el cual, mediante sentencia del 11 de abril del 2.000, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de hecho interpuesto en fecha 01 de diciembre de 1999 por el Abogado O.F.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora M.Í.A.v.d.D., contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 1999 y mediante el cual se admitió en un solo efecto la apelación propuesta contra el auto de admisión de la reconvención, de fecha 08 de noviembre de ese mismo año (folios 238 al 242).

Por auto del 31 de julio del 2000 se ordenó la apertura de una segunda pieza del expediente, lo cual fue cumplido (folio 270).

El 18 de agosto del 2000 se agregó en autos el oficio sin número procedente de la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), dando respuesta a oficio N° 985 de fecha 10 de agosto del 2000, remitido por este Juzgado (folio 287).

El 22 de septiembre de 2000, se agregó en autos el oficio N° DCM-00117-2000 de fecha 21 de septiembre de 2000, remitido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, dando respuesta al oficio N° 1085 remitido por este Juzgado (folio 292)

El 28 de septiembre de 2000, se agregó en autos el despacho de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M., al cual se le confirió la comisión por haberse revocado la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M., debido a la inhibición de la juez comisionada (folios 297 al 366). Debido a la inhibición de la Juez Segunda de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, la evacuación de las pruebas faltantes se llevó a cabo ante este Juzgado, como consta del auto de fecha 28 de septiembre de 2000 (folio 368), mediante el cual se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos restantes, promovidos por la parte demandada (folios 368 al 380 y su vuelto).

Por diligencia del 17 de octubre de 2000, la parte actora M.I.A.d.D., revocó el poder que le había conferido por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 20 de marzo de 1998 a los abogados J.A.P. y J.C.P.D., manteniendo el poder conferido al abogado O.F.P.R. (folio 381).

El 19 de octubre de 2000, se agregó el despacho de la prueba testimonial promovida por la parte demandada J.M.R.C., procedentes del Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua (folios 383 al 426).

El 24 de octubre del 2000, se agregaron las actuaciones correspondientes a la inhibición de la Juez Tercera de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar (folios 427 al 436).

El 01 de noviembre de 2000, se agregó el despacho de la prueba testimonial promovida por la parte demandada J.M.R.C., procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 439 al 470).

El 21 de noviembre del 2000, se agregó el despacho de la prueba testimonial promovida por la parte demandada J.M.R.C., procedentes del Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (folios 472 al 502).

El 14 de diciembre del 2000, se agregó el despacho de la prueba testimonial promovida por la parte demandada J.M.R.C., procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 504 al 540).

Por diligencia del 28 de marzo del 2001, el abogado J.J.G.V., renunció a la evacuación de la prueba de posiciones juradas, promovidas por su representado J.M.R.C., argumentando la falta de citación de la demandante y la indisponibilidad física de su representado, a cuyo efecto acompañó constancia médica al folio 545, solicitud que fue acordada por este Tribunal, dejando sin efecto la evacuación de dicha prueba (folio 547).

Por auto del 02 de octubre del 2001, se ordenó la apertura de una tercera pieza de este expediente, lo cual fue cumplido (folio 554).

A los folios 556 al 670 se agregaron las actuaciones procedente del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil la cual, por sentencia del 20 de julio de 2001 con ponencia del magistrado suplente T.Á.L. (folios 663 al 668), declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado O.F.P.R., contra el auto de fecha 18 de mayo de 2001 (folio 652), dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y A.C. de esta Circunscripción Judicial, denegatorio, a su vez, del Recurso de Casación anunciado contra la decisión dictada por dicho Juzgado Superior en fecha 19 de marzo de 2001 (folios 642 al 646), al conocer de la apelación intentada por el apoderado actor contra el auto de admisión de la reconvención, dictado por este Juzgado de fecha 08 de noviembre de 1999, y mediante la cual, el Juzgado Superior, negó la reposición solicitada por la parte accionante, pues consideró que se logro el fin de la citación como fue la contestación de la demanda y, en consecuencia, declaró sin lugar la apelación, condenando en costas a la parte actora.

En fecha 11 de octubre del 2001, se agregó el despacho de la prueba testimonial promovida por la parte actora M.Í.A.d.D., procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial (folios 671 al 761).

Por auto del 30 de octubre de 2001, este Tribunal fijó la causa para la presentación de los Informes, previa la notificación de las partes debido a su paralización, lo cual fue cumplido, como consta de las respectivas boletas a los folios 764 al 767 y 806 al 807.

En fecha 21 de enero de 2002, el Abogado O.F.P.R., consignó los ejemplares de los periódicos “Diario de los Andes” y “Cambio de Siglo”, con la publicación de los Edictos librados en este proceso, para un total de 36 publicaciones, 18 en cada periódico, publicados a partir del día 06 de noviembre de 2001 y hasta el día 08 de enero de 2002 (folios 768 al 805).

Los Informes de las partes, con sus respectivos anexos de jurisprudencia, fueron consignados oportunamente en fecha 03 de abril de 2002, y agregados a los folios 809 al 836 (parte demandada) y 837 al 839 (parte actora).

Abierto el lapso de observaciones a los Informes, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que el día 17 de abril de 2002, vencidas las horas de despacho, las partes no consignaron escrito alguno (folio 843), razón por la cual el Tribunal entró en términos para decidir a partir del día 18 de abril de 2002.

Este es en resumen el historial de la presente causa. Procede el Tribunal a analizar los alegatos y las pruebas de las partes, a los fines de dictar la sentencia en este proceso y lo hace de la manera siguiente:

PARTE MOTIVA

I

La controversia de autos, quedó planteada en los términos siguientes:

La ciudadana M.I.A.v.D.D., venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 2.455.877, asistida por los Abogados J.C.P.D. y O.F.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.331 y 17.726 respectivamente, quienes también dicen ser apoderados judiciales de la demandante, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida el 20 de marzo de 1998, bajo el N° 37, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, que obra en autos a los folios 4 y 5, expone en su libelo los siguientes hechos:

- Que desde hace más de veinte (20) año ha poseído junto con quien era su legítimo esposo S.H.D., ya fallecido, y su único hijo L.G.D.A., una vivienda familiar con un área aproximada de construcción de ciento veinte metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (120,62 M2) y de las siguientes características: Servicios públicos existentes: acueducto, cloacas, electricidad, alumbrado público, aceras, pavimento, teléfono y transporte; Características de la construcción: Estructura: paredes de carga; Paredes tipo: adobe-tapia-bloque (sic); Acabado: friso; Pintura: Caucho; Techo estructura: madera-metálica; Cubierta: madera, teja, zinc, abesto (sic); Pisos: cemento pulido; Piezas sanitarias; calentador (1), W./C. (sic) 1; ducha (1); Ventanas: Basculantes; Puertas: enterisas (sic); Instalaciones eléctricas: Externas; Ambientales: Dormitorios (3), Comedor-Cocina (sic); Sala (1), baños (1), un patio, un jardín, (sic) posesión que incluye el respectivo terreno, sobre el construida la vivienda arriba descrita, que tiene un área aproximada de ciento ochenta y uno metros con setenta y nueve centímetros (181,79) (sic) distinguida con el N° 8-136 de la nomenclatura municipal actual, situada en el Pasaje San Cristóbal, sector Belén, Parroquia Arias, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, la cual la ha detentado en forma pacífica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con el ánimo de dueña o propietaria del referido inmueble, cuyos linderos son los siguientes: Frente- Pasaje San Cristóbal; Costado Izquierdo: Casa que es o fue de P.Z.; Costado Derecho: Casa que es o fue de O.T.; Fondo: Con terreno que es o fue de las hermanas S.R..

- Que anexa marcadas “B” y “C” copia certificada de los documentos de propiedad del referido inmueble, consistente en una casa para habitación y su respectivo lote de terreno.

- Que además de los actos posesorios realizados por ella en la forma y tiempo transcrito que configuran nítidamente (sic) el carácter legítimo de la posesión que ha mantenido y mantiene, durante veintiocho años y seis meses, es decir desde el día 6 de septiembre de 1969, que comenzó a ejercer actos posesorios sobre la vivienda N° 8-136 con el respectivo lote de terreno sobre el cual está construida, ya identificada, como legítima dueña a la vista de todos.

- Que acompaña algunos documentos privados, marcados con la letra “D”, donde constan algunas de las actividades que como legítima propietaria del antes identificado inmueble, ha realizado en todo ese tiempo de posesión (recibos de agua, energía eléctrica, aseo urbano, teléfono) con los cuales demuestra, según alega la parte actora, que siempre se ha comportado como dueña o propietaria del inmueble, ubicado en el Pasaje San Cristóbal, Belén de esta ciudad de Mérida, signado con el N° 8-136.

- Que si bien es cierto que de los recibos presentados se infiere que si bien al (sic) antiguos suscriptores, fueron pagados o cancelados por ella para que dichos servicios continuaran siendo suministrados.

- Que igualmente acompaña otra serie de documentos privados, marcados con la letra “E” que demuestran su condición de poseedora legítima, como son los recibos de cancelación y contratos de obras de mantenimiento ejecutados a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, sobre el inmueble que está poseyendo legítimamente, que inequívocamente demuestran que se ha comportado y actualmente se comporta como única dueña del referido terreno y vivienda signada con el N° 8-136 del pasaje San Cristóbal de esta ciudad.

- Que marcado con la letra “F” (sic) justificativo de posesión legítima levantado (sic) por ella, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, que desde ya se compromete a que las declaraciones de los testigos, sean ratificadas en juicio y que sean repreguntados por la parte demandada o terceros con derechos comprobados fehacientemente sobre el inmueble...

- Que considera de gran relevancia jurídica en el interés de la consolidación de su posesión, el hecho de que en tantos años transcurridos, concretamente veintiocho (28) años y seis (6) meses, jamás ha sido perturbada y menos desposeída por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente, ni por la vía judicial o extrajudicialmente por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído por ella.

- Que su conducta, pasada y actual como poseedora y tenida como dueña, siempre ha sido y es reconocida por los vecinos y demás personas de su círculo social, dentro del cual cotidianamente se mueve en sus relaciones humanas, sociales y laborales. Que todos inequívocamente, la reconocen como propietaria del deslindado inmueble, signado con el N° 8-136 de la nomenclatura municipal de la ciudad de Mérida y ubicado en el Pasaje San Cristóbal, Belén de esta ciudad de Mérida. Pues desde el día 6 de septiembre de 1969, ha vivido y vive allí con su familia y es la que se ocupa y ejecuta todo tipo de mantenimiento del inmueble y sus anexos y, es la única que está pendiente de cumplir cabal y rigurosamente con el pago de todas las obligaciones legales y por todos los servicios prestados a dicho inmueble.

- Que por lo narrado anteriormente y con base a los anexos producidos con el libelo y en razón principalísima (sic) de su innegable posesión legítima que ha ejercido por más de veinte (20) años, sobre el preindicado y deslindado inmueble, es por lo que ... demanda formalmente en su carácter de poseedora legítima a los ciudadanos J.M.R.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 658.225, domiciliado en la población de Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa y hábil, quien aparece como propietario de la Mejora (sic): Casa de Habitación (sic), legítimamente poseída por ella, según documento anexo marcado con la letra “B”, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 42, folios 64 del Protocolo Primero, Tomo II correspondiente al tercer trimestre, de fecha 14 de julio de 1959 y al ciudadano M.A.M., quien es venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en la población de Tabay del estado (sic) Mérida, en su condición de propietario del lote de terreno sobre el cual está construida la mejora (sic) de la casa para habitación, signada con el N° 8-136 del pasaje San Cristóbal, Sector Belén de esta ciudad de Mérida, quien aparece como propietario del lote de terreno, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 08 de mayo de 1950, bajo el N° 78, folio 107 del Protocolo Primero, Tomo Uno, segundo trimestre del citado año, que acompaña marcado con la letra “C” y quienes son las únicas personas que aparecen como propietarios del inmueble N° 8-136, Pasaje San Cristóbal, Sector Belén de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, según la certificación dada por la ciudadana Registradora Subalterna del la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, Dra (sic) M.A.I.S., de fecha 8 de abril de 1998, expedida conforme a lo requerido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que acompaña marcada con la letra “G”, para que convengan, en que ella ha adquirido el inmueble consistente en una casa con su respectivo lote de terreno, signado con el N° 8-136 del pasaje San Cristóbal, Belén, Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, por prescripción adquisitiva o usucapión del derecho de propiedad, sobre la casa y el lote de terreno o de lo contrario que así sea declarado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 1952, 1953 y 1977 en concordancia con el artículo 772 del Código Civil y los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.

- Que estima la demanda en la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), protesta las costas y costos del juicio.

- Por último solicita se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo y que la demanda sea admitida y declarada con lugar en definitiva.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCIÓN

Por escrito de fecha 19 de octubre de 1999 (folios 118 al 123), el ciudadano J.M.R.C., venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4094, titular de la cédula de identidad N° 658.225, domiciliado en la ciudad de San C.d.E.T., asistido por el abogado J.J.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.297, dio contestación a la demanda propuesta en su contra y propuso reconvención contra la parte actora, en los términos que se resumen a continuación:

- Que rechaza, niega y contradice cuanto ha alegado la actora en su escrito libelar, por las razones siguientes: Según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador, del Estado Mérida el 14 de julio de 1959, bajo el N° 42, folio 64, Protocolo 1°, tomo2, tercer trimestre, adquirió un inmueble en jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) Arias, Distrito (hoy Municipio Autónomo) Libertador del Estado Mérida, en esta ciudad de Mérida, cuyos linderos son: “frente, el Pasaje San Cristóbal; costado izquierdo, casa que es o fue de P.Z.; costado derecho, casa que es o fue de O.T.; fondo, con terreno que es o fue de las hermanas S.R.”, como reza el documento que corre agregado al folio 7.

- Que quien le vendió el inmueble fue el ciudadano M.T.P. y, a éste, M.A.M., con esta delimitación: “por el frente, el pasaje San Cristóbal; por el costado izquierdo, casa que es hoy de P.Z.; por el otro costado, casa de O.T.; y por el fondo, con terreno que es o fue de las hermanas S.R.”. Que prueba de ello es el documento que, en copia certificada anexa marcado con la letra “A”.

- Que el instrumento a que allí se alude, presentado por la demandante y que obra al folio 10, al señalar los linderos de lo vendido, dice: “por el frente, con la vía nueva llamada Pasaje “San Cristóbal”; por el costado derecho, con terrenos de la Cooperativa; y por el costado izquierdo y el fondo con terrenos de las hermanas S.R.”.

