Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2004-003135.

Parte Demandante: ITALO D’ APOLLO VIERA, venezolano mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y titular de la cédula de identidad Nro: 4.382.231.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: S.N. y M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Ipsa bajo los N° 48.465 y 44.729 respectivamente.

Parte Demandada: CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A y C.A VENCEMOS.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: A.M., H.B. y R.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.915, 47.335 y 68.704, respectivamente.

Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano Italo D´ Apollo, contra CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A y C.A VENCEMOS, con base en los siguientes alegatos:

1.1. De la Pretensión del actor contenida en el escrito libelar:

Que entre las empresas CEMEX DE VENEZUELA, propietaria de la mayoría de las empresas del grupo VENCEMOS, la antiguedad Corporación Venezolana de Cementos, ahora denominada CEMEX VENEZUELA SACA, existe un grupo de empresas, a tenor de lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que son solidariamente responsables de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, y en especial con lo reclamado por su mandante.

De igual forma VENCEMOS es también responsable de las obligaciones contraídas por las compañías C.A VENCEMOS LARA y por C.A VENCEMOS MARA, para las cuales laboró el actor.

En cuanto a al desenvolvimiento de la relación de trabajo y descripción del ambiente de trabajo en la que laboraba el trabajador hoy demandante, alegaron que ingresó a prestar servicios el 2-2-1981 para la empresa Vencemos Lara, en la Barquisimeto Estado Lara, hasta el mes de julio de de 1998, es decir, por espacio de 17 años, desempeñando durante ese tiempo diversos cargos, entre los cuales se mencionan: Ingeniero Químico, Jefe del Departamento de Producción y Gerente de Producción.

Que durante ese tiempo el trabajador estuvo involucrado en forma personal y en contacto directo con todos los procesos que allí se cumplen para la fabricación de dos clases de cemento: el Pórtland Blanco y el Gris Tipo I.

Que la planta donde prestaba el servicio operaba las 24 horas del día y los 365 días al año. Que por ello, su representado estuvo de forma constante durante 17 años sometido a emisiones de polvo que se generaban durante todas las etapas de producción del cemento.

Las etapas de producción son las siguientes: explotación, molienda de crudo, homogeneización de crudo, proceso de cocción (horneado), molienda de cemento, ensacado y despacho del cemento.

Destacaron los apoderados judiciales del actor que si bien su representado ejerció el cargo de Ingeniero Químico durante los primeros años de labores (1981 a 1985), y que a partir de 1985 empezó a ejercer labores de supervisión, ello no significó deslastrase de sus antiguas responsabilidades, pues su presencia en la planta siguió siendo indispensable.

En la segunda etapa de su relación, entre enero y mayote 1998 fue enviado el trabajador fuera del país a Filipinas, lugar en la que el trabajador estuvo muy sometido a emisiones de polvo y otros elementos dañinos dado que las condiciones de trabajo no eran adecuadas.

Luego, continúa alegando la parte actora, que en mayo de 1998 su representada fue trasladado a Vencemos Mara, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, hasta marzo de 2000. Durante su estadía en dicha ciudad al trabajador le fue asignada una vivienda para él y su familia, ubicado en las inmediaciones de la planta, 150-200 metros aproximadamente.

Que en la cuarta y última etapa, la cual ubican los actores en 1999 y a comienzos del año 2000, su representado comenzó a padecer de ciertas dolencias y afecciones que le producían una tos permanente y le dificultaban respirar con normalidad, por lo que el médico de la empresa Vencemos Maracaibo, le ordena la realización de ciertos exámenes, remitiéndolo a la consultas de otros médicos especialistas, entre las cuales se menciona, radiografías de tórax, tomografías, espirometrías y hasta una biopsia.

En esa oportunidad obtuvo dos diagnósticos: 1) Enfermedad intersticial pulmonar con perturbación funcional de etiología laboral, sugiriéndose reubicación en el ambiente laboral y, 2) enfermedad pulmonar de tipo ocupacional, muy probablemente en relación con la exposición crónica al polvo del cemento (cementosis).

Con vista a los diagnósticos, no definitivos, el trabajador fue reubicado, en otro cargo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 584 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Le asignaron al trabajador otros tipos de labores que requerían más tiempo en la parte administrativa, sin que ello significara dejar de tener contacto periódico o eventual con el mismo ambiente de trabajo. Es por ello que a partir del 1-4-2000, lo designaron Director de Negocios de C.A., Vencemos premezclados Occidente, y luego en mayo de 2001, fue el Director de Agregados a nivel Nacional, actividad principalmente comercial, pero que también implicaba visitar con frecuencias las plantas y depósitos en diversas regiones del país.

Que durante la vigencia de la relación de trabajo, las empresas cumplieron con la obligación establecida en el artículo 577 de la LOT, proporcionándole al trabajador asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que fue necesaria, como consecuencia de la enfermedad pulmonar que comenzó a padecer, tanto directa como indirecta, este último a través de un Plan o Póliza Colectiva de Salud.

Al finalizar la relación de trabajo, la empresa se comprometió a que el trabajador y su familia continuaran amparados, como derecho adquirido dado por las empresas demandadas, por haber laborado por más de 15 años, pero ahora las primas corren por cuenta del actor.

Que en febrero de 2003, el trabajador fue notificado por las empresas que prescindirían de sus servicios, y que sería despedido dentro de un proceso de reducción de personal, lo que se materializó el 28-2-2003, fecha en la que fue citado a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde le pagaron su liquidación por prestaciones sociales y otros beneficios por Bs. 225.801.154,90, y hechas las deducciones correspondientes alcanzó a Bs. 134.441.835,78, suscribiendo en ese momento una transacción laboral, siendo homologada en dicha fecha. Destacan, que la transacción no incluyó nada relacionado con la enfermedad profesional.

Que realmente su representado fue despedido, y no como lo aparentaron a través de una renuncia, demostrándose ello con la supuesta indemnización por terminación que no es otra cosa que indemnizaciones por despido injustificado.

Que su representado, como se dijo, estuvo por espacio de 20 años expuesto o sometido a emisiones del polvo de cemento, siendo uno de los componentes más dañinos del cemento para la salud, el SILICE. La exposición prolongada al polvo de Sílice y al polvo de Sílice cristalina, produce la enfermedad pulmonar llamada Silicosis, que es incurable. La Silicosis ha sido definida como una “(…) variedad de la neumoconiosis debida a la inhalación del polvo de piedras, sílice, arena, etc (…)”.

Alegaron que existe una relación directa entre la exposición a los elementos químicos presentes en los componentes que se utilizan para la fabricación del cemento, y la aparición de enfermedades respiratorias y pulmonares conocidas como NEUMOCONIOSIS.

Que la primera crisis fue en enero de 2001, oportunidad en la fue atendido por la Dra. M.d.C.V.; la segunda crisis fue en noviembre del mismo año 2001, oportunidad en la que fue atendido por la misma médica; la tercera crisis de cierta gravedad, fue en el mes de febrero de 2003, atendido también por la Dra. Villa. Alega la parte actora, que luego de aparecerle los primeros síntomas de la enfermedad a su representado, nunca más fue estable. “Así, la inicialmente denominada ‘Enfermedad Intersticial Pulmonar del señor D’ Apollo no sólo ha mostrado síntomas de persistencia e incurabilidad sino de progresividad evidente, hasta mostrarse con todas las características típicas de una Neumoconiosis a polvos mixtos (cemento), y que “se asemeja clínicamente a una Neumoconiosis del tipo Silicosis”.

En este orden de ideas, siguió alegando la parte actora que “ (…) nuestro [su] representado ha venido sintiendo cómo la capacidad de sus pulmones para tomar y alojar oxígeno se reduce conforme pasa el tiempo, a la vez que se dificulta respirar normalmente y se ha convertido en una persona muy vulnerable a las infecciones pulmonares, a las gripes, a las reacciones alérgicas o asmáticas, y, sobre todo, a fuertes ataques de tos ante la presencia de cualquier clase de polvo, o incluso ante simples cambios de clima o de ambiente (…)”.

Que por ello a comienzos del mes de febrero de 2004 acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Trabajo, donde fue atendido por la Dra. Aidyn Pereira, Directora Nacional de Medicina Ocupacional de dicho Instituto, quien luego de estudiar el caso del actor, sus antecedentes laborales y su ambiente de trabajo al que estuvo expuesto durante mucho tiempo, y con vista al resultado de la evaluaciones médicas anteriores, lo remitió el 6-2-2004 para ser examinado por el Dr. M.A.d.S.d.N.d.H.E.A. de la ciudad de Caracas, para confirmar el diagnóstico preliminar.

El mencionado Hospital adscrito al Ministerio de Salud y de Desarrollo Social (Programa Nacional de S.R.-Consulta Nacional de Enfermedades respiratorias ocupacionales) el Dr. Areteta le ordenó al hoy demandante realizarse una evaluación de funcionalismo pulmonar completa, lo que incluyó la práctica de una nueva espirometría, radiografía de tórax, y otros, luego de lo cual “(…) le diagnosticó el 25 de marzo de 2003 [2004] (…)” una Neumoconiosis a polvos mixtos (cemento), sin alteración actual del funcionalismo pulmonar, pero recomendándole al actor realizar pruebas de funcionalismo pulmonar cada seis meses y radiología de tórax cada dos años.

Que para efectuar el diagnóstico el Dr. Arteta entre otros, procedió a comparar la radiografía de tórax tomada al Sr. D’ Apollo con la Clasificación Internacional de Radiografías de Neumoconiosis de la OIT.

Que posteriormente, al recibir el INPSASEL el informe del Dr. Arteta, el 18-5-2004, la Dra. Aidyn Pereira certificó que el Sr. D’ Apollo padece una enfermedad Profesional con base en el diagnóstico ya referido de Neumoconiosis a polvos mixtos (cemento), el cual aunque no implicaba una alteración del funcionalismo pulmonar, “(…) conlleva una necesaria restricción o impedimento para que el Sr. D’ Apollo pueda desarrollar cualquier clase de actividad laboral, toda vez (…) que se hace constar entre otras cosas, que el Sr. D’ Apollo presenta ‘limitación para la exposición a ambientes pulvigenos’(…)”.

Que con base en lo expuesto, alegan que el actor está inhabilitado para trabajar en casi la totalidad de las industrias y procesos de fabricación o producción en los cuales teóricamente podría desempeñarse o prestar servicios por su condición de Ingeniero Químico y por su experiencia laboral, todo ello debido a que como consecuencia de la enfermedad profesional que padece, el actor tiene seria limitaciones para la exposición de ambientes pulvígenos.

Dentro de las consecuencias de la enfermedad, la representación judicial de la parte actora, alegó que su representado le generan pérdida de aliento, cansancio, dolores de pecho que se suman a su insuficiencia respiratoria crónica, que lo ha convertido además, en una persona sumamente sedentaria, y en el pasado el actor era una persona muy activa, que practicaba deportes con cierta regularidad.

El demandante se encuentra afectado por una incapacidad absoluta para trabajar.

Que existe una relación causa efecto evidente entre la enfermedad que padece el demandante y el trabajo que realizó durante muchos años, por más de 20 años.

En cuanto a la vigencia de la responsabilidad de las empresas demandadas por la enfermedad profesional que padece el accionante, alegaron que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece la espacial situación de responsabilidad en el caso de aquellas enfermedades como la Neumoconiosis a polvos mixtos (cemento) que actualmente afecta al Sr. D’Apollo.

La responsabilidad del empleador subsiste y continúa vigente, debido al carácter progresivo de la enfermedad, más bien, lentamente progresivo, insistiendo la parte actora, en que la prescripción no corre a partir de que la enfermedad manifiesta sus primeros síntomas. Según la LOT en su artículo 62 es a partir de la constatación de la enfermedad, es decir, a partir que de exista un diagnóstico definitivo. Es más, que cuando aún existiendo un diagnóstico de la enfermedad es posteriormente cuando se logra determinar el grado de incapacidad resultante de la misma.

La parte demandante invocó la teoría de la responsabilidad objetiva, teoría del riesgo profesional. Que en el presente caso, procede la responsabilidad objetiva del dueño de la cosa, la responsabilidad de las empresas demandadas como propietarias de las plantas o fábricas de cemento ubicadas en Barquisimeto y Maracaibo, lugares donde su representado prestó sus servicios.

Que el agente causante de la enfermedad está identificado, el polvo asociado a la fabricación del cemento y todos sus componentes, especialmente la sílice.

Por las consideraciones expuestas, demandan en primer lugar las indemnizaciones tarifadas en la Ley Orgánica del Trabajo por responsabilidad objetiva, especialmente, aducen que el actor tiene derecho a las indemnización prevista en el artículo 571, porque la enfermedad que padece produce incapacidad absoluta y permanente, por lo que le corresponde Bs. 3.564.000,00. Y le corresponde dicha indemnización porque si bien, el actor estaba cubierto por el Seguro Social Obligatorio, lo cierto es que la empresas demandadas jamás notificaron al IVSS el acaecimiento o comienzo de la enfermedad, ni fue remitido a dicho Instituto para realizarse evaluación médica, o determinación del grado de incapacidad, lo que impidió que el IVSS pudiera iniciar la elaboración del expediente de la enfermedad del Sr. D’Apollo, como lo establece la Ley del Seguro Social y su Reglamento. Así como tampoco cumplieron con la obligación establecida en el artículo 565 de la LOT, que exige notificar a la Inspectoría del Trabajo, la ocurrencia del accidente o diagnóstico de la enfermedad, lo que implica que su representado no fue examinado por un médico legista.

En segundo lugar reclaman las indemnización establecida en el numeral 1 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es, la obligación del patrono de pagar una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos, en caso de incapacidad absoluta y permanente, la cual ha sido cuantificada en Bs. 260.588.209,50, que es resultado de multiplicar 1.825 días por el último salario normal reconocido por las demandadas de Bs. 142.788,06 diarios.

Esta pretensión la fundamentan en las empresas demandadas estaban conscientes de que el polvo del cemento era nocivo para la salud, y que en los Manuales de seguridad que tenían las empresas nada se advertía sobre este especial riesgo, de una enfermedad respiratoria.

En tercer lugar, por lo que respecta a la indemnización por daños materiales y morales, alegó la representación judicial del accionante, la existencia de hechos ilícitos culposos imputables a las demandadas. De allí, que su representado tiene derecho a una indemnización por daño material consistente en el lucro cesante, por la utilidad que se vio privado y que supera ampliamente las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo como en la LOCyMAT. El fundamento de la reclamación es el artículo 1.273 del Código Civil.

