Decisión nº PJ0042013000234 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003112

ASUNTO : IP01-P-2013-003112

AUTO DICTANDO L.S.R.

Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal en virtud de la culminación del reposo médico por cuidados maternos que le fuera expedido por servicios médicos de la DEM por su hija en ocasión a que fuera intervenida de ambas piernas.

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 06 de junio de 2013 siendo las 04:30 de la tarde, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación del ciudadano ITSAEL D.L., de 37años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.724.484, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. C.P. en su condición de Jueza Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 32, 33, 34 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial en ocasión del reposo médico por cuidados maternos que le fuera expedido por servicios médicos de la DEM por su hija en ocasión a que fuera intervenida de las dos piernas, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

DE LA AUDIENCIA

El día 06 de Junio de 2013, siendo las 04:30 de la tarde hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia de presentación, seguida en contra del ciudadano: ITSAEL D.L. seguidamente se constituye el Tribunal a cargo de la Abg. C.P. en presencia de la secretaria Abg. KARLYS SANCHEZ y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes la Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público Abg. A.C., y el imputado ITSAEL D.L. , y la defensora publica cuarta Abg., J.L.R., a quien se le concedió un tiempo para que conversara con sus defendidos y se impusiera del las actas.

Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone una narración de manera suscita de los hechos plasmados en la actas procesales, los motivos por los cuales son traídos a este Tribunal y solicita al Tribunal se imponga al precitado imputado l.s.r., por cuanto expone, cursan en autos suficientes elementos de convicción (los cuales señaló), es por lo que esta representación Fiscal solicita l.s.r. por cuanto no existe suficiente elementos de convicción que sustente la necesidad del sometimiento del imputado a una medida de coerción personal y se solita que se imponga al ciudadano del procediendo especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, y solicito que se decrete la fragancia en contra del ciudadano I.D.L., por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previstos y sancionado en el articulo 413 del Codigo Penal, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y que sustentan la precalificación. Se deja constancia que la representación fiscal consigna a este Tribunal Actuaciones Complementarias constante de 14 folios útiles. Es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Se procedio a identificar al imputado de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera: ITSAEL D.L., de 37años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.724.484, se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos, y de seguidas manifestó “NO QUERER DECLARAR”. Es todo.

Se le concede de palabra a la Defensa, quien expone: Esta defensa una vez impuesta de las actas y escuchada la representación fiscal esta defensa solicita la libertad plena por cuanto no existen delito alguno ya que en dicha causa no existe el reconocimiento medico legal que acredite dicho delito imputado por el estado Es todo.

La Jueza oídas las exposiciones de las partes (Se deja constancia que la Jueza previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones.) de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: Con lugar la solicitud fiscal presentada y decreta: L.S.R., en contra del ciudadano imputado I.D.L., de 37años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.724.484, fecha de nacimiento 26-11-1975, de profesión u oficio soldador, domiciliado en la sector 5 de J.C. N°4 calle Cacique Manaure coro del estado Falcón, Teléfono: 0426-222-0857, por la presunta comisión de los delitos de I.D.L., por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previstos y sancionado en el articulo 413 del Codigo Penal. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y se decreta la flagrancia. Se acuerda la L.s.r.. Líbrese boleta de libertad al imputado.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones que acompaña el ciudadano Fiscal y su solicitud de libertad este Tribunal realiza el pronunciamiento siguiente:

A.l.a. el Ministerio Público solicitó la L.S.R. para el detenido por no acompañar fundados elementos de convicción para solicitar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Sobre lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para estimar que el ciudadano ITSAEL D.L., en tal sentido, el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos debido a que evidencia este despacho judicial sólo del acta policial en los hechos atribuidos, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano ITSAEL D.L. pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medida de coerción personal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo, no obstante, hasta este entonces, no es posible cumplir con los numerales 1° y 2º del artículo 236 eiusdem y, por ende es menester decretar la L.S.R. del mencionado ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y se le otorga al ciudadano ITSAEL D.L., de 37años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.724.484 la L.S.R. por la presente causa por no estar acreditado en autos a tenor los requisitos del artículo al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos de ley para imponerle una medida de coerción personal. SEGUNDO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y se decreta la flagrancia. Se acuerda la L.s.r. por este asunto. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Archivo Judicial. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de S.A.d.C. a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2013.-

JUEZA CUARTO DE CONTROL,

B.R.D.T.

SECRETARIA,

KARLYS SÁNCHEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042013000234.-

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