Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

Del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de mayo de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2013-0000453.-

PARTE RECURRENTE: ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadanos H.G., L.L., P.R., NELMARYS MARRERO y A.C.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 14.036.242, 12.419.302, 14.444.582, 16.225.217 y 16.880.904, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números N° 45.806, 92.666, 97.349, 140.398 Y 130.081 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: P.A. signada con el N° 041-11 de fecha 31 de enero de 2011, Dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.-

APODERADOS JUDICIALES: no consta aporreado judicial alguno.-

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.

ANTECEDENES

Señala que se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad interpuesta por los ciudadanos H.G., L.L., P.R., NELMARYS MARRERO y A.C.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.036.242, 12.419.302, 14.444.582, 16.225.217 y 16.880.904, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números N° 45.806, 92.666, 97.349, 140.398 Y 130.081 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A., antes identificado, contra la p.a. N° 041-11, de fecha 31 del mes de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por la ciudadana J.M. OCHOA HERRERA, antes identificado. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 16 de septiembre de 2013, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, se dio por recibida en fecha 23 de septiembre del 2013, siendo admitida que mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social Inspector del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas, a quien se le requirió la remisión del expediente administrativo y la notificación al beneficiario de la Providencia de la ciudadana J.M. OCHOA HERRERA. Debidamente practicadas las notificaciones ordenadas se procedió a fijar la oportunidad para la audiencia oral, quedando pautada la misma para el día 24 de septiembre de 2013, llegada la oportunidad se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la representación del Ministerio Público Fiscal 84° y de la Procuradora General de la República, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del tercero interesado, en dicho acto la parte recurrente consigna su escrito contentivo de las pruebas, por otra parte el Fiscal solicito el lapso de ley para presentar informes el cual fue concedido por este juzgador, seguidamente paso a oír los alegatos de las partes, dándose por finalizada la exposición y concluida la audiencia oral. En las fechas 12 de diciembre de 2013 y 16 de diciembre de 2013 consignaron informes mediante diligencia dentro del lapso legal la parte recurrente y el Fiscal del Ministerio Público, y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Señala que la competencia para conocer de la demandada de nulidad contra la providencia a objeto de impugnación en este proceso, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en materia laboral, que la pretensión circunscribe en la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. N° 041-11 de fecha 31 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana J.M. OCHOA HERRERA, que la P.R. adolece del vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto en el acto de contestación, la empresa recurrente ITALCAMBIO CASA DE BOLSA C.A., baso su defensa en negar la relación laboral con la ciudadana J.O., así mismo procede a negar que en su escrito de pruebas haya incorporado o alegado nuevos hechos al procedimiento, siendo que por el contrario procedió a ratificar lo alegado en el acto de contestación, señalando la falta de cualidad para actuar en el procedimiento ya que la ciudadana J.O.H. no trabaja, ni trabajó nunca para ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A., en consecuencia, existe falta de legitimidad pasiva y carencia total de la cualidad en la relación del sujeto pasivo con el derecho invocado por la actora, ya que de las actas administrativas, no se evidencia que se hayan cumplido ninguna de las tres condiciones que identifican la existencia de la relación laboral, tal como la subordinación sometida a un horario de trabajo, el pago de una remuneración, y la efectiva prestación de un servicio personal, por ello, no existe legitimidad pasiva para sostener el presente juicio, por otra parte indica que la Inspectora del Trabajo no aplicó correctamente los principios relativos a la Carga de la Prueba, toda vez, que al basarse la defensa en la simple negativa de la relación de trabajo, le correspondía al reclamante la carga de probar la existencia del vínculo laboral, siendo que por el contrario la Inspectora, basó su decisión en la errónea apreciación en que la empresa accionada ITALCAMBIO C.A., era quién tenía la carga de la prueba y afirmando no promovió pruebas y además la accionanda alegó hechos nuevos en la oportunidad de la promoción de pruebas, lo cuál no es cierto, ya que al momento de promoción de pruebas, la accionada ITALCAMBIO C.A, ratificó sus alegatos esgrimidos en la contestación, declarando su falta de cualidad para actuar en el presente procedimiento, por cuanto no existe ni existió nunca la relación laboral que uniera a la reclamante J.O., con la empresa ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A., continua aduciendo que la p.a. impugnada viola el principio constitucional de presunción de inocencia, que exige como garantías mínimas, que la carga de la prueba se mantenga en cabeza del acusador y no se traslade al investigado, en tal sentido, la administración basó su decisión al margen de la legalidad, ya que el reclamante no logró acreditar el hecho que adujo de trabajar para la empresa ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A., debido a que no produjo medios probatorios suficientes ni convincentes que puedan establecer la existencia de esa relación laboral, por todo ello, señala que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta, a tenor del artículo 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE

Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, que fueron admitidas por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio son las siguientes:

Documentales.

Cursante a los folios 35-42 del expediente, copia de la P.A. N° 041-2011, de fecha 31 de enero de 2011 del expediente administrativo N° 023-2009-01-03699, en el cual se Declaro Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana J.O.H., en contra de la empresa ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A.. quien juzga observa que dicha documental no fue desconocida por la parte a quien se le opone y por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante al folio (76-115), del expediente, impresión de planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de l Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA

No promovió pruebas, e igualmente se deja constancia que la recurrida no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

De deja constancia de que el tercero interviniente en el presente juicio no promovió pruebas de conformidad con lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE

Señala, que la P.A. impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto señala que la Inspectoría del Trabajo del distrito Capital al momento de dictar el Acto Administrativo Providencia N° 041-11, fundamento la decisión teniendo como cierto un hecho inexistente que no fue demostrado por la ciudadana J.O. como la relación de trabajo y en consecuencia su despido, por cuanto lo cierto es que la reclamante no laboraba y no laboró nunca para su representada, así mismo, alega que la empresa ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A., no ejerció su derecho a promover pruebas, limitándose a alegar nuevos hechos en el lapso probatorio, siendo que en dicha oportunidad la empresa ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A., se limitó a promover el principio de la comunidad de la prueba, siendo totalmente falso que se hayan alegado hechos nuevos, por otra parte indica que la p.a. viola el principio Constitucional de presunción de inocencia, por cuanto señala que la administración invirtió la carga de la prueba colocándola en hombros de la empresa ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A., siendo que la carga probatoria correspondía a la accionante, así mismo indica que las documentales promovidas por la accionante en el procedimiento de reenganche, fueron desconocidos por no emanar de su representada, sin embargo aduce que dichas documentales tampoco demostraron ningún elemento configurativo de la relación laboral, y a pesar de todo eso, la administración dio por cierta la relación laboral, tomando una decisión basada en simples indicios o conjeturas que no demostraron la existencia de los hechos fundamentales en los cuales se basó dicha decisión, violando así el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, violando los artículos 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por último señaló que existió una errónea administración de la carga de la prueba al no aplicar la Inspectora del Trabajo los principio relativos a la carga de la prueba, por cuanto a la basarse la defensa de la empresa ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A., en la simple negativa de la existencia de la relación de trabajo, le correspondía a la reclamante la carga de probar la existencia del vínculo laboral, siendo que por el contrario la Inspectora basó su decisión en la errónea apreciación de que la empresa ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A. era quién tenía la carga de la prueba y afirmando que no sólo promovió pruebas, sino que además, la empresa alegó hechos nuevos en la oportunidad de la promoción de pruebas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la aparte reclamante la carga de probar la existencias de elementos característicos de la relación de trabajo como lo es la prestación personal de servicio, cuenta ajena subordinación y salario, los cuales no fueron demostrados por la demandante, motivos por el cual solicita se declare la Nulidad Absoluta de la P.A. N° 041-11, de fecha 31 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del distrito Capital Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, donde ordena el reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos de la ciudadana J.O..

DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Fiscal del Ministerio Público, el día 16 de diciembre del año 2013, mediante diligencia consigno escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

Señala, que la representación judicial de la empresa recurrente, que el acto administrativo adolece del vicio del falso supuesto por considerar que el mismo estableció que la ciudadana J.O. prestó servicio para la empresa ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A., lo cual, según aduce que ese hecho resulta falso por cuanto su defensa se basó en negar la relación laboral por considerar que la reclamante no laboraba para la empresa accionada, siendo que de las actas del expediente administrativo no se evidencia que respecto de la trabajadora se hayan cumplido las tres condiciones concurrentes y o alternativas establecidas en el artículo 39 e la Ley Orgánica del Trabajo, como son la subordinación sometida a un horario de trabajo, el pago de una remuneración y la efectiva prestación de una servicio personal, razones por las cuales alegó la falta de cualidad para actuar en este procedimiento y al haberse negado la relación laboral era a la trabajadora quien tenía la carga de probar sus afirmaciones y no a la empresa bajo la premisa de que ésta había incorporado hechos nuevos al proceso, aunado al hecho de que las pruebas documentales promovidas por la parte reclamante fueron desconocidas por no emanar de la empresa accionada. Que erradamente, el órgano administrativo consideró que la empresa había traído al procedimiento nuevos hechos y por lo tanto debía demostrarlos, afirmando en el acto administrativo dictado, la parte patronal no sólo no había promovido pruebas sino que además había alegado hechos nuevos en la oportunidad de promoción de pruebas, siendo que el asunto era de mero derecho, con lo cual dicho órgano no aplicó correctamente los principios relativos a la carga de la prueba, por cuanto está le correspondía a la reclamante, en tal sentido, indica que la P.A. impugnada se constata que la decisión administrativa basó la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana J.O.H., en el hecho de que está demostró mediante los instrumentos aportados al expediente administrativo, tales como copias simples de constancia de formación para el personal, copias simples de notificación de riesgos específicos y copias simples de notificación de riesgos específicos, todas emanadas de la empresa ITALCAMBIO, C.A., y correspondiente a la trabajadora J.O.H., demostrando que efectivamente existía una relación laboral entre las partes y al no haber sido desvirtuado tales alegatos por la empresa accionada, se tomaba como cierta la desmejora alegada por al reclamante, por tales motivos, señala que no es cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes, erróneos o falsos como lo alega la parte recurrente, pues los hechos en los que basó su decisión existieron en el expediente administrativo y fueron analizados por el funcionario del trabajo, aplicando a los hechos concretos la normativa, por otra parte indica que al rechazar el patrono el alegato de la relación laboral, la inmovilidad y el despido injustificado, afirmando que no prestaba servicios para la empresa, que no la despidió y que no podía reconocer la inamovilidad laboral por desconocer las condiciones laborales de la reclamante, si invocó hechos nuevos, por lo tanto, le correspondía, probarlo a la parte que lo alegó, por lo que señala que la parte patronal debió aportar en el procedimiento administrativo, las pruebas que consideraba pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia del mismo, más aún estando en conocimiento de la prueba de exhibición que promovió la trabajadora solicitante, no compareció a exhibir los originales de los instrumentos aportados en copia simple por la trabajadora, teniéndose como cierta la veracidad de tales argumentos y en consecuencia, demostrada la relación laboral alegada, por la trabajadora; motivos por los cuales considera la representación Fiscal que el argumento que el vicio del falso supuesto esgrimido por la recurrente resulta no ajustado a derecho, en cuanto al último de punto alegados referido a que el acto administrativo recurrido violó el principio Constitucional de presunción de inocencia, por considerar que la administración tiene la carga de la prueba respecto a la culpabilidad del investigado, pero que en el caso estudiado el ente administrativo basó su decisión al margen de la legalidad, por considerar que la reclamante no logró acreditar el hecho que adujo de trabajar para la empresa, debido a que no produjo medios probatorios suficientes ni convincentes que pudieran establecer la existencia de esa relación laboral, en tal sentido, la representación fiscal señala que del expediente administrativo no se constata que la Inspectora del Tribunal haya transgredido el principio de presunción de inocencia, por cuanto de la decisión, se siguió el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos regulado en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento, que establece una oportunidad para que la parte accionada exponga los alegatos a que se contrae el asunto debatido y una oportunidad probatoria, demostrándose de las actas del expediente que la empresa accionada hizo uso de ambas oportunidades, y que el órgano administrativo señaló todas las pruebas aportadas al proceso, las examinó, analizó y les otorgó el valor probatorio que consideró pertinentes, dictando la decisión en base a lo alegado y probado en autos, motivo por el cual considera la representación fiscal que en el presente caso no se configuró el vicio de violación al principio de presunción de inocencia denunciado, por todas los fundamentos de hecho y derecho anteriormente planteados, solicita se declare SIN LUGAR el presente recurso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha intentado acción de nulidad contra la P.A. N° 041-11 de fecha 31 de enero del 2011, en el expediente N° 023-2009-01-03699, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo al procedimiento de “reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesto por la ciudadana J.O.H. contra la empresa ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A., que fue declarado con lugar.

