Decisión nº 96 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 96.

Parte demandante: ciudadana Y.d.V.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.757.196, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Parte demandada: ciudadano K.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.759.094, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogado asistente: M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.351.

Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad.

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana Y.d.V.I.C., antes identificada, en contra del ciudadano K.J.G.G., antes identificado, en beneficio del niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano K.J.G.G. procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA). Alega que su progenitor goza actualmente (para ese entonces) de estabilidad laboral y de buena remuneración ya que se desempeña como trabajador en la empresa CATIVEN, específicamente en la Makro Tienda Éxito, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Informa que es importante destacar que el progenitor de su menor hijo, nunca ha cubierto las más mínimas necesidades de su hijo, el único aporte lo realizó hace año y medio (para ese entonces), aporte realizado por la empresa CATIVEN S.A., donde cancelaba las cuotas de pago de la guardería U.E C.C. C.A. Dicho aporte le resulta a todas luces irrisorio, ya que las necesidades básicas en la actualidad se han convertido aun más perentorias y urgentes, como lo es el caso de la salud, que se ha venido agravando y deteriorando a raíz de no poder tener los recursos económicos necesarios para poder solventarle a su hijo dicho problema de salud. De igual manera indica que su condición económica es perentoria y crítica; ya que el niño esta atravesando desde hace muchos meses atrás (para ese entonces) una enfermedad respiratoria que amerita con urgencia atención especializada por un médico neumonológo, ya que presenta neumonía severa lo que ocasiona continuamente gastos de terapias respiratorias cada dos días, entre otras necesidades como lo son las medicinas y consultas médicas, así como también presenta en la actualidad un cuadro de Micosis donde se le detectó un tina del cuero cabelludo, aún más grave el niño presenta problemas en sus testículos que amerita todos estos tratamientos costosos y de igual manera especialista para cada uno de esos problemas.

Por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2004, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano K.J.G.G., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano K.J.G.G., quien se desempeña como cajero en la Cadena de Tiendas Venezolanas, CATIVEN S.A., sobre los siguientes conceptos: a) El treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) El treinta por ciento (30%) anual de utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año; c) El treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bono vacacional, correspondiente al demandado de autos; d) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes; e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2004, el ciudadano K.J.G.G. se dio por citado tácitamente del presente procedimiento.

En fecha 23 de noviembre de 2013, la ciudadana Y.d.V.I.C. otorga poder apud acta a las abogadas L.P.F. y E.H.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.875 y 85.260, respectivamente.

Mediante diligencia de la misma fecha, la ciudadana Y.d.V.I.C., asistida por la abogada E.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.260, dejó constancia de que no se pudo celebrar el acto conciliatorio por la incomparecencia de la parte demandada en el presente juicio.

En la misma fecha, se recibe escrito del ciudadano K.J.G.G. asistido por el abogado M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.351, dando contestación a la demanda, alegando que el para evitar llegar a estos extremos varias veces le propuso que se reunieran para llegar a un acuerdo, pero la progenitora se negó a hacerlo. En razón de todo lo expuesto tomó la determinación de acudir ante la Defensoría del Niño y del Adolescente en la Fundación Niños del Sol para tratar de dirimir por la vía de conciliación todos los hechos relacionados con su hijo, siendo citados ambos ciudadanos por la referida Defensoría en varias ocasiones, pero la progenitora en reiteradas ocasiones le comunicó al progenitor que no tenía espíritu conciliador bajo ningún concepto. De igual forma tampoco está de acuerdo con el monto que la ciudadana aspira le sea impuesto a su persona, por cuanto la progenitora desconoce su nivel de ingresos mensuales y desconoce también el hecho que se encuentra estudiando en un instituto de educación superior de carácter privado lo que le exige un esfuerzo económico importante. Indica que en la actualidad (para ese entonces) ocupa el cargo de cajero en el Hipermercado Éxito y sus ingresos oscilan en trescientos nueve bolívares (Bs. 309,00) debido a que sólo trabaja durante seis (6) horas diarias, en donde cuenta con un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad con la empresa de seguros Royal & Sunalliance que tiene una cobertura amplia en diversas contingencias, incluso servicios de emergencia por un monto de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), de igual manera dicha empresa le reconoce los gastos que efectúa en medicinas para su hijo, previa presentación de la respectiva factura de la farmacia. De igual manera la empresa Hipermercado Éxito le ha facilitado para el niño el servicio de guardería y escolaridad hasta que el niño cumpla los cinco (05) años de edad, lo cual cubre los conceptos de matrícula y mensualidades. Asimismo acepta que se le dé al niño un porcentaje de su cesta tickets, de sus prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades y vacaciones.

