Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de noviembre de 2012.

202° y 153°

N° DE ASUNTO: AP21-L-2011- 003403

PARTE ACTORA: A.M.M.J., venezolana, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad, Nro 13.289.147.-

APODERADOS JUDICIALES: M.B. y EGLEE CABRERA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros: 53.340 y 53.338, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ITALCAMBIO, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966 anotado bajo el N° 26, tomo 49-A.

ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1994, bajo el N° 50, tomo 249-Asgo.

APODERADOS JUDICIALES: H.G., L.L., P.R., NELMARYS MARRERO y K.R., abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros: 45.806, 92.666, 97.349, 140.398, y 162.069, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

El día seis (06) de julio del año dos mil once (2011), el abogado M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.340, apoderado judicial de la ciudadana A.M.M.J., titular de la cedula de identidad N° 13.289.147, parte actora en el presente juicio; presentaron demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra las empresas ITALCAMBIO, C.A., y ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. La misma fue recibida por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el día siete (07) de julio del dos mil once (2011); posteriormente por auto de fecha doce (12) de julio del dos mil once (2011), se admitió la demanda y se ordeno la notificación de las demandadas en el presente juicio. En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011), la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse notificado a todas las partes demandadas en el presente juicio y remite el presente expediente a los fines de que sea incluido en el sorteo de audiencias preliminares.

Luego de realizado el sorteo de las causas, le corresponde celebrar la audiencia preliminar al Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha diez (10) de agosto del dos mil once (2011), da por recibido el presente expediente y procede a celebrar la audiencia preliminar. Luego de varias prolongaciones a la audiencia preliminar el día tres (03) de noviembre del año dos mil once (2011), se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordeno anexar las pruebas traídas por las partes al expediente. Posteriormente por auto de fecha once (11) de noviembre del año dos mil once (2011) se remitió el presente expediente a los Tribunales de Juicio competente, a los fines de que decidan sobre la presente causa.

Luego de verificado el proceso de insaculación de causas que se realizo el día 15-11-2011, le correspondió conocer de la presente demanda a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio. En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011), este Tribunal dio por recibido el presente expediente y el día cinco (05) de diciembre del año dos mil once (2011), se pronuncio con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fijando en esa misma fecha la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día veinticinco (25) de enero del año dos mil doce (2012), a las 2:00 PM.

En la oportunidad de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, se dio inicio a la misma y al finalizar el Tribunal declaro:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.M.M.J. contra las empresas demandadas ITALCAMBIO, C.A., y ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A.

Dicha causa quedó en estado de publicación del fallo in extenso, por lo que pasa esta Juzgadora a publicar el fallo in extenso de la misma, debiendo hacerlo rigiéndose por los términos en que fue dictado el dispositivo del fallo en fecha 25 de enero de 2012, conforme al principio de unidad del fallo en virtud del cual el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, se deben encontrar vinculadas por un enlace lógico.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda y en la audiencia oral de juicio expreso los siguientes argumentos:

Manifestó que ingresó a prestar sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida el día 20 de enero del 2009, que ocupo el cargo de cajera para la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., que devengo como último salario la cantidad de Bs. 1.550,00 los cuales eran cancelados por el patrono pero pretendiendo excluirlo de manera ilegal de la base de calculo de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Que laboro para la empresa hasta el 19 de julio de 2010, ya que la actora decidió renunciar a su cargo debido a que la empresa se dedico a presionarla psicológicamente imputándole responsabilidades en un mal manejo de dinero y de las remesas estudiantiles.

Señala que la ex-trabajadora no laboro el preaviso previsto en la Ley ya que el patrono le indico que no lo trabajara por cuanto estaban revisando su actuación en el desempeño de sus funciones. Refiere que la actora presto sus servicios para la Sucursal Agencia Barquisimeto Centro. De igual manera indico que tenia una antigüedad de un (1) año, cinco (5) meses y veintinueve (29) días, no obstante como la empresa no le dejo laborar el preaviso dicho mes se le deberá computar, siendo su antigüedad de un (1) año, seis (6) meses y veintinueve (29) días.

Señala que para el periodo del 20 de enero de 2009 al 20 de octubre de 2009 el salario mensual era de Bs. 1.200,00 (Bs. 40,00 diarios) siendo el salario integral mensual de Bs. 1.323,33 (Bs. 44,11 diarios); y para el periodo que va desde el 20 de noviembre de 2009 al 19 de agosto de 2010, el salario mensual era de Bs. 1.550,00 (Bs. 51.67 diarios) siendo el salario integral de Bs. 1.709,31 (Bs. 56,98).