Sobre este aspecto, adujo que el Sr. D’ Apollo es Ingeniero Químico de profesión y con amplia experiencia en la industria de fabricación y comercialización del cemento, y se encuentra totalmente incapacitado para trabajar tanto en la industria del cemento como en otra gama de industrias y actividades en las ocurran emisiones del polvo, perdiendo así la posibilidad de generar ganancias e ingresos para cubrir sus propias necesidades y las de su familia a futuro. Por lo que solicitan que el Sr. D’ Apollo sea compensado, sumando los salarios futuros que dejará de percibir su representado durante la edad promedio de vida útil probable, la cual es en el hombre de 60 años. Siendo que el demandante tiene 46 años y 11 meses, y 20 días, por lo que le faltan 13 años y 10 días, son 4.755 días por el último salario integral diario reconocido por las demandadas de Bs. 216.111,53, arroja la cantidad de Bs. 1.027.610.325,15.

En cuarto lugar, demandan la cantidad de Bs. 1.974.178.826,55 por indemnización por Daño Moral, tomando en cuenta al entidad del daño, el grado de culpa de las demandadas, la conducta de la víctima, el grado de educación, cultura y posición social y económica del actor, capacidad económica de las accionadas y una retribución satisfactoria. A los fines de su cuantificación, los apoderados judiciales del actor multiplicaron el último salario integral reconocido por las empresas por el número de días continuos calculados a partir de la fecha en que terminó la relación de trabajo 28-2-2003 hasta la fecha en que el Sr. D’ Apollo cumpliría 72 años (años restantes de posible vida), esto es, 9.135 días por Bs. 216.111,53.

Finalmente, demandaron la corrección monetaria e intereses de mora, este último sólo sobre el monto de las indemnizaciones tarifadas.

Total demandado: Bs. 3.265.941.361,20.

Admitida la demandada, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

1.2. De la Contestación al fondo de la demanda:

Alega como punto previo la prescripción de la acción, ya que el actor tuvo conocimiento de la supuesta enfermedad en el año 2000, hecho éste reconocido en el libelo de la demanda, y la demanda fue interpuesta en el 2004, es decir más de 2 años que otorga la Ley para intentar cualquier acción de reclamo por accidente u enfermedad profesional.

Que el actor pretende que para que no opere la prescripción de la presente acción, el lapso de prescripción lo computa desde el momento en que fue declarada la incapacidad, siendo que el presente caso el demandante no ha sido incapacitado por ningún organismo autorizado por la Ley para hacerlo, pues la supuesta declaratoria incapacidad, expedida por el INPSASEL el 18-5-2004, no es tal, porque establece que el demandado no está incapacitado en la actualidad.

Que además el actor nuca estuvo incapacitado, ya que no ha dejado de cotizar al seguro social, porque siguió trabajando para él mismo o para otro patrono, es decir, la empresa Café Imperial.

En segundo lugar, alegó en su defensa la inexistencia de la presunta enfermedad y que la misma sea de origen ocupacional.

Así, la representación judicial de la demandada negó y rechazó el padecimiento de la enfermedad profesional denominada NEUMOCONIOSIS, pues advirtieron al Tribunal que el demandante acudió a una serie de médicos en la ciudad de Maracaibo y en Caracas, y donde la Dra. C.V., concluyó en la realización de una biopsia pulmonar, sin haber discutido la sospecha de neumoconiosis previamente mediante la realización de una telerradiografía de tórax, bajo normas internacionales de la OIT, así como nuevos exámenes de funcionalismo pulmonar, con lo que se hubiera podido determinar la existencia de neumoconiosis.

Que luego de practicada la biopsia, las muestras fueron remitidas por el propio demandante a especialistas de distintas instituciones escogidas por él, una de carácter público y otra privada. Destacó la representación judicial de la parte demandada que el resultado del Instituto Anatomopatológico de la Universidad Centra de Venezuela, de fecha 4-2-2000, estableció que no había evidencias de neumoconiosis. Asimismo, alegan que los resultados de las clínicas S.S. y L.R. arrojaron que no sufría de neumoconiosis.

Que el demandante llegó a los servicios médicos del INPSASEL y del Algodonal con el Informe médico emanado de la Dra. Villa, el cual a decir los apoderados judiciales de la parte accionada estaba equivocado, por no estar correctamente soportado. Terminó el mencionado informe solicitando la reubicación laboral del trabajador e indicando inmunización antigripal.

Que ni el examen físico realizado por la Dra. Pereira del INPSASEL, ni el resultado del informe del radiólogo de la Clínica Sanatrix de fecha 11-2-2004, ni las dos lecturas de las radiografías practicadas en el Algodonal el 19-2-2004, según las normas de la OIT, detectaron neumoconiosis, silicosis ni daños intersticiales en el pulmón.

Que el informe del Dr. Adrianza, especialista en neumoconiosis de reconocimiento nacional y mundial, arrojó que el actor no padece de la enfermedad.

Que los resultados de los examen ordenados por el Dr. Arteta en el Algodonal, que utilizó como base para el diagnóstico, arrojaron normalidad. Diagnóstico este que sirve de base para otra conclusión incongruente y errada como es la certificación de fecha 18-5-2004 emanada del INPSASEL, porque una persona que sufra de Neumoconiosis no puede tener un funcionalismo pulmonar normal.

Por otra parte, alegaron la incapacidad autodiagnosticada por la parte actora de absoluta y permanente, ya que nuca ha sido incapacitado por organismo competente para ello. La certificación del INPSASEL dice que no está incapacitado en la actualidad; además, luego de haber terminado la relación de trabajo, el actor siguió cotizando en el IVSS, y desde el 1-11-2004 cotiza por Café Imperial.

Que el actor nunca estuvo expuesto en virtud de su cargo ejecutivo a áreas de exposición al polvo, y para el momento que lo hacia, es decir, su exposición a polvos, el mismo gozaba de los elementos de protección física, diseñados para el resguardo a su salud aportados por la empresa.

Que en virtud del cargo desempeñado por el actor, de Gerente, como representante de la demandada éste era responsable del cumplimiento de la seguridad industrial en los puestos de trabajo. También niegan rechazan y contradicen que el trabajador haya estado expuesto de forma constante y permanente al polvo, como estarían los obreros, en virtud de su puesto de trabajo que era predominantemente en oficina.

Que no es cierto que las demandadas no hayan cumplido con su obligación de eliminar el riesgo de concentración de polvo en la atmósfera, ya que para eliminar ese riesgo las empresas cuentan en sus oficinas y en sus plantas, con tecnologías y prácticas para el control de emisiones, siendo la principal la utilización de filtros, los cuales son de dos tipos: de manga y electrostáticos, y ambos tienen eficiencia superiores al 95% de captación de polvo. Y que todos estos equipos de captación de polvo están incorporados al sistema JDE.

Que el Ministerio del Ambiente ha certificado los valores de los filtros que se encuentran instalados en la mismas, estableciendo que se encuentran dentro de los límites previstos en el artículo 10 del Decreto 638, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinaria, N° 4.899 del 19-5-1995, referido a Normas de calidad de aire y control de las contaminación atmosférica, certificados éstos que son documentos públicos administrativos.

Que no es cierto que no hayan cumplido con la obligación de instalar rociadores de agua en las plantas para atenuar el polvo, en virtud de que no existe normativa a nivel nacional que lo exija. Sin embargo, en la planta ubicada en el Estado Lara cuentas con camiones cisternas para el área no pavimentada, para minimizar las emisiones de polvo.

Que no es cierto que las demandadas no hayan cumplido con lo dispuesto en el parágrafo uno del artículo 6 de la LOCyMAT, ya que el demandante no era obrero, era Gerente de Producción, era representante del patrono.

Que el actor reconoció que por sus manos pasaban los manuales de higiene y seguridad industriales elaborados por la empresa.

En este orden de ideas advierte la parte demandada que siendo el actor Ing. Quimico como es posible que no conociera de los riesgos de su puesto de trabajo, y que por ello debió haber hecho las observaciones pertinentes a los manuales de higiene y salud empleados en la empresa.

Niega rechaza y contradice por falta de fundamento en el pedimento hecho por la actora a que se condene a pagar a nuestras representadas indemnizaciones tarifadas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como que tenga derecho a alguna indemnización por lucro cesante y daño moral.

Niega rechaza y contradice la petición del actor de la condenatoria de nuestras representadas al pago de la suma de Bs. 3.564.000,00, por indemnización basada en el Art. 571 de la LOT, ya que solo esta procede para los casos de accidente o enfermedad profesional en los que se declare una incapacidad absoluta o permanente.

Niega rechaza y contradice el pago de la cantidad de 260.588.209,50, por concepto de indemnización prevista en el parágrafo segundo numeral 1 del Art. 33 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la misma fue establecida para incapacidades absolutas y permanentes, y el actor se encuentra actualmente trabajando.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar: 1) La prescripción de la acción; 2) La existencia de la enfermedad y su origen ocupacional; 3) El grado de discapacidad; 4) La procedencia de las indemnizaciones reclamadas con base en la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 5) La procedencia de la indemnización por lucro cesante y de la indemnización por daño moral demandada; 6) La procedencia de la restitución de la cobertura del Plan de Salud el cual gozaba el actor. Así se decide.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

2.1. Ratificación de instrumento emanado de un tercero:

Rindió declaración el ciudadano L.C. a los fines de ratificar el contenido y la firma de los instrumentos marcados O1 al O8, relacionados con la evaluación médica del Sr. Italo D’ Apollo realizada por orden de la empresa, que cursan en el Cuaderno de Recaudos N° 7, lo que en efecto hizo, razón por la que se les otorgan valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 en concordancia con el 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas instrumentales se evidencia los hechos siguientes: Que el trabajador cuando tenía 39 años de edad, esto es para el año 1996, fue evaluado médicamente por el Dr. L.C., concluyendo que gozaba de buena salud, y a tal efecto soportan el informe los exámenes médicos practicados. Así se establece.

2.2. De los Testigos:

Rindió declaración en calidad de Testigo Técnico o Perito Testigo, el ciudadano L.C., quien en respuesta al interrogatorio expresó: Que se desempeñó como médico de planta en CEMEX desde 1986 al 2002. Que dentro de sus funciones estaba la de practicar las evaluaciones médicas a los trabajadores. Que evaluó al trabajador hoy demandante. Que la evaluación médica se practicaba a la salida y al regreso de vacaciones, y cuando presenten una enfermedad que lo amerite. Que el trabajador debía tener una historia médica en el servicio médico. Que el actor acudió más de una vez al servicio médico, aunque no precisó cuántas veces, pero que si lo examinó. Que todos los trabajadores al momento de su ingreso se les practican un examen médico. Afirmó que los trabajadores usaban las mascarillas; sin embargo muchas veces no la usaban porque los mecanismos de producción provocan incomodidad. Que las enfermedades pulmonares por tóxicos derivados del polvo son la neumoconiosis; que cuando la produce la “sílice” se le llama silicosis y cuando la produce el asbesto se le llama “abestósis”. Que durante el tiempo en que estuvo trabajando como médico recuerda que el actor gozaba de buena salud. Que para que se produzca una afección como la neumoconiosis el trabajador debe haberse expuesto por un tiempo prolongado, ya que es de formación progresiva. Que no solo el actor sino todos los trabajadores estaban sometidos al riesgo. Para nadie es un secreto que las plantas de cemento son sucias. Que recuerda haber manipulado la historia médica del demandante, pues cuando se fue estaba allí. Que en la enfermedad intersticial en todas hay un daño pulmonar, ya que la afección la producen múltiples factores. Que la enfermedad intersticial puede ser neumoconiosis o abestosis. Que en la empresa existía un equipo que se encargaba de velar por el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial.

Por cuanto la declaración del mencionado testigo experto, le mereció a esta Juzgadora, por conocer los hechos objeto de controversia, por conocer al demandante, por haberse desempeñado como médico por cuenta y en beneficio de las demandas durante 16 años, se le otorgan valor probatorio a sus declaraciones, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se establece de su declaración los hechos siguientes: Que el Sr. D´Apollo ingresó a prestar servicios en las demandadas gozando de buena salud. Que a todos los trabajadores el servicio médico les practicaba un examen de ingreso, y cada vez que salían y regresaban de disfrutar vacaciones. Que en el servicio médico reposaban las historias médicas de los trabajadores, entre ellas, la del actor. Que los trabajadores en la planta usaban las mascarillas; sin embargo, muchas veces no la usaban porque los mecanismos de producción le provocaban incomodidad. Que para que se produzca una afección como la neumoconiosis el trabajador debe haberse expuesto por un tiempo prolongado, ya que es de formación progresiva. Que no solo el actor sino todos los trabajadores estaban sometidos al riesgo de contraer la enfermedad. Así se establece.

Seguidamente rindió su declaración el ciudadano J.O., quien en respuesta al interrogatorio expresó: Que laboró en la empresa desde 1984 a 1994 en la parte de Mercadeo. Que conoció al demandante porque él le dio el recorrido cuando ingresó en la empresa. Que la estructura de la planta del Estado Lara en 1984 era cubierto de tierra, luego fue asfaltado entre 1988 y 1989, salvo en la parte de las canteras. Que el señor D´Apollo no todo el tiempo estaba en su oficina, siempre atendía los problemas de la planta vestido con botas blue jeans y casco. Que no era obligatorio el uso de mascarillas. Que mientras el trabajó allí, nunca le informaron sobre los riesgos y las enfermedades. Que las emisiones de polvo en la planta se producían cuando se transportaba el residuo de la producción del cemento y por el paso constante de las gandolas cisternas, camiones y demás vehículos. Que si fueron entrenados en materia de prevención de accidentes pues había en la parte de la ensacadera avisos del uso de casco y mascarilla, pero sin especificar. Que el gerente de producción tenía trabajo directivo pero también se apersonaba en la planta.

Seguidamente rindió su declaración el ciudadano R.R., quien en respuesta al interrogatorio respondió que trabajó por 13 años en CEMEX CONCRETO, desde 1991 a 2004, en la planta de Maracaibo. Que conoce al actor porque trabajó con él en premezclado por dos o tres años. Que conoce que el actor venía de prestar servicios en VENCEMOS LARA. Que a él le pareció el traslado “raro” pues el personal de premezclado no se ligaba con los trabajadores de la planta de cemento. Que los trabajadores de premezclado se encargan de comercializar el producto con los clientes y que a dicho del declarante dicho cambió obedeció a la descontaminación del señor D´Apollo porque estaba enfermo. Que el señor D´Apollo podía estar en una oficina, pero también salía dos o tres veces por semana a los lugares donde había contaminación por cemento. Que tenía la obligación de usar botas, casco y mascarilla.