- Que durante cuarenta y nueve largos años ha venido poseyendo el inmueble enmarcado dentro de los linderos que señalan los documentos públicos antes citados, legítimamente, inmueble que comprende casa y terreno, en una extensión de “veintidós metros de largo por siete de ancho”, como puede leerse al vuelto del folio 10 de este expediente, o sea, en el documento de venta que la Caja de Crédito Agrícola-Obrero de Mérida, Cooperativa de Responsabilidad Limitada le hizo a M.A.M., en cuya cláusula quinta se apunta: “la Cooperativa transfiere al comprador la propiedad, dominio y posesión del inmueble antes descrito...”.

- Que el inmueble por él adquirido es el mismo que compró M.A.M. y que éste le vendió a M.T.P., sin que alguno de estos ciudadanos haya hecho reserva alguna del terreno o mencionado que las ventas que hacen se contraen sólo a las bienhechurías, señores éstos que en sus respectivas escrituras de venta asientan: “Por el presente documento transmito al comprador la plena propiedad y posesión del inmueble vendido, libre de gravamen, con sus usos, costumbres y servidumbres que le corresponde, quedando obligado al saneamiento de ley”. De lo que se concluye que la posesión legítima la ha ejercido él (el demandado), por más de cuarenta años, sobre el inmueble que comprende el terreno y la casa construida sobre éste, mencionado en los documentos aludidos y que ahora pretender apoderarse, temerariamente, la actora.

- Que una vez que entró en posesión del inmueble en cuestión, lo dio en alquiler, verbalmente, al señor J.E.R., bajo las siguientes condiciones: el canon de arrendamiento mensual sería pagado en los primeros cinco días de cada mes, a él (el demandado) personalmente o a quien él autorizara para ello, por el término de un año y, de prorrogarse este lapso, el alquiler o pensión de arrendamiento sería aumentado anualmente; convinieron en que el mantenimiento del inmueble correría por cuenta de él por lo que respecta a las reparaciones menores como pintura, goteras, huecos en las paredes y pisos, filtraciones de las llaves de agua, daños en los baños y servicios sanitarios, tuberías de agua etc. y que las reparaciones mayores serían por cuenta de los dos, previa autorización que él (el demandado) debía darle para llevarlas a cabo; que los servicios de agua, teléfono, aseo urbano, energía eléctrica y gas serían de su exclusiva responsabilidad; que los impuestos municipales o nacionales del inmueble serían pagado por él (el demandado) y que él se comprometía a mantener en perfecto estado de habitabilidad lo arrendado.

- Que después de J.E.R., fueron inquilinos de ese inmueble, bajo las mismas condiciones, sucesivamente, C.A., H.G. y P.Z.. Este último, colindante del inmueble alquilado, lo arrendó para que en él viviera su hijo Ricardo, en el mes de octubre de 1968, y ambos permitieron que un amigo de ellos, de nombre S.H.D., junto con su esposa M.Í.A.d.D. y su pequeño hijo L.G.D.A., también habitaran en el inmueble el cual, por haberlo desocupado Ricardo, P.Z. le hizo entrega del mismo en el mes de diciembre de 1975 y le pidió, en esta ocasión, el favor de que se lo alquilara a su amigo S.H.D. quien, para la fecha, trabajaba en una agencia funeraria propiedad de un señor de apellido Marciales y que estaba instalada frente a la Plaza de El Llano, en Mérida.

- Que aún conserva, de este tiempo, dos recibos que el señor Zerpa le entregó para que los descontara del alquiler que debía pagarle en el mes de octubre de 1970, por reparaciones que hizo en el inmueble que le había arrendado, los que presenta signados con las letras “B” y “C”. Igualmente, tres (3) recibos correspondientes al impuesto de inmuebles urbanos, pagados por él (el demandado) en la División de Hacienda Municipal del Concejo Municipal del Distrito Libertador, pertenecientes a los tres (3) últimos trimestres de 1974, marcados con las letras “D”, “E” y “F”, así como otro pagado por él (el demandado) en la Administración de Rentas Municipales del Concejo Municipal del Distrito Libertador del Estado Mérida, correspondiente al primer trimestre de 1970, señalado con la letra “G”.

- Que tanto P.Z., como Ricardo, J.E.R. y otras personas, le recomendaron a S.H.D., como una persona de intachable conducta, muy trabajadora, correcta y de palabra confiable, a quien podía darle en arrendamiento el inmueble.

- Que confiado en esto, en enero de 1976 le dio en inquilinato (sic) el inmueble en las mismas condiciones en que se lo había alquilado a J.E.R. y a los anteriores locatarios, fijándose el canon de arrendamiento mensual, por un año, en doscientos bolívares (Bs. 200,00).

- Que transcurrieron los meses sin presentarse algún inconveniente hasta septiembre de 1980. Venía pagando correctamente, unas veces a él y otras a quien él encomendara para ello; pero dejó de hacerlo durante los meses de septiembre, octubre y noviembre por lo que se vio precisado a enviarle una carta de cobro, en diciembre de 1980, instándolo al pago de los tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) adeudados, pues para entonces, la pensión de arrendamiento la habían fijado en un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensual (sic) y, a la vez, para que desocupara el inmueble en vista de que éste carecía de mantenimiento, según pudo observar personalmente. Impuesto de su contenido, le presentó excusas y le prometió que en ese mismo mes de diciembre se pondría al día en todo. Cumplió. Que acompaña copia de esa carta, signada con la letra “H”.

- Que pasaron los meses y cada vez que iba a cobrarle las pensiones de arrendamiento o enviaba alguien para que lo hiciera en su nombre, él pagaba o dejaba con su esposa el valor de lo adeudado, del que descontaba el importe de alguna reparación mayor que hubiera hecho, con su consentimiento, como sucedió en julio de 1979.

- Que en los días navideños de 1986 estuvo conversando con él y le dijo que se sentía muy mal de salud, que pensaba volver a Coro, su tierra, para ver si le favorecía el clima y que, en caso de fallecer, le agradecía que el contrato de arrendamiento que entre ambos existía, verbalmente, prosiguiera con su esposa, quien estaba presente, en las mismas condiciones en que los dos lo tenían establecido y que era del conocimiento de ella. Se lo prometió.

- Que muerto él (en agosto de 1987), su viuda M.I.A. reanudó con él verbalmente, el contrato de arrendamiento que existía con su esposo, en igualdad de condiciones, las cuales ella conocía perfectamente. Accedió por habérselo prometido a su finado esposo, por la delicada situación en que ella había quedado, por las recomendaciones de sus vecinos y la responsabilidad y buena fe demostradas por ella, y por la presunción legal prevista en el artículo 1163 del Código Civil.

- ...Que los cánones de arrendamiento eran pagados casi regularmente, hasta que dejó de pagar los correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1988, que sumaban diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00), a razón de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales, por lo que le envió una carta mediante la cual le exigía la cancelación de lo adeudado al portador de la misiva. También la entrega del inmueble pues, además, este carecía de mantenimiento. Que anexa copia de la misma marcada con la letra “I”. Canceló la deuda pendiente y prometió efectuar las reparaciones que requería el inmueble. Lo hizo. Durante los meses siguientes, hasta julio de 1993, la arrendataria cumplió, aunque no fielmente, con sus obligaciones pero, a partir de éste mes, se atrasó en el pago de las pensiones de agosto, septiembre y octubre y, al inspeccionar el inmueble, observó que, en parte, el techo de las habitaciones principales presentaba un hundimiento, amén de otros deterioros menores, por lo que le cobró la cantidad insoluta que era de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) y le pidió el desalojo del inmueble en una correspondencia que acompaña marcada “J”.

- Que para entonces el alquiler mensual era de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00). Dijo que en diciembre le cancelaría y que de inmediato procedería a la reparación de la casa, pues solo esperaba que unos estudiantes le pagaran unos meses de alquiler que le debían. En diciembre de 1993 extinguió la deuda y, al hacerlo, fue descontado el valor de la reparación mayor que hizo en el techo de la casa, en noviembre de ese año. Los pagos de los meses subsiguientes, hasta agosto de 1996, se llevaron a efecto sin notable inconvenientes, pero en septiembre y octubre de ese año, la arrendataria obvió el pago de las pensiones arrendaticias. Además el inmueble presentaba deterioros notables.

- Que en vista de esto, en los primeros días del mes de noviembre realizó allí una inspección ocular en compañía del ciudadano G.E., entonces personal directivo del Defensa Civil del Estado Mérida, quien le recomendó solicitar ante el Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida la inhabitabilidad de la vivienda por el posible riesgo estructural que podía presentar una edificación de las características constructivas de ese inmueble. Hizo el reclamo a M.Í.d. la falta de mantenimiento, a la vez que le cobró los dos meses de alquiler adeudados que ascendían a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada mes, delante de su acompañante, Elcure.

- Le respondió que no había podido cumplir con esas obligaciones porque había tenido gastos por su salud... que estaba haciendo gestiones con una institución bancaria a fin de conseguir un crédito por la vía de política habitacional, diligencias que tenía a su cargo su hijo L.G.D.A. quien, estando presente, lo confirmó. Que ambos le dijeron que ... necesitaban una copia del título de propiedad del inmueble y una carta mediante la cual se le ofrecía a ella en venta, precisando su valor, y que por favor no los desalojara del inmueble que ellos lo repararían. Les repuso que sí se los vendía y que el precio era de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), al contado. Agregaron que el avalúo tenía que ser hecho por expertos, designados de común acuerdo. Accedió. Les hizo entrega de una copia del título de propiedad.

- Que en cuanto al avalúo solicitado, contrató, por recomendaciones del Ing. A.P., jefe del Departamento de Ingeniería Ambiental de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, los servicios profesionales del T.S.U. (sic) J.E.A., quien se desempañaba como perito del departamento de Catastro de la Alcaldía antes mencionada, siendo ratificado por L.G.D.A....a quien J.A. le presentó el avalúo que había hecho en compañía del Ingeniero R.P., el 26 de marzo de 1997. Una copia de dicha experticia se la entregó M.Í. y la presenta marcada con la letra “K”... y le dio una carta contentiva de la oferta de venta que del inmueble le hacía, donde ratificaba que el valor del mismo era de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) y no el que señalaba la experticia. Que acompaña copia de dicha carta marcada con la letra “L”.

- Que en anterior oportunidad M.Í., L.G. y la esposa de este, Griseida, le manifestaron que de no obtener el crédito bancario, le permutaban una parcela de mil quinientos metros cuadrados aproximadamente (1.500 Mts2) que tenían en Tabay, por el inmueble que ocupaban... que lo invitaron para verla, lo que hizo el 20 de febrero de 1997, en compañía del ciudadano D.U. y de L.G.D.A.... y allí habló con un señor nombrado Mario y con otros residentes de la zona quienes le informaron que la parcela no era propia de los oferentes puesto estos solo tenían allí una tercera parte. En consecuencia, le dijo a L.G. que no aceptaba la oferta...

- ...Que el 06 de diciembre de 1997 le entrego una carta a M.Í. mediante la cual la instaba a la cancelación de los alquileres vencidos y a desocupar el inmueble... que anexa copia de tal comunicación marcada con la letra “M”. Para entonces la arrendataria estaba debiendo tres meses (septiembre, octubre y noviembre) a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales. M.Í. le dijo que ya no lavaba y planchaba ropa ajena, como antes, pues estaba padeciendo de artritis o reumatismo y que quienes estaban pagando en su nombre era su hijo que trabajaba en la Universidad de los Andes y su nuera Griseida Teresa D´Jesús Barrios de Durán, que trabajaba en CADAFE y fue quien trajo cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) junto con un cuaderno donde, desde hacía tiempo dejaban constancia de haber recibido la cancelación de los alquileres y ... luego firmaban...

- Que en el mes de febrero de 1998 M.Í. y él (el demandado) fijaron en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) el canon de arrendamiento mensual y lo estuvo cancelando hasta el mes de septiembre de 1998, inclusive.

- Que sobre el crédito solicitado y la opción de venta que le había hecho, hablaron personalmente M.Í. y él en más de una ocasión y también por teléfono... pues a última hora estaba muy interesada en obtener varios datos relacionados con la venta del inmueble que le había hecho del Dr. L.A.R. a M.A.M., así como el domicilio de éstos, datos que, según ella, le exigía la institución bancaria donde había solicitado el crédito.

- Que prueba de ello son las conversaciones telefónicas que sostuvieron en los días 3, 15 y 20 de abril de 1998, por sus teléfonos 074-521337, en Mérida (de ella) y 076-441958, en San Cristóbal (el del demandado). Que anexa los comprobantes expedidos por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), donde constan las llamadas telefónicas antes aludidas, marcados con las letras “N” y “O”. Desde octubre de 1998, inclusive, se ha declarado en mora.

- Que rechaza, niega y contradice la demanda que ha propuesto contra él la ciudadana M.Í.A.v.d.D., siendo de advertir que ese inmueble –casa y terreno- que ella quiere, en forma temeraria, apropiarse actualmente, adquirido legítimamente desde el día en que se protocolizó el correspondiente documento de propiedad y cuya retrogresión arrendataria ha expuesto, lo ocupa en posesión legítima desde entonces. La actora ha ejercido sobre él sólo una posesión precaria, como arrendataria. Impugna la cuantía en que estima el valor de la demanda por considerarla exagerada ya que, como lo ha expuesto, él valoró su citado inmueble en doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) cuando se lo ofreció en venta y, por ende, estima en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) el valor rechazado.

- Que impugna los documentos privados (recibos) y el justificativo, producido con el libelo de demanda, los cuales desconoce en razón de que los mismos carecen de veracidad legal.

