Decisión nº 2016-000098 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, seis de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000069

ASUNTO: GP31-V-2015-000069

DEMANDANTE: Itza.D.C.D., cédula de identidad Nº 11.747.297

APODERADOS JUDICIALES: A.G.G., Y.T.A., J.G.C.M. y E.Á.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.500, 106.064, 51.472 y 227.120, en su orden

DEMANDADO: C.F.C.D., cédula de identidad No.10.248.146

APODERADOS JUDICIALES: F.D.D. y J.E.F.D., cédulas de identidad Nos.2.782.656 y 3.897.922, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.338 y 19.99, en su orden

MOTIVO: Nulidad de Venta

EXPEDIENTE No. GP31-V-2015-000069

RESOLUCIÖN No.:2016-000098 Sentencia Definitiva

Visto con informes de las partes

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio en fecha 15 de mayo de 2015, mediante demanda por Nulidad de Venta, interpuesta por las abogadas Y.T.T.A., y Alexis Goitìa García, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Itza.D.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.747.297 y de este domicilio, contra el ciudadano C.F.C.D., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No.10.248.146, y de este domicilio. Cumplida con la formalidad de distribución correspondió el conocimiento de la demanda a este Tribunal y mediante auto de fecha 19 de mayo de 2.015, fue admitida la demanda acordándose el emplazamiento del demandado conforme a las reglas del juicio ordinario. En fecha 10 de junio de 2015, la parte demandante consignó los medios y recursos necesarios a los fines de la práctica de la citación del demandado. En fecha 16 de junio de 2015, el Alguacil dejó constancia de la negativa del ciudadano C.F.C.D. a firmar el recibo de citación. En fecha 17 de julio de 2015, la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de agosto de 2015, compareció el demandado de autos asistido de abogados y presentó constante de 5 folios y 6 anexos escrito de contestación a la demanda. En fecha 27 de octubre de 2015, el demandado confirió poder a los abogados F.D.D. y J.E.F., Ipsa Nos. 3.338 y 19.199, respectivamente. Mediante autos separados de fechas 04 de noviembre de 2015, fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes. Mediante auto de fecha 21 de enero de 2016, se fijó la causa para informes. Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, se fijó la causa para observaciones. Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2016, se fijó la causa para sentencia. Por auto de fecha 02 de mayo de 2016, se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Pretende la parte actora, que el Tribunal declare la nulidad del documento mediante el cual la ciudadana Z.E.D.C., madre de la demandante, dio en venta al ciudadano C.F.C.D., hermano de la demandante, un inmueble consistente en una casa destinada a vivienda familiar y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización Valle Seco, también conocida como Rancho Grande, calle 29, No.4-16 (antes lote 05), jurisdicción de la Parroquia B.S.d.M.P.C., Estado Carabobo, ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Que es su fondo, en diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts.) con casa 03; Sur: A que da su frente, marcado con el No.8, (hoy 4-16), en diecisiete metros veinte centímetros (17,20 mts.); Este en veinte metros (20 mts) con la casa No.1, y Oeste en veinte metros (20 mts.) con casa No.7, siendo su superficie trescientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (344 mts2). Dicha venta, protocolizada en fecha 27 de febrero de 2008, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, bajo el No.10, folio 52, tomo 6. Las razones en las que fundamenta la parte actora la referida nulidad de venta, se basan en que según sus afirmaciones el inmueble constituye acervo hereditario, ya que su difunta madre lo heredo en un 100% al morir su progenitora ciudadana P.E.C.d.D., quien a su vez lo había heredado de su difunto padre A.F.C., por lo tanto, tanto a ella como a su hermano C.F.C.D., le corresponde el 50% del bien hereditario.

Señala la actora, que al intentar realizar la declaración sucesoral luego de la muerte de su madre se enteró de la venta del inmueble que esta le hiciera a su hermano, lo que deviene en una ilicitud de la venta, debido a: a) La aludida clandestinidad de la compra venta de madre a hijo, puesto que en momento alguno se hizo referencia al respecto. B) La manifestación por parte de la vendedora “...El precio de esta venta es por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,00), los cuales declaro haber recibido del comprador a mi entera y cabal satisfacción…” , expresión esta contenida en el documento de compra venta. C) Respecto al dinero supuestamente cancelado por el comprador a la vendedora manifestaron que el comprador no cuenta con bienes de fortuna, sea en dinero en efectivo o en propiedades mobiliarias o inmobiliarias cuyo valor ascienda a semejante cantidad, presuntamente cancelada en un solo pago o fraccionado, pues no consta en el documento suscrito por las partes, si fue mediante cheque o dinero efectivo, tomando en consideración que el comprador C.F.C.D., tampoco ha desempeñado cargo o función alguna pública o privada que se lo haya proporcionado pues sus trabajos solo han sido eventuales y de escasa retribución salarial y desde hace varios años se dedica al alquiler de teléfono móviles colocados en mesas plegables en cualquier acera de la ciudad.