Seguidamente rindió su declaración el ciudadano A.S., quien en respuesta al interrogatorio respondió que fue trabajador de VENCEMOS desde el año 1985, obrero de limpieza, luego en los turnos, molienda de crudo y luego como auxiliar de hornos. Que conoció al actor en el año 1985, fecha en la que desempeñaba el cargo de Jefe de Producción en la planta Barquisimeto. Que dentro de las funciones el demandante estaba la de visitar la planta, Departamento de horno, su parte final. Que se hacía presente cuando había problemas; a veces tomaba muestra de los sacos de cemento. El actor era un trabajador “con las botas puestas” no en la oficina, pues él colaboraba con el personal obrero. Él hacía recorridos muy frecuentes, una o dos veces al día visitaba los hornos. Que para el año de 1985 la planta de Lara estaba al descubierto “era pura tierra”, había bastante derrame de polvillo por problemas eléctricos, mecánicos y atascamiento de rocas. El silo era pequeño era pequeño y se llenaban los camiones que eran pocos. El silo se llenaba de “aleales” y se derramaba. La empresa puso empeño y colocó electrofiltros. Que existían problemas por la calidad del material y en virtud de ello se despedían grandes cantidades de polvo. Reconoció el declarante que la empresa obligaba a los trabajadores a usar equipos de seguridad, en consecuencia los dotó de guantes, mascarillas, lentes y botas. Que después de un tiempo los trabajadores dejaron de usar dichos implementos por “fastidio” y reconoce que los trabajadores le daban mal uso a dichos implementos reconociendo además dichos insumos se perdían. Reconoció que en la planta existían algunos avisos y señalamientos relativos a seguridad industrial. Reconoció haber recibido cursos de higiene y seguridad industrial entre los años de 1985 y 2001.

Seguidamente rindió su declaración el ciudadano E.A., quien en respuesta al interrogatorio respondió que prestó sus servicios en la planta de Lara entre los años 1982 y 2002, desempeñando el cargo de operador de molinos de crudo. Molían polvo y caliza. Que conoció al ingeniero D´Apollo y que cuando este entró en la empresa él era el asistente al Jefe de producción. Que el demandante se dirigía a la planta, los hornos, molienda de crudo y tolvas. Que él se involucraba directamente con el problema que se presentase y a veces la solución de ello tardaba mucho tiempo. Que recibió charlas de higiene y seguridad industrial pero nunca se advirtió de una posible enfermedad pulmonar.

Seguidamente rindió su declaración la ciudadana G.F., quien en respuesta al interrogatorio respondió que se desempeñó como asistente del director de la planta de Lara entre los años de 1990 y 2003, y para el momento de su ingreso el demandante fungía como jefe de producción. Que el demandante cuando se encontraba en el interior de la planta debía ser ubicado por radio.

La declaración de todos estos testigos se aprecia y se les otorgan valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem, por no haber incurrido en contradicciones, por constarle los hechos objeto del presente juicio, todo lo cual le hace merecer fe a quien decide, siendo que además, no fueron objeto de ninguna observación por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada. De sus declaraciones quedaron establecidos los hechos siguientes: Que si bien el Sr. D’ Apollo en los diferentes cargos de jefatura y gerenciales que le tocó desempeñar en las empresas accionadas, como Jefe de Producción y luego como Gerente de Producción, también es cierto que sus funciones no se limitaban a estar gerenciando desde una oficina, sino que de forma constante se encontraba al frente de las operaciones en la planta, inspeccionando el proceso y resolviendo los problemas que se generaban día a día, lo que significó que estuvo en contacto permanente con un ambiente contaminado por las emisiones de polvo. Que si bien las empresas accionadas daban a sus trabajadores implementos para la seguridad en el trabajo, e hizo advertencia de los riesgos mediante la implementación de avisos y letreros, los mismos sólo hacían alusión a evitar accidentes de trabajo. Que nunca le notificaron de los riesgos a contraer una enfermedad pulmonar. Que las empresas le daban a sus trabajadores mascarillas pero que no eran de uso obligatorio. Y finalmente, se establece, que las empresas demandadas han ido mejorando, pues para el año 1985 la planta de Lara no estaba asfaltada, y luego fueron asfaltando. Que tenían para esa época filtros. Así como que el demandante fue trasladado por la empresa a premezclado en Maracaibo Estado Zulia, por la enfermedad, pero allí también el Sr. D´Apollo tenía que visitar las plantas. Así se establece.

2.3. Pruebas Documentales:

Cuaderno de Recaudos N° 1:

Marcada “A”, instrumentales contentivas de copias de acta de asamblea y documentos mercantiles de las demandadas, cursante del folio 03 al folio 55. Marcadas C-1, C-2 y C-3, rielan publicaciones de la revista Contacto ferretero. Estos instrumentos se aprecian y se les otorgan valor probatorio conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de los mismos, la composición accionaria de las empresas demandadas, su objeto social, el capital social y que todas conforman un grupo económico Vencemos y Cemex de Venezuela. Así se establece.

Documentales marcadas de la Ch1 a la CH19, cursantes del folio 56 al folio 79. Estos instrumentos se desechan del proceso, toda vez que versan sobre hechos que no son objeto de controversia, esto es, sobre la existencia de la relación de trabajo entre el actor y las demandadas y con sus predecesoras, y la trayectoria laboral que tuvo el Sr. D’ Apollo desde el año 1981 hasta el año 2003. Así se establece.

Cursantes del folio 80 al folio 99; copias simples marcadas de la D1 a la D52, cursantes del folio 100 al folio 410, contentivas de Acta celebradas ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con diferentes trabajadores. Estos instrumentos se aprecian y se les otorgan valor probatorio conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de los mismos que entre los meses de febrero y abril de 2003 las demandadas celebraron 52 transacciones con diferentes trabajadores que renunciaron a la empresa. Así se establece.

Original de la transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, marcadas de la E-1, cursante del folio 411 al folio 419, y copia simple de documental marcada E2, cursante al folio 420. Estos instrumentos se aprecian y se les otorgan valor probatorio conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de los mismos que el actor celebró una transacción con las empresas demandadas en fecha 28-2-2003, con motivo de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo debido a su renuncia. Se evidencia asimismo, que además de sus prestaciones sociales le pagaron una indemnización por terminación, así como se establece el último salario normal diario de Bs. 142.788,06, e integral de Bs. 216.111, 53 diarios devengado por el trabajador. Y que dicho contrato de transacción fue debidamente homologado por el Inspector del Trabajo. Así se establece.

Cuaderno de Recaudos N° 2:

Revistas y folletos marcados de la F1 a la F7, cursantes del folio 03 al folio 173, del cuaderno de recaudos N° 2, los cuales se desechan del proceso por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se establece.

Cuaderno de Recaudos N° 3:

Documentales marcadas de la G1 a la G5, cursantes del folio 02 al folio 06, referidas a copia certificada de la partida de nacimiento del accionante, y copias de las partidas de nacimiento de sus cuatro hijos, los cuales se desechan del proceso, por no constituir un hecho controvertido la fecha de nacimiento y edad del demandante, así como que tiene cuatro hijos. Así se establece.

Comunicaciones marcadas H1 y H2, cursantes a los folio 07 y 08; Certificado, marcado H3, cursante al folio 09; Manual curso de seguridad industrial, marcado H4, cursante del folio 10 al folio 55 folleto del curso de seguridad industrial para ejecutivos. Estos instrumentos se aprecian y se les otorgan valor probatorio conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de los mismos que el Sr. D’ Apollo en los años 1983 y 1984 fue designado presidente del Comité de Higiene y Seguridad Industrial. Que en 1985 hizo un curso básico de seguridad industrial para ejecutivos y supervisores de 20 horas de duración. Y que dentro del contenido del curso se refiere fundamentalmente a la inducción para la prevención de accidentes de trabajo, subestimando el tema de las enfermedades a los que estaban expuestos los trabajadores de la industria del cemento. Así el manual hace una sola referencia en el folio 39 que en las áreas donde existe polvo se recomienda la utilización de nariceras con filtro especial. Así se establece.

Manual de Reglas de Seguridad, marcado I1, I2, I3 e I4, cursante del folio 56 al folio 94, rielan reglas de seguridad y manuales de seguridad en los procesos de producción del cemento, Manual para la Seguridad Industrial y la Salud, elaborados por C.A Compañía Venezolana de Cementos, y el último por Cemex, los cuales aprecian y se les otorgan valor probatorio conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de los mismos que en el manual I3 es el único que contiene un listado amplio de los riesgos a los cuales pueden estar expuestos los trabajadores involucrados en el proceso de fabricación del cemento. Y respecto al polvo del cemento simplemente se advierte como un riesgo potencial, y que las lesiones probables son simples afecciones respiratorias. Así se establece.

Ejemplares de Convención Colectiva, marcadas J1 y J2, cursantes del folio 103 al folio 196, los cuales aprecian y se les otorgan valor probatorio conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de los mismos que las empresas accionadas estaban conscientes del daño que puede producir el polvo del cemento, pues dentro de sus cláusulas asumen el compromiso de garantizar la seguridad con la limpieza y reparación de hornos, y en la convención colectiva de Vencemos Planta Pertigalete, 2002-2005 se asumió el compromiso de reducir al mínimo el polvo en las áreas de trabajo y tránsito de vehículos dentro de la planta. También adquirió el compromiso de adquirir equipos de protección para los trabajadores en los casos en que desempeñen sus labores en ambientes de intenso calor, ruido y polvo. Se comprometió a dotarlos de equipos y la realización de exámenes médicos. Así se establece.

Cuaderno de Recaudos N° 4:

Disco Compacto, marcado I-5, cursante al folio 2 del Cuaderno de Recaudos N° 4, disco éste distribuido por Cemex donde consta la versión electrónica del Manual de Seguridad Industrial y Salud, cuya versión escrita es la marcada I4, ya valorada, razón por la que da por reproducida su apreciación. Así se establec

Cuaderno de Recaudos N° 5:

Marcado K1 copias simple denominadas Informe Final, cursante del folio 90 al folio 146; cursante del folio 147 al folio 194; copias simples denominadas Evaluación y Cuantificación de Riesgos para la Compañía Anónima Vencemos, marcado K2, cursante del folio 195 al folio 339, documental marcada K3, cursante del folio 340 al folio 435, instrumentos éstos que fueron consignados a los fines de la promoción de la prueba de exhibición de documentos, la cual será objeto de análisis más adelante.

Cuaderno de Recaudos N° 6:

Copia de título, marcado L1, cursante al folio 02; resumen curricular, marcado L2, cursante a los folios 03 y 04; comunicación de fecha 21 de abril de 2003, marcada L3, cursante al folio 05; contrato de comodato, marcado L4, cursante del folio 06 al folio 08; documento de venta, marcado L5, cursante al 12, documentales marcadas L6, cursantes del folio 13 al folio 58; manual de curso de auditorias energéticas en plantas de cemento, marcada L7, cursante del folio 59 al folio 240; manual de utilización de desechos de combustible en plantas de cemento, marcada L8, cursante del folio 241 al folio 380; documentales marcadas L9, cursantes del folio 380 al folio 408 documentales marcadas L-10; documentales contentivas de certificados; marcado L-11 folio 420 comunicación de fecha 21-7-1992 mediante la cual designan al hoy actor miembro del comité de calidad total; marcado L-12, folio 421 otra designación del actor en el Comité de Auditoria Interna del sistema auditor técnico. Marcada L-13 del folio 422 al 482, rielan copias de certificados, diplomas y reconocimientos otorgados al actor por diversas instituciones nacionales e internacionales y por la propia organización. Estos instrumentos se aprecian y se les otorgan valor probatorio conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de los mismos el grado de instrucción y formación de accionante, Ingeniero Químico, egresado de la Universidad S.B. en el año 1979, con amplia trayectoria y formación en el campo de producción del cemento, sino en el campo gerencia y técnico; de igual forma, se constata que dentro de las empresas ocupó siempre cargos gerenciales y directivos. Que con motivo del cargo gerencial que ocupaba, disfrutaba de una acción en un importante club en la ciudad de Maracaibo, acción que le fue vendida por Cemex, al accionante a su salida de la empresa. Que también disfrutaba del uso de un vehículo el cual le había sido dado por un contrato de comodato. Así se establece.

Cuaderno de Recaudos N° 7:

Documentales marcadas M1 a la M12, cursantes del folio 02 al folio 102, las cuales se analizan a continuación: Instrumentos relacionados con las especificaciones técnicas de la composición del cemento producido por Cemex Venezuela S.A.C.A, el identificado con “Exposición a la Sílice Cristalina”, Información sobre riesgos de la salud de los empleados de la industria general, elaborado por la Administración de Seguridad y S.O.d.D.d.T. de los Estados Unidos de América, mejor conocido por OSHA; Seguridad de los procesos constructivos, sobre los Trastornos respiratorios y la enfermedades Intersticiales de los pulmones, Los trastornos respiratorios y las enfermedades laborales en los pulmones, y otros trabajos de investigación relacionados con las enfermedades respiratorias ocupacionales, especialmente sobre la Silicosis y la Neumoconiosis; enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo de la OIT del año 2001. Todos estos instrumentos tienen identificada la fuente de donde se obtuvo la información de Internet, y de la página Web de Cemex. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de ninguna observación se aprecian y se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como fuente de información documental relacionada con el padecimiento del accionante en el presente juicio, y con relación a la información contenida en la página web de Cemex, se establece la composición del cemento, sus características físicas y composición química, y que son productos certificados con el sello de calidad Norven. Así se establece.