- RECONVENCIÓN- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 361, in fine, del Código de Procedimiento Civil, propone reconvención y al efecto reconviene a la parte actora, ciudadana M.Í.A.v.d.D.... para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en reconocer que entre su difunto esposo S.H.D. y él (el demandado reconviniente) en enero de 1976, se celebró un contrato de arrendamiento verbal, mediante el cual, él le daba en alquiler un inmueble de su propiedad, ubicado en el Pasaje San Cristóbal, signado con el N° 8-136 de la nomenclatura municipal, en el entonces llamado Municipio (hoy parroquia) Arias, Distrito (hoy Municipio) Libertador, sector Belén, de la ciudad de Mérida y que, fallecido éste ciudadano, dicho contrato se reanudó con ella en 1987, en las mismas condiciones pautadas con su cónyuge: el canon de arrendamiento mensual sería pagado en los primeros cinco días de cada mes, a él personalmente o a quien él autorizara para ello, por el lapso de un año y, de prorrogarse éste, el canon o pensión de arrendamiento sería aumentado anualmente; el mantenimiento del inmueble correría por cuenta de ella en cuanto a las reparaciones menores como pintura, goteras, huecos en las paredes y en los pisos, filtraciones de las llaves de agua, daños en los servicios sanitarios y en los baños, tuberías de agua etc.; las reparaciones mayores serían por cuenta de los dos, previa autorización que yo debía darle para llevarlas a cabo; los servicios de agua, teléfono, aseo urbano, energía eléctrica y gas serían de su exclusiva responsabilidad; los impuestos municipales o nacionales serían cancelados por él (el demandado); La mantenencia (sic) del estado de habitabilidad del inmueble quedaba bajo su única responsabilidad.

- Que esos cánones de arrendamiento fueron aumentados en varias oportunidades y satisfechos, aunque no oportunamente, por lo general, por lo que, en más de una ocasión, se vio precisado a pasarle cartas de cobro y de desocupación del inmueble, por falta de pago y de mantenimiento...

- Que aunque ella introdujo la demanda en el mes de mayo de 1998, por usucapión, luego de que él (el demandado) le suministró todos los datos que le pidió para solicitar un crédito bancario y de engañarlo con otras promesas, continuó pagando el arriendo mensual hasta octubre de 1998.

- Que a partir de ese mes, inclusive, hasta la presente fecha, no ha cancelado ninguna pensión, estando fijada en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), lo que en total asciende a trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00).

- Que como la arrendataria no ha cumplido con la obligación de pagar mensualmente el canon fijado, durante once meses, y cuyo monto asciende a la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00), ni con el mantenimiento del inmueble a que estaba comprometida, hasta la presente fecha, reconviene por incumplimiento de contrato, fundamentándose en los artículos 1.160, 1.159, 1.163 y 1.167 del Código Civil y primero del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana M.Í.A.v.d.D., ya identificada, para que convenga en: 1) Dar por resuelto el contrato de arrendamiento que celebró con su esposo S.H.D. en el mes de enero de 1976, sobre el inmueble ubicado en el Pasaje San Cristóbal, distinguido con el N° 8-136, Sector Belén, en la ciudad de Mérida, el cual ha venido poseyendo legítimamente desde el 14 de julio de 1959 y que fallecido dicho arrendatario, reanudó con ella en el mes de septiembre de 1987. 2) Devolver sin plazo alguno, el inmueble arrendado, íntegramente desocupado de bienes y personas, en el mismo estado en se lo entregó. 3) Conforme al artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicita la medida de secuestro. 4) Pagar la suma de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00) por la mensualidades de arrendamiento adeudadas hasta la fecha de presentación de la reconvención, correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 1998, y de enero a octubre, ambos inclusive, de 1999 como indemnización por daños y perjuicios y solicita que se le obligue a pagar la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por cada mes que sigue ocupando el inmueble desde la fecha de la reconvención hasta la entrega real y efectiva del mismo. 5) Pagar las costas y costos del proceso. 6) Pagar la corrección monetaria para compensar los efectos de la inflación y devaluación de la moneda, en relación con las cantidades a que sea condenada la reconvenida.

- Que estima la reconvención en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,0), solicita que sea declarada con lugar y señala su domicilio procesal.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 1999 (folios 166 al 168), el apoderado judicial de la demandante, abogado O.F.P.R., dio oportunamente contestación a la reconvención propuesta contra su representada M.Í.A.d.D., en los términos que se resumen a continuación:

- Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, tan temeraria y mal intencionada demanda reconvencional intentada en contra de su representada M.Í.A.d.D..

- Que el demandado intenta acción de resolución de contrato de arrendamiento, acción ésta que actualmente según la cuantía y la materia arrendataria (sic) corresponde al procedimiento de los juicios breves, por lo cual opone que la reconvención no puede ser admitida por cuanto los procedimientos del juicio de usurpación (sic) y de resolución arrendataria (sic) no siguen los mismos lapsos procesales, (sic) la primera se va (sic) por juicio ordinario y la otra por juicio breve, alegación que propone de conformidad con el artículo 367 del CPC (sic).

- Que los juicios de desocupación de conformidad con el artículo 1615 del C.C. (sic) en conformidad con el decreto (sic) Legislativo de desalojo (sic), corresponde en caso de la existencia de un contrato verbal el conocimiento del caso (sic) a la Dirección de Inquilinato, es decir materia administrativa, por lo que este Tribunal debe declinar y dejar de conocer (sic).

- Que de conformidad con el artículo 346 del C.P.C. (sic) en su ordinal 3ero (sic), el poderdante (sic), demandado reconviniente, otorgó poder en forma insuficiente, ya que se trata de un poder especial y no de un poder general ... no señaló la especialidad del mismo, no indica para que juicio sea ni, (sic) para que materia especial, esto es insuficiencia de poder y debe ser tenido como inexistencia de poder en autos (sic), por lo que el Dr. (sic) J.J.G.V. no tiene personalidad jurídica para este caso.

- Que de conformidad con el artículo 340 del C.P.C. (sic), ordinal 2do (sic), el demandado reconviniente no señala el carácter con que demanda ni, (sic) señala el carácter con que es demandada su representada.

- Que el artículo 340 en su ordinal 4to (sic), obliga a que el Objeto (sic) de la Pretensión (sic), deberá señalarse con precisión, (sic) el demandado reconviniente no señala con precisión el objeto de su pretensión, por todo lo no que (sic) señala con precisión las fechas del supuesto contrato verbal, no señala los linderos de su supuesta posesión, no indica los datos, títulos y demás indicaciones de sus supuestos derechos de propiedad o posesión.

- Que el demandado reconviniente no cumple con lo ordenado en el artículo 340 en su ordinal 5to (sic), ya no que (sic) da las conclusiones de los hechos y del supuesto derecho que le asista (sic).

- Que el demandado reconviniente no cumple con el requisito señalado en el artículo 340 ordinal 6to, (sic) que obliga presentar con la demanda o reconvención los documentos o instrumentos en que se fundamenta su pretensión, por cuanto no presentó nada que acredite su pretensión.

- Que el artículo 340 ordinal 7mo (sic), obliga a que el demandado reconviniente, (sic) a que especifique los supuestos daños y perjuicios ocasionados y las causas de los mismos, obligación que no cumplió.

- Que rechaza y contradice que existiera un contrato de arrendamiento verbal de fecha enero de 1976, entre el demandado reconviniente y S.H.D., quien era esposo de su representada, mediante el cual se alquilaba un inmueble de la supuesta propiedad de J.M.R.C., ubicado en el Pasaje San Cristóbal, signado con el N° 8-136 de la Nomenclatura Municipal (sic) de esta ciudad de Mérida, que aclara que nunca ha existido ninguna clase de contrato verbal ni escrito con J.M.R.C. y S.H.D. y menos un contrato de arrendamiento.

- Que rechaza y contradice que dicho supuesto contrato de arrendamiento se reanudara con su representada en el año de 1987, en las mismas condiciones pactas (sic) con su cónyuge fallecido.

- Que su representada M.Í.A.v.d.D., nunca ha celebrado ningún contrato de arrendamiento verbal ni escrito ni de ninguna clase con J.M.R.C.. Nunca ha existido entre J.M.R.C. y los ciudadanos S.H.D. y M.Í.A.v.d.D., conjunta o separadamente, ningún vínculo jurídico convencional, no ha existido ningún consentimiento para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico convencional.

- Que no ha existido nunca entre J.M.R.C. y S.H.D. y,o (sic) M.Í.A.v.d.D., oferta alguna para alquilar el referido inmueble N° 8-136, ni mucho menos aceptación de la supuesta oferta, no ha existido consentimiento de las partes requerida para el nacimiento del supuesto contrato verbal de arrendamiento que alega maliciosamente (sic), J.M.R.C..

- Que rechaza y contradice por ser falso y inexistente que J.M.R.C. y su representada hayan pactado las siguientes condiciones del supuesto contrato verbal de arrendamiento que desconoce en todas y cada una de sus partes, es totalmente falso (sic) que: el canon de arrendamiento mensual seria pagado en los primeros cinco días de cada mes al demandado reconviniente o a quien él autorizara para ello por el lapso de un año y que fuera prorrogable y como consecuencia se aumentara el canon de arrendamiento; que el mantenimiento del inmueble correría por cuenta de su representada, como pintura, huecos en las paredes y pisos, filtraciones de las llaves de agua, daños en los servicios sanitarios y en los baños, tuberías de agua etc.; que las reparaciones mayores serían por cuenta de los dos, previa autorización para llevarlas a cabo; los servicios de agua, teléfono, aseo urbano, energía eléctrica y gas, serían de su exclusiva responsabilidad; que los impuestos municipales o nacionales del inmueble serían cancelados por el supuesto arrendador; que la mantenencia (sic) del estado de habitabilidad del inmueble quedaba bajo la única responsabilidad de su representada, que los cánones de arrendamiento fueran aumentados en varias oportunidades y satisfechos.

- Que es falso que J.M.R.C. haya pasado cartas de cobro y de desocupación del inmueble por falta de pago y mantenimiento, a su representada;

- Que es falso que su representada le hay (sic) manifestado a J.M.R.C. que no la desalojara, que le pagaría lo adeudado y que le haría al inmueble las reparaciones del caso, es totalmente falso que su representada le haya solicitado cualquier clase de información o datos a J.M.R.C. sobre la situación jurídica del mencionado inmueble.

- Que su representada mantiene y siempre ha mantenido por más de veinte años una posesión legítima, pública, sin ninguna clase de perturbación por J.M.R.C., ni por ninguna otra persona, (sic) M.Í.A.d.D. siempre la (sic) ha hecho las reparaciones y mantenimiento de la vivienda signada con el N° 8-136, como propietaria de la misma a la vista de todos, ha cancelado los servicios públicos, nunca a nombre de J.M.R.C..

- Que su representada no adeuda ninguna clase de cánones de arrendamiento porque no existe ningún contrato de arrendamiento de ninguna clase con J.M.R.C., por lo que no hay ningún efecto del supuesto contrato de arrendamiento.

- Que M.Í.d.A. (sic), no está obligada a cumplir con pago de cánones de arrendamiento a J.M.R.C., ni a ninguna otra persona porque sobre el inmueble signado con la nomenclatura municipal (sic) N° 8-136, goza y ha gozado de una posesión pacífica, de más de veinte años continuos, por lo que adquirió desde hace muchos años atrás el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva.

- Que rechaza y contradice que su representada adeude a J.M.R.C., la suma de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a once meses de arrendamiento y rechaza y contradice que su representada estuviera obligada con el demandado reconviniente a realizar el mantenimiento de la vivienda N° 8-136, su representada ha mantenido y realizado las reparaciones mayores y menores del inmueble por cuanto lo poseía de manera pacífica, con él (sic) animo (sic) de hacerla suya y se comportaba como su única propietaria a la vista de todos.

- Que no conviene: 1) En que su representada pueda dar por resuelto un supuesto contrato de arrendamiento celebrado entre J.M.R.C. y su difunto esposo S.H.D. en el mes de enero de 1976 y que posteriormente fue reanudado con su representada en septiembre de 1987. 2) No conviene en que J.M.R.C. haya poseído legítimamente el inmueble N° 8-136, desde el año de 1959 hasta estos días, ya que su representada la posee desde el día 06 de septiembre de 1969, de manera legítima, pacífica y pública a la vista de todos con él (sic) animo (sic) de propietaria del inmueble N° 8-136. 3) Que no conviene que su representada tenga de devolver el inmueble N° 8-136, libre de cosas y personas a J.M.R., por cuanto no existe ni ha existido ningún contrato de arrendamiento de ninguna clase ni ningún otro contrato. 4) No conviene y se opone a que se dicte ninguna clase de medida preventiva sobre el inmueble y menos el (sic) de secuestro fundamentado en el artículo 599 ordinal 7mo (sic), por cuanto no hay contrato de arrendamiento y menos puede existir obligación de mantenimiento y de pagar cánones de arrendamiento, su representada no le adeuda nada a J.M.R.C.. 5) No conviene en que tenga que pagar la suma de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00) por mensualidades de arrendamiento adeudados hasta la fecha de presentación de la reconvención, correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 1998 y de enero a octubre de 1999. 6) No conviene en que su representada le haya causado daños y perjuicios a J.M.R.C. y que tenga que pagar la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por cada mes que siga ocupando el inmueble desde la fecha de la reconvención hasta la entrega real y efectiva del mismo. 7) No conviene que su representada se le aplique el régimen de devaluación de la moneda ni de inflación por cuanto no adeuda nada. 8) No conviene que su representada tenga que pagar las costas y costos de este procedimiento. 9) Que rechaza toda comunicación telefónica que el demandado reconviniente trata de hacer ver entre su representa (sic) y su persona. Que a todo evento desconoce e impugna las copias presentadas con el escrito de la demanda por el demandado reconviniente y desconoce todos los documentos privados presentados con la reconvención por cuanto no le pueden ser atribuidos a su representada.

- Que de conformidad con el artículo 38 del C.P.C. (sic) la estimación de la reconvención la cual conforme a las reglas de la competencia por la cuantía (sic) no puede ir más de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00).

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA M.Í.A.D.D..

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2000 (folios 188 al 189), el abogado O.F.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora M.Í.A.v.d.D., promovió pruebas en los términos que se resumen a continuación:

A) Valor y mérito jurídico de todos los documentos, actas y actos que constan en el expediente, en todo lo que favorecen a mi representada.

Considera este Juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se decide.

B) Valor y mérito del justificativo judicial, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida el día 07 de abril de 1998, anotado bajo el N° 547, folio 701, segundo trimestre del citado año, en el cual declararon los siguientes ciudadanos: 1) A.R.A.M.; 2) J.C.R.L.; 3) M.Q.M.; 4) E.d.C.R.R.; 5) M.J.A.A.; 6) J.C.S.C.; 7) E.A.C.; 8) T.O.M.; 9) N.M.O.; 10) Ornoldo J.R.; testigos que promuevo a los fines de su ratificación o ampliación de sus dichos y para que sean repreguntados por la contraparte, reservándose el derecho de interrogar nuevamente a los testigos mencionados en el justificativo judicial (sic) a quienes los promuevo hoy y al testigo E.O.F.T....