En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: B.J.S.T., J.L.M. y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad, que la p.a. antes identificado, esta viciada de nulidad absoluta, referidos al denominado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto señala que la Inspectoría del Trabajo fundamento la decisión teniendo como cierto la relación de trabajo de la ciudadana J.O.H., y en consecuencia su despido, siendo esto un hecho inexistente por cuanto lo cierto es que la reclamante no laboraba y no laboró nunca para su representada, así mismo, alega que es totalmente falso que hayan alegado hechos nuevos, por otra parte indica que la p.a. viola el principio Constitucional de presunción de inocencia, por cuanto señala que la administración invirtió la carga de la prueba colocándola en cabeza de la empresa ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A., siendo que la carga probatoria correspondía a la accionante, así mismo indica que las documentales promovidas por la accionante en el procedimiento de reenganche, fueron desconocidos por no emanar de su representada, sin embargo aduce que dichas documentales tampoco demostraron ningún elemento configurativo de la relación laboral, y a pesar de todo eso, la administración dio por cierta la relación laboral, tomando una decisión basada en simples indicios o conjeturas que no demostraron la existencia de los hechos fundamentales en los cuales se basó dicha decisión, violando así el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, violando los artículos 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por último señaló que existió una errónea administración de la carga de la prueba al no aplicar la Inspectora del Trabajo los principio relativos a la carga de la prueba, por cuanto a la basarse la defensa de la empresa ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A., en la simple negativa de la existencia de la relación de trabajo, le correspondía a la reclamante la carga de probar la existencia del vínculo laboral, siendo que por el contrario la Inspectora basó su decisión en la errónea apreciación de que la empresa ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A. era quién tenía la carga de la prueba y afirmando que no sólo promovió pruebas, sino que además, la empresa alegó hechos nuevos en la oportunidad de la promoción de pruebas.

Ahora bien, a los fines de verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con la verdad, el tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, en consecuencia, se observa que de la P.A. N° 041-11, la Inspectora del Trabajo señala lo siguiente:

(…)

PRIMERO: La parte actora, ciudadana OCHOA HERRERA J.M. basó su solicitud en el hecho de haber sido despedida de la empresa ITALCAMBIO C.A, el día nueve (9) de Octubre de dos mil nueve (2009), no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha dos (02) de Enero de dos mil nueve (2009), publicado en Gaceta Oficial N° 39.090.

SEGUNDO: Que al acto de contestación compareció la ciudadana M.J.B.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa accionada, ITALCAMBIO C.A., quien no reconoció la relación laboral, negó conocer la inamovilidad y también el hecho de haber efectuado el despido alegado por la trabajadora accionante, alegando: Desconozco que se haya realizado el despido, insisto que la accionante no presta servicios para mi representada. Es Todo.