Documentales marcadas N, cursantes del folio 103 al folio 113. En la audiencia de juicio la parte demandada procedió a impugnar y desconocer los instrumentos marcados N1 al N11. Ante las impugnaciones y desconocimientos efectuados, la parte actora insistió en hacer valer dichos documentos. Para decidir esta Juzgadora observa lo siguientes: La única oportunidad procesal válida para que cualquiera de las partes haga valer las impugnaciones, desconocimientos, tachas de instrumentos públicos y privados, tachas de testigos, expertos, es decir, es la oportunidad procesal para desplegar toda actividad tendiente a enervar el valor probatorio de las pruebas o medios de prueba aportados a los autos por las partes, tal y como lo consagra tanto la exposición de motivos como el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ello significa que cualquier acción destinada a contrarrestar el valor de un medio de prueba, efectuada fuera de la audiencia de juicio, como debate oral, no tiene valor. Carecen por tanto de validez las impugnaciones o desconocimientos hechos por la parte accionada por escrito antes de la audiencia, sino fueron ratificados durante la misma. Es así como, se deja sentado en este fallo que los únicos instrumentos aportados por la parte actora atacados en la audiencia fueron los marcados N1 a la N11. Así se decide.

Además de lo expuesto, observa quien decide, que los mismos fueron impugnados y desconocidos de forma genérica, sin haber precisado las razones de su ataque, es decir, cuáles desconocían y cuáles impugnaban, siendo evidentemente dos técnicas distintas. Sólo se limitaron a indicar que no emanaban de su representada. De allí que, deben desecharse las “impugnaciones y desconocimientos” por las razones expuestas, y así se decide.

Por lo tanto, se valoran y se aprecian conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de los mismos, que GEH Asesores Integrales de Salud C.A., era la empresa contratada por las empresas demandadas para administrar el Plan o Póliza Colectiva de Salud que gozaban los trabajadores de la demandada, entre ellos el actor y familiares inmediatos. Que la mencionada empresa, aún concluida la relación de trabajo continuó amparando al accionante y a su familia, por lo menos eso quedó demostrado con los instrumentos marcados N7 al N11, folios 109 al 113, que son originales de recibos de pago por parte del actor expedidos por Cemex, con sello de recibo fechas 9-10-2003 17-12-2003, 27-2-2004 y 30-6-2004, por concepto de complemento de la póliza de HCM, trabajador nómina 1 más 15 años. Así se establece.

Sin embargo, durante la audiencia de juicio de igual forma hicieron mención a los instrumentos consignados con motivo de la solicitud de medida cautelar, relacionados con la suspensión de la póliza de seguro colectivo que amparaba al actor y a su familia, los cuales rielan en la pieza N° 3. Alegó la parte actora que constituía un hecho sobrevenido a la celebración de la audiencia preliminar la suspensión del Seguro Colectivo, situación ésta que perjudica a su representado. En la parte motiva de este fallo se tratará lo relacionado con este aspecto, no sin antes establecer que se admiten y se valoran los mencionados instrumentos que rielan en la pieza N 3 del folio 16 al 71. De los mismos se establece los hechos siguientes: Que dentro de los beneficios que tenía el Sr. D’ Apollo cuando era trabajador de las demandadas estaba de estar amparado él y su grupo familiar por una póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, la cual se mantuvo vigente aún luego de la finalización de la relación de trabajo, hasta que en fecha 20-2-2006, (documento marcado “S” folio 29) mediante comunicación emanada de L.R.S. P en su carácter de gerente de Recursos Humanos de Cemex Venezuela SACA- Zona Occidente dejó sin efecto la póliza. Así se establece.

Documentales marcadas O1 a la O8, cursantes del folio 114 al folio 121; los cuales fueron objeto de valoración ut supra, razón por la que se da por reproducido lo expuesto. Así se establece.

Cuaderno de Recaudos N° 8:

Documental cursante al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 8, se encuentra referido a la prueba libre marcada “P”, la cual consistente en la evacuación de un video bajo el formato de VHS, el cual fue reproducido durante la audiencia, relacionado con la planta de cemento de la empresa en el sector La Cañada-Duaca, la cual fue fundada en 1945. Se trata de un video Vencemos Cemex de Barquisimeto acerca del proceso productivo del cemento. Los hechos que se establecen a través del examen de este medio de prueba son: Que para la época del video 1996-1997 existían en la planta de Lara 43 filtros, los cuales se destacan por su color anaranjado. El proceso comienza con la explotación, carga, trituración, mezcla, luego pasa a las tolvas, luego al molino; silos de pasta, hornos, el enfriador. Que en las chimeneas existían desde esa época filtros electrostáticos para controlar la emisión de polvo y luego reciclarlo. Y que las demandadas se hicieron acreedoras de la marca Norven y la certificación Iso 9002. Esta prueba libre se aprecia y se valora conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de ninguna observación, desprendiéndose de la misma que las empresas demandadas para los años 1996 y 1997, contaban con controles para las emisiones del polvo producidas como consecuencia del proceso productivo del cemento, antes descrito. Así se establece.

Cuaderno de Recaudos N° 9:

Documentales marcadas S, cursantes del folio 02 al folio 26; documentales marcadas T, cursantes del folio 27 al folio 48, documentales marcadas U, cursantes del folio 49 al folio 115, documentales marcadas V cursantes del folio 116 al folio 155, documentales marcadas W, cursantes del folio 156 al folio 179, documentales marcadas X cursantes del folio 80 al folio 213; documentales marcadas Y, cursantes del folio 214 al folio 298; documentales marcadas Z1 y Z2, cursantes a los folios 229 y 230. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de ninguna observación se aprecian y se les otorgan valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos, especialmente de los marcados S1, S2, S3 y S4, respectivamente, los originales de los récipes médicos emitidos en fecha 27-01-2000, con motivo de los cual se le requirió al actor exámenes, tales como realización de una radiografía de tórax, una tomografía TAC de tórax, prueba de funcionalismo pulmonar, más prueba de difusión con CO2, así como los medicamentos que el recetaron. De la S5 a la S10, constan originales de facturas y o recibos con excepción de una factura de la de la consulta médica que está en copia y se acompaña marcada V14, emitidas con ocasión de la compra de medicamentos, pago de consultas médicas y exámenes que se le practicaron al accionante los días 27 y 28 de enero de 2000. De la marcada S 11 a la S12, rielan tres láminas de radiografías, originales de la tomografía de tórax y del informe respectivo de fecha 28-01-2000. Y marcados de la S13 y S14, lo cuales incluyen dos láminas de radiografías, original de la radiografía de tórax y fotocopia del resultado del examen de funcionalismo pulmonar practicados al demandante en fechas 24 y 28 de febrero de 2000. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de ninguna observación se aprecian y se les otorgan valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos, que el ciudadano Italo D’Apollo para la fecha de los exámenes le fue diagnosticado “enfermedad intersticial de tipo cardiogénico de tipo crónico; también en procesos de tipo infecciosos de posible origen neumoconial e igualmente en estados iniciales de fibrosis pulmonar”; así como “obstrucción moderada” del funcionalismo pulmonar. Así se establece.

De las marcadas T1 hasta la T16, instrumentos relacionados con los tratamientos médicos recibidos y los centros médicos en los cuales le aplicaron el tratamiento. Se observa que en varios de esos instrumentos tienen el sello en húmedo de la empresa GEH Asesores Integrales de Salud, C.A, contratada por las demandadas para administrar la póliza colectiva de salud. Se destacan los recibos de la consulta médica de la Dra. M.d.C.V., original del récipe donde consta el diagnóstico y los exámenes ordenados; recibo de pago de factura por prueba de difusión K26 y los resultados de la prueba de fecha 31-01-2000; información de la evaluación cardiovascular y otras evaluaciones practicados por el Dr. R.U.. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de ninguna observación se aprecian y se les otorgan valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que el demandante se le practicó una biopsia pulmonar que ameritaba una intervención quirúrgica, para lo cual necesitaba la mencionada evaluación cardiovascular. Así se establece.

Marcados U1 a la U 63, rielan, copia del informe del Dr. Á.O. del 1-2-2000 a los efectos de que se le practicara una Biopsia pulmonar por video torascopia con presupuesto; originales de los resultados de la prueba de laboratorio durante la hospitalización en la clínica S.S. en febrero del año 2000. También consta copia del informe emanado del Laboratorio de Anatomía patológica y Citología de la Clínica S.S., Dr. H.J.V.; fotocopia del informe médico de alta, copia de la carta avala de ingreso hospitalario, liquidación de la compañía aseguradora, originales de los recibos de los exámenes, originales de los resultados de los exámenes de laboratorio, copia de la relación de los medicamentos utilizados durante la hospitalización. Original y copia del informe del radiólogo de fechas 6 y 7 febrero de 2000. Recibos de pago efectuado por el actor a la mencionada clínica por lo cubierto por el seguro. Original del reposo emitido por Á.O.T. por 3 semanas y el récipe con la indicación de los medicamentos. De igual forma, consta original del informe emitido por el Dr. A.A. (Anatomía patológica de Clínica L.R.d.C.) sobre los resultados de la biopsia pulmonar de língula y biopsia del lóbulo inferior izquierdo. Resultado de la biopsia pulmonar B.K/ hongos, emitido por el Lic. Luis Quiñones, bionalista, especialista en Bacteriología y Micología del Laboratorio Microbiológico de la Clínica L.R., de fecha 7-2-2000. También consta original del informe de Biopsia emitido por la Dra. B.R. del 16-2-2000, del Instituto Anatomopatológico del Instituto Universitario de Caracas, U.C.V. Originales de radiografías de tórax PA y Lateral de fechas 6 y 7 de febrero de 2000 en 4 láminas. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de ninguna observación se aprecian y se les otorgan valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos, que al Sr. Italo D’ Apollo ingresó en la Clínica S.S.d.C., el 3-2-2000, y al día siguiente el 4-2-2000 le extrajeron quirúrgicamente trozos del tejido pulmonar para realizarle una biopsia, y que dicha muestra fue remitida a diversos especialistas en varias instituciones, quienes a su vez presentaron los correspondientes informes y evaluaciones. Así se establece.

Marcados de la V1 a la V37, rielan los tratamientos médicos recibidos y las instituciones médicas donde le fueron aplicados los mismos; se observa que muchos de ellos tienen el sello de GEH Asesores Integrales de Salud C.A. Se destacan especialmente, de los instrumentos marcados V1, V2, V3, V4, V5 y V6, respectivamente, relacionados con la consulta médica realizada el 11-2-2000, por el accionante a la Dra. M.d.C.V.: copia de la constancia de reposo, indicación de las pruebas de laboratorio, recibo por pago de consulta y de las medicinas en la farmacia. Original y copia de la Espirometría, realizada por la Dra. Villa, y original del informe médico por la citada Dra. Villa de fecha 16-2-2000. Marcados V7 al V12, respectivamente, instrumentos relacionados con las consultas médicas de los días 17 y 29 de febrero de 2000 por el Dr. J.P.H.. Marcados de la V13 a la V30, cursan originales de los instrumentos relacionados con las consultas médicas, medicinas y exámenes de laboratorio practicadas al accionante por los médicos J.P. y M.V., durante los meses de enero y febrero de 2000. Marcados V31 a la V37, rielan copias de constancias de reposo médico por 21 días, recibo de pago de consulta, récipe de medicamentos, emanados de la Dra. Villa y R.U., el 9-2-2000, y original de recibo de pago por consulta médica, espirometría y otros expedida por la citada Dra. Villa al hoy demandante el 30-3-2000. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de ninguna observación se aprecian y se les otorgan valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos, que durante los meses de febrero y marzo el Sr. D’ Apollo fue atendido por los Dres. Villa y Pacheco, con ocasión de las primeras manifestaciones de la enfermedad, indicándosele reposo y la práctica de otros exámenes. Y que en fecha 16-2-2000, la Dra. Villa emitió un informe en el que concluyó en la existencia de una “Enfermedad Intersticial a correlacionar con antecedente laboral, con zonas de fibrosis más enfisema intersticial, pleuritis eonsinofilica reactiva y alveolitos crónica linfoplasmohistiocitaria. IDx. Enfermedad Intersticial pulmonar con perturbación funcional de etiología laboral H.T.A. Se indicó tratamiento médico en base a esteroides de acción intermedia con broncodilatadores inhalados. Se sugiere: REUBICACIÓN DEL AMBIENTE LABORAL (…)”. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de ninguna observación se aprecian y se les otorgan valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que para el primer trimestre del año 2000, al accionante se le diagnosticó una alteración en su funcionamiento pulmonar con origen en el ambiente de trabajo, razón por la que sugirieron la reubicación del ambiente de trabajo. Así se establece.

Marcados de la W1 a la W23, cursan en autos, instrumentos relacionados con la aparición y desarrollo de la enfermedad, tratamientos médicos recibidos y las instituciones médicas en las que se aplicó al tratamiento, muchas de los cuales tienen el sello de GEH Asesores Integrales de Salud C.A. Específicamente, cursan marcados W1 a la W9, instrumentos relacionados con la orden para que el Sr. D’ Apollo asistiera a la cónsul médica del Dr. L.H. quien es neumonólogo en el Centro Médico Docente La Trinidad en Caracas, para el día 1-3-2000, expedida por la Gerencia de Recursos Humanos de C.A Vencemos Mara. Original de la hoja de referencia e instructivo con membrete y sello del citado centro médico y con firma ilegible original y sello húmedo que dice C.A Vencemos Recursos Humanos. Copia del cuestionario de consulta llenado por el Sr. D’ Apollo en fecha 1-3-2000 en la consulta del Dr. Herrera, copia de planilla de servicios médicos prestados, solicitud de estudios radiológicos, indicación de examen de función pulmonar, de la factura por tomografía axial de tórax y otros. Informe médico emanado del radiólogo del TAC de tórax realizado por el Dr. Malavé, y del informe emitido por el Dr. L.H. el 2-3-2000, así como originales de las radiografías TAC de tórax en 5 láminas.

Marcados W10 a la W 23, cursan originales de los instrumentos relacionados a la consulta médica ordenada por la Gerencia de Recursos Humanos al hoy accionante con el Dr. Herrera, y que fueron ya referidos en el párrafo anterior (anexos W5, W6 y W7), así como otros recibos y récipes de los médicos Dra. Villa, Pacheco y Uzcátegui que acompañan al informe de egreso presentado como complemento de la enfermedad pulmonar del Sr. D’ Apollo a la compañía de seguros. Estos instrumentos al no haber sido objeto de ninguna observación, se aprecian y se les otorgan valor probatorio, conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de todas las mencionadas que en fecha 23-2-2000, que la gerencia de Recursos Humanos en Vencemos Mara, remitió al demandante al Centro Médico Docente La Trinidad en Caracas, para disponer de una segunda opinión, siendo atendido el trabajador el 1-3-2000 por el Dr. L.H., quien emitió un informe en el que concluyó que creía que el paciente durante los meses anteriores sufrió de una enfermedad pulmonar de tipo ocupacional, muy probablemente en relación con la exposición crónica al polvo del cemento (cementosis). Así se establece.