Admitida dicha prueba por auto del 19 de junio de 2000 (Folios 207

al 209), para su evacuación se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada y procedió a fijar distintas oportunidades para recibir las declaraciones, como consta del respectivo despacho agregado a los folios 671 al 761 de la tercera pieza de este expediente.

De la revisión del despacho que contiene la prueba testimonial promovida por la parte actora, el Tribunal observa lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el documento de posible ratificación por el tercero es el que puede ser calificado como “privado” y como tal, debe encontrarse suscrito por la persona de quien emana.

Ha sido reiterada la doctrina de Casación en el sentido de considerar que el documento privado emanado de terceros que no son partes en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio, en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben traídos al juicio como una mera prueba testimonial.

En reciente doctrina, la Sala de Casación Civil ( Sentencia N° 00088 del 25 de febrero de 2004, citada en Ramírez & Garay, Tomo 208, pag. 642) estableció que el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez, de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Hechas estas premisas, procede el Tribunal a analizar las actuaciones correspondientes a la prueba testimonial promovida por la parte actora y, a tales efectos, observa lo siguiente:

Los presuntos documentos presentados a las personas promovidas como sus firmantes, fue una copia no firmada en original, pues el promovente no cumplió con su carga de solicitar el desglose del original del documento privado acompañado al libelo y promovido para su ratificación. Ciertamente, en los términos del artículo 1368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y ello no ocurre con el presunto documento presentado a los declarantes para su ratificación. No obstante, observa el tribunal que las personas a quienes fue presentado el instrumento en fotocopia para su ratificación, fueron promovidas e interrogadas y repreguntadas como testigos, por lo que es necesario analizar si en la evacuación de dicha prueba se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Del análisis de las respectivas actas contenida en el despacho de la prueba testimonial promovida por la parte actora M.Í.A.V.D.D. y que obran a los folios 671 al 761 de la tercera pieza de este expediente, este Juzgador debe llegar a la conclusión que dicha declaraciones son inapreciables por no haberse cumplido en la evacuación los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que, diferidos los actos de declaración en distintas oportunidades, para permitir tanto al promovente el derecho al interrogatorio, así como a su contraparte el derecho a repreguntar, los declarantes no comparecieron a la continuación del acto, todo lo cual se constata de las actas procesales de la siguiente manera:

ARAQUE MOLINA A.R.- Compareció el día 25 de julio de 2000 (folio 692 al 693 y su vuelto). El acto fue diferido para ser continuado el día 14 de agosto de 2000 (folios 712 al 713). En dicha oportunidad fue diferido, a solicitud de su promovente, para el día 26 de septiembre de 2000 (folios 721 al 723). Previa solicitud de su promovente para continuar con las repreguntas (Folios 728 y 740), por auto del 27 de julio de 2001 (vuelto folio 743), el Juzgado comisionado fijó dicha continuación para el día 13 de agosto de 2001 (folio 745) en cuya oportunidad no compareció el declarante ni su promovente. Se desecha su declaración, por no haberse cumplido con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

J.C.R.L.- No compareció el día 25 de julio de 2000 (folio 694). Tampoco compareció el día 13 de agosto de 2001 (folio 745), por lo que, en las dos oportunidades el comisionado declaró desierto el acto.

M.Q.M.- Compareció el día 25 de julio de 2000 (vuelto folio 694 al 696 y su vuelto). El acto fue diferido para ser continuado el día 14 de agosto de 2000 (vuelto folio 713). En dicha oportunidad, estando presente el declarante y los apoderados de las partes, fue diferido por el tribunal, para el cuarto día de despacho siguiente. Previa solicitud de su promovente y para continuar con las repreguntas (Folios 728 y 740), por auto del 27 de julio de 2001 (vuelto folio 743), el Juzgado comisionado fijó dicha continuación para el día 13 de agosto de 2001 (folio 746) en cuya oportunidad no compareció el declarante ni su promovente. Se desecha su declaración, por no haberse cumplido con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

E.D.C.R.R.- Compareció el día 27 de julio de 2000 (folios 697 y su vuelto). El acto fue diferido para ser continuado el 19 de septiembre del 2000, en cuya oportunidad fue diferido nuevamente por el juzgado comisionado para ser continuado en el segundo día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (folio 714). En fecha 21 de septiembre de 2000, oportunidad señalada para su celebración, el acto fue declarado desierto por el Tribunal (folio 717). Previa solicitud de su promovente y para continuar con las repreguntas (Folios 728 y 740), por auto del 27 de julio de 2001 (vuelto folio 743), el Juzgado comisionado fijó dicha continuación para el día 14 de agosto de 2001 (folio 748) en cuya oportunidad no compareció la declarante ni su promovente. Se desecha su declaración, por no haberse cumplido con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

M.J.A.A.- Compareció el día 27 de julio de 2000 (folios 698 al 701 y su vuelto). El acto fue diferido para ser continuado el día 09 de agosto de 2000 (folio 710). A solicitud de su promovente y para continuar con las repreguntas (Folios 728 y 740), por auto del 27 de julio de 2001 (vuelto folio 743), el Juzgado comisionado fijó dicha continuación para el día 14 de agosto de 2001 (folio 748) en cuya oportunidad no compareció la declarante ni su promovente. Se desecha su declaración, por no haberse cumplido con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

J.C.S.C.- Compareció el día 03 de agosto de 2000 (folio 702 y su vuelto). El acto fue diferido para ser continuado el día 20 de septiembre de 2000 (folios 715 al 716). En dicha oportunidad fue diferido nuevamente por el Tribunal, para continuar el día 21 de septiembre de 2000 (vuelto folio 717 al 720). En dicha oportunidad fue diferido nuevamente, para el segundo día de despacho siguiente (folio 720).

A solicitud de su promovente y para continuar con las repreguntas (Folios 728 y 740), por auto del 27 de julio de 2001 (vuelto folio 743) el Juzgado comisionado fijó dicha continuación para el 17 de septiembre de 2001 (folio 749) en cuya oportunidad no compareció el declarante ni su promovente. Se desecha su declaración, por no haberse cumplido con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

E.A.C.- Compareció el día 03 de agosto de 2000 (folio 703 al 704 y su vuelto). El acto fue diferido para ser continuado el décimo día de despacho siguiente (vuelto folio 704)

No consta en autos que el declarante haya comparecido en la oportunidad fijada por el Tribunal. Previa solicitud de su promovente y para continuar con las repreguntas (Folios 728 y 740), por auto del 27 de julio de 2001 (vuelto folio 743), el Juzgado comisionado fijó dicha continuación para el día 17 de septiembre de 2001 (vuelto folio 749) en cuya oportunidad no compareció el declarante ni su promovente. Se desecha su declaración, por no haberse cumplido con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

T.O.M. – No compareció a rendir declaración el día 08 de agosto de 2000 (folio 705). Tampoco lo hizo el día 18 de septiembre de 2001 (folio 751), luego de que el Juzgado comisionado, a solicitud del promovente, fijara nueva oportunidad para recibir su declaración.

N.M.O.M.- Compareció el día 08 de agosto de 2000 (folios 706 al 707). El acto fue diferido por el tribunal para el noveno día de despacho siguiente. No consta en autos la comparecencia de la declarante en la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado. Previa solicitud de su promovente y para continuar con las repreguntas (Folios 728 y 740), por auto del 27 de julio de 2001 (vuelto folio 743) el Juzgado comisionado fijó dicha continuación para el día 18 de septiembre de 2001 (vuelto folio 751 al 752 y su vuelto). En dicha oportunidad, el acto fue diferido nuevamente para el segundo día de despacho siguiente, en cuya oportunidad no compareció la declarante ni su promovente (folio 756). Se desecha su declaración, por no haberse cumplido con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

ORNOLDO J.R. - Compareció el día 09 de agosto de 2000 (folios 708 y su vuelto). El acto fue diferido para ser continuado el décimo primer día de despacho siguiente. No consta en autos la comparecencia del declarante en la oportunidad fijada por el tribunal. Previa solicitud de su promovente y para continuar con las repreguntas (Folios 728 y 740), por auto del 27 de julio de 2001 (vuelto folio 743) el Juzgado comisionado fijó dicha continuación para el día 18 de septiembre de 2001 (folio 753) en cuya oportunidad no compareció el declarante ni su promovente. Se desecha su declaración, por no haberse cumplido con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

FIGUEROA TORRES E.O.- No compareció a rendir declaración el día 09 de agosto de 2000 (folio 709) y tampoco lo hizo el día 19 de septiembre de 2001 (folio 754).

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDO POR EL DEMANDADO-RECONVINIENTE J.M.R.C.

Por escrito del 31 de mayo del 2000 (folios 191 al 194) el abogado J.J.G.V., en su carácter de apoderado judicial del demandado J.M.R.C., promovió los siguientes medios probatorios, que son objeto de valoración por este Tribunal:

I – Mérito favorable de los autos.

Estima este Tribunal que el mérito de los autos no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, y que esta promoción efectuada en forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se decide.

II- Posiciones juradas, a cuyo efecto solicita la citación de la demandante, manifestando la reciprocidad requerida en la ley a los fines de la admisión de dicho medio probatorio.

Admitida la prueba por auto del 19 de junio de 2000, no consta en autos su evacuación, por cuanto, el propio promovente por diligencia del 28 de marzo de 2001 (folio 544 de la segunda pieza de este expediente), renunció a su evacuación, alegando motivos de salud.

III- Exhibición de los documentos que se encuentran en poder de la demandante M.Í.A.v.d.D., acompañadas al escrito de contestación con las letras H, I, J, K, L y M , así como los recibos que J.M.R.C. o la persona por él designada, le entregaban a M.Í.A.v.d.D.; igualmente el cuaderno marca caribe en el cual la actora asentaba el pago de los cánones de arrendamiento que hacía y al ser cancelados, su nota era firmada por el Doctor J.M.R.C. o por quien hacía el cobro...

Por auto 19 de junio de 2000, fue negada la admisión de la prueba de exhibición del documento marcado K, por cuanto se trata de un documento presuntamente proveniente de un tercero que no es parte en la presente causa y no fue promovida la prueba testimonial. También fue negada la admisión de la prueba de exhibición de los recibos que, según alegato del actor, le entregaba a la demandante y la exhibición del cuaderno caribe donde se hacían las anotaciones de los pagos de alquileres correspondientes, por no haberse acompañado las copias respectivas, requeridas por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Admitida la exhibición de los demás documentos constituidos por cartas misivas, presuntamente dirigidas a la demandante, y acompañadas por el demandado a su contestación marcadas con las letras H, I, J, L y M, no consta en autos su evacuación. Y así se decide.

IV- INFORMES a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela para requerir copia completa de las llamadas facturadas correspondiente a los meses de abril y mayo de 1998, relacionadas con el teléfono N° 074- 521337 de Mérida, donde debe estar consignado el nombre de la persona a la cual fue asignado el número así como la ubicación del inmueble al que pertenece y el resumen o relación de las llamadas efectuadas a través de dicho número telefónico con destino al teléfono N° 076- 441958 de San Cristóbal. Que pide al tribunal fijar la atención en el número telefónico que figura en los recibos que la actora reconvenida presentó como emanados de C.A.N.T.V. (folios 27 y 28) y compararlo con el número que aparece subrayado en las facturas acompañadas por nosotros, correspondiente al número 076-441958 que tiene asignado el Dr. J.M.R.C. en San Cristóbal...

Igualmente solicita se requiera a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, el nombre y apellido del propietario del inmueble signado con el N° 8-136 de la nomenclatura municipal, en el pasaje San Cristóbal, sector Belén, cuyo número catastral es 04/02/26/81, de esta ciudad de Mérida; así como el nombre y apellido de la persona que ha pagado desde 1959 hasta la presente fecha todos los impuestos de los inmuebles urbanos que corresponden a dicha vivienda.

Obra en autos al folio 287 de la segunda pieza de este expediente, oficio sin número remitido a este Juzgado por la gerencia de consultas y asuntos legales generales de C.A.N.T.V., en el cual, en respuesta al oficio N° 985, informa a este Juzgado que:

El suscriptor del número de teléfono 074-521337 es el ciudadano Balza B. V.M. y la dirección de instalación es: Belén pasaje San Cristóbal N° 8-136- Mérida.

Se aprecia dicho medio probatorio para dar por demostrados los hechos señalados en el informe, referidos al nombre del suscriptor del teléfono y a la dirección de dicha instalación. Mas sin embargo, estima este tribunal, que dicho medio no es idóneo para demostrar ni las personas que sostuvieron conversación telefónica ni los argumentos o contenido de dichas conversaciones, razón por la cual, al no ofrecer algún elemento de convicción para la resolución de la controversia de autos, no se aprecia a tales fines. Y así se decide.

En lo que respecta a la Información solicitada a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, obra el autos al folio 292 de la segunda pieza de este expediente, el oficio N° DCM-00117-2000 de fecha 21 de septiembre de 2000, mediante el cual la Directora de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Geog.(sic) Edelweis Muller, informa que:

En los archivos de catastro aparece una ficha signada con el N° catastral 04-04-26-81, Pasaje San Cristóbal, N° 8-136 a nombre de R.C.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 658.225. Datos del documento: Documento N° 42, folio 63, de fecha 14-07-1959 y tiene anexada copia fotostática del documento, por lo tanto se encuentra solvente el propietario del inmueble...

Se aprecia dicho medio probatorio para dar por demostrado la inscripción catastral del inmueble, a nombre del propietario J.M.R.C. y su solvencia en lo que respecta al pago del impuesto correspondiente a catastro municipal. Y así se decide.

CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES expedida por la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 30 de julio de 1997, perteneciente al inmueble propiedad de J.M.R.C., situado en el pasaje San Cristóbal, N° 8-136, sector Belén, en M.E.M., solicitud que se formuló en la fecha indicada, por haberlo exigido m.Í.A.v.d.D., dizque (sic) para la obtención del crédito que había hecho a fin de adquirir el inmueble que habita, en condición de arrendataria...