TERCERO

Que planteada así la litis corresponde la carga probatoria a la parte accionante, toda vez que le fue negada la relación laboral, según criterio sostenido por el tribunal Supremo de justicia, al señalar: “concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada rn la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vinculo(…)”.(Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004. Exp. Nro. AA60-S2003-000816.

CUARTO

Que la parte accionante OCHOA HERRERA JENNIFER., aporto a los autos los siguientes elementos probatorios a fin de dirimir la presente causa:

Reprodujo el mérito favorable de los autos. ..(omissis)

DOCUMENTALES:

Promovió marcada con la letra “B” cursante a los folios treinta y cinco (35), treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de autos, copias simples de Constancias de Formación para el Personal emanadas de la empresa accionada identificada como ITALCAMBIO, C.A., correspondiente a la trabajadora OCHOA HERRERA J.M.S. aprecia que las presentes son demostrativas de la efectiva existencia de la relación laboral entre las partes de este procedimiento, motivo por el cual quien aquí decide acuerda otorgarle valor probatorio a estas. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “C” cursante a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) de autos, copias simples de Notificación de Riesgos Específicos, emanada de la empresa ITALCAMBIO, C.A., correspondiente a la trabajadora OCHOA HERRERA J.M.S. aprecia que las presentes son demostrativas de la efectiva existencia de la relación laboral entre las partes de este procedimiento, motivo por el cual quien aquí decide acuerda otorgarle valor probatorio a estas. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “D” cursante a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de autos, copias simples de certificados y/o reconocimientos emanados de la empresa ITALCAMBIO, C.A., correspondientes a la trabajadora OCHOA HERRERA J.M.S. aprecia que la presente ratifica una vez más la efectiva existencia de la relación laboral entre las partes de este procedimiento, motivo por el cual quien aquí decide acuerda otorgarle valor probatorio a estas. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “E” cursante a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de autos, copia simple de Normas para todo el Personal de la Organización Italcambio, C.A. Se aprecia que la presente en nada permite dirimir el hecho controvertido en la presente causa, motivo por el cual quien aquí decide acuerda no otorgarle valor probatorio a estas. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “F” cursante a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50) de autos, copia simple de Código de Ética de los Funcionarios, empleados, asesores y Consultores de la Organización Italcambio. Se aprecia que la presente en nada permite dirimir el hecho controvertido en la presente causa. Motivo por el cual quien aquí decide acuerda no otorgarle valor probatorio a estas. Así se establece.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:

Solicito la exhibición de las documentales con las letras B y C cursante a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta (40) de autos por parte de la empresa ITALCAMBIO, C.A., en virtud de lo contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se aprecia que la accionada no cumplió con la exhibición solicitada, activando el supuesto de hecho contemplado en el ya citado artículo, pero dichas documentales ya fueron valoradas por quien aquí decide. Así se establece.

QUINTO

Abierta la causa a pruebas la representación de la parte accionada identificada como ITALCAMBIO, C.A., trajo a los autos los siguientes medios probatorios, a los fines de su correspondiente valoración:

Promovió el principio de la comunidad de la prueba.

SEXTO

Ahora bien, vista la forma en que se encuentra trabada la litis, es preciso establecer, en primer lugar, que la carga probatoria en el presente procedimiento, corresponde a la empresa accionada identificada como ITALCAMBIO C.A., tal como se estableció ya con anterioridad, este, en virtud de la contestación proporcionada por esta, en el acto de contestación celebrado en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), por ante esta Instancia Administrativa donde manifestó: PRIMER PARTICULAR, ¿Si el (la) trabajador (a) presta servicios para la institución? CONTESTÓ: “No presta servicios para la empresa. Es Todo.” SEGUNDO PARTICULAR, ¿Si esta en conocimiento de la inamovilidad alegada por el (la) solicitante?, CONTESTÓ: “no puedo reconocer la inamovilidad laboral por que desconozco las condiciones laborales de la accionada y no sabría si esta amparada por la inamovilidad que nos ocupa. Es Todo.” TERCER PARTICULAR, ¿Si se efectuó el despido, traslado o la desmejora invocado (a) por el (la ) solicitante? CONTESTÓ: “Desconozco que se haya utilizado el despido, insisto que la accionante no presta servicios para mi representada. es Todo.