Marcados X1 a la X7, rielan en originales de documentos relacionados con la consulta médica efectuada por el demandante a la Dra. M.d.C.V., en fecha 15 de enero de 2001, ello en ocasión a la aparición de la enfermedad del Sr. D´Apollo, donde se evidenció el tratamiento médico al que fue sometido en esa oportunidad, los medicamentos suministrados y los centros asistenciales que tuvieron la responsabilidad de aplicarle dicho tratamiento. Marcados X8 a la X12, cursan en las actas que conforman el presente expediente, originales de diversos documentos relativos a la consulta médica del Sr. D´Apollo con la profesional de la medicina M.d.C.V., practicada en fecha 29 de noviembre de 2001, fecha en la cual el demandante presentó una segunda crisis de la enfermedad padecida, debiendo una vez más someterse a tratamiento médico y tomar reposo en virtud de presentar un cuadro de enfermedad respiratoria aguda, en atención a todo ello debió practicarse un nuevo examen de espirometría. Marcados X13 a la X31, riela en autos diversas documentales relativas a la consulta médica realizada por el actor con el médico tratante en fecha de las cuales se evidencia que el demandante presentó una tercera crisis respiratoria, siendo el diagnóstico médico en esa oportunidad de Síndrome Sino Bronquial. Estos instrumentos al no haber sido objeto de ninguna observación, se aprecian y se les otorgan valor probatorio, conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de todas las mencionadas la segunda y tercera crisis sufrida por el hoy demandante. La segunda crisis fue en el mes de noviembre de 2001, y la tercera fue en febrero de 2003, ambas cuando aún era trabajador de las demandadas. Así se establece.

Marcados Y1 a la Y9, cursan en originales diversos documentos relacionados al avance progresivo de la enfermedad presentada por el Sr. D´Apollo, en atención a lo cual asistió a consulta médica con la Dra. Aidyn Pereira quien en su condición de Directora Nacional de Medicina Ocupacional del INPSASEL remitió el caso del demandante a la consulta de enfermedades respiratorias ocupacionales, Servicio de Neumonología Dr. M.A., adscrito al centro de salud “El Algodonal”, en fecha 06 de febrero de 2004. Marcado Z, riela en autos certificado de enfermedad profesional expedido en fecha 18 de mayo de 2004 por la Dra. Aidyn Pereira, en su condición de Directora Nacional de Medicina Ocupacional del INPSASEL, mediante el cual se precisó la imposibilidad del demandante de desarrollar cualquier tipo de actividad laboral dada su limitación para exponerse a ambientes pulvígenos. Estos instrumentos al no haber sido objeto de ninguna observación, se aprecian y se les otorgan valor probatorio, conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas, que fue con ocasión de la evaluación de médicos especialistas en el área ocupacional calificados, cuando luego de una serie de exámenes y el estudio de sus antecedentes médicos, laborales y personales determinaron que el trabajador sufría de una NEUMOCONIOSIS A POLVOS MIXTOS (cemento). Que la conclusión a la que llegó el Dr. Arteta fue luego de comparar la radiografía de tórax con la clasificación internacional de radiografías de neumoconiosis de la OIT. Y finalmente, se precisa que es a partir del 18-5-2004 cuando el accionante oficialmente tuvo una certificación oficial acerca de la existencia de la enfermedad. Así se establece.

Marcados O1 a la O8, riela en originales diversos documentos relativos a la consulta médica practicada al demandante en el año de 1996 por el medico de C.A. VENCEMOS LARA, mediante los cuales se desprende que el prenombrado para el año en cuestión gozaba de perfecto estado de salud, los cuales ya fueron objeto de valoración cuando se emitió pronunciamiento ut supra. Así se establece.

2.4 Prueba de Exhibición de Documentos: De las documentales marcadas Ch2, Ch3, Ch4, k1, k2 y k3 respectivamente.

En la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió los instrumentos marcados Ch2, Ch3, y Ch4, los cuales fueron promovidos en copia por la parte actora, y se encuentran relacionados con memoranda en las que se le encargó temporalmente al actor como Jefe de la sección de Control de calidad y como Jefe de Producción. La parte demandada, manifestó que reconocía todos los cargos desempeñados por el Sr. D´Apollo, razón por la que no constituyen hechos controvertidos. Y en cuanto a los marcados K1 (folio 90 al 146), K2 (165 al 339) y K3 (340 al 935), los cuales rielan en el Cuaderno de Recaudos N° 5, se encuentran relacionados con un Informe final de un estudio realizado en 1997 y comienzos de 1998 en la planta de Barquisimeto Estado Lara, luego de que los miembros del Proyecto y Disminución de Riesgos en Plantas de Cemento Cemex, realizó inspecciones y auditoria de seguridad en dicha Planta. Informe de un estudio realizado a finales de 1995 en la fábrica de cemento de Barquisimeto, Estado L.d.V.L., denominado evaluación y cuantificación de riesgos para la compañía anónima Vencemos, por parte de la propia empresa Vencemos Lara, conjuntamente con una empresa de riegos denominada Coderisa; e Informe presentado por los Vicepresidente de la empresa C.A Vencemos Lara, para la reunión de Vicepresidentes de dicha empresa al semestre abril septiembre de 1993.

Estos instrumentos al no haber sido exhibidos por la parte accionada, existiendo presunción grave de que se encuentran en su poder, siendo que además se consignaron los ejemplares de dichos informes, aunado a la argumentación explanada por los apoderados judiciales, invocando el contenido del artículo 44 del Código de Comercio, supuesto normativo éste que no es aplicable al caso de autos, porque no se trata de documentos de comercio, sino que son informes relacionados con el problema de los riesgos en las plantas de Vencemos Lara, conducen a esta Juzgadora a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, deben tenerse como exactos el texto de los citados informes, tal y como aparece en las copias o reproducciones presentadas por los promoventes. Así pues, de los informes se establecen los hechos siguientes: En el informe marcado K1 se detectaron para finales de 1997 y comienzos de 1998 fallas en cuanto ala existencia frente a la planta de botaderos de polvo de los electrofiltros, falta de orden y limpieza en las plataformas de los hornos y en otra áreas, atascamiento de las salidas de polvo de uno de los hornos, y en las tolvas de electroflitros de varios hornos, falta de captador de polvo en uno de los equipos perforadores, y la reducción del tamaño de las piedras en las canteras, a los fines, el sobretamaño conlleva más emisiones de polvo. Dicho informe fue suscrito por el actor en nombre y representación del Ing. Arbeláez como persona responsable de la planta en el informe.

De informe marcado k2, se destacan los hechos siguientes: Que las muestras representativas de polvo en ciertos puestos de trabajo dentro de la planta excedían la concentración ambiental máxima permisible para una jornada de 8 horas de trabajo establecida en la norma venezolana covenin 2252 vigente. Que las altas concentraciones de polvo en los puestos de trabajo se originaban por las fallas allí mencionadas. También se observa que se hicieron recomendaciones, entre las que se destacan, medidas de control sobre las fuentes de generación de polvo, que se minimizara el tiempo de exposición de los trabajadores, a través de la rotación de personal, uso obligatorio de protectores individuales, de respiradores de alta eficiencia para el polvo, hacer evaluaciones periódicas del polvo respirable, y la colocación de avisos señalando el riesgo, y finalmente, vigilancia médica a los trabajadores expuestos.

Y en el marcado k3, se detectó que para el año 1993, fue cuando la empresa se adquirió un Espirómetro, para medir la capacidad respiratoria y pulmonar de los trabajadores. Así se establece.

2.5. Prueba de Informe: Solicitada al Hospital Clínico de Maracaibo, Policlínica San Francisco, Clínica IDET, Policlínica La Arboleda, Clínica S.S., Clínica L.R.. Cursa en autos al folio 259, emanado del Dr. Á.O.T. de la Clínica S.S.. El informe acredita que el Sr. D’ Apollo fue atendido en esa Clínica el 3-2-2000 referido por la medico tratante Dra. Villa, médico neumonólogo de la Clínica La Arboleda, con un diagnóstico de enfermedad difusa pulmonar. Se le tomó muestras del tejido pulmonar para su estudio histológico, remitiendo dichas muestras a las Clínicas S.S. (Dr. H.V.) y L.R. (Dr. A.A.), respectivamente. Que una vez dado de alta de la biopsia pulmonar fue referido a la Dra. Villa, Clínica La Arboleda quien se encargó de su tratamiento. Por cuanto esta prueba no fue objeto de ninguna observación se aprecia y se le otorga valor probatorio, conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma, que al actor se le practicó una biopsia pulmonar izquierda el 4-2-2000, por video toracoscópia, por orden de la Dra. Villa. Que el caso fue discutido en conjunto, llegando al diagnóstico por los antecedentes epidemiológico, tomografía de alta resolución de tórax y estudios espirométricos. Así se establece.

2.6 Instrumentos promovidos durante la Audiencia de Juicio por la parte actora:

En la audiencia de juicio, la parte actora presentó al Tribunal unos instrumentos, referidos a hechos sobrevenidos en relación a la cotización facultativa ante el IVSS por parte del actor, luego de su egreso de la empresa; los cuales fueron agregados a los autos salvo su apreciación en la definitiva, instrumentos que cursan del folio 96 al 100 de la pieza N° 3. Estos instrumentos se valoran conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su examen que el actor luego de haber culminado su relación de trabajo con las demandadas el 28-2-2003, se registro para cotizar de forma facultativa a partir de 28-8-2003, en el IVSS. Así se establece.

La parte actora presentó al Tribunal copia de información sobre un caso de silicosis encontrado en el Estado Zulia, la cual riela del folio 102 al 145 de la pieza N° 3, se desechan del proceso por no guardar relación con lo hechos controvertidos. Así se establece.

También consignó formato de impresión de la página web de la empresa 3M, con fines ilustrativos para demostrar que las mascarillas que se usan en la empresa no son las adecuadas, impresiones éstas que cursan del folio 111 al 145 de la pieza N° 3, instrumentos que deben ser desechados del proceso por no estar en el idioma oficial que es el castellano, y sin además constar su traducción. Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Cuaderno de Recaudos N° 5:

2.7. Documentales marcadas K1 (folios 3 al 89), y K2 (folios 147 al 194), los cuales se desechan del proceso por haber sido objeto de observaciones, pues la parte actora impugnó dichos instrumentos, tal y como se amplía infra. Así se establece.

Cuaderno de Recaudos N° 10:

Copia certificada de registro mercantil, marcada “C”, cursantes del folio 03 al folio 12, copia certificada marcada “D”, cursante del folio 13 al folio 28, documental marcada “E”, cursante del folio 29 al folio 34 relacionada con la transacción celebrada entre el accionante y la parte demandadas. Por cuanto estos instrumentos se encuentran relacionados con hechos que no se encuentran controvertidos en juicio, se desechan del proceso y así se establece.

Marcada “G”, planilla de guía de ingreso para el personal, cursante al folio 35. Y planilla de registro de asegurado, marcado “H”, cursante al folio 36. El primer instrumento se desecha del proceso por haber sido objetado por la parte actora, ya que la guía es de fecha 1-8-1998 y el trabajador ingresó en la empresa en 1981, 17 años antes, por lo que no existía esa guía para ese momento. Y con relación a la segunda, planilla forma 1402 del IVSS, observaron que en los años 98, 99, 2000 faltaron cotizaciones, no obstante lo expuesto, se aprecia y se le otorga valor probatorio, evidenciándose que el trabajador estaba inscrito en IVSS. Así se establece.

Marcada “J”, al folio 37, instrumento relacionado a la descripción del cargo, el cual se desecha del proceso por haber sido impugnado por la parte actora, quien manifestó que se trataba una “copia no controlada”. Así se establece.

Marcadas K3, k4, cursantes del folio 46 al folio 57, relacionados publicaciones del Dr. Manuel Adrianza, así como currículo vitae del mencionado médico. En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora hizo observaciones de fondo a las documentales marcadas K1 y K2, publicaciones del Dr. Manuel Adrianza, para establecer las contradicciones e imprecisiones en sus trabajos de investigación. En estrecha relación con esto, procedieron a impugnar y desconocer el anexo Ñ el cual se encuentra relacionado con la K1 y K2, por ser una prueba preconstituida o preelaborada. El marcado K3, lo impugnaron por impertinente, y por lo tanto, no le es oponible. La marcada K4 igualmente la impugnaron, toda vez que el Dr. Adrianza no está certificado para dar lectura a radiografías. Vistas las impugnaciones efectuadas por la parte actora, esta Juzgadora procede a desechar los mencionados instrumentos del proceso y así se establece.

Documental marcada “O”, cursantes a los folios 58 y 59. Documental marcada “P”, cursante al folio 60, y documental marcada “Q”, cursante al folio 61, relacionados con las copias de los informes de las biopsias realizadas al Sr. D’ Apollo, las cuales se aprecian y se les otorgan valor probatorio, por cuanto no fueron objeto de observaciones, siendo que además la parte actora ratificó su contenido, ya que constan igualmente en las pruebas de informes. De allí que se da por reproducido la valoración dada a los mismos. Así se establece.

Manual de normas generales, marcado “M”, cursantes del folio 63 al folio 76, manual marcado “N”, cursante del folio 77 al folio 88, documentales marcadas “Ñ”, cursantes del folio 89 al folio 139. Al respecto se observa que en la audiencia de juicio la parte actora procedió a impugnar los instrumentos marcada M, la impugnaron por no ser idónea, ya que no se indica que es obligatorio el uso de mascarilla. La N, como se dijo anteriormente, es una prueba preconstituida y no idónea, ya que sólo orienta a los trabajadores sobre la prevención de accidentes. Y la marcada Ñ, es una prueba preconstituida, siendo además un informe parcializado. El autor, Dr. Adriaza en su declaración admitió haber leído el libelo de la demandada antes de elaborar su informe. Se advirtió que dicho profesional no había evaluado médicamente al Sr. D’ Apollo. A los fines de establecer la valoración de estas pruebas, se observa que vista las observaciones expuestas y su correspondiente fundamentación, debe esta Juzgadora proceder a desecharlos del proceso y así se establece.