Obra al folio 195 de la primera pieza de este expediente, certificación de gravamen expedida por el Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, cuyo tenor es el siguiente:

Yo, J.M.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 658.225, domiciliado en Mérida y hábil, ante Ud., (sic) ocurro para solicitar se certifique (sic) los gravámenes que existan en los últimos diez (10) años,, sobre un inmueble de mi propiedad, constituido por una casa para habitación, situada en el Pasaje San Cristóbal de esta ciudad, jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, y se encuentra alinderado así: FRENTE- pasaje San Cristóbal; FONDO- con inmueble que es o fue de las hermanas S.R.; COSTADO DERECHO- con casa que es o fue de O.T. y COSTADO IZQUIERDO- casa que es o fue de P.Z.. Adquirido por documento registrado en esa oficina con fecha 14 de julio de 1959, bajo el N° 42, folio 64 del Protocolo 1; Tomo 2. Igualmente solicito se certifique si existen vigentes medidas de embargo o prohibición de enajenar y gravar que le hayan sido impuestas por autoridades judiciales. Justicia, Mérida, 30 de julio de 1997.- J.M.R.C..- El suscrito Registrador Subalterno del Distrito libertador del Estado Mérida, previa solicitud que antecede, CERTIFICA: que se ha revisado los Protocolos de esta Oficina durante los últimos diez (10) años, donde consta la propiedad del citado J.M.R.C., sobre el inmueble descrito y determinado en la solicitud y en el mismo NO se han encontrado vigentes gravámenes hipotecarios ni lo afectan medidas de embargo ni prohibiciones de enajenar y gravar que le hayan sido impuestas por Autoridades Judiciales. La presente certificación quedó anotada bajo el N° 41 del Libro Diario, Mérida, treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). Dra. M.A.I.S.. Registrador Subalterno.

Se aprecia la referida documental, con el valor probatorio que le corresponde a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil, para dar por demostrado que el inmueble descrito en la misma, propiedad del ciudadano J.M.R.C., para la fecha de expedición de la certificación, 30 de julio de 1997, se encuentra libre de gravámenes y de medidas judiciales. Y así se decide.

“V- TESTIGOS

J.I.D.T.- No rindió declaración, como consta del despacho respectivo a los folios 309 y 345 de la segunda pieza de este expediente.

J.B.L.C.T.- Rindió declaración el 14 de agosto de 2000 (folios 346 al 347) y el 02 de octubre de 2000 (folios 369 al 371).

Al ser interrogado por su promovente manifestó:

Que conoce al Doctor J.M.R.C. desde hace muchos años, desde el año de 1953; que le consta que es el propietario de una casita ubicada en al pasaje San Cristóbal N° 8-136 del sector Belén de esta ciudad de Mérida, porque la compró en el año 1959 a un señor carnicero; que conoció a S.D., pero que no recuerda como lo conoció; que las personas que le hacían reparaciones a la casita del pasaje San C.e.E.R., J.I.D., porque el Dr. (sic) Rosales los contrataba para esas reparaciones; que conoce a M.Í. viuda de Durán, cuando ella iba a casa del Dr. (sic) R.C., por la avenida 20 frente al Colegio La Inmaculada y que iba a pagar los alquileres de la casa del pasaje San Cristóbal, y ella le dejaba el dinero cuando el Dr. Rosales no estaba para que le entregara el dinero al Dr. (sic); que tuvo conocimiento de esos hechos porque en el año 1953 él vivía en una habitación de la casa del Dr. Rosales por la calles 20, además iban a pagarle los inquilinos la mensualidad, cuando el señor P.Z. le pidió al doctor que le diera la casa para un criado llamado R.L. y el señor Lobo le alquiló una habitación a S.D.; que el señor S.D. duró en esa casa hasta el año de 1987, que él murió; que él (el testigo) vivió alquilado en una pieza de la casa del Dr. Rosales hasta el año 1989; que no tiene interés en declarar a favor del Dr. Rosales. Fue repreguntado por el apoderado de la parte actora y contestó: que sabe que es el falso testimonio (sic); que se casó en la parroquia La Punta; que en otra ocasión ha declarado ante los tribunales en parte de defensa nada más; que él vivió alquilado en la casa del Dr. Rosales hasta el año 1989; al ser preguntado si conoce de alguna imposibilidad moral para que el Dr. R.C. haya obtenido un contrato de arrendamiento escrito sobre la vivienda N° 8-136 con la ciudadana M.Í.A.v.d.D., contestó que por el conocimiento que él tiene, sólo contrato verbal; que él oyó hablar con la señora Í.d.D., cuando ella llegaba a la casa del Dr. R.C., a pagarle los alquileres de la casa del pasaje San Cristóbal, que una vez que no estaba el Dr., ella le dejaba el dinero para cancelar los alquileres.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la declaración del testigo que se analiza para dar por demostrado que antes de 1987 el demandado J.M.R.C. había alquilado la casa N° 8-136 del pasaje San Cristóbal, del sector Belén de esta Ciudad de Mérida al ciudadano S.H.D., y que luego de su fallecimiento le arrendó a su cónyuge M.Í.A.d.D., por contrato verbal.

Estima este Tribunal que es evidentemente impertinente con los hechos que se controvierten en este proceso, la repregunta del apoderado actor referida a si el testigo conoce de alguna imposibilidad moral para el demandado de obtener un contrato de arrendamiento escrito, puesto que tal alegato y la prueba correspondiente, de ser el caso, le correspondía hacerla al demandado reconviniente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.393. Tal alegato no fue hecho por el demandado en su reconvención, por lo que es evidente la impertinencia de la repregunta que no se relaciona con hechos discutidos en esta causa, y en nada afecta la veracidad del dicho del testigo que le merece confianza a este Tribunal y debe ser apreciado.

Sostener lo contrario, implicaría desconocer la existencia y validez de un contrato de arrendamiento verbal o que tal modalidad contractual solo es posible cuando el arrendador tenga alguna imposibilidad moral de procurarse la escritura. Tal errónea conclusión sería evidentemente contraria a lo previsto en el artículo 1615 y en otras normas del Código Civil, que establecen expresamente la existencia y validez de un contrato de arrendamiento verbal, con prescindencia de los motivos que hayan llevados a los contratantes a escoger tal modalidad no escriturada. Y así se decide.

J.O.G.B.- Rindió declaración el 18 de septiembre de 2000 (folios 349 al 351).

Este testigo manifestó:

Que conoce al Dr. R.C. desde que era estudiante; que le consta que es el único propietario de un inmueble situado en el pasaje San Cristóbal N° 8-136 de esta ciudad de Mérida, que él nunca ha vivido allí, siempre lo ha tenido alquilado; que se lo alquiló a varios entre ellos, un carpintero que se llamaba E.R., después se lo alquiló al S.D.; después que este señor murió se lo alquiló a M.Í., viuda de S.D.; que los contratos eran verbales, que él mismo doctor Rosales cobraba los cánones; que una vez lo llamó de San Cristóbal para que le cobrara dos meses que debían y él fue y los cobró a M.Í.d.D.. Repreguntado por el apoderado actor, contestó que los hechos narrados ocurrieron en los años ochenta y siete y ochenta y ocho; que se enteró porque los vivió, porque los sabe; que él conoce al Dr. Rosales y sabe que es una persona correcta , incapaz de cosas ilícitas y una persona seria; que le consta que el Dr. Rosales es el único propietario del Inmueble N° 8-136 del pasaje San Cristóbal, porque no ha sabido de que él lo haya vendido.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo que se analiza, debidamente repreguntado y sin incurrir en contradicciones, por coincidir en su declaración con el testigo precedentemente analizado y tomando en consideración el hecho, de especial relevancia en este proceso, de que la parte actora M.Í.A.d.D. no demostró los hechos configurativos de la posesión legítima que invoca como fundamento de su acción. Y así se decide.

H.G. – Rindió declaración el 18 de septiembre de 2000 (folios 353 al 355).

Analizada su declaración, este Tribunal la desecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en dos oportunidades, fue reticente a contestar las repreguntas N° 1 y 4 formuladas por el apoderado actor y manifestó su voluntad de no declarar. Y así se decide.

C.A.- Rindió declaración el 13 de julio de 2000 (folios 312 al 314) y el 17 de julio de 2000 (folios 315 y 316).

Al ser interrogada por su promovente, manifestó:

Que sabe y le consta que el Dr. R.C. es el propietario de un inmueble situado en el Pasaje San Cristóbal, sector Belén de esta ciudad de Mérida, signado con el N° 8-136, porque ella vivió en esa casa y el Doctor Rosales se la alquiló por 200 bolívares mensuales, que en esa casa tiene tantos recuerdos porque allí murió su mamá; que conoce a las personas a quienes se le alquiló la casa antes de habérsela arrendado a ella y son el señor Rivas antes y después que ella se fue la señora Honoria, porque ella tenía una pieza alquilada cuando se fue y ella se quedó allí; que conoció al señor S.H.D., porque ella vivió mucho tiempo alquilada en esa casa con su mamá y pagaba doscientos (200) bolívares; que tuvo alquilados allí a la señora H.G. y a un grupo de estudiantes; que las condiciones que se le impusieron al alquilarle la casa fueron que si se caía una goteras, curarla más o menos, pintar la casa si se dañaba algo, arreglar la cañería, si se rompía una pared, arreglar un jardincito que tenia al fondo y tapar los huecos, no hacer escándalos y que la gente a quien le alquilaba que no fueran escandalosos. Que a las personas a quienes le arrendaba les cobraba ella, en cambio el alquiler general de la casa se lo pagaba ella al Dr. (sic) que eran doscientos bolívares. Que conoce a M.Í.A.v.d.D. y a su esposo cuando vivía, porque él murió en el ochenta y siete. Que le consta su dicho porque ella vivió en esa casa y conoció a esa gente. Que le consta que M.Í.A.d.D. lo había tenido alquilado el inmueble a que se ha referido. Repreguntada por el apoderado actor sobre si sabe en que consiste el delito de perjurio o falso testimonio, contestó que ella está diciendo la verdad, que vivía en ese inmueble y la señora Honoria vivió con ella alquilada y unos estudiantes también, que conoció al señor que vivía antes, el señor Rivas y la señora Honoria que quedó ahí después, y la señora Ítala. Que ella conoció a la señora Ítala en la plaza Belén, porque el señor vendía cosas de urnas y él le presentó a su esposa. Que se enteró del contrato de arrendamiento entre M.Í.A. y el Dr. (sic) J.M.R.C., cuando el esposo de ella la tenía alquilada. Que sabe que la tenía alquilada en la casa del Dr. (sic) Rosales. Que conoció al señor S.D. en la funeraria que estaba al frente del hospital viejo donde él trabajaba y a su esposa en la plaza Belén porque él se la presentó; que ella sabe que el señor Silvio vivía alquilado ahí y después quedó la señora Ítala viviendo allá; al ser preguntada si conoce las relaciones de dependencia económicas entre la señora Ítala y el señor J.M.R.C., manifestó no sabe que más relaciones ellos tienen, que cuando a uno le presentan una persona no le van a estar explicando algunas cosas; que ella vivió en esa casa y él tiene la casa ubicada en el pasaje San Cristóbal.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración de la testigo que se analiza, quien fue debidamente repreguntada y sin incurrir en contradicciones, por coincidir en su declaración con los testigos precedentemente analizados y tomando en consideración el hecho, de especial relevancia en este proceso, de que la parte actora M.Í.A.d.D. no demostró los hechos configurativos de la posesión legítima que invoca como fundamento de su acción. Y así se decide.

J.E.R. – Rindió declaración el 17 de julio de 2000 (folios 317 al 318) y el 09 de agosto de 2000 (folios 339 al 340).

Al ser interrogado por su promovente, manifestó:

Que le consta que el Dr. J.M.R. es propietario de un inmueble situado en el pasaje San Cristóbal, sector Belén, N° 8-136; que le consta que lo compró por los años sesenta; que el primer inquilino de ese inmueble fue él, J.E.R.; que el segundo que estuvo en el inmueble fue I.Z. quien tenía una habitación alquilada por él y él le dejó toda la casa en las mismas condiciones que la tenía alquilada, eso fue trato hecho verbal y él (el testigo) se retiró para la población de S.B.d.B., por lo tanto no tiene conocimiento de los inquilinos restantes. Que pagaba doscientos bolívares mensuales bajo contrato verbal. Que conoció a P.Z. porque era su vecino. Que conoció a R.L. que era criado de don Pedro, su vecino. Que conoció a S.H.D., porque trabajo con él por ahí en los años sesenta cuando regresó de S.B., él estaba ocupando una habitación del inmueble mencionado y por cuanto tenía conocimiento del comportamiento de S.D., lo recomendó al Dr. Rosales quien le dejó la casa en alquiler. Que S.D. estuvo en esa casa hasta 1987, que se murió, luego la viuda le pidió la casa en alquiler al Dr. (sic) R.C., quedando en la casa la señora viuda. Al ser repreguntado por el apoderado actor si entiende el significado de declarar bajo juramento, contestó que sí lo sabe y lo entiende. Que sí fue Juez en S.B.d.B.. Que sabe que J.M.R.C. fue juez. Que sabe que R.L. fue inquilino de la casa N° 8-136 del pasaje San Cristóbal, después que él regresó de S.B.d.B. y que se la había dejado al señor S.D. en contrato verbal, el señor Durán estaba ocupando la casa y quería que se la dejaran a él y le pidió que lo recomendara con el Dr. Rosales.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo que se analiza, debidamente repreguntado y sin incurrir en contradicciones, por coincidir en su declaración con los testigos precedentemente analizados y tomando en consideración el hecho, de especial relevancia en este proceso, de que la parte actora M.Í.A.d.D. no demostró los hechos configurativos de la posesión legítima que invoca como fundamento de su acción. Y así se decide.

I.Z. –No asistió al acto de repreguntas fijado por el Tribunal comisionado, como consta de las respectivas actas a los folios 319 al 320 y 340. Se desecha su declaración por no haberse cumplido los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

C.E.V.D.Z. – Rindió declaración el 17 de julio de 2000 (folios 321 al 322 y su vuelto).

Este Tribunal, analizada la declaración de la testigo, la desecha, al haber afirmado ésta ser amiga del promovente como también, al contestar una repregunta formulada por el apoderado actor, contestó que es “injusta la demanda porque la casa es de él”.

Al analizar la última respuesta dada por la testigo, considera este Juzgador que su declaración refleja un grado de parcialidad y de interés a favor de la parte demandada y promovente de la prueba que impide dar a su declaración la fe que debe derivar de todo testimonio. Por la razón expuesta, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestima su declaración. Y así se declara.

D.U. – Rindió declaración el día 18 de julio de 2000 (folios 324 al 325) y el 09 de agosto del 2000 (folios 341 al 342).

