Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteOscar José Marín Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano

Carúpano, catorce (14) de Noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2011-000039

PARTE DEMANDANTE: ITHALVIS J.A.M. C.I.Nº 15.586.670

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SEGUNDO MARCANO y MILEIZA RUIZ, con Inpreabogado Nºs 45.767 y 120.799

PARTE DEMANDADA: J.S., con C.I. Nº 10.744.690

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se le da por recibida en este Tribunal en fecha 03 de Mayo del 2011, la demanda incoada por el ciudadano ITHALVIS J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.586.670 en contra del ciudadano J.S. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada en fecha 18-02-11 por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada R.G., con Inpreabogado Nº 79.935 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa; luego en fecha 04 de mayo del corriente año este Tribunal admite la demanda cursante al folio 17 del expediente, librándose los correspondientes carteles de notificación a la parte demandada, consta al folio 19 y a su vuelto diligencia del alguacil devolviendo el cartel de notificación librado al demandado de autos por no haberse practicado la misma, consta al folio 21 del expediente diligencia del abogado SEGUNDO MARCANO, con Inpreabogado Nº 45.767 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitando se practique la notificación en la residencia del demandado e indicando la dirección de la misma y consigna copia del poder conferido por la parte actora, cumplida la notificación por el ciudadano alguacil e este Tribunal mediante diligencia de fecha 06-10-2011 por la que consigna el cartel de notificación practicado a la demandada el cual riela a los folios 28 y 29, y riela al folio 30 del expediente certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar; riela al folio 32 diligencia suscrita por el abogado Segundo Marcano sustituyendo el poder a la Abogada Mileiza Ruiz, inscrita en el Inpreabogado Nº 120.799.

Así las cosas, Siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora representado por los abogados SEGUNDO A.M. y MILEIZA RUIZ, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ITHALVIS J.A.M., antes identificado. Dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.

Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy catorce (14) de Noviembre del año dos mil once (2011), procede a publicar la presente decisión, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante ciudadano, ITHALVIS J.A.M., identificado Ut Supra, manifiesta haber desempeñado el cargo de encargado de la granja propiedad del ciudadano J.S. ubicada en la carretera Nacional Carúpano-Cumaná, Sector la Montañita, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con fecha de inicio el veintinueve (29) de Junio del año 2009 hasta el catorce (14) de Mayo del año 2010, fecha de su despido, devengando un salario semanal de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 400,00) a razón de salario diario de CINTUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F. 57,14); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Indemnización por despido y preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades Fraccionadas e Intereses por antigüedad; En consecuencia corresponderá a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultad del Juzgador constatar que la pretensión deducida sea ajustada en cuanto a derecho..

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El extrabajador, ITHALVIS J.A.M., antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para el demandado; el día 29 de Junio de 2009, hasta el 14 de Mayo de 2010. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario es de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CATORCE CENTIMOS (BSF. 57,14), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad con el derecho se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Indemnización por despido y preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades Fraccionadas e Intereses por antigüedad; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 29-06-2009

Fecha de egreso: 14-05-2010

Tiempo de servicios: 10 meses y 15 días

Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor señala haber devengado un salario diario básico de Bs.F. 57,14 y un salario diario integral de Bs. 53.33, este Juzgador tomando en cuenta el tiempo de servicio alegado verifica que el salario integral es de Bs.F. 60,63 así tenemos que para determinar el salario integral se obtiene realizando la siguiente aplicación, el cual resulta de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 07 días de bono vacacional por salario diario Bs.F. 57,14 y su resultado se divide entre 360 días cuyo resultado es de Bs.F 1,11 y de multiplicar 15 días de utilidades por salario diario Bs.F. 57,14 y su resultado se divide entre 360 días, cuyo resultado es de Bs.F. 2,38 así debe aclararse su forma o método de cálculo, siendo el salario integral de Bs.F 60,63. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se condena a la demandada al pago de 40 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que el derecho a antigüedad nace a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido; así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera deberá calcularse de acuerdo al salario diario integral devengado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Este juzgador verifica el concepto reclamado, con el tiempo de servicio prestado por el extrabajador y como quedó admitido el despido por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado se le condena a cancelar la cantidad de 30 días, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario diario integral. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ATICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, Este Juzgador aplicando el derecho y por cuanto la parte actora fundamentó este concepto demandado en la precitada norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en su parágrafo primero literal b) lo siguiente: Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (06) meses y no mayor de un (01) año; en razón a la citada norma y aplicada al caso de marras, es evidente que la antigüedad del extrabajador no excede de un (01) año; por cuanto el tiempo efectivo de servicios de la parte actora, es de 10 meses y 15 días, se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 30 días cuyo monto determinará el experto multiplicando ello, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Asimismo, establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario…

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Si el demandante hubiere laborado el año completo, sería el primer año de servicio y le hubieren correspondido por vacaciones 15 días pero como solo laboro ese año 10 meses, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 10 meses laborado que arroja la cantidad de 12,5 días por salario diario por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad indicada, y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, este juzgador condena a la demandada a cancelar por este concepto las vacaciones fraccionadas 12,5 días, y en cuanto al bono vacacional fraccionado demandado, le corresponderían en el primer año de haberlo laborado completo 07 días pero como no completó el año de servicio se aplica la misma operación aritmética es decir se divide 7 entre 12 meses y su resultado se multiplica por los diez (10) meses laborados, cuyo resultado es de 5,83 días; ambos conceptos suman la cantidad de 18,33 días, los cuales deberán ser calculados en base al último salario normal devengado por el extrabajador, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional; lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: ART.174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, en proporción al periodo de la relación laboral, demandó las utilidades de la fracción de 10 meses y 15 días, a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho en tanto es entendido que la relación de trabajo inició el 29-06-2009 con relación al año 2009 el actor laboró 06 meses, tomando en cuenta como base de cálculo de este concepto 15 días de utilidades; Así, por cuanto el extrabajador no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo (AÑO 2009), es decir, tiene derecho a la parte proporcional a los meses completos de servicios prestados, cuyo calculo se obtiene de dividir 15 días que es la base de calculo entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 06 meses completos laborados durante el año 2009 dando como resultado 7,5; así tenemos, que en el año 2010 solo laboró cuatro meses por cuanto la relación de trabajó culminó el 14-05-2010, aplicamos la misma operación aritmética se divide 15/12 y se multiplica por 4 meses completos laborados durante ese año cuyo resultado es de 5 días, en consecuencia, se condenando a la parte demandada a cancelar por concepto de utilidades, ambas fracciones cuya sumatoria es de 12,5 días de utilidades fraccionadas, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la parte demandada en razón de su incomparecencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano ITHALVIS J.A.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.586.670 en contra del ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.744.690.

SEGUNDO

SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Indemnización por despido y preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades Fraccionadas e Intereses por antigüedad y la corrección monetaria. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, los Intereses de Fideicomiso o Intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo el experto designado, efectuar el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Se deja constancia que la presente resolución se pública con un día de antelación. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ

LA SECRETARIA,

Abog. S.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:40 p.m.

LA SECRETARIA,

Abog. S.G.

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