Decisión nº 0002-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoExtinción Del Proceso

Compareció por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, el ciudadano: I.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.828.652, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por las Abogadas en ejercicio C.S.A. y P.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el No.133647 y 140059, para demandar por concepto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana: M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.522.930, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de las hijas de ambos, las niñas: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Presentada la solicitud en fecha 29-06-2009, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha dos (02) de Julio de 2009 se le dio entrada, instándose a la parte demandante a subsanar el escrito presentado, a los fines de que se sirva indicar los medios probatorios que pretende hacer valer en el procedimiento, conforme a lo establecido en el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le concedió un plazo de tres (03) días, y en caso contrario, se declararía inadmisible la demanda presentada.

En fecha ocho (08) de Julio de 2009, fue presentado escrito libelal subsanado por la parte demandante.

En esa misma fecha el demandante otorgó poder a la abogada en ejercicio P.R., con Inpreabogado No.140059.

Por auto de fecha catorce (14) de Julio de 2009 fue admitido el escrito de subsanación presentado por el demandante, ordenando citar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha veintinueve (29) de Julio de 2009 se agregó boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público.

Por auto de fecha diez (10) de Agosto de 2009 se agregó boleta de citación de la demandada, debidamente firmada.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2009 se declaró terminado el acto conciliatorio fijado por la falta de comparecencia de la parte demandante.

En esa misma fecha se agregó escrito de contestación presentado por la parte demandada.

En esa misma fecha compareció el demandado y mediante diligencia revocó poder otorgado a la abogada P.R. y otorgó poder a la abogada C.S., con Inpreabogado No.133647. Asimismo, solicitó nueva oportunidad para celebrar un acto conciliatorio en la presente Causa, lo cual provee este Tribunal mediante auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2009.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2009 se agregó escrito de pruebas presentado por la parte demandada las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha.

En fecha seis (06) de Octubre de 2009 compareció la demandada y otorgó poder especial al abogado D.J.O.V..

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2009 compareció la abogada C.S., apoderada judicial del demandante y se dio por notificada del acto.

En fecha veinte (20) de Octubre de 2009 compareció la demandada asistida por el abogado D.O. y consignó copia certificada del expediente No. 201-08 contentivo de acta convenio por Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ambas partes.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009 fue declarado terminado el acto conciliatorio fijado por la falta de comparecencia del demandado.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2009 compareció la abogada C.S., apoderada judicial del demandante y solicitó nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio, asimismo, consignó copias simples de la sentencia de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha ocho (08) de Mayo de 2009.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2009 se agregó a las actas escrito de pruebas presentado por la parte demandante, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.

En fecha diez (10) de Diciembre de 2009 compareció el abogado D.O. y diligenció, consignando copia certificada de Homologación de Convenimiento, Sentencia esta dictada en fecha tres (03) de Diciembre de 2009 por este Tribunal, el cual cursa en el Expediente No. 2U-8869-09, de la nomenclatura de este Tribunal, que siguen las mismas partes del presente juicio, contentivo de un CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) celebrado por dichos ciudadanos en beneficio de las niñas de autos y de la cual se evidencia de la referida sentencia, que en la misma se estableció el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las mencionadas niñas de autos, por lo que en la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el mismo solicita se de por terminada la presente Causa, en virtud de que con el convenimiento suscrito por ante el aludido procedimiento, fue sentenciado, homologándolo, aprobándolo y pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de actas que en el expediente No. 2U-8869-09, llevado por la Juez Unipersonal No. 02 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se dictó sentencia en fecha tres (03) de Diciembre de 2009, estableciéndose en la misma el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas de autos, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que por consiguiente, existe ya una sentencia que regula el contenido del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las mencionadas niñas y resolviéndose el fondo de la controversia que se dirime en la presente causa, en consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que el presente Juicio se debe declarar extinguido. ASÍ SE DECIDE.

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