Documentales marcadas “R”, cursantes del folio 140 al folio 201, relacionado con la historia médica-ocupacional del Sr. D’ Apollo. Por no haber sido objeto de observación se valora conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de la misma, la historia médica, los originales de los reposos expedidos por la Dra. C.V.. Así se establece.

Cuaderno de Recaudos N° 11:

Marcado “F” (folios 3 al 512) instrumentos originales del expediente administrativo del Sr. D’ Apollo. Este instrumento se valora conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose del mismo la trayectoria laboral del actor en las empresas demandadas. Así se establece.

Cuaderno de Recaudos N° 12:

Documental marcada “I”, cursante del folio 3 al folio 6, relacionado con informe original sobre mascarillas elaborado por la empresa 3M, para establecer la calidad de los productos, se desecha del proceso por haber sido objeto de observación por la parte actora, quien manifestó que no le era oponible por emanar de un tercero que no es parte en el proceso, ni fue ratificado por la prueba testimonial.

Cuaderno de Recaudos N° 13:

Marcado “L”, cursantes del folio 02 al folio 296, consta Manual de Seguridad Industrial y S.d.C. como grupo económico. Este instrumento se valora conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose del mismo que no contiene advertencia sobre el riesgo específico de contraer neumoconiosis, sólo habla en términos generales de enfermedades respiratorias por la exposición al polvo de cemento. La norma preventiva solo hace alusión al uso de mascarilla. También se observa que este Manual hace advertencias a los equipos de deben tener las plantas para medir las concentraciones de polvo respirable. Todo ello evidencia que si conocían del riesgo que ocasiona las altas concentraciones de polvo. Así se establece.

Documentales marcadas del N° 1 al N° 21, cursantes del folio 203 al folio 224 del cuaderno de recaudos N° 10, las cuales se acompañaron a los fines de la solicitud de la prueba de exhibición de documentos.

2.8. Prueba de Informes: Solicitada a Consulta de Enfermedades Respiratorias Ocupacionales en el Hospital El Algodonal, Entidad de Pública de Salud, adscrita al programa Nacional de S.R.d.M. de Salud y Desarrollo Social; Café Imperial, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Centro Médico Docente La Trinidad, Hospital Clínico Universitario de Caracas, Dr. H.V., Dr. A.A.. Se deja constancia que no cursa en autos resultas del informe del IVSS, y que el informe del Seniat no da respuesta a lo solicitado (folios 127 al 135 de la pieza N° 2).

Cursa al folio 14 de la pieza N° 2, Informe emanado del Dr. A.A. de la Clínica Razzeti, que no es otra cosa que una copia del Informe original de fecha 09-02-2000, del mismo se evidencia el resultado de la Biopsia de Lingala y biopsia del lóbulo Inferior Izquierdo. Las conclusiones a las que llegó el citado médico “Que la pleura muy discretamente engrosada por fibrosis y presencia de subpleural de linfocitos. No se observa granulomas, nódulos hialinos, nódulos fibrosos, ni polvo birrefrigente.

La Prueba de Informes emanada del Centro Médico Docente La Trinidad, suscrita por el Director Médico, riela del folio 101 al 125 de la pieza N° 2. En el citado informe se hace constar que el actor fue atendido en el centro médico en varias ocasiones desde el 1-3-2000 y 24-5-2002. La primera con motivo de la consulta del Dr. L.H. (neumonólogo) y TAC de tórax con el Dr. Malavé, y la segunda, por una evaluación médica integral efectuada por varios especialistas.

Informe emanado del Dr. M.A.d.P. de S.R.d.M. de Salud y Desarrollo Social, el cual riela del folio 139 al 167 de la pieza N° 2. La conclusión a la que llegó el Dr. Arteta quien evaluó al Sr. D’ Apollo el 25-3-2003, por remisión que hiciera la Dra. Aidyn Pereira del Inpsasel, por una presunta “Enfermedad Pulmonar Intersticial con afectación de la capacidad ventilatoria”, fue que padecía de NEUMOCONIOSIS A POLVOS MIXTOS (cemento), sin alteraciones del funcionalismo pulmonar.

Del folio 142 al 244, de la pieza N° 2, riela informe emanado del Instituto Anatomopatológico “José A. O’ Daly, Facultad de Medicina de la U.C.V. El resultado de esta biopsia realizada en la UVC, se estableció que en la muestra no había evidencia de neumoconiosis

El resultado de la Prueba de informes emanada de la empresa Café Imperial, cursa al folio 272 de la pieza N° 2, expresando que el accionante presta sus servicios para esa empresa desde el 1-11-2004 desempeñándose como Gerente de Operaciones, devengando inicialmente un salario (noviembre de 2004) de Bs. 3.500.000,00 mensuales, y para la fecha del informe octubre de 2005, un salario mensual de Bs. 3.960.000,00.

2.9. Prueba Libre: Proyección audiovisual de un extracto de una información contenida en una página de Internet, para demostrar que el tipo de cemento producido por la demandada no produce neumoconiosis silicosis, que es la más agresiva y peligrosa. En cuanto a las prueba libre “mascarilla y saco de cemento” y la proyección de la cita de una referencia bibliográfica que aparece un una página web sobre la enfermedad, hicieron observaciones. Estas pruebas se desechan del proceso, por impertinente, toda vez que quedado establecido en autos que el accionante no padece Neumoconiosis por silicosis; además se ha comprobado que las mascarillas no constituyen una protección definitiva, deben aplicarse también las técnicas húmedas. Y por lo que se refiere a los sacos de cemento, la impugnaron por impertinente, pues no aporta nada a la solución de la controversia, ya que contienen el producto final. Así se establece.

2.10. Exhibición de los documentos: En la audiencia de juicio, la parte actora sólo exhibió el original escrito a máquina del instrumento marcado por la demandada N° 9, pues el otro original manuscrito fue consignado por ellos y es el identificado como T8 (1). Y respecto a los marcados del 1 al 21, “O”, “P”, “Q”, la parte no lo exhibió argumentando que sus originales ya están en los autos y se corresponden la O con la U61, la P con la U55, la Q con la U59; en cuanto a las identificadas con los números del 1 al 21, advirtió al Tribunal la parte actora que el N° 1 se corresponde con la S-2, la 2 con la S-12-(3), la 3 con la S-12 (1), la 4 y 5 con las V-5(1) y V-5-(2), la 6 con T5 (2), la 7 con la T5 (1), 8 con la T8 (2), la 9 con la T8- (1), la 10 con la V6 (1), la 11 con la V6 (2); respecto a las 12 y 13 no hay controversia, la N° 14 se corresponde con la Y9 y de la 15 a la 21 son los anexos del informe del Dr. Arteta, que no los tiene en su poder, pero que fueron ratificados por el mencionado médico en la prueba de informes emanada de él.

Visto que casi la totalidad de los instrumentos requeridos mediante este medio de prueba ya cursaban en autos, esta Juzgadora los aprecia y les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por reproducido el valor probatorio que ya se les ha dado a cada instrumento cuando fueron objeto de análisis separadamente ut supra. Así se establece-

2.11. Inspecciones Judiciales Evacuadas en el Estado Zulia ( Acta de la inspección riela del folio 264 al folio 269 de la pieza N°2 y el CD del folio 281 al 283 de la citada pieza) y en el Estado Lara (folios 186 al 236 de la pieza N° 2), las cuales se desechan del proceso, por no guardar relación con los hechos controvertidos y por lo tanto no aportan nada a la solución de la controversia, ya que las inspecciones dejaron constancia acerca de las condiciones y demás hechos que se relacionaron en la inspección en las plantas ubicadas en el Estado Lara y en Maracaibo, Estado Zulia, para el momento de las inspecciones, siendo que los hechos que deben ser establecidos en juicio son las condiciones que tenían esas plantas entre el año 1981 y el año 2003, período en el cual el Sr. D’ Apollo prestó servicios. Así se establece.

Se deja constancia que la parte demandada desistió de la pruebas de experticias médicas admitidas por el Tribunal para la lectura de una placa de tórax y tomografía, toda vez que lo que pretendían acreditar en autos con dichas pruebas, ya fue establecido, mediante la evacuación de otros medios de probatorios.

Finalmente, procedieron a oponerse a los documentos que se acompañaron anexos al escrito de contestación a la demanda, solicitando se desechen del proceso, por no versar sobre hechos sobrevenidos, luego de la instalación de la audiencia preliminar.

Vista la exposición efectuada por la parte actora, los apoderados de la demandada en defensa de sus pruebas, hicieron aclaratoria respecto a las observaciones realizadas a las inspecciones judiciales. Asimismo, procedieron a expresar que las documentales presentadas por la parte accionante en la audiencia son extemporáneas, e impertinentes. En cuanto al informe emanado del Dr. Adrianza, la parte promovente expuso las razones por las cuales debía considerarse y valorarse, así como el informe emanado de la empresa 3M. Para finalizar adujo la empresa que los documentos que se acompañaron a la contestación a la demanda son documentos públicos, insistiendo por tanto, en su valor probatorio.

A los fines de decidir esta sentenciadora hace las siguientes observaciones: respecto a los documentos consignados junto con la contestación a la demanda, este Juzgadora los desecha del proceso por cuanto los mismos ya existían y debieron estar en poder de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual no puede hablarse que versen sobre hechos sobrevenidos, a los fines de permitir su promoción en una fase del proceso distinta a la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se desechan del proceso y así se establece.

2.12. Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos A.R., J.S., Manuel Adrianza, Esther Carrasco, R.R., H.V. y A.A..

Comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos: Dr. Manuel Adrianza Hernández, quien en primer lugar procedió a reconocer el contenido y la firma de un informe marcado “Ñ” que cursa en el Cuaderno de Recaudos N° 10, manifestando que lo reconocía en contenido y firma. Seguidamente, la parte actora observó al Tribunal que esa prueba no había sido promovida por los demandados, así como tampoco el hecho o circunstancia de que declarara como testigo experto, razón por la que se oponían a la misma. La ciudadana Juez, autorizó su evacuación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. A continuación fue interrogado por la parte promovente y luego por la parte actora y el Tribunal.

En la audiencia de juicio, la parte actora procedió no solo a objetar al testigo-experto, con base en que el testigo no era imparcial, pues ese informe había sido costeado por las demandadas; también fundamentaron su objeción en el hecho de que el Dr. Adrianza se encontraba cesante desde el año 1986, y prueba de ello lo constituye la copia bajada de la página Web del IVSS, la cual riela al folio 146 de la pieza N° 3, lo que significaba que no se encontraba actualizado en sus estudios respecto a la neumoconiosis.

Vista las observaciones que anteceden, esta Juzgadora desecha la declaración del Dr. Manuel Adrianza Hernández, así como se desecha del proceso el informe emanado del mencionado profesional, marcado Ñ, por no merecerle fe a esta Juzgadora los dichos del testigo, por dudar de su imparcialidad. Así se establece.

En segundo lugar, rindieron declaración los ciudadanos A.R. y J.A.S., quienes fueron interrogados por la parte promovente y la parte actora, respectivamente.

La declaración rendida por los mencionados testigos se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberle merecido fe a esta Juzgadora sus declaraciones, no obstante su vinculación o dependencia de la demandada, por tener conocimiento personal y directo sobre los hechos debatidos en este juicio. De sus declaraciones se desprenden los hechos siguientes:

A.R., manifestó trabajando 29 años, de los cuales tiene 20 años en la parte operativa. Que es gerente de planta, y antes fue gerente de producción. Que como dentro de sus funciones está la velar por el cumplimiento de objetivos. Estar pendiente de la planta, incluso de su limpieza. Que en su oficina hay bastante actividad de análisis, participación y reuniones. Que los días lunes es obligatorio el recorrido. Eso constituye el 20%, el resto es administrativo.

Que es obligatorio en la planta el uso de botas, casco y mascarilla, lentes y tapa oídos.

Que en cuanto a su responsabilidad sobre el cumplimiento de la normas de higiene y seguridad industrial, manifestó que es parte de los indicadores de evaluación. Que regularmente en la empresa se dan charlas.

Que el determinaba cuándo debía usar la mascarilla, cuando veía polvo. Que cuando se entra en la planta hay la obligación de usar la mascarilla, pero el testigo informó que él no la usaba.

Que su salario mensual en la Planta Lara a enero de 2006 era de Bs. 5.400.000,00, más utilidades legales, pago de 50 días de vacaciones y disfrute de 30 días, más un vehículo asignado desde que llegó.

El ciudadano J.A.S., en respuesta al interrogatorio expresó que tiene trabajando 25 años para las empresas. Actualmente ocupa el cargo de Gerente de producción de la planta de Maracaibo. Que dentro de sus funciones está la planificar y controlar la producción. Que va al cuarto de control, y se reúnen con equipos de trabajo. Que él da una vuelta de 15 a 20 minutos. Que el recorrido lo hace en carro, rara vez a pie. Que si se usan equipos de seguridad industrial. Para entrar a la planta tienen que usar cascos. Hay avisos de promoción. Hay charlas que motivan. Que él gerente de producción, tiene dentro de sus funciones la de fomentar la seguridad. Hay un Departamento que refuerza esa área. Que no conoce el método de los cuatro pasos. Que el contenido de las charlas es para incentivar el uso de equipos de seguridad, detectar riesgos de accidentes y riesgo de salud. Que si sabía que de podía contraer alguna enfermedad respiratoria, como la bronquitis.

2.13. De la declaración de la Funcionaria del INPSASEL, ordenada de oficio conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Compareció a la audiencia de juicio la Dra. A.S., titular de la cédula de identidad N° 6.550.895, quien se desempeña como Medica Especialista de S.O. I del INPSASEL, a cargo de la Coordinación de los Estados Vargas, Miranda y Distrito Capital, quien por delegación de la Directora Médica Nacional del Instituto acudió en representación de dicha institución y en sustitución de la Dra. Aidyn Pereira, toda vez que la mencionada profesional ya no presta servicios en el Instituto. Una vez interrogada por la Jueza, las partes procedieron a efectuarle las preguntas correspondientes.