Al ser interrogado por su promovente, manifestó:

Que conoce al Dr. R.C. desde hace mucho tiempo porque vivía y vive por los lados de Belén; que sabe y le consta que el Dr. Rosales es el propietario de la casa situada en el pasaje San Cristóbal N° 8-136, porque él vivía por ahí y vio cuando el Doctor Rosales hacía negocios por esa casa cuando ya era del Dr. Rosales y sabe que el Dr. se la ha alquilado al señor E.R. y él era muy conocido de la mamá que hacía unas arepitas muy sabrosas porque él vivía por ahí mismo en una pieza, en la casa de un señor Avelino, por eso le consta que esa casa la compró el Dr. Rosales y la tenía alquilada a ese señor a quien nombraron Juez de S.B.d.B., el dejó la casa y al tiempo se la alquilaron a S.D., después ese señor murió y se la alquilaron a la señora y después se fue para Acarigua a trabajar con el Dr. como chofer y cuando venía para acá traía los recibos para cobrar los alquileres y los cobraba; que los primeros recibos los pagaba el señor S.D. y después los pagaba la señora Ítala; que el Dr. Rosales le encomendaba cobrar los recibos y él los cobraba; que en Acarigua trabajo como chofer con D.O.C.; que como en cinco veces hizo la encomienda de cobrar los alquileres de la casa N° 8-136 del pasaje San Cristóbal; que declara en la forma en que lo ha hecho porque es sabedor (sic); que conoce a M.Í. viuda de Durán; que no tiene ningún interés en declarar a favor del Doctor J.M.R.C.. Repreguntado por el apoderado actor, contestó que conoció a J.M.R.C. desde que era estudiante que vivía por los lados de Belén; que es comerciante y trabaja con ganado; que no conoce a M.A.M.; que conoció a M.Í. hace años; que sabe que el Dr. Rosales y M.Í. tenían una cordial amistad por eso le entregó la casa; que no recuerda en que año conoció al Dr. J.M.R.C..

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo que se analiza, debidamente repreguntado y sin incurrir en contradicciones, por coincidir en su declaración con los testigos precedentemente analizados y tomando en consideración el hecho, de especial relevancia en este proceso, de que la parte actora M.Í.A.d.D. no demostró los hechos configurativos de la posesión legítima que invoca como fundamento de su acción. Y así se decide.

O.U.- Rindió declaración el día 18 de julio de 2000 (folios 326 al 327) y el día 14 de agoto de 2000 (folios 344 y 345).

Al ser interrogado por su promovente, manifestó:

Que conoce al Dr. Rosales porque le reparaba los carros; que hacía las reparaciones en compañía de su hijo D.U. que no se encuentra en Mérida; que D.U. le pintaba la casa al Dr. Rosales y a veces le manejaba como chofer; que sabe que las diligencias que hacía su hijo Douglas con el Dr. R.e. ir de compras en el mercado a visitar amistades, al cobrar los alquileres de las casas que el Dr. Rosales tiene en la ciudad de Mérida y que queda en el sector Belén, en el pasaje San Cristóbal, calle 20 y en la avenida 6 de esta ciudad; que la casa del pasaje san Cristóbal queda en una calle ciega antes de finalizar la calle, se encuentra a media cuadra antes de finalizar dicha calle; que acompañó al Dr. Rosales y a Dougals Uzcátegui en más o menos dos oportunidades a hacer sus diligencias de cobro; que lo que acaba de declarar ocurrió en el año 97 y 98; que le consta porque salía con el Dr. Rosales a hacer sus diligencias ya expuesto; que su hijo Douglas le ayudaba en el taller en su trabajo; que conoció a J.M.R. en el año 92; que no conoce a S.D. ni se imagina como es; que no conoce pero distingue a la señora Ítala viuda de Durán; que la distingue porque las veces que acompañaba al Dr. Rosales a sus cobros de alquileres la veía a ella. Al ser repreguntado por el apoderado actor si el declarante le presentó a su hijo al Dr. Rosales, contestó que no, que él lo conocía a parte; que en la casa a que hace referencia en su declaración vive la señora M.Í. viuda de Durán; que fue a declarar por su propia voluntad.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo que se analiza, debidamente repreguntado y sin incurrir en contradicciones, por coincidir en su declaración con los testigos precedentemente analizados y tomando en consideración el hecho, de especial relevancia en este proceso, de que la parte actora M.Í.A.d.D. no demostró los hechos configurativos de la posesión legítima que invoca como fundamento de su acción. Y así se decide.

G.J.E.C.- Rindió declaración el 04 de octubre del 2000 (folios 375 al 380).

Analizada la declaración de este testigo, el Tribunal la desecha, por cuanto manifestó ser Jefe de planificación o Sub-Director de Defensa Civil, que solicitó copia del documento de propiedad para llenar la boleta de asistencia técnica; que realizó la inspección de habitabilidad de la vivienda ubicada en el pasaje San Cristóbal de esta Ciudad de Mérida en los primeros días del mes de noviembre de 1996, en compañía del Dr. R.C. y de su hijo el arquitecto R.P.; manifestó, así mismo, de haber asentado en la boleta las recomendaciones y lo visualizado en la inspección y, que, como funcionario de defensa civil para el momento de la inspección era su deber institucional asistir a un miembro de la comunidad. Al ser repreguntado por el apoderado actor, manifestó que para noviembre de 1996, se desempañaba como analista programador.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su declaración, por cuanto no hay en autos elementos que permiten a este Tribunal concordar sus dichos con otras pruebas, máxime cuando el testigo manifestó ser funcionario de defensa civil, institución pública, y que en el ejercicio de sus funciones llenó una planilla y dejó asentado en una boleta de asistencia técnica los datos que le fueron suministrados por el interesado en la inspección y que, así mismo, asentó en la boleta las recomendaciones y lo visualizado en la inspección. Tales afirmaciones del testigos, no es posible examinarlas con otras pruebas para verificar si concuerdan entre sí o con otros elementos probatorios que tampoco han sido suministrados en este proceso. Por las razones expuestas, se desecha su declaración. Y así se declara.

J.A.P.R.- Rindió declaración el día 03 de octubre de 2000 (folios 372 al 374).

Este testigo manifestó:

Que conoce al Dr. R.C. desde que él vivía en la Avenida 6 con calle 19 de esta ciudad; que fue buscado por el Dr. R.C. para ser perito avaluador, pero que él no lo es y le recomendó al técnico J.A., que trabajaba en ese tiempo en la Alcaldía del Libertador, para que haga un avalúo; que J.A. aceptó hacer el avalúo que fue requerido por el señor L.G.D., quien solicitaba el avalúo del inmueble, para el banco donde requerían como requisito para ver si podían gestionar la compra de esa vivienda propiedad del señor Rosales; que dicho avalúo lo llevó a cabo J.A. y le fue entregado el original al señor Durán y una copia al Dr. Rosales; que al hacer la inspección en el inmueble se encontraba una señora Ítala y una niña como de ocho años, que la señora Ítala vive en condición de inquilina; que le consta porque la señora Ítala le señalaba al Dr. Rosales; que las visitas se realizaron a principios y a mediados de marzo de 1997; que en esa época él trabajaba en la Alcaldía del Municipio Libertador en Ingeniería Ambiental; que los hechos narrados le constan porque los vivió, es testigo de eso y es la verdad. Al ser repreguntado por el apoderado actor, contestó que sí era jefe del Departamento de Ingeniería Ambiental de la Alcaldía para el año de 1997; que las inspecciones no fueron ordenadas por la Alcaldía sino que se hicieron en virtud de la solicitud del avalúo por parte del señor G.D.; que no tiene interés en hacer las inspecciones como Jefe del Departamento de Ingeniería Ambiental, y se hacían luego de cumplir con su trabajo en la Alcaldía y porque él le recomendó al técnico J.A.; que conoció al Dr. Rosales desde el año 1996, cuando vivía en una casa de la Avenida 6, entre calles 19 y 29; que el Dr. Rosales tiene una casa de habitación en Mérida donde reside y además, una casa de habitación en San Cristóbal; que sabe que se hacía mención de un banco, más no el nombre, es decir no sabe el nombre del banco; que no conoce de alguna imposibilidad material del Dr. Rosales para obtener un contrato de arrendamiento escrito con la señora Ítala.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo que se analiza, debidamente repreguntado y sin incurrir en contradicciones, por coincidir en su declaración con los testigos precedentemente analizados y tomando en consideración el hecho, de especial relevancia en este proceso, de que la parte actora M.Í.A.d.D. no demostró los hechos configurativos de la posesión legítima que invoca como fundamento de su acción. Y así se decide.

A.O.B.- Declaró el día 31 de julio de 2000, ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del II Circuito Judicial del Estado Portuguesa (folios 403 al 405) y al ser interrogado por su promovente, manifestó:

Que conoce al Dr. R.C., desde hace mucho tiempo, cuando estuvo de Juez en Acarigua, en los cursos vacacionales de la Universidad de los Andes, cuando se graduó de Abogado; que conoce de vista a la señora M.Í.A.v.d.D., porque fueron al barrio de Belén, donde iba a cobrar unos alquileres de una casa de su propiedad que tenía dentro del pasaje San Cristóbal, una casa pequeña, un poco vieja, ruinosa; que la señora Ítala le pago al Dr. Rosales una parte de los arrendamientos y quedó debiéndole otra parte, que eso fue entre los años 1986, 87 más o menos; que la razón de sus dichos es el conocimiento que tuvo de los hechos, de lo cual da fe de su certeza. Fue repreguntado por la apoderada de la parte actora y contestó que conoce al ciudadano J.M.R.C. desde que vino a Acarigua como Juez de primera Instancia y tuvo (sic) mucho tiempo como juez; que en varias oportunidades se vio en la ciudad de Mérida con el ciudadano mencionado anteriormente, cuando él iba a hacer cursos vacacionales y fueron al barrio de Belén y estuvo presente cuando los cobraba los arrendamientos de la casa que él tenía en el pasaje San Cristóbal; que el inmueble al que ha hecho mención era una casa medio ruinosa de una sola planta y que le dio la impresión de que todas las casas prácticamente eran de una sola planta, que no puede precisar porque no anduvo por todo el pasaje; que se trasladó con él en horas de la mañana, pero la hora y el día no puede decirlo con precisión debido al tiempo transcurrido; al ser repreguntado como explica que se trasladó al inmueble indicado en horas de la mañana, cuando es sabido y conocido por la mayoría de los profesionales de derecho que los cursos vacacionales de derecho comprenden un horario que abarca todo o casi todo el día, contestó que ese día no le interesaba asistir a la una de las materias de ese curso por no interesarle, ya que su especialidad es otra y tampoco tenía una relevancia importante; que a lo mejor conoce de vista a M.A.M., pero no por su nombre, que conoce mucha gente y a muchos no los conoce por su propio nombre.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo que se analiza, debidamente repreguntado y sin incurrir en contradicciones, por coincidir en su declaración con los testigos precedentemente analizados y tomando en consideración el hecho, de especial relevancia en este proceso, de que la parte actora M.Í.A.d.D. no demostró los hechos configurativos de la posesión legítima que invoca como fundamento de su acción. Y así se decide.

H.C.C.- Declaró el día 01 de agosto de 2000, ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del II Circuito Judicial del Estado Portuguesa (folios 409 al 411) y al ser interrogado por su promovente, manifestó:

Que conoció al Dr. J.M.R.C. en Acarigua cuando él se desempeñaba como Juez de primera instancia civil y mercantil; que conoce de vista a la ciudadana M.Í.A.d.D.; que la conoce sólo de vista porque en una oportunidad, en compañía del Dr. Rosales y su hijo, en la ciudad de Mérida, fue con ellos hasta la residencia de la señora antes mencionada y el motivo de esa visita fue en plan de cobranza de los canon (sic) de arrendamiento que la mencionada ciudadana le debía; que esos hechos ocurrieron en 1997 que él estaba en Mérida solicitando la regulación de unos locales comerciales copropiedad de su esposa; en los primeros meses de ese año estuvo en la dirección de Inquilinato, donde introdujo la solicitud de local ocupado por la licenciada Yrais de Flores y en el transcurso de ese año para hacerle seguimiento al trámite regulador, visitó varias veces la ciudad de Mérida y en una de esas ocasiones se encontró con el Dr. Rosales y con su hijo del mismo nombre y se trasladó con ellos hasta un sector conocido como Belén, en una casa situado en un callejón sin salida conocido como Pasaje San Cristóbal, y visitaron la señora Ítala para cobrarle cánones de arrendamiento adeudados; que funda su dicho en la vivencia personal, por haber acompañado a los R.C. y haberlos trasladados en su vehículo, haber estado frente a la casa que ellos señalaron y tocaron la puerta de la calle, haber presenciado la conversación entre el Dr. R.C. y la señora Ítala que lo atendió cuando le abrió la puerta. Al ser repreguntado por la apoderada de la parte actora, contestó que conoce al Dr. R.C. desde 1963, cuando llegó (el testigo) a la ciudad de Acarigua a ejercer la profesión y para esa fecha él ejercía las funciones de juez de primera instancia civil y mercantil; que en el año 1963 el Dr. R.C., cuando él llegó a Acarigua, ya era juez de primera instancia; años después fue designado juez de primera instancia penal con sede en Guanare; que con el Dr. R.C. tiene la relación de conocidos y la relación de colegas, puesto que él también es abogado; que él se encontró con el Dr. R.C. y su hijo en el cafetín del edificio del Palacio de Justicia de Mérida, él estaba esperando a un abogado amigo suyo y él (el testigo) porque iba a la Dirección de Inquilinato y que resolvieron ir hasta Belén a realizar la cobranza y fueron en su propio vehículo; que esos hechos sucedieron en 1997; al ser interrogado si sabe que el Dr. R.C. es el propietario de ese inmueble, contestó que sobre ese punto no puede dar certeza porque en esa oportunidad no revisaron los documentos de propiedad; que ha visto a la señora M.Í.A.d.D. en una sola oportunidad, tal y como lo ha referido en esta declaración.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo que se analiza, debidamente repreguntado y sin incurrir en contradicciones, por coincidir en su declaración con los testigos precedentemente analizados y tomando en consideración el hecho, de especial relevancia en este proceso, de que la parte actora M.Í.A.d.D. no demostró los hechos configurativos de la posesión legítima que invoca como fundamento de su acción. Y así se decide.

