Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJosé Gonzalez
ProcedimientoOferta De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-003709

Visto el escrito de fecha 09 de enero de 2015, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial por el ciudadano G.P.-D.S., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 66.371, con el carácter de apoderado judicial de la empresa ITBC DE VENEZUELA C. A., mediante el cual expone:

…Visto el auto que negó la homologación de fecha 18 de diciembre de 2014, o al menos no se pronuncia sobre la transacción; procedo en este acto a APELAR de la misma, a los fines de que el Tribunal corrija…

.

El Tribunal observa:

Se evidencia de autos que en fecha 12 de diciembre de 2014, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo los ciudadanos J.L.R., titular de la cédula de identidad No. V.-14.454.700, denominado parte OFERIDA, asistido por la abogada D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.166, y la abogada N.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.245, en su condición de apoderada judicial de la parte denominada OFERENTE, sociedad mercantil, ITBC DE VENEZUELA, C.A. contentivo de TRANSACCIÓN y en tal sentido, consignaron copia simple de un (01) cheque, identificado con el No. 27104996, girado contra el Banco Bancaribe, Banco Universal, a nombre de del ciudadano: J.R., parte denominada OFERIDA, indicando la totalidad de la suma transada entre las partes, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 137.388,45), habiendo presentado escrito de ofrecimiento en fecha 29 de septiembre de 2014, por la cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 101.747,47), quienes a su vez solicitaron al Tribunal “acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada”.

Este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2014, procedió a pronunciarse respecto a la solicitud presentada por las partes, dejando expresa constancia, que se realizó un pago en base a un ofrecimiento hecho y que a su vez para que estableciera una homologación de acuerdos transaccionales, debían cumplirse una serie de requisitos, entre los cuales serían: La existencia de un litigio pendiente o eventual, la finalidad de precaver o ponerle fin al litigio y establecerse concesiones reciprocas, asimismo estableció, lo que ha conceptualizado el Código Civil por transacción, entendiéndose ésta, el contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso.

En tal sentido, el Juez Laboral, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover y estimular la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador, tomando especial consideración, los procedimientos de nuestra norma adjetiva, siempre y cuando se cumpla el requisito indispensable, como lo es La existencia de un litigio pendiente o eventual, la finalidad de precaver o ponerle fin al litigio y concesiones reciprocas, caso que por supuesto, no es aplicable en este expediente objeto de apelación AP21-S-2014-003709, pues se trata de una solicitud de carácter graciosa y no de una demanda como tal, tomando especial consideración, la competencia que le tiene atribuida la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo dispuesto en su artículo 29, que establece cual es la competencia de los Tribunales del Trabajo, norma que por supuesto, no incluye la revisión de solicitudes graciosas o no contenciosas a los fines de que sean conocidas y homologadas por estos Juzgados.

En ese sentido es preciso ratificar, como se dijo en el auto de fecha 18 de diciembre de 2014, que las solicitudes que interponen por los litigantes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial denominados escrito de “OFERTA”, si bien es cierto cumple con los requisitos exigidos en nuestra norma adjetiva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 123, ésta, no podría pretender tomarse ni aplicarse, que sea el PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEL DEPOSITO, consagrado en el Código de Procedimiento Civil, como solicitan los litigantes que así se aplique, y que lo hacen simple y llanamente por que en el Organismo Administrativo correspondiente (Inspectorías del Trabajo), no se imparten HOMOLOGACIONES de las transacciones que presentan las partes (Empleador y Trabajador), con ocasión a un determinado procedimiento instaurado por ante estas Oficinas.

En consecuencia, considera quien aquí juzga, que en el auto de fecha 18 de diciembre de 2014, se explanaron los requisitos que se deben cumplir, para que se de una transacción en materia laboral y consecuencialmente se imparta una homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada y que a su vez, dicho auto es de mero tramite o mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación, pues no es una sentencia que ponga fin al proceso, como es el caso de una Demanda laboral, Solicitud de Calificación de Despido, Diferencias de Prestaciones sociales, entre otros, procedimientos de los cuales deben ser admitidos y sustanciados conforme a derecho, susceptibles de transacciones laborales presentadas por las partes, para lo cual es forzoso para este Juzgador NEGAR la apelación ejercida ya que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se limitó a dejar expresa constancia que el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad No. V.-14.454.700, denominado parte OFERIDA, asistido por la abogada D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.166, y la abogada N.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.245, en su condición de apoderado judicial de la parte denominada OFERENTE, sociedad mercantil, ITBC DE VENEZUELA, C.A. presentaron escrito de TRANSACCIÓN y en tal sentido, consignaron copia simple de uno (01) cheque, identificado con el No. 27104996, girado contra el Banco Bancaribe, Banco Universal, a nombre del ciudadano: J.R., parte denominada OFERIDA, indicando la totalidad de la suma transada entre las partes, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 137.388,45), habiendo presentado escrito de ofrecimiento por la cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 101.747,47), y a su vez, el ciudadano J.R.S., recibió el pago antes indicado, y en consecuencia, dicho pago realizado y monto recibido, puede ser opuesto en un eventual juicio que puedan tener o precaver las partes, y ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ

ABG. JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO

LA SECRETARIA

ABG. VIVIANA PEREZ

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