En fecha 29 de noviembre de 2004, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Y.d.V.I.C., asistida por la abogada E.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.260.

En fecha 30 de noviembre de 2004, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Y.d.V.I.C., asistida por la abogada E.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.260.

En fecha 06 de diciembre de 2004, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.

En fecha 15 de diciembre de 2004, se recibe de manera extemporánea escrito de promoción de pruebas del ciudadano K.J.G.G., asistido por el abogado M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.351.

Mediante diligencia de la misma fecha, los abogados E.H. y L.D.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.260 y 105.875, respectivamente, señalan que por cuanto no se les han suministrado sus honorarios profesionales de ningún estado y grado del proceso, proceden a renunciar al poder que se les ha conferido.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada del acta de matrimonio No. 12, correspondiente a los ciudadanos Y.d.V.I.C. y K.J.G.G., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Folio 4

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 43, correspondiente al adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Y.d.V.I.C. y el adolescente antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio 5.

    • Acta de convenio emanada de la Cadena de Tiendas Venezolanas, CATIVEN S.A. a los fines de cancelar los gastos escolares del niño (Omitido artículo 65 LOPNNA) en el U.E C.C. C.A. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio 6.

  2. INFORMES:

    • Se ofició a Seguros Royal & Sunalliance, a los fines de que informe si el ciudadano K.J.G.G., titular de la cédula de identidad No. V- 12.759.094, goza del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M) y quienes son sus beneficiarios. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 30 de noviembre de 2004 y se libró el oficio correspondiente, sin embargo, hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

    • Se ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a los fines de que informe si la empresa Hipermercado Éxito cotiza a favor de sus trabajadores, y de ser afirmativa dicha cotización, para los efectos legales diga si se encuentra como beneficiario el ciudadano K.J.G.G., titular de la cédula de identidad No. V- 12.759.096. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 30 de noviembre de 2004 y se libró el oficio correspondiente, luego fue enviado nuevamente en fecha 17 de enero de 2005, sin embargo, hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

  3. TESTIMONIALES:

    En relación con las pruebas testimoniales promovida por la parte demandante, se hace constar que la misma fue admitida mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2004 y se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos G.M., Aliannnis Pirela y C.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.758.578, V-14.697.241 y V-8.892.668, respectivamente. No obstante, en las resultas del cuaderno de evacuación de testigos recibidas y agregadas a las actas del presente expediente en fecha 09 de diciembre de 2004, se evidencia que los mismos no comparecieron el día y hora fijados para oír la declaración, razón por la cual el acto se declaró desierto.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), no promovió prueba alguna para valorar, pues las consignadas en fecha 15 de diciembre de 2004, insertas del folio 31 al 86 del presente expediente, mal podría este Sentenciador otorgarles valor probatorio por cuanto fueron promovidas y consignadas luego de fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al derecho a opinar y ser oído del niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA) conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de los niños y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado y el niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    Ahora bien, con los medios de prueba promovidos y evacuados el demandado de autos no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para su hijo el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del mismo, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado, no consta en actas que el demandado cuente actualmente con un relación laboral bajo dependencia, por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional.

    Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no cargas familiares adicionales por no haberlas demostrado en juicio.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en tres (3) partes iguales, producto de sumar al adolescente de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), pero prudencialmente disminuye la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo establecido por Ejecutivo Nacional como obligación de manutención ordinaria mensual para el adolescente de autos; tomando en consideración que la obligación de manutención se ejerce de forma compartida por ambos progenitores. Así se decide.

    Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Y.d.V.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.757.196, en contra del ciudadano K.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.759.094, en relación con el niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para el adolescente de autos la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica al adolescente de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA, 2007).

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2004, en contra del ciudadano K.J.G.G., y ejecutadas en fecha 23 de noviembre de 2004, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

No se fijan cuotas futuras por cuanto no consta en actas que actualmente el progenitor labore bajo relación de dependencia.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 96, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José.

Exp. 5.598

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