Expresa también en su libelo que en vista de la negativa de la empresa en pagarle lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es que procede a demandar los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.823,09.

Vacaciones fraccionadas año 2010: Bs. 387,53.

Bono Vacacional fraccionada año 2010: Bs. 206.68

Utilidades fraccionadas: Bs. 854,70

Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 438,17

Beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket) desde el 01 al 19 de julio del año 2010; 16 días x 32,50 (0,5 U.T.)0 Bs. 520.

Días trabajados y que no cancelados, correspondientes al mes de julio: 19 días x 51,67 = 981,73.

El total de los conceptos reclamados suman un total de Bs.f. 7.211,90.

Igualmente solicita el pago de los intereses moratorios, indexación monetaria, y costas procesales. Por último solicita que la presente demanda sea declara con lugar.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demandada, la misma lo hizo en los siguientes términos:

En primer lugar niega y rechaza los hechos y el derecho alegado por la parte actora en su escrito libelar. Posteriormente niega de forma detallada lo siguiente:

Niega que las codemandadas hayan excluido de manera ilegal de la base de cálculo de las prestaciones y beneficios sociales el salario devengado por la trabajadora A.M., que era de Bs. 1.550,00; por cuanto la parte actora suscribió con la codemandada Italcambio C.A. un documento denominado convenio de exclusión del 20% del salario (S.E.A), de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que el salario real devengado por la actora era de Bs. 1.550,00, el cual estaba compuesto por la cantidad de Bs. 1.300,00 que era su salario básico mensual más la cantidad de Bs. 250,00, que correspondía al salario de eficacia atípica, dicho monto, debe ser excluido de la base de calculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surgieron de la relación de trabajo entre la demandante y las codemandadas, de conformidad con lo que indica el parágrafo primero del segundo aparte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo niegan que las codemandadas se hayan negado a que la actora cumpliera con el preaviso correspondiente, ya que la misma en su renuncia expreso su voluntad de no cumplir con el preaviso, por lo que mal puede pretender que dicho lapso se le compute a su antigüedad, y que por el contrario la ex-trabajadora debe pagarle al patrono el preaviso de ley contemplado en el artículo 107 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que le adeuden la cantidad de diecinueve (19) días por concepto de días trabajados y no cancelados ya que no laboro esos días y mal puede pretender que se le paguen, por cuanto la accionante dejo de asistir en fecha 22-06-2010 sin previo aviso reintegrándose el día 16 de julio de 2010, fecha en la cual anuncio su renuncia, por la misma razón de su inasistencia niega que le adeude los cesta tickets reclamados, ya que los mismos no fueron laborados.

Con respecto a los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados del año 2010, utilidades fraccionadas e intereses sobre la prestación de antigüedad, niega que le adeude las cantidades reclamadas por el accionante toda vez que los mismos fueron calculados sin tomar en cuenta la exclusión del salario de eficacia atípica, por último negó la procedencia de las costas reclamadas por la accionante.

En la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada manifestó aceptar que le adeuda a la ciudadana A.M. lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pero indica que se tome en cuenta el convenio de exclusión de 20% del salario de eficacia atípica suscrito entre las partes, el cual se empezó a aplicar desde el inicio de la relación de trabajo. En cuanto a la renuncia expreso que la empresa no le negó a la actora prestar su respectivo preaviso. Y con respecto a las cestas ticket y la última quincena reclamadas indico que las mismas no son procedentes, ya que la demandante no laboro esos días y por ende mal puede reclamar algo de lo que no es beneficiario.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte demandada en el desarrollo de la audiencia oral de juicio reconoció que se le adeudan unas cantidades por prestaciones sociales a la parte actora, mas sin embargo señala que debe tomarse en cuenta el convenio de exclusión de salario de eficacia atípica, señalando que el salario de eficacia atípica fue aplicado una vez alcanzado el salario superior al mínimo, señaló que no hay omisión de preaviso y que no se le adeuda la quincena del mes de julio por cuanto no lo laboró. En tal sentido quedó fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y el último salario devengado, que se le adeuda a la accionante las prestaciones sociales, encontrándose controvertido la validez del salario de eficacia atípica a los fines de determinar el quantum de las prestaciones sociales, la correspondencia del preaviso, los 19 días laborados a decir de la actora laborados y no pagados, y los correspondientes cesta tickets.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta Sentenciadora expuestas los anteriores argumentos considera oportuno destacar lo indicado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las caudas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (…)

Destacada la anterior norma, observa esta Sentenciadora que la carga probatoria en el presente juicio recae en la parte demandada, en cuanto a los hechos nuevos por ella alegados, en cuanto a la validez del contrato de exclusión del 20% del salario, el mismo se constituye en un punto de derecho el cual deberá revisar quien aquí decide, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se suscitó la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio fueron las siguientes:

Documentales:

Del folio 43 al 70 del presente expediente consignó original de recibos de pagos debidamente suscritos por la parte actora, correspondientes a las quincenas de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; y recibos de pagos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2010, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que los mismos no fueron objeto de ataque, de dichas documentales se desprende que el salario percibido por la accionante desde el mes de febrero al mes de noviembre de 2009, la actora percibía un salario de Bs. 1.200,03, y que posteriormente desde diciembre del 2009 hasta el 15 de junio de 2010 percibió un salario de Bs. 1.300,00 mas un salario de eficacia atípica de Bs. 250,00.

Al folio 71 del presente expediente, consignó original de carta de renuncia de fecha 19 de julio de 2010, suscrita por la accionante A.M. dirigida a ITALCAMBIO, C.A., la cual no fue atacada por la parte contraria, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma la voluntad de la accionante de renunciar al cargo de cajera en la agencia de Barquisimeto centro, haciendo referencia que la misma se debía a inconveniente sucedido con la remesa estudiantil en el usuario AMONCADA22, señalando que no ha autorizado a Italcambio C.A. a que realice ningún tipo de descuento de su liquidación.

Exhibición:

Solicito la exhibición de los originales de los recibos de pagos de la ciudadana A.M., desde el 20-01-2009 hasta el 19-07-2010, los cuales fueron efectivamente exhibidos por la parte demandada y consignadas al tribunal cursantes del folio 100 al 111, a las cuales se les dio valor probatorio ut supra habiendo sido valoradas como documentales.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

En primer lugar, invoco el principio de la comunidad de la prueba, con respecto a este punto el Tribunal considera oportuno destacar, que el mismo no es un medio de prueba que establece expresamente nuestra legislación, sino que forma parte de los principios que rigen e integran a nuestro sistema procesal vigente; de igual forma resulta oportuno indicarle a la parte solicitante que dicho principio se tomara en cuenta y se pondrá en aplicación al momento de la búsqueda de la verdad y poder así resolver de manera justa el presente procedimiento. ASI SE ESTABLECE.-

Documentales:

Marcada con la letra “B”, cursante al folio setenta y tres (73) del presente expediente, Convenio de exclusión del 20% del salario. La representación judicial de la parte actora impugna esta prueba indicando que el convenio de exclusión del 20%, no cumple con los requisitos exigidos ni los parámetros que se indican en los artículos 133 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 51 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto considera quien aquí decide, que la parte actora no ataco efectivamente el contenido del mismo, por cuanto su impugnación se limito a señalar que la misma no contenía los requisitos establecidos en la ley, sin indicar el desconocimiento o falsedad del mismo, en tal sentido, esta Juzgadora visto que dicha documental se encuentra efectivamente suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la salvedad que en la oportunidad de explanar la motiva de la presente sentencia, esta Juzgadora se pronunciara al fondo sobre la legalidad o ilegalidad del descuento realizado equivalente 20%, expuesto lo anterior debe señalar quien aquí decide que de las mismas se desprende que en fecha 03 de diciembre de 2009, se celebro contrato entre la demandante y la codemandada Italcambio, C.A., en la cual se comprometía la demandada en concederle a la accionante un aumento de salario, señalando que una vez considerado y computado el aumento, la cantidad de Bs. 250,00 será excluido de la base de calculo de los beneficios, utilidades, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación laboral, que la exclusión del referido 20% no afectara la base de calculo de las prestaciones, utilidades e indemnizaciones y beneficios que hasta la fecha de suscripción del presente convenio haya generado la trabajadora, quedo establecido en dicho convenio que la cuota de salario de eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica, estando sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propio del salario.

Al folio 74 del presente expediente, consignó recibo de pago de fecha 30 de abril de 2010, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo las asignaciones y deducciones generadas en la quincena correspondiente al 30 de abril de 2010.