Que las razones de hecho antes señaladas en conjunto constituyen una acción fraudulenta fraguada en su contra por su hermano C.F.C.D., aprovechando la extrema gravedad de la madre, ciudadana Z.E.D.C..

Que fundamentan la demanda en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, manifestando respecto a tales condiciones: a) Consentimiento de las partes: No la hubo de parte de la presunta vendedora, al presunto comprador respecto a la compra simulada del inmueble, si se toma en consideración que ella no estaba en condiciones físicas para firmar en vista del grave estado de enfermedad que la aquejaba, pues para la época del supuesto otorgamiento del documento contentivo de la citada negociación padecía de LUPUS en etapa terminal cuyos medicamentos que le eran aplicados producían en ella un estado de semi–inconsciencia cuando no de inconciencia total de prolongación variable mas o menos regular, hasta el momento de sobre venirle un shock cardiogénico, un infarto lateral extenso, síndrome coronario agudo, cardiopatía hipertensiva que le produjo el deceso en fecha 28 de mayo de 2010. b) Objeto: Que pueda ser materia de contrato. El inmueble de la ciudadana Z.E.D.C., del que corresponde a Itza.D.C.D., el cincuenta por ciento (50%) de derecho de propiedad por razones sucesorales por cuanto son hermanos. c) Causa Lícita: Que el presente caso no lo es sino ilícita, como lo es simular la venta de un inmueble para cercenar los derechos sucesorales de Itza.D.C.D.. Que con la ilicitud de la causa en la negociación en referencia también queda demostrada en los siguientes hechos: a) Clandestinidad: respecto a la persona encargada de la redacción y registro del documento contentivo de la venta fraudulenta, siendo su mandante heredera y propietaria en un cincuenta (50%) por ciento. B) Lo irrisorio el precio supuestamente cancelado por el comprador quien no cuenta con medios económicos para cancelar la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00), carencia esta sobradamente conocida por familiares y amigos. Que aun cuando es una cantidad exorbitante para C.F.C.D., es una suma irrisoria si se toma en cuenta el precio promedio de la venta del inmuebles similares ubicado en la Urbanización Rancho Grande, que en la actualidad superan con creces los Mil Millones de Bolívares (Bs.1.000.000.000,00). Que respecto a esta, la Jurisprudencia es sobre abundante al tomar en cuenta el precio irrisorio para declarar la nulidad absoluta de contrato de compra venta de inmueble.

Que en atención a lo antes expuesto es por lo que acuden ante esta autoridad para demandar, como en efecto demandaron al ciudadano C.F.C.D., para que convenga en la nulidad de contrato de compra venta celebrado en fecha 27 de febrero de 2008, o a ello sea obligado por el Tribunal de la causa.

DE LA CONTESTACION

Por su parte el demandado, conviene en que su difunta madre heredo de su progenitora el inmueble objeto de la controversia, no obstante, niega, rechaza y contradice que el bien constituido por una casa y su parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización Valle Seco, hoy Rancho Grande, calle 29 No.4-16, antes lote 05, jurisdicción de la Parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con medidas y linderos determinados en el libelo, constituya el acervo hereditario señalado por la parte actora, ya que en fecha 27 de febrero de 2008, su madre Z.E.D.C., en forma absolutamente legal y legítima llenando todos los extremos de derecho exigidos por el ordenamiento jurídico, le vendió el inmueble ya invocado, por lo que mal puede alegar la parte actora, que en la actualidad el inmueble referido constituye el acervo hereditario.

Que lo real y cierto es que el 27 de febrero de 2008, el inmueble en cuestión le fue vendido por su señora madre por documento protocolizado ante el Registro Público de Puerto Cabello, bajo el No.10, folio 52 al 56, tomo 6, llenando la referida venta las condiciones requeridas para la existencia del contrato, esto es consentimiento, objeto y causa lícita. Que su madre hasta el 27 de febrero de 2008, fue la única propietaria del inmueble objeto de la demanda, y dada su condición de única y universal heredera podía su progenitora disponer libremente del inmueble, como así lo hizo en la fecha indicada, por lo que no puede hablarse de acervo hereditario.