Del interrogatorio formulado se establecieron los hechos siguientes:

Que el caso del demandante no se había manejado en la Región Capital. Que las atribuciones del Instituto bajo la LOPCYMAT del año 1986, eran limitadas en virtud de dicho texto normativo; hoy bajo la vigencia de la nueva Ley, el instituto posee las más amplias facultades. Que como la evaluación del demandante se realizó en la Dirección del Estado Lara, a los fines de rendir la presente declaración manifestó haber hecho una revisión del parte médico. Que el Dr. M.A. es un experto en el área. Que no es fácil diagnosticar la Neumoconiosis, para ello se guían por una clasificación internacional dictada por la OIT. La conclusión de la evaluación del Dr. Arteta fue que el demandante padece de una “Neumoconiosis a Polvos Mixtos”. Los “Polvos Mixtos” pueden ser polvos de sílice más polvos inertes. Basta un ambiente con un Cuatro por ciento (4%) de polvo, más quince (15) años de exposición para tener otra enfermedad. Que dentro de los criterios que se manejan para determinar la existencia de la enfermedad se encuentran los clínicos y los ambientales. De la revisión de los exámenes practicados se determinó que en sus pulmones no poseen fibrosis. Que actualmente la Dirección Capital no tiene la historia médica del demandante. Que no es necesario reevaluarlo para establecer la discapacidad. Para el año 2004 la certificación emitida por el Instituto era suficiente para acreditar la existencia de una enfermedad de origen ocupacional. Del mismo modo, se solicitó el expediente técnico levantado conjuntamente con el informe técnico. Que aún cuando el certificado expedido no especifica cual es el tipo y grado de discapacidad, porque la Ley para ese momento no facultaba al Instituto para establecerlo, si acreditó que el demandante estaba limitado para laborar bajo ambientes pulvígenos, por padecer de una “Neumoconiosis a Polvos Mixtos”, recomendándose su retiro o reubicación de esos ambientes. Que bajo la vigencia de la actual Ley la limitación que padece el demandante es una discapacidad total y permanente y por ello se recomendó el desempeño de otra actividad laboral. Que la Neumoconiosis puede presentar dos fases, Una aguda como la presentada por el demandante en el año 2000 y otra crónica presente después de 15 años. En caso de que el demandante hubiese acudido al IVSS le hubiesen certificado el tipo y el grado de discapacidad con su respectivo porcentaje. Que aún existiendo Neumoconiosis puede haber un funcionalismo pulmonar normal. Cuando la Neumoconiosis es a polvos mixtos es benigna, razón por la cual el Sr. D´Apollo mejoró al haber sido apartado del ambiente y reubicado en otro sitio de trabajo. Que cada persona reacciona ante los ambientes pulvígenos de una forma u otra. Que el demandante sufrió una fase aguda de la Neumoconiosis y se sabe si retornando al ambiente se le reactive el cuadro crítico de la enfermedad.

En la prolongación de la audiencia de juicio, la Dra. Santamaría, en respuesta a la petición del Tribunal de traer a la audiencia el expediente que le levantó al hoy accionante en el INPSASEL Lara, manifestó que había oficiado a la Dirección del Estado Lara, y no pudo obtener el expediente porque muchas de las dependencias estaban en la sedes de las Direcciones de Medicina del Trabajo del IVSS, y el IVSS con la entrada en vigencia de la reforma de la LOCyMAT incautó los archivos de la Dirección del Inpsasel Lara. Se ha creado un conflicto entre dos instituciones.

Por ello, al no haber podido revisar la historia médica del demandante, la Dra. Santamaría se dirigió al Hospital El Algodonal donde reposa la historia médica del Sr. D’ Apollo del año 2004 y conversó con el Dr. M.A. en dos oportunidades, y procedieron a revisar todos los estudios.

Que la Dra. Aidyn basó su certificación en tres criterios: en el tiempo en que estuvo laborando para la empresa demandada, más de 22 años, rayo X de Tórax según los criterios de la OIT, de los años 80.

Afirmó que el actor padece de una neumoconiosis a polvos mixtos, según los parámetros de evaluación que existían para el año 2004. Hoy día existen unos protocolos. Que son pocos los médicos certificados en Venezuela, y uno de ellos es el Dr. M.A.. La neumoconiosis a polvos mixtos es donde la sílice en su forma cristalina está en poca cantidad. Que el caso del Sr. D’ Apollo ha sido de evolución satisfactoria, y a ello se le suma que el no era fumador.

Explicó la citada funcionaria que la neumoconiosis es el género y las especies son la silicosis y a polvos mixtos. Que el Dr. M.A. es profesor de pre y post grado. Que ella como especialista en medicina ocupacional luego, de la revisión del caso y de discutirlo con el Dr. Arteta está de acuerdo con el criterio al que llegó el Dr. Arteta.

Que sólo afectó al demandante porque cada individuo reacciona de forma diferente. Todo depende del tiempo de exposición, la trayectoria laboral más la susceptibilidad; los años de servicio expuesto a las condiciones. Que la denominación ocupacional deviene luego de que un profesional evalúa a un paciente.

Uno de los aspectos que el médico evalúa es si el rayo X de tórax es de buena calidad, luego se buscan las opacidades, que no son manchas son profundidades; además son pequeñísimas.

En las radiografías había opacidades pequeñas. Eso hay que unirlo a una espirometría, lo cual mide la capacidad ventilatoria funcional.

Que el funcionalismo puede dar normal y aún así tener la persona neumoconiosis.

Que los tres criterios para saber si una persona tiene neumoconiosis son: la espirometría, rayos x de tórax e historia del paciente.

Que la opacidad obedece a polvos mixtos.

Que en la neumoconiosis a polvos mixtos, si al paciente se retira del ambiente donde estaba, tendrá un buen pronóstico. Y eso fue lo que pasó con el Sr. D’ Apollo.

Que los polvos mixtos incluyen la sílice en forma cristalina, pero en menos cantidad.

DE LA DECLARACION DE PARTE

Quien decide en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, por un lado al abogado R.H.C. en representación de la parte demandada; posteriormente se interrogó al ciudadano ITALO D’ ÄPOLLO, en su carácter de parte actora, extrayendo de sus declaraciones, los hechos siguientes: El apoderado de la demandada en respuesta al interrogatorio expresó que al actor no se le notificaron por escrito como tal, los riesgos a los que estaba expuesto en la empresa, pero si los conoció a través de la descripción del cargo que desempeñaría, así como conoció de los riesgos a través de las charlas sobre seguridad industrial que se le dieron a lo largo de la relación de trabajo. También en los manuales que se le dieron al trabajador. Que no tiene precisión ni conocimiento en cuanto a las fechas en que le hizo de su conocimiento los riesgos. Que en los manuales no describen los riesgos o las enfermedades que pueden producirse con ocasión de la prestación de servicios en la planta. Que en la empresa existen electrofiltros y el Ministerio del Ambiente otorgó certificaciones a sus representadas. Que no se le notificó al IVSS de la enfermedad porque se remitió al Centro Médico Docente La Trinidad y el resultado de los exámenes estableció que no había enfermedad. Que el trabajador fue reubicado debido a la crisis que tuvo, y que por lo tanto, fue ascendido como Gerente Corporativo en el año 2000. Que los directivos de la planta tienen bajo su responsabilidad la seguridad de sus subordinados así como los supervisores, y cada quien vela por su seguridad. Que la clase gerencial dentro de la empresa vela por sus subordinados. Que el actor ocupaba el cargo de gerente de producción, y que hacía recorridos por toda la planta 2 veces al día. Que las rondas no están sometidas a altos riesgos. Y por su parte el actor en respuesta al interrogatorio expresó: Que como Ingeniero Químico dentro de sus funciones estaba la de garantizar la producción y la mejora continua de los procesos. Que trabajaba en la planta 24 por 24. Que cuando fue Jefe del Departamento de Producción en el año 1985, se encargaba de la hacer el presupuesto de operaciones. Que como Gerente de producción sabía a la hora que entraba pero no sabía a la hora que salía. Que muchas veces pasaba semanas en la planta. Que no hacia uso de la mascarilla que le daba la empresa, únicamente cuando veía polvos. Que es Ingeniero Químico, que no tiene especialización, pero que toda su formación es en el área de cementos y que no existe ninguna especialidad en esa área. Que en virtud de su profesión Ingeniero Químico no tuvo conocimiento de lo dañino del polvo, aún cuando fue miembro del Comité de Higiene y Seguridad en la empresa en dos ocasiones. Que egresó el 28-02-2003. Y que actualmente trabaja en Café Imperial, y que ingresó en esta empresa el 01-11-2004.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

3.1. La prescripción de la acción.

Como punto previo debe decidirse la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción opuesta por la demandada, pues dicha parte alegó que desde que se constató la existencia de la enfermedad en el año 2000 hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción se encuentra prescrita.

Por su parte el accionante invocó para enervar cualquier alegato de prescripción de la acción, lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, norma que prevé que en aquellas enfermedades profesionales de especial carácter progresivo, en la que el proceso patológico no se detiene, aún cuando al trabajador se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador continúa vigente hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practique una evaluación definitiva.

Con base en esta disposición, y con fundamento en el criterio jurisprudencial según el cual en materia de enfermedad profesional u ocupacional el lapso de prescripción se inicia a partir de que no sólo se constate la enfermedad, sino a partir también de que certifique o se declare el grado de incapacidad, y ello sólo puede suceder cuando se determine qué o cuál enfermedad es la que padece el trabajador.

En el caso de autos, no fue sino hasta el año 2004, específicamente, hasta que existió un pronunciamiento oficial por parte de un organismo público y calificado como el INPSASEL, 18-5-2004, cuando en criterio de quien suscribe este fallo, se certificó la enfermedad como de origen ocupacional, sino también se estableció las limitaciones a las que estaba expuesto el trabajador.

Si bien dicha certificación o declaración no establece el tipo o grado de discapacidad, porque el Instituto no tenía formalmente competencia para ello en ese momento, año 2004, si dejó constancia que el trabajador tenía limitaciones para trabajar en ambientes pulvígenos. Esta calificación hoy día según la funcionaria del INPSASEL que acudió a la audiencia de juicio, significa, que es una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, bajo los nuevos esquemas de la reformada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Esta tipificación actual se equipara en los términos de la Ley derogada, que es la aplicable al caso de autos, a una discapacidad absoluta y permanente para el trabajo habitual.

Por lo tanto, existiendo la certificación de la enfermedad, mediante instrumento público administrativo de fecha 18-5-2004, el cual no fue tachado por la parte demandada, es partir del mismo cuando se inició el lapso de prescripción para intentar una acción judicial. De allí que habiéndose interpuesto la presente demanda en fecha 8-9-2004, y habiéndose notificado a los demandados antes del vencimiento del lapso de prescripción, debe declararse Sin Lugar dicha defensa y así se decide.

3.2. La existencia de la enfermedad y su origen ocupacional:

En cuanto a la existencia de la enfermedad de origen ocupacional alegada por la parte actora, tenemos que de la revisión los elementos probatorios que cursan en autos, testimoniales, instrumentos, informes y especialmente de la evaluación médica integral practicada por el INPSASEL, conducen a se establece sin lugar a dudas que el ciudadano Italo D’ Apollo padece de una enfermedad, cuyo origen tiene relación directa con la actividad laboral que desempeñó por cuenta y en beneficio de las empresas demandadas por espacio de más de 22 años. Es una enfermedad profesional u ocupacional adquirida por la constante, permanente y por un largo tiempo de exposición a polvo, y no de cualquier polvo, sino el polvo que se origina en las plantas de las empresas dedicadas a la explotación y fabricación del cemento. Esa enfermedad, la padecida actualmente por el accionante, se denomina Neumoconiosis a polvos mixtos (cemento).

3.3. El grado de discapacidad:

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850, de fecha 18-6-1986, en el artículo 15 numeral 1, literal e, los cuales rezan:

Artículo 15: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1.Ejecutar la política nacional de condiciones y medio ambiente e trabajo en materia de Prevención, Salud, Seguridad y Bienestar que formule el C.N.. A tal efecto, deberá: (…)

e) A pedido de los empleadores o de los trabajadores prestar asistencia técnica para la caracterización de la índole profesional de los riesgos ocupacionales y demás especificaciones técnicas referidas a condiciones y medio ambiente de trabajo

.

La norma anteriormente transcrita, se encuentra referida a las competencias de dicho Instituto y a sus facultades para caracterizar los riesgos ocupacionales y demás especificaciones técnicas, procedió a certificar el 18-5-2004 la enfermedad padecida por el hoy accionante, concluyéndose, como ya se dejó sentado ut supra, en la existencia de una enfermedad cuyo origen es ocupacional. Así se decide.

En este orden de ideas hay que aclarar, que si bien bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el INPSASEL no podía establecer el tipo y grado de discapacidad sufrida por un trabajador en la forma como si lo hace el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en la forma como hoy día bajo la vigencia de la reforma sustancial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, julio de 2005, el Instituto dentro de sus competencias, puede calificarla previa investigación de la enfermedad del trabajador hoy accionante, emitiendo una certificación en la que se estableció las limitaciones que tenía el paciente para laborar en ambientes pulvígenos debido a una Neumoconiosis a polvos mixtos (cemento). Esa limitación proveniente de una enfermedad ocupacional, que produce una discapacidad Absoluta y permanente para el trabajo habitual. Entendiéndose como seguir laborando en la industria del cemento, o cualquier tipo de actividad en la que el trabajador pueda tener contacto con cualquier clase de polvo. Hoy día esta limitación la califica la Ley, como total permanente para el trabajo habitual.

3.4. La procedencia de las indemnizaciones reclamadas con base en la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

En lo referido a la procedencia o no de la indemnización prevista en el numeral 2 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (vigente para el momento), tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07.02.2006, (caso: D.A.C.V. contra Transporte Carantoca C.A., con ponencia A.V.C.), estableció lo siguiente:

Por su parte, la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tenía como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador. Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. Es decir que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (…)

.

Esta Juzgadora aplicando el criterio que ha sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la posibilidad existente para un trabajador de incoar una acción por indemnización de daños materiales provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en la que pueden presentarse tres pretensiones distintas, a saber: 1) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, derivadas de una responsabilidad objetiva del patrono; 2) las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que provienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales; y 3) se podrán reclamar las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño, contemplado no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el Derecho Común.

En el caso de marras, se aprecia de los certificados de la enfermedad e incapacidad emitidos por el INPSASEL, consignados por el actor, aunado a todos los instrumentos y resultados de los informes, en concordancia con la declaración rendida por la Dra. Santamaría en representación del mencionado Instituto público, que han sido valorados suficientemente en el cuerpo de este fallo que el Sr. D’ Apollo padece de una enfermedad ocupacional, Neumoconiosis a polvos mixtos (cemento).