Así pues, dicho esto, quien aquí providencia observó que a pesar de poseer la carga probatoria en este procedimiento la empresa accionada ITALCAMBIO, C.A. no ejerció su derecho a promover pruebas, limitando a en el lapso probatorio correspondiente alegar hechos nuevos, no siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo y en consecuencia no logrando desvirtuar las respectivas afirmaciones de hecho explanadas por la ciudadana OCHOA HERRERA J.M. en su escrito de amparo de fecha diez y nueve (19) de Octubre de dos mil nueve (2009), presentando ante esta Instancia Administrativa. Es por ello, que se toma como cierta la desmejora por la reclamante de autos y se declara la presente acción de forma procedente. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo en el DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que dio inicio a la presente reclamación. En consecuencia, se ordena a la empresa ITALCAMBIO C.A., le inmediato reenganche del ciudadano OCHOA HERRERA J.M., titular de la cédula de identidad N° V-17.438.778, a su puesto habitual de trabajo como jefa del departamento de Joyería, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha del irrito despido ocurrido en fecha nueve (09) de Octubre de año dos mil nueve (2009), hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo, a tal efecto, se le concede a la representación patronal un plazo de tres (03) días hábiles a la presente fecha a las 02:30 p.m., para el cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” .

Así las cosas este juzgador previo el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente y examinados los antecedentes administrativos, en cuanto al primero de los vicios delatados, señalados por el actor de que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho por cuanto la Inspectora del Trabajo fundamento la decisión teniendo como cierto la relación de trabajo entre la ciudadana J.O.H. y la empresa INTALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A., y en consecuencia su despido, siendo esto un hecho inexistente por cuanto lo cierto es que la reclamante no laboraba y no laboró nunca para su representada, es por lo que este juzgador trae a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en la cual señaló sobre el falso supuesto de hecho y de derecho lo siguiente:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es compartido por este Sentenciador, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable y de la revisión del acto impugnado, quien decide verificó que la Juzgadora Administrativa realizó un análisis de los medios probatorios, fundamentando su decisión en las documentales consignadas por la parte accionante, a las cuales le otorgo pleno valor probatorio, marcada letra “B”, cursante a los folios 35-37 del expediente administrativo, copias simples de Constancias de Formación para el Personal, marcada con la letra “C”, cursante a los folios 38-40 del expediente administrativo copias simples de Notificación de Riesgos Específicos, y marcada con la letra “D”, cursante a los folios 41-42 del expediente administrativo, copias simples de certificados y/o reconocimientos, todos emanadas de la empresa accionada ITALCAMBIO, C.A., estableciéndose la carga de la prueba en cabeza de la parte accionante la ciudadana J.O.H., en virtud que la empresa ITALCAMBIO, C.A. negó de manera pura y simple la existencia de la relación de trabajo, lográndose desprender de las documentales consignadas por la misma empresa la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana J.O.H. y la empresa ITALCAMBIO, C.A., cumpliendo la accionante con la carga probatoria de demostrar que existió la prestación del servicio, razones suficientes para establecer que dicha p.a. no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.- y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al segundo de los vicios delatados, señala que el acto administrativo recurrido viola el principio Constitucional de presunción de inocencia, por cuanto señala que la administración erró en la carga de la prueba, colocándola en cabeza de la empresa ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A., siendo que la carga probatoria correspondía a la accionante, así mismo indica que las documentales promovidas por la accionante en el procedimiento de reenganche, fueron desconocidos por no emanar de su representada. Con relación a este punto, considera necesario quien decide transcribir el contenido del mencionado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual específicamente en su numeral segundo expresa:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia……