Negó, rechazó y contradijo la ilicitud de la venta, en virtud que lo realmente verdadero es que en vida de de su señora madre, su hermana no tuvo una mínima consideración de respeto hacia su progenitora, que su actitud nunca fue coherente con lo que se puede calificar como una buena hija. Que siempre tuvo una actitud soberbia con su madre hasta el punto que ni siquiera estuvo presente en el momento de su fallecimiento.

Que mucho antes de la fecha 27 de febrero de 2008, su madre le manifestó que le vendería el inmueble, a lo que ni siquiera contestó a tales comunicaciones verbales. Que la demandante nunca le exigió ninguna documentación para la tramitación de la declaración sucesoral a raíz del fallecimiento de su madre, pues sabía con toda certeza que el inmueble desde el año 2008, le pertenecía. No obstante, en los primeros días de octubre de 2013, le manifestó que haría todo lo posible para que la venta efectuada a su favor por su señora madre no tuviese validez, y es el 19 de mayo del año 2015, cuando intenta la acción de nulidad de contrato en su contra. Que desde el año 2008 al 2015, han transcurrido siete años. Que la verdad verdadera es que esta acción solo responde a su actitud conflictiva de hacerle daño a su persona, como se lo hizo en vida a su madre, por lo que nunca se preocupó por la titularidad del inmueble y mucho menos por el mantenimiento y conservación, ni la solvencia de los servicios públicos del mismo.

Rechazó negó y contradijo, la ilicitud de la venta en relación a que no cuenta con bienes de fortuna, sea en efectivo o propiedades inmobiliarias para llegar a la cantidad que costo el inmueble, pues lo cierto es que ha desempeñado cargos y/o actividades laborales que le han proporcionado patrimonio no solo para la adquisición del inmueble objeto de la presente demanda, sino también para mantener su núcleo familiar conformado por la relación de hecho que mantiene con la señora Yulitza Coromoto Matusalén, con la que procreo tres hijos: R.D., A.O. y S.M.C.M.. Que también se desempeñó como Administrador de la Compañía Anónima DSP, Multiservicios, C.A., desde el 11 de abril de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2007, devengando un salario mensual de tres mil bolívares (Bs.3.000,00). Que además con su señora Yulitza Coromoto Matusalén, ya identificada, constituyeron una compañía anónima cuya denominación fue Delicias Matusalén, C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 2011, bajo el No.32, Tomo 406-A., domiciliada en el Centro Comercial Campo Alegre, planta baja Local PB-6B, en la Urbanización Rancho Grande, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, del cual fue accionista e integrante de la Junta Directiva.

Negó, rechazó y contradijo, la afirmación que la venta es fraudulenta aprovechándose de la enfermedad que padecía su madre, afirma que su madre siempre estuvo consciente de todas sus acciones pues le manifestó a su hermana su voluntad de vender el inmueble a su persona, situación conocida por muchas personas que directa e indirectamente tenias relación cercana a su familia.

Rechazó negó y contradijo, que no hubiera consentimiento de su madre para la venta del inmueble, que su señora madre fue por sus propios medios con su persona al Registro Público del Municipio Puerto Cabello, para presentar documento de compra venta para su debida protocolización. Que es imposible que una persona con estado de inconsciencia o semi inconsciencia o inconciencia total pueda ante el Registrador Público y los testigos realizar trámites relativos a la protocolización del documento de compra venta del inmueble. Que estaba tan lúcida su madre que el inmueble que le vende lo hace reservándose el derecho de usufructo de por vida para así garantizarse una estabilidad representada por la seguridad habitacional. Que su señora madre era la única y universal heredera del inmueble objeto de la presente acción y como propietaria del inmueble podía disponer del mismo.

Negó, rechazó y contradijo, la causa ilícita que invoca la actora como lo es simular la venta de un inmueble para cercenar los derechos sucesorales de la demandante. Que nunca hubo simulación alguna de la venta del inmueble para cercenar los derechos presuntamente sucesorales de la demandante. Que el elemento de ilicitud de la causa que alega la accionante queda demostrado según ella por la clandestinidad de la persona encargada del registro y la redacción del documento. Que la clandestinidad responde a lo oculto y este no es el caso que nos ocupa puesto que no hubo nada oculto ni en los otorgantes ni en la abogada redactora ni en el registro, ya que el mismo cumplió con todas