También se observa del estudio del material probatorio acreditado en el expediente, que las codemandadas no lograron desvirtuar, siendo su carga, que no habían actuado culposamente, con imprudencia, negligencia o impericia, pues quedó demostrado que si conocían del riesgo que tenían los trabajadores de contraer enfermedades respiratorias o pulmonares por el contacto con el polvo del cemento, específicamente, del riesgo de contraer neumoconiosis. Sus esfuerzos se concentraron en la prevención de accidentes, más que en el área de enfermedades, aunque se constató igualmente que dotaban a los trabajadores de implementos para minimizar la aspiración de polvo, como el uso de mascarilla, y la utilización de algunas técnicas húmedas como el rociado agua con los camiones cisternas; el empleo de electrofiltros, entre otros. Sin embargo, los esfuerzos por minimizar las emisiones de polvos no fueron suficientes, porque las demandadas no le dieron la debida importancia a este problema y el riesgo que del mismo se originaba. Prueba de esta afirmación se encuentra en la escasa información y atención al problema de las emisiones de polvos, que en los manuales de higiene, riesgos y seguridad de las empresas, su mención es secundaria o poco desarrollada. Sus esfuerzos se concentraron en la prevención de accidentes de trabajo. Corroborada esta situación con la declaraciones de los testigos, y de parte.

Razón por la cual, debe esta sentenciadora puntualizar que quedó demostrado en autos que las codemandadas incumplieron con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no advertir los riesgos que corría el trabajador en materia de este tipo de enfermedad respiratoria, y al no ser vigilante de que el trabajador utilizara correctamente los implementos de protección, por lo que es forzoso declarar procedente la reclamación sustentada en el artículo 33, numeral 1 , parágrafo segundo, de la ley orgánica in commento. En consecuencia, se condena a las demandadas al pago del salario de 5 años contados por días continuos, lo que da un total de días de 1.825 días, multiplicados por el último salario normal u ordinario diario de Bs. 142.788,06, lo que arroja la cantidad de Bs. 260.588,209,50. Así se decide.

Por lo que respecta la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la discapacidad absoluta y permanente, discapacidad ésta que sufre el demandante, debe decirse que si bien el Sr. D’ Apollo estaba amparado o cubierto por el Seguro Social, y prueba de ello consta en autos, también es cierto que el trabajador, por causas imputables al patrono, quien no notificó al Instituto del padecimiento de la enfermedad, no fue evaluado por el IVSS, a los fines de establecer no sólo la existencia sino el tipo y grado de discapacidad, para tener el derecho a cobrar las prestaciones en dinero a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según lo dispone la Ley del Seguro Social, texto normativo que exige el cumplimiento de ciertos requisitos y que se notifique de la enfermedad en lapsos perentorios. Las demandadas debieron haber notificado de la enfermedad, o de la presunta enfermedad desde que tuvieron conocimiento, es decir, desde el año 2000, a pesar de los reposos e innumerables exámenes y diagnósticos preliminares que establecieron que el trabajador padecía de una enfermedad pulmonar de posible origen ocupacional. Es más, las demandadas no pueden negar el hecho de haber tenido conocimiento del padecimiento, porque aunque no se sabía para esa época cuál era realmente la enfermedad que aquejaba al trabajador, procedieron a reubicarlo por recomendación médica para el área de premezclados en la ciudad de Maracaibo, lugar donde se desempeñó como Director de Negocios de C.A., Vencemos premezclados Occidente, y luego en mayo de 2001, fue el Director de Agregados a nivel Nacional, actividad principalmente comercial, pero que también implicaba visitar con frecuencias las plantas y depósitos en diversas regiones del país.

En consecuencia, vista la conducta no diligente del patrono de hacer las notificaciones correspondientes, tanto al Seguro Social, como a la Inspectoría del Trabajo según lo dispone el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe asumir el pago de la indemnización solicitada, condenándose al pago de 25 salario mínimos, toda vez que el último salario del actor multiplicado por dos años, sobrepasaba este límite. Se debe tomar en consideración entonces para la estimación de la indemnización, el menor salario mínimo vigente en la capital de la República, para la fecha en que culminó su relación de trabajo, que sería el de adolescentes y aprendices, fijado en la cantidad de Bs. 142.560,00 mensuales, según Decreto N° 1.752 del 28-4-2002. De allí que se condena al pago de Bs.3.564.000,00. Así se decide.

3.5. La procedencia de la indemnización por lucro cesante y de la indemnización por daño moral demandada.

En cuanto a la indemnización por lucro cesante, advierte esta sentenciadora que en primer lugar, que aunque quedó demostrado que el patrono tiene responsabilidad en la aparición de la enfermedad del accionante, tal y como se explicó ampliamente en los párrafos que anteceden, por inobservancia de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, ello no significa que deba prosperar la indemnización por lucro cesante, como la indemnización por daños y perjuicios por la pérdida que haya sufrido o por la utilidad que se le haya privado.

En el caso de autos, se determinó que el actor finalizó su relación de trabajo por renuncia, pues así quedó evidenciado en la transacción que cursa en autos. No hay pruebas ni indicios concordantes que conlleven a esta Juzgadora a establecer que fue despedido injustificadamente, y que la transacción fue para simular. Tampoco hay pruebas de la relación causal entre la cesación en el trabajo y la enfermedad. El accionante salió de la empresa por renuncia en el marco de un proceso de reducción de personal en el que egresaron, no sólo él sino muchos trabajadores. Ello consta incluso en el libelo de la demanda.

Por estas razones no puede establecerse que la pérdida de lucro o ganancia tenga su relación en la enfermedad; prueba de esta situación lo constituye que las primeras manifestaciones de la enfermedad fueron en el año 2000 y el trabajador egresó en el 2003, lo que significa que no fue producto de la enfermedad que terminó su relación de trabajo con las accionadas.

Y para finalizar, el accionante desde el mes de noviembre de 2004, presta sus servicios como Gerente de Operaciones para la empresa Café Imperial, lo que significa que se encuentra laborando en el área gerencial, desempeñando actividades cónsonas con su profesión, lo único es que no es en la industria del cemento. Por lo tanto, no está ni ha estado privado de ganancias para permitirse su sustento y la de su familia.

En conclusión, se declara improcedente la indemnización solicitada por lucro cesante, y así se decide

DEL DAÑO MORAL

Determinado como fue que la enfermedad que padece el demandante es de naturaleza laboral, en el marco de la teoría de la responsabilidad objetiva, prospera la indemnización por daño moral. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se debe dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral y si bien es cierto, pertenece a la discreción y prudencia del éste, la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para la estimación del daño, deberá considerar los parámetros fijados por esta Sala, en los términos siguientes:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilón, S.A).

En atención al criterio citado, observa esta sentenciadora, a los efectos de la estimación del daño moral, los siguiente: 1) La demandada tuvo responsabilidad en la aparición de la enfermedad, al no haber notificado e instruido al trabajador acerca de los riesgos que corría y la forma cómo prevenirlos, en su ambiente de trabajo por la exposición al polvo del cemento, específicamente, de la posibilidad de contraer una enfermedad pulmonar incurable como la Neumoconiosis a polvos mixtos. También tienen responsabilidad por no haber tomado todas las medidas adecuadas para asegurarles a los trabajadores su estado de salud, estando consciente que la exposición al polvo del cemento causa afecciones respiratorias. 2) Las demandadas no participaron de la enfermedad del trabajador ni al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni a la Inspectoría del Trabajo. 3) El actor también tuvo responsabilidad en la adquisición de la enfermedad, pues confesó no haber empleado constantemente la mascarilla de protección, sino cuando él consideraba que lo ameritaba la concentración de polvo en el ambiente. Aunado al hecho de su posición gerencial que mantuvo dentro de la empresa, su profesión, Ingeniero Químico, condición ésta que hace presumir a quien decide, que debió tener conocimiento que los componentes del cemento producen daños a la salud, y por el hecho de haber sido miembro del Comité de Higiene y seguridad en el Trabajo en las demandadas. 4) Que el accionate tiene una discapacidad absoluta y permanente, lo cual le impide realizar tareas relacionadas con exposición a ambientes pulvígenos, con lo que se pudiera ver afectado el desarrollo normal de su vida, tanto familiar como personal. 4) Al ser absoluta y permanente la incapacidad sufrida, no puede insertarse nuevamente en el mismo tipo de actividad a la que se dedicaba en el área de las industrias del cemento. No obstante, si puede seguir desempeñándose como Ingeniero Químico dedicado al área de producción, aunque con limitaciones porque no puede estar en contacto con ambientes pulvígnenos que le activen las crisis, lo que sin lugar a dudas conlleva restricciones que inciden en su desarrollo profesional, y la consecuente estabilidad laboral para él y su familia. 5) El demandante es un profesional Ingeniero Químico egresado de la Universidad S.B. con formación complementaria a través de los innumerables cursos y talleres de capacitación nacional e internacional, recibidos en el área de la industria del cemento y en el campo gerencial de producción fundamentalmente, por tanto, tiene un grado de instrucción de educación superior universitaria. 6) Las empresas demandadas, conforman un grupo económico conocido a nivel nacional e internacional, y poseen capital suficiente para cubrir las indemnizaciones peticionadas, ya su solvencia consta en autos. 7) La demandada, cubrió diversos gastos médicos, con ocasión de la aparición de las primeras manifestaciones de la enfermedad, remitiendo al trabajador a varios especialistas de reconocidas instituciones médicas; además de ello no procedió a despedirlo sino que más bien ante la aparición de los primeros síntomas, procedió a reubicarlo a otra área gerencial. 8) El último salario normal u ordinario mensual devengado por el accionante al tiempo en que terminó su relación de trabajo, salario éste que fue el acordado o pactado en la transacción firmada en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el 28-2-2003 fue de Bs. 142.788,06, y el último salario integral fue de Bs. 216.111, 53, gozando además de beneficios con ocasión de su alta posición gerencial, como el uso de un vehículo, entre otros, lo que significa que su posición económica era bastante holgada, calificada por esta Juzgadora media-alta, permitiendo cubrir no sólo las necesidades básicas de él y la de su grupo familiar, dentro del cual existen cuatro hijos, dos mayores de edad y dos menores de edad, actualmente, sino también permitirse cubrir gastos más allá de lo básico, tal y como ser socio de un importante club en la ciudad de Maracaibo y participar en actividades sociales, que surgían por ser gerente de una importante empresa de cementos. 9) Que la enfermedad le produce al actor crisis que se manifiestan en insuficiencia respiratoria crónica, dolor en el pecho, cansancio, pérdida del aliento, tos, entre otros, padecimiento éste que le provoca malestar físico sino gran preocupación por su futuro. 10) También debe considerarse que la enfermedad, si bien es incurable, la misma puede mantenerse estable, es decir, de buen pronóstico, sin que se manifiesten las crisis, siempre y cuando el accionante no tenga contacto con ambientes pulvígenos. Significa no sólo polvos relacionados con el cemento, sino cualquier tipo de polvo. Debe considerarse también, el hecho de que para le fecha de esta decisión el actor tiene 50 años de edad, y además no se sabe cómo va evolucionar la enfermedad con el paso de los años, si se agrava o se mantiene estable; y por último la enfermedad no lo expone al rechazo social ni familiar.

Este Juzgado toma como referencia pecuniaria, para establecer una retribución e indemnización justa, la mitad del último salario normal u ordinario devengado Bs. 71.394,03, el cual se multiplicará por el número de días contados a partir del día en que el actor egresó de la empresa, 28-2-2003, hasta el 10-3-2028 (9.135 días), fecha en la que el actor cumpliría 72 años (años restantes de posible vida), todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 652.184.464,05. Así se decide.

3.6. Para concluir, es necesario resolver acerca de la procedencia de la restitución de la cobertura del Plan o Póliza Colectiva de Seguro que la empresa se comprometió a mantenerle al hoy demandante, luego de su egreso de la empresa el 28-2-2003.

En efecto, este un hecho sobrevenido, pues consta en autos que fue a comienzos del 2006, cuando la empresa le notificó de la suspensión de la cobertura, razón por la que este hecho no fue reflejado en le escrito libelar, sino objeto de petición durante el proceso.

De las pruebas cursantes en autos se evidencia la existencia de ese compromiso para aquellos trabajadores que superaran un determinado tiempo de servicio, y que se acogieran al proceso mediante el cual decidieron renunciar a la empresa. Fue un beneficio concedido por decisión del patrono, pues no hay ninguna norma de origen legal que obligue a ello.

Por lo expuesto, esta sentenciadora establece que en efecto, existe un incumplimiento por parte de las demandadas, y éstas se encuentran en la obligación de restituir el daño causado al actor y a su familia, mediante la realización de todos los trámites necesarios ante la compañía aseguradora para que al Sr. D’ Apollo se le considere la antigüedad que mantenía cuando estuvo amparado por la póliza colectiva, y todos aquellos beneficios que se derivan de esta condición.

Debe entenderse esta obligación en el sentido de asegurarle al demandante el que pueda mantener su póliza, por supuesto, él asumiendo los costos de la misma, tal y como lo venía haciendo luego del 28-2-2003. Así se decide.

IV

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y montos: a) Por la indemnización prevista en el numeral 1 del parágrafo segundo la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 18-6-1986, se establece el pago del salario de 5 años contados por días continuos, lo que da un total de días de 1.825 días, multiplicados por el último salario normal u ordinario diario de Bs. 142.788,06, lo que arroja la cantidad de Bs. 260.588,209,50; b) Por Daño Moral, se establece que con base al número de días contados a partir del egreso del actor de la empresa, 28-2-2003, hasta el 10-3-2028, fecha en la que el actor cumpliría 72 años (años restantes de posible vida), por la mitad del último salario normal u ordinario efectivamente devengado, esto es la cantidad de Bs. 71.394,03 por 9.135 días, arroja la cantidad de Bs. 652.184.464,05; y c) Se ordena a la demandada al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa la cantidad de Bs. 3.564.000,00. La sumatoria de los conceptos condenados asciende a Bs. 916.336.673,55.

TERCERO

Se acuerda la corrección monetaria del monto de condenado a pagar por concepto de daño moral, de acuerdo al IPC del Área Metropolitana de Caracas, contado a partir de la fecha del presente fallo, hasta la efectiva ejecución de la sentencia. Y con relación al pago de las demás indemnizaciones, se acuerda dicha corrección desde la fecha de admisión de la demanda (21-9-2004) hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, dicha corrección,.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

El Secretario

Nelson Delgado

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Nelson Delgado

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