El caso bajo análisis se evidencia que si bien es cierto, la Inspectora del Trabajo al finalizar la P.a. N° 041-11 de fecha 31 de enero de 2011, señalo:

(…)Así pues, dicho esto, quien aquí providencia observó que a pesar de poseer la carga probatoria en este procedimiento la empresa accionada ITALCAMBIO, C.A. no ejerció su derecho a promover pruebas, limitando a en el lapso probatorio correspondiente alegar hechos nuevos, no siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo y en consecuencia no logrando desvirtuar las respectivas afirmaciones de hecho explanadas por la ciudadana OCHOA HERRERA J.M. en su escrito de amparo de fecha diez y nueve (19) de Octubre de dos mil nueve (2009), presentando ante esta Instancia Administrativa. Es por ello, que se toma como cierta la desmejora por la reclamante de autos y se declara la presente acción de forma procedente. Así se establece.(…)

No es menos cierto, que de la misma Providencia la Inspectora estableció primeramente la carga de la prueba en cabeza de la demandante, al señalar:

“(…)TERCERO: Que planteada así la litis corresponde la carga probatoria a la parte accionante, toda vez que le fue negada la relación laboral, según criterio sostenido por el tribunal Supremo de justicia, al señalar: “concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada rn la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vinculo(…)”.(Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004. Exp. Nro. AA60-S2003-000816.(…)”

Así las cosas, quien decide observa que si bien es cierto que la Inspectora del Trabajo, estableció la carga de la prueba de conformidad con lo establecido por nuestro máximo tribunal (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.). Todo ello, en virtud de las defensas opuestas por la demandada quien negó la existencia de la relación laboral entre las partes, y en el punto sexto de la referida Providencia estableció que la carga probatoria la tenia la accionada, hecho este que pudiera fijar contradicción, no es menos cierto que el Inspector al decidir fundamentó su decisión en las documentales consignadas por las partes actora para llegar a su conclusión, determinando la existencia de una relación de trabajo, motivo por el cual este juzgador declara, que la P.A. antes mencionada no incurrió en el vicio antes delatado y así se decide.-

De lo anteriormente expuesto este sentenciador logra concluir que todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente para fundamentar la presente acción de nulidad son improcedentes, observándose del acto recurrido actuó conforme a derecho y ajustado a la Ley, ya que el mismo se llevo a cabo de manera correcta que se respetó el derecho a la defensa, el debido proceso a las partes, siendo que en el Acto de Contestación asistieron ambas partes y sus apoderados judiciales, los cuales tuvieron la oportunidad de ejercer sus defensas y esgrimir los alegatos pertinentes y que además los hechos fueron valorados en forma correcta, tanto en el establecimiento de la carga procesal, como en la correcta aplicación de las normas sustantivas, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, se declara sin lugar la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.

En consecuencia , y vistas todas las anteriores consideraciones, quien juzga considera que la Inspector del Trabajo actuó conforme a derecho y por tales motivos mal podría considerar que la p.a. N° 041-11 de fecha 31 de enero de 2011, en el expediente N° 023-2009-01-03699, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo al procedimiento de “reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesto por la ciudadana J.M. OCHOA HERRERA contra la empresa ITALCAMBIO C.A., no incurrió en ninguno de los vicios delatados, motivo suficientes para determinar que efectivamente no existió una violación al debido proceso alegado por la recurrente, al valorar el Inspector de manera correcta los hechos acaecidos, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, se declara Sin lugar la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana, antes identificado, contra la p.a. N° 041-11 de fecha 31 de enero de 2011, , dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, perteneciente al expediente administrativo N° 023-2009-01-03699.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los 14 días de mayo de dos mil catorce (2014). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

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