Al folio 75 consignó carta de renuncia suscrita por la ciudadana A.M., en la cual expresa su decisión de renunciar al cargo de Cajera, asimismo señala que no cumplirá con el preaviso de ley por lo que laborará hasta el día 22 de julio de 2010, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Al folio 76 y 77 consignó documental denominada Historial de Marcaje del empleado, y recibo de pago de fecha 15 de julio de 2010, los cuales no se encuentran suscritos por la parte a quien se le oponen, siendo atacados por la parte actora en virtud de que las mismas provienen de la parte promovente. En tal sentido las mismas se desestiman en atención al principio de alteridad de la prueba.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora a los fines de resolver el presente conflicto pasara a determinar realizar las siguientes consideraciones:

Siendo que quedó fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso y el último salario devengado, que se le adeuda a la accionante las prestaciones sociales, se tiene como cierto que la actora comenzó a prestar servicios en fecha 20 de enero del 2009, asimismo quedo fuera de la controversia el que el último salario devengado por la parte actora fue de Bs. 1.550,00, asimismo quedo fuera de la controversia el hecho de que se le adeudara las prestaciones sociales, quedando controvertido la procedencia de la exclusión del 20% de salario de eficacia atípica a los fines de calcular las prestaciones sociales, así como la correspondencia del preaviso, los 19 días laborados a decir de la actora laborados y no pagados, y los correspondientes cesta tickets.

En lo que se refiere al salario de eficacia atípica, es preciso hacer los siguientes señalamientos, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Primero, y el contenido del artículo 52 del Reglamento de la señalada Ley, como sigue:

Artículo 133. (…)

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

Y el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 51.- Salario de eficacia atípica:

Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:

a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.

b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados o trabajadoras sindicalizadas, podrá convenirse:

i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono o patrona con una coalición o grupo de trabajadores y trabajadoras, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o

ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.

c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores y/o trabajadoras, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.

d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario;

e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.

f) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica en ningún caso afectará el monto del salario mínimo.

Parágrafo Único: En el supuesto de trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.

(Destacado en Negritas de este Juzgado)

En atención a lo anterior se observa, que el contrato de Exclusión Salarial, si bien es cierto el mismo se encuentra suscrito por ambas partes, fue realizado de manera ilegal sin atender a los requisitos establecidos por Ley, siendo que el mismo no se realizó al principio de la relación laboral, sino que se realizó en la oportunidad en que se le otorgó un aumento, sin tomar en cuenta que el porcentaje de hasta el 20% de exclusión del salario debió hacerse en tal caso sobre el 20% del aumento otorgado, lo cual no ocurrió, y se puede evidenciar de un simple calculo aritmético, ya que de las pruebas se desprende que la parte actora inicialmente devengó un salario de Bs. 1.200,03 mensuales, hasta el mes de diciembre en el cual la parte actora pasó de percibir la cantidad antes señalada a percibir la cantidad de Bs. 1.550,00, evidenciándose que el aumento que se le hizo a la trabajadora era de Bs. 350,00, sin embargo la parte demandada en desmedro de los derechos de la trabajadora consideró como salario de eficacia atípica la cantidad de Bs. 250,00, la cual representa aproximadamente el 70% del aumento realizado a la trabajadora, lo cual sobrepasa en exceso el limite de hasta el 20% establecido por Ley, en tal sentido este Juzgado considera ilegal la exclusión del salario pactada, por lo que la cantidad de Bs. 1.550,00 mensual de forma integra deberá ser tomada en cuenta para la realización de los cálculos que por prestaciones sociales y otros conceptos correspondan a la accionante, considerándose a los fines de los cálculos del salario diario normal la cantidad de Bs. 51,66. Así se establece.-

Con respecto al termino de la relación laboral se observa de autos que la parte actora presentó renuncia en fecha 22 de julio de 2010 tal y como se evidencia de documental emanada de la propia parte actora. Por otra parte siendo que la parte actora reclamó el preaviso en virtud de que no le dejaron trabajar dicho tiempo y solicita que el mismo se compute para la antigüedad, este Tribunal en virtud del principio de unidad del fallo, siendo que el mismo fue declarado con lugar, debiendo quien aquí decide regirse por el mismo, se condena el preaviso, en tal sentido deberá computarse el mismo a los fines de la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 107 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a los días laborados y no pagados correspondientes al mes de julio del 2010, la parte demandada alegó que la misma no había asistido a su puesto de trabajo correspondiéndole a esta la carga de probar eficientemente que la parte actora no asistió en los días de julio del 2010 a su puesto de trabajo, observando este Tribunal que siendo este un hecho nuevo que debía demostrar la parte demandada, la misma no cumplió con su carga probatorio, en tal sentido le corresponde a la accionante el pago de los días que van desde el 01 al 19 de julio, en base al salario diario de Bs. 51,66, lo cual da un monto a pagar de Bs. 981,66, asimismo le corresponde por este período el beneficio de alimentación, a este respecto se observa que la parte demandada se limitó a negar la correspondencia del mismo, entiende esta Juzgadora que la misma se encuentra conforme con el reclamo realizado en base al 0,50 de la unidad Tributaria, en tal sentido, por 16 días laborados le corresponde por beneficio de alimentación la cantidad de Bs. 520,00.

Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el resto de los conceptos reclamados derivados de la relación laboral, los cuales resultan procedentes, en virtud de que la propia parte demandada reconoce adeudarle a la accionante las prestaciones sociales, debiendo esta Juzgadora señalar que a los fines del calculo del salario integral deberá tomarse en cuenta la alícuota del bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que tuvo lugar la relación laboral, asimismo para el calculo de la alícuota de utilidades y de las utilidades se deberá tomar en cuenta la cantidad de 30 días anuales, la cual al no exceder del limite establecido en el artículo 174 ejusdem y siendo que la parte demandada no negó la procedencia de dicha cantidad, esta se tiene como admitida.

Señalado lo anterior pasa este Juzgador a determinar el resto de los montos que le corresponde al accionante derivado de la relación laboral:

Año Salario Mensual Salario Diario Al. BV Alic. Utilid. Salario Integral Antigüedad Mensual Acumulado

Ene-09 1.200,03 40,00 0,78 3,33 44,11 0,00 0,00

Feb-09 1.200,03 40,00 0,78 3,33 44,11 0,00 0,00

Mar-09 1.200,03 40,00 0,78 3,33 44,11 0,00 0,00

Abr-09 1.200,03 40,00 0,78 3,33 44,11 220,56 220,56

May-09 1.200,03 40,00 0,78 3,33 44,11 220,56 441,12

Jun-09 1.200,03 40,00 0,78 3,33 44,11 220,56 661,68

Jul-09 1.200,03 40,00 0,78 3,33 44,11 220,56 882,24

Ago-09 1.200,03 40,00 0,78 3,33 44,11 220,56 1.102,81

Sep-09 1.200,03 40,00 0,78 3,33 44,11 220,56 1.323,37

Oct-09 1.200,03 40,00 0,78 3,33 44,11 220,56 1.543,93

Nov-09 1.200,03 40,00 0,78 3,33 44,11 220,56 1.764,49

Dic-09 1.550,00 51,67 1,00 4,31 56,98 284,88 2.049,37

Ene-10 1.550,00 51,67 1,00 4,31 56,98 284,88 2.334,26

Feb-10 1.550,00 51,67 1,15 4,31 57,12 285,60 2.619,86

Mar-10 1.550,00 51,67 1,15 4,31 57,12 285,60 2.905,46

Abr-10 1.550,00 51,67 1,15 4,31 57,12 285,60 3.191,06

May-10 1.550,00 51,67 1,15 4,31 57,12 285,60 3.476,66

Jun-10 1.550,00 51,67 1,15 4,31 57,12 285,60 3.762,27

Jul-10 1.550,00 51,67 1,15 4,31 57,12 285,60 4.047,87

Ago-10 1.550,00 51,67 1,15 4,31 57,12 285,60 4.333,47

Total Prestación de Antigüedad total 4.333,47

Vacaciones 2010/2011 (Fraccionadas)

12 m _______ 15

6 m X= 7,5 días

total X= 387,5 Bs.

Bono Vacacional 2010/2011

Fraccionado 12 m _______ 8

6 m X= 4 días

total X= 206,67 Bs.

Utilidades Fraccionadas 2010

12 m _______ 30

6 m X= 15 días

total X= 775,00 Bs.

Es decir que le corresponde a la parte actora los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad: por todo el tiempo que duro la relación laboral le corresponde Bs. 4.333,47, más los intereses establecidos en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser determinados por experticia complementaria del fallo, para lo cual el tribunal ejecutor deberá nombrar un experto.

Vacaciones Fraccionadas periodo 2010-2011: Bs. 387,5

Bono Vacacional Fraccionado periodo 2010-2011: 206,67

Utilidades Fraccionadas año 2010: 775,00

Días laborados no pagados: Bs. Bs. 981,66

Beneficio de alimentación: Bs. 520,00.

Los montos ordenados a pagar anteriormente, por los conceptos condenados por este Juzgado suman la cantidad de: Bs. 7.204,30.

Determinado lo anterior y Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, debe señalar este Juzgador lo siguiente:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 22 de julio de 2010, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 22 de julio de 2010, hasta el pago efectivo.

La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del saldo de la diferencia adeudada, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el pago efectivo, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena a la parte demandada ITALCAMBIO C.A. y ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A. a pagar a la parte actora los montos anteriormente determinados, más lo que resulte de la experticia complementaria al fallo.-

Asimismo se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoado por la ciudadana, A.M., en contra la demandada, ITALCAMBIO Y ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A. en consecuencia se ordena a las codemandadas a pagar a la parte actora los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

F.L.

LA JUEZ A.A.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

A.A.

EL SECRETARIO

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