D.J.U.- Rindió declaración el 02 de agosto de 2000, ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del II Circuito Judicial del Estado Portuguesa (folios 413 al 415) y el ser interrogado pro su promovente, manifestó:

Que conoce al Dr. R.C. porque en 1992 él llevó su vehículo al taller de su papá en Mérida; que el nombre de su papá es O.U.; que conoce a M.Í.A.d.D. y a su hijo G.D.A.; que sabe que el Dr. R.C. es dueño de la casa N° 8-136 del pasaje San Cristóbal, y se la tiene alquilada a la señora Ítala y en varias oportunidades fue con el Dr. Rosales a cobrarle el alquiler; que ha hechos reparaciones de plomería en el baño de la casa del pasaje San Cristóbal ya que la señora Ítala le había comentado que tenía una avería en el baño y realizó la reparación de una tubería y una manguera y el Dr. Rosales le canceló la reparación; que sabe de un negocio que L.G.D. le planteó al Dr. R.C., ya que a mediados de febrero se trasladó con el Dr. Rosales a la casa de la señora Ítala y conversaron sobre la compra definitiva de la casa ya que el señor L.G. está tramitando un crédito; luego L.G. le propuso permutar la casa por un terreno que tenía después de San R.d.T.; que ellos cuadraron trasladarse hasta el terreno en el mes de febrero de 1997, terreno que se encontraba en la urbanización San Clemente, pero que L.G. dijo que él era copropietario ya que tenía un tercio de propiedad; que no sabe si llegaron a un acuerdo ya que ellos hablaron en privado; que no tiene ningún interés en declarar a favor del Dr. R.C., se apega a los hechos. Fue repreguntado por la apoderada de la parte actora y manifestó que hace como un mes que vio al Dr. R.C. en su casa en la ciudad de Acarigua; que es comerciante, que nació en Mérida y tuvo su domicilio ahí; que se vino de Mérida hace 8 meses, que conoce a L.G.A. desde 1992; que no sabe la edad de L.G., que en Mérida era asistente de su papá en el taller mecánico; que la casa del Dr. J.M.R. es de una sola estructura, de un solo piso con sus paredes y techos; que le constan los hechos porque se trasladaba con el arquitecto Rosales para ir a cobrar el alquiler de la casa.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo que se analiza, debidamente repreguntado y sin incurrir en contradicciones, por coincidir en su declaración con los testigos precedentemente analizados y tomando en consideración el hecho, de especial relevancia en este proceso, de que la parte actora M.Í.A.d.D. no demostró los hechos configurativos de la posesión legítima que invoca como fundamento de su acción. Y así se decide.

D.O.C.M.- Rindió declaración el 02 de agosto de 2000, ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del II Circuito Judicial del Estado Portuguesa (folios 416 al 417) y al ser interrogado por el promovente, contesto:

“Que conoce al Dr. J.M.R.C. desde 1953; que en noviembre de 1984, estando en Mérida en el Palacio de Justicia, encontró al Dr. R.C. y le pidió una colita hasta una casa de su propiedad en la calle R.S. de Mérida y cuando subían por la avenida 3 Independencia vieron una señora y al verla el Dr. Rosales le pidió que le dieran una colita a esa señora, quien se subió en el carro y le dijo: “Dr. R.U. estuvo anoche en mi casa y no me encontró. Vamos hasta allá que le debo pagar dos meses de alquiler; que los llevó a una casa del pasaje San Cristóbal del barrio Belén, se bajaron y al rato salió Rosales y se fueron; que conoce a D.U.; que no conoce a la Señora Ítala; que lo que ha declarado se debe a que llevó al Dr. Rosales y a la señora que dijo que tenía que pagarle alquiler hasta una casa ubicada en el pasaje San Cristóbal, esa señora era pequeña, de color m.c. y un tanto robusta; que el Dr. Rosales cobró los alquileres pero no le dijo el nombre de esa señora a la cual llevó junto con él; Fue repreguntado por la apoderada de la parte actora y manifestó: que el inmueble al que ha hecho referencia no se encuentra en la esquina de una calle, sino en la inmediación de una calle, allí fue donde entraron ellos; que no sabe cuales meses o cuantos meses adeudaba la señora al Dr. J.M.R.C., que es poco amigo de meterse en lo ajeno, sabe que cobró pero no sabe cuanto; al ser repreguntado cuanto inmuebles son de propiedad de J.M.R.C., contestó que en la actualidad no lo sabe, pero cuando eran estudiantes tenía una casa en la calle o avenida R.S., donde vivía, estudiaba y trabajaba y en la oportunidad a la que se ha referido supone que era propietario de la casa donde fue a cobrar alquileres; que él y el Dr. r.C. llevan el trato común y corriente que lleva la gente que se considera amigos; que lo que ha declarado sólo ocurrió en la oportunidad a la que se ha referido, posteriormente no ha encontrado al Dr. R.C. en la ciudad de Mérida.”

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo que se analiza, debidamente repreguntado y sin incurrir en contradicciones, por coincidir en su declaración con los testigos precedentemente analizados y tomando en consideración el hecho, de especial relevancia en este proceso, de que la parte actora M.Í.A.d.D. no demostró los hechos configurativos de la posesión legítima que invoca como fundamento de su acción. Y así se decide.

J.R.C.- Rindió declaración el 20 de septiembre de 2000, ante el Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito (folios 492 y 493). Este testigo manifestó:

Que conoce al Dr. R.C. desde que estuvo en Guasdualito defendiendo a un señor que es maderero y a la señora Ítala en un viaje que hizo con el Doctor para Mérida; que visitó a la señora ítala en una casa de un lugar llamado pasaje San Cristóbal; que fueron porque el Dr., tenía que cobrar los alquileres de la casa; que la señora Ítala le pagó al Dr. R.C.; que los hechos ocurrieron a los primeros de agosto de 1996; que el inmueble está en el pasaje San Cristóbal, casa N° 8-136 en el estado Mérida; que la casa estaba bastante deteriorada, por el frente pasaba el pasaje San Cristóbal; que no tiene ningún interés en la declaración y simplemente está diciendo la verdad y le consta lo que dice porque estuvo presente cuando el Dr. cobró los alquileres a la señora Ítala y ella le pagó.

No hubo repreguntas.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo que se analiza, por coincidir en su declaración con los testigos precedentemente analizados y tomando en consideración el hecho, de especial relevancia en este proceso, de que la parte actora M.Í.A.d.D. no demostró los hechos configurativos de la posesión legítima que invoca como fundamento de su acción. Y así se decide.

J.S.R.S.- Rindió declaración el 20 de septiembre de 2000, ante el Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito (folios 494 y 495). Este testigo manifestó:

Que conoce al Dr. R.C. desde 1982 en Guasdualito, que conoció al señor S.D. y a la señora M.Í. porque el Doctor le iba a dar la cola para Guasdualito, pero que primero que tenía que pasar por una casa que tenía al alquilada en el pasaje San C.d.M., donde fueron a cobrar, que los hechos sucedieron en el año de 1985. No hubo repreguntas.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo que se analiza, por coincidir en su declaración con los testigos precedentemente analizados y tomando en consideración el hecho, de especial relevancia en este proceso, de que la parte actora M.Í.A.d.D. no demostró los hechos configurativos de la posesión legítima que invoca como fundamento de su acción. Y así se decide.

J.H.S.- Rindió declaración ante el juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, el 03 de octubre de 2000 (folios 498 al 499). Este testigo manifestó:

Que conoce al Doctor J.M.R.C. y a la señora M.Í.A.d.D., desde hace como catorce años; que conoce la vivienda ubicada en el pasaje San Cristóbal, que es una construcción vieja, al estilo de las viviendas andinas; que estuvo ahí con el Dr. Rosales a cobrar los alquileres y ahí conoció el señor que estaba arrendado de nombre Silvio y eso fue en el año 88, como en noviembre; que ahí conoció a la señora Ítala. No hubo repreguntas.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo que se analiza, por coincidir en su declaración con los testigos precedentemente analizados y tomando en consideración el hecho, de especial relevancia en este proceso, de que la parte actora M.Í.A.d.D. no demostró los hechos configurativos de la posesión legítima que invoca como fundamento de su acción. Y así se decide.

J.A.R.G.- Rindió declaración el 19 de septiembre de 2000, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (folios 519 al 520). Este testigo manifestó “tener conocimiento, que la casa N° 8-136 ubicada en sector Belén de esta ciudad de Mérida, propiedad del Doctor R.C., la ha mantenido alquilado a distintos inquilinos, entre ellos, la señora Ítala a quien conoció en 1990, cuando fue a buscar a su esposo S.D., y quien le dijo que el Dr. Rosales le había alquilado a ella la casa.”

J.A.C.P. Rindió declaración el 20 de septiembre de 2000, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (folios 525 al 526). Este testigo manifestó que “fue en varias oportunidades en la casa del sector Belén, pasaje San Cristóbal, propiedad del Dr. R.C., a llevar un recibo de cobro de alquiler que le fue entregado por la esposa del Dr. Rosales; que el hecho sucedió el 1980, luego en otra oportunidad en 1988 acompañó al hijo del Dr. Rosales a cobrar el alquiler en esa casa y en posteriormente en 1993.”

P.C.A.- Rindió declaración el 21 de septiembre de 2000, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (vuelto folio 526 y 527). Este testigo manifestó “tener conocimiento, de la casa ubicada en sector Belén de esta ciudad de Mérida, propiedad del Doctor R.C., porque fue a cobrar el alquiler con el hijo del Dr. R.C., hecho que sucedió en 1996.”

TERESIO DE J.C. - Rindió declaración el 22 de septiembre de 2000, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (folios 528 y 539). Este testigo manifestó “tener conocimiento, que la casa ubicada en el pasaje san Cristóbal, sector Belén de esta ciudad de Mérida, propiedad del Doctor R.C., estaba alquilada al Señor S.D. y luego a la señora Ítala, a quien conoció en 1988 cuando fue a llevar un recibo para cobrar el alquiler.

KLEBBER A.R.N. - Rindió declaración el 26 de septiembre de 2000, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (folios 531 y 532). Este testigo manifestó “tener conocimiento, que la casa N° 8-136 ubicada en sector Belén de esta ciudad de Mérida, propiedad del Doctor R.C., la ha mantenido alquilado a distintos inquilinos, entre ellos, la señora Ítala a quien conoció en 1988, cuando fue a llevar el recibo de cobro del alquiler.”

Todos estos testigos, por coincidir en sus declaraciones y debidamente repreguntados, sin incurrir en contradicciones, son apreciados por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sostienen que, efectivamente, la casa ubicada en el pasaje San Cristóbal del sector Belén de esta ciudad de Mérida, propiedad del doctor J.M.R.C., para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de sus respectivas declaraciones, era arrendada a la señora Ítala a quien algunos de ellos conocieron como la viuda de S.D., coincidiendo de esta forma con lo afirmado por el demandado J.M.R.C. en su contestación y reconvención, y tomando en consideración el hecho, de especial relevancia en este proceso, de que la parte actora M.Í.A.d.D. no demostró los hechos configurativos de la posesión legítima que invoca como fundamento de su acción. Y así se decide.

J.L.M.B.- Rindió declaración el 28 de septiembre de 2000, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (folios 534 y 535). Analizada la declaración de este testigo, se desecha, por cuanto al ser repreguntado por el apoderado actor, manifestó que el Doctor Rosales lo ha contratado como chofer y que su declaración se debe a que es amigo del Doctor Rosales. Y así se decide.

E.O.C.- Rindió declaración el 29 de septiembre de 2000, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (vuelto folio535 al 536 y su vuelto). Este testigo manifestó “tener conocimiento, que la casa N° 8-136 ubicada en el pasaje San Cristóbal, sector Belén de esta ciudad de Mérida, propiedad del Doctor R.C., la ha mantenido alquilado a distintos inquilinos, entre ellos, la señora Ítala a quien conoció en 1988, que le constan los hechos porque él vivió en la ciudad de Mérida y fue con el señor Hender Castro a cobrar los recibos de alquileres.”

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo que se analiza, por coincidir en su declaración con los testigos precedentemente analizados y tomando en consideración el hecho, de especial relevancia en este proceso, de que la parte actora M.Í.A.d.D. no demostró los hechos configurativos de la posesión legítima que invoca como fundamento de su acción. Y así se decide.

O.A.B.M.- Rindió declaración el 02 de octubre de 2000, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (folios 537 y 538). Este testigo manifestó “tener conocimiento, que la casa N° 8-136 ubicada en el pasaje San Cristóbal, sector Belén de esta ciudad de Mérida, propiedad del Doctor R.C., porque en una oportunidad acompañó al doctor Rosales, quien es su vecino, a buscar una solvencia municipal sobre los inmuebles que él tiene en Mérida, y entre los inmuebles estaba esa casa; y que además llevó una carta de cobro de alquileres a la señora Í.d.D., hecho que sucedió en 1993.”

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo que se analiza, por coincidir en su declaración con los testigos precedentemente analizados y tomando en consideración el hecho, de especial relevancia en este proceso, de que la parte actora M.Í.A.d.D. no demostró los hechos configurativos de la posesión legítima que invoca como fundamento de su acción. Y así se decide.

PAUSIDES G.L.- Rindió declaración el 02 de octubre de 2000 (folio 463 y su vuelto) ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y manifestó “haber acompañado al Doctor R.C. en una calle ciega del pasaje San Cristóbal del sector B.d.M. a cobrar unos alquileres a una señora que responde al nombre de Ítala, quien le entregó una suma de aproximadamente ocho o diez mil bolívares. No fue repreguntado.”

E.G.- Rindió declaración el 09 de octubre del 2000 (folio 466 y su vuelto) ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y manifestó “haber acompañado al Doctor R.C. en el pasaje San Cristóbal del sector B.d.M. a cobrar unos alquileres. Que los hechos narrados ocurrieron en el 85 y después en el 90. No fue repreguntado.”

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración de los testigos que se a.p.c.e. su declaración con los testigos precedentemente analizados y tomando en consideración el hecho, de especial relevancia en este proceso, de que la parte actora M.Í.A.d.D. no demostró los hechos configurativos de la posesión legítima que invoca como fundamento de su acción. Y así se decide.

VI- Cuatro documentos que anexa marcados “B”, “C”, “D” y “E”, emanados de la Alcaldía del Municipio Libertador, División de Hacienda, que versan sobre el pago del impuesto sobre inmuebles urbanos, relacionados con el inmueble propiedad de J.M.R.C., situado en Belén, Pje (sic) San Cristóbal, N° 8-136, número catastral: 04-02-26-81 de fecha 21 de febrero del año 2000, y el certificado de solvencia municipal N° 7885.”

Obran a los folios 196, 197, 198 y 199 de la primera pieza de este expediente, originales de los documentos promovidos por el demandado, de fecha 21 de febrero del 2000, en lo cuales se hace constar el pago del impuesto sobre inmuebles urbanos, propietario J.M.R.C., dirección inmueble, Belén, PJE (sic) San Cristóbal N° 8-136, correspondientes al 1° trimestre del 2000, y el 4to (sic) del 98 al 4to (sic) del 99. Así mismo el promovente consignó al folio 198 el original de la solvencia municipal N° 7885, de fecha 21 de febrero de 2000, expedida al ciudadano J.M.R.C., cédula de identidad N° 658.225 en la cual se hace constar que está solvente en lo que se refiere al pago de tasas e impuestos municipales y al folio 199, el recibo por el pago de la tasa correspondiente a la expedición del certificado de solvencia municipal.

Se aprecian dichas documentales, con el valor que le corresponde a los documentos administrativos de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, para dar por demostrado el pago del impuesto municipal sobre el inmueble ahí señalado, por el ciudadano J.M.R.C.. Y así se decide.

VI

PRIMER PUNTO PREVIO

En el acto de contestación a la demanda, el ciudadano J.M.R.C., rechazó la estimación de la demanda por exagerada, argumentado que él hizo la estimación de la vivienda de su propiedad en la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) cuando la ofreció en venta a la demandante y que, por lo tanto, estima en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) el valor rechazado.

Para decidir se observa:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, indica que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada, alegando un nuevo hecho y los motivos que lo inducen a tal afirmación. Por lo tanto, al alegar el demandado este hecho nuevo, debe probarlo en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma que se examina.

Aplicando el criterio expuesto al caso de autos, este tribunal debe concluir en lo siguiente: El valor en que el demandado considera deba ser estimada la demanda, no fue objeto de demostración por ninguno de los medios probatorios que cursan en autos, razón por la cual, al no constar el valor del inmueble discutido en este proceso, corresponde al actor hacer la estimación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...

De conformidad con dicha norma y en virtud de la falta de demostración del alegato correspondiente al rechazo de la estimación hecha por el demandado, la estimación de la presente demanda queda fijada en la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), que es el valor que fue establecido por el actor en su libelo. Y así se decide.

VII

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Al dar contestación a la reconvención, el apoderado judicial de la parte actora M.Í.A.d.D., ha rechazado el valor de la misma, que fue estimada por el ciudadano J.M.R.C. en la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).

A tales efectos, luego de rechazar la pretensión del actor, ha argumentado textualmente que:

De conformidad con el artículo 38 del C.P.C. (sic) la estimación de la reconvención la cual conforme a las reglas de la competencia por la cuantía (sic) no puede ir más de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00).

Al respecto la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente (vid. Entre otras, sentencia N° 0016, del 20 de julio de 2001) que el artículo 38 del Código de Procedimiento civil, es el precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda cuando el interés principal del juicio no conste, pero sea apreciable en dinero. Así mismo ha establecido que no se puede admitir la fijación del interés principal del juicio de una manera arbitraria, ya que el mismo, a diferencia de los juicios donde este valor no conste, pero es apreciable en dinero, es rigurosamente legal, debiéndose en consecuencia aplicar la normativa establecida en los artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a esta última disposición:

En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

Tomando en cuenta que en el caso de autos lo que se reclama es la resolución del contrato de arrendamiento verbal, por falta de pago de los cánones, que el demandado reconviniente alega haberse establecido con la demandante reconvenida en la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, la cuantía que se tomará en cuenta a los efectos de la demanda reconvencional es la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), ya que conforme a la disposición citada, el valor se determina acumulando los cánones de un año.

Establecido lo anterior, observa el Tribunal, que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención, si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”(Las cursivas y subrayados son del Tribunal).

Como puede observarse de la citada disposición legal, la incompatibilidad de procedimientos entre la demanda principal y la demanda reconvencional, determina la inadmisibilidad de ésta última.

Ahora bien: Para la fecha de proposición de la reconvención (19 de octubre de 1999) estaba vigente el DECRETO No 1.029 de fecha 17 de enero de 1.996 publicado en Gaceta Oficial No 35.884, de fecha 22 de enero de 1.996, en el artículo 3 dispone:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el interés principal de la demanda no exceda de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo)

.

La norma supra citada y transcrita contempla como causal de inadmisibilidad de la reconvención, la incompatibilidad del procedimiento con el ordinario.

Ya se ha establecido que el valor de la demanda reconvencional, en virtud de la cual el demandado reconviniente persigue la resolución, por falta de pago de los cánones, del contrato de arrendamiento celebrado con la demandante reconvenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, se establece acumulando las pensiones de un año, que en el caso de autos, alcanzan a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00). La demanda reconvencional, así estimada, debió tramitarse por el procedimiento breve, que es incompatible con el ordinario, circunstancia ésta que hace procedente la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la reconvención intentada por el ciudadano J.M.R.C. contra la ciudadana M.Í.A.v.d.D., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil; y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia.

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR SOBRE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Analizadas las posiciones de las partes contendientes, a la luz de las pruebas que han sido analizadas, procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre la acción ejercida y, al efecto, observa:

Para la consumación de la prescripción (decenal o veintenal) el derecho positivo exige como constante la posesión legítima, tal y como lo dispone el artículo 1953 del Código Civil.

Este tipo calificado de status posesorio, se estructura en el sistema normativo venezolano, sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772 del Código Civil.

Siguiendo las enseñanzas de Gert Kummerow (compendio de Bienes y Derechos Reales, Paredes Editores, Caracas 1986, pag. 314-315):

“El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta “detentación” corpórea ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder, exactamente, “a aquello que sería el normal ejercicio del contenido de la propiedad o de otro derecho real realmente existente. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia” empleada en el artículo 772 del Código Civil, o la equivalente: “comportamiento como titular del derecho poseído”, manejada por la doctrina. Las causas que impiden la prescripción adquisitiva se vinculan a la ausencia de posesión legítima, a una anomalía en el fundamento esencial del instituto. De ello resulta que el mediador posesorio y, en general, los detentadores que poseen en razón de un título que los obliga a restituir y que determina el reconocimiento de una posesión de grado superior a la suya, no pueden usucapir la cosa a ellos confiada, al igual que sus herederos a título universal ( art. 1961 C.C.V.). El concepto posesorio – de dueño o distinto del de dueño – se fija al comienzo de la posesión (C.C.V. arts. 773 y 774). Cuando exista una causa típica de esta adquisición (por negocio jurídico, por ejemplo: compraventa, arrendamiento), de ella se deducirá la intención y el concepto posesorio, de manera objetiva. ......... Los poseedores en nombre ajeno no pueden transformar por su sola voluntad su concepto posesorio (C.C.V. art. 1963), ni aún cuando cese la vinculación jurídica en virtud de la cual detentaban la cosa, por cuanto su posesión estaría viciada de equivocidad respecto al ánimus domini. En efecto su intención podría interpretarse ambiguamente: frente a terceros , la mera continuación de tal detentación revestiría, o bien la presencia de un acto de tolerancia del propietario, o una manifestación de benevolencia de su parte...”

La teoría tradicional ha situado la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir y la justifica luego de una posesión ejercida por un periodo de tiempo más o menos prolongado, aunado a la inercia del titular de ese derecho que se adquiere, el cual, de no ser ejercido por su titular crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo.

De acuerdo a lo anterior, el fundamento de la usucapión se encuentra en el prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por su titular. Ahora bien, en el caso del derecho de propiedad, el titular que se abstiene de ejercer las prerrogativas que derivan del dominio, hace uso de una facultad que, por ello mismo, no es susceptible de generarle una situación patrimonialmente desfavorable. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a título de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y, por consiguiente, la posibilidad que al titular – inerte durante ese tiempo- se le oponga esta consecuencia.

Como ya se ha señalado, de acuerdo a nuestro sistema legislativo, la usucapión es “...un modo originario de adquisición de la propiedad u otro derecho real, en virtud del ejercicio prolongado en el tiempo del poder de hecho correspondiente al derecho que se pretende adquirir.” De la anterior definición, extraída de la citada obra de Gert Kummerow, se deducen los siguientes elementos configurativos de la usucapión:

1) Es un modo originario: quien adquiere la posesión no hace depender su adquisición de la voluntad de nadie: lo hace por hecho propio, por un comportamiento suyo, sin necesidad del concurso de la voluntad de nadie.

En el caso de autos la demandante M.Í.A., viuda de Durán, no demostró en este proceso haber adquirido la posesión que invoca por un acto de voluntad suya, lo cual excluye que su adquisición haya sido a título originario.

2°) La adquisición del derecho correspondiente el ejercicio del poder de hecho, se consuma el fin del último día del término, según lo que dispone el artículo 1976 del Código Civil. En el caso de autos, la demandante M.Í.A.v.d.D., a pesar de su alegato de haber iniciado a poseer la casa de habitación que pretende usucapir, el 6 de septiembre de 1969, no demostró su alegato, razón por la cual hay que excluir que se haya consumado a su favor la prescripción adquisitiva del derecho correspondiente.

3°) La posesión legítima y en nombre propio que invocó la demandante y que se requiere a los fines de la prescripción adquisitiva, según lo que dispone el artículo 1953 en concordancia con el artículo 772 del Código Civil, que exige un tipo calificado de posesión a los fines adquisitivos, esto es una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, tampoco encontró demostración alguna en autos. Por su parte el demandado reconviniente J.M.R.C. alegó y demostró haber arrendado el inmueble, objeto de la pretensión de la actora al cónyuge de ésta, y luego de su fallecimiento, continuó con ella dicha relación precaria, lo cual excluye que M.Í.A.d.D. haya poseído en nombre propio y a título de dueña el inmueble tantas veces descrito en este fallo y sobre el cual el propietario J.M.R.C. ejerció las facultades insitas en el dominio, desde la fecha de su adquisición.

La posesión precaria o en nombre ajeno que la demandada ejerce sobre la cosa objeto de su pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1961 del Código Civil, no constituye título para la adquisición de la posesión legítima, fundamento de la usucapión. Tal hecho resulta evidente dado que está comprobado en autos, por los medios probatorios promovidos y evacuados por la parte demandada J.M.R.C., quien, conforme a su alegato de precariedad de la posesión ejercida por la demandante, demostró por los medios probatorios ya a.l.r.d. simple tenencia o posesión precaria que ejerce la demandante sobre el inmueble que le pertenece en propiedad al demandado J.M.R.C., lo cual excluye que M.Í.A.d.D. haya iniciado posesión legítima alguna en nombre propio y por hecho propio; excluye que tal posesión se haya prolongado por el tiempo legalmente necesario para usucapir la propiedad; excluye que el demandado haya abandonado su derecho de propiedad, adquirido legítimamente y en virtud de un título debidamente registrado y conduce a este Juzgador a la convicción sobre la naturaleza precaria de la posesión que invoca la demandante, inidónea para fundar en ella su pretensión de adquisición a título originario de la propiedad de la casa.

Así como el propietario permite al arrendatario el uso de la cosa arrendada a cambio de un canon periódico, o la da en uso o en comodato gratuitamente, o la confía a un mandatario para ejecutar los actos comprendidos en el mandato y en tales casos no puede decirse que haya una relación sobre la cosa que pueda constituir título de adquisición de un derecho real, sino más bien de una relación personal entre los contratantes que permite al uno exigir del otro una determinada conducta o prestación a su favor y, en tales casos, como es sabido, no es posible adquirir por prescripción un derecho personal, pues a ello obsta la disposición contenida en el artículo 1961 del Código Civil, según la cual, el poseedor en nombre ajeno no puede jamás prescribir.

Tampoco aparecen demostrados en autos los demás elementos constitutivos de la posesión legítima que se requiere para adquirir por prescripción, según lo que disponen los artículos 1.953 en concordancia con el artículo 772 del Código Civil, puesto que el resultado arrojado por los medios probatorios promovidos y evacuados por la demandante M.Í.A.V.D.D., no ha llevado a este Juzgador a la convicción de haberse configurado a su favor los elementos que integran tal tipo calificado de posesión. La ausencia de prueba válida y eficaz por parte de la demandante M.Í.A.V.D.D., sobre los presupuestos de la prescripción adquisitiva, esto es: posesión legítima, a título originario y por el tiempo legalmente establecido, ha de conducir a este Juzgador a la declaratoria sin lugar de la demanda por ella intentada, pues siendo dichos presupuestos los exigidos por la ley para que pueda prosperar una demanda como la de autos, la falta de prueba acerca de ellos hace que la demanda intentada carezca de los fundamentos de hecho necesarios y suficientes para que pueda prosperar la pretensión que ella contiene.

Todos estos elementos de convicción, deducibles perfectamente de los medios probatorios evacuados en este proceso, deben conducir a este Tribunal a declarar sin lugar la demanda intentada por M.Í.A.D.D., asistida por los abogados O.F.P.R. y J.C.P.D., contra los ciudadanos J.M.R.C. y M.A.M., con la debida condenatoria en costas contra la parte actora. Y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia definitiva.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE UN INMUEBLE constituido por una vivienda y el respectivo terreno, sobre él construida, que tiene un área aproximada de ciento ochenta y uno metros con setenta y nueve centímetros (181,79 M2) distinguida con el N° 8-136 de la nomenclatura municipal actual, situada en el Pasaje San Cristóbal, sector Belén, Parroquia Arias, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: Frente- Pasaje San Cristóbal; Costado Izquierdo: Casa que es o fue de P.Z.; Costado Derecho: Casa que es o fue de O.T.; Fondo: Con terreno que es o fue de las hermanas S.R., intentada por la ciudadana M.Í.A.V.D.D., representada judicialmente por el abogado O.F.P.R., contra los ciudadanos J.M.R.C. Y M.A.M., el primero representado judicialmente por el Abogado J.G.V. y otros; y el segundo representado en este juicio por la defensora ad litem, M.T.M., todos identificados en este fallo. Y así se decide.

SEGUNDO

Por los motivos expuestos en este fallo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN intentada por el ciudadano J.M.R.C. contra la ciudadana M.Í.A., VIUDA DE DURAN. Y así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora M.Í.A.D.D., al pago de las costas procesales. Y así se decide.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Juzgado, entre ellos recursos de amparos los cuales deben ser tramitados y decididos con preferencia; es por lo que se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil cinco (2.005).

EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. A.B.G..

LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil para que las haga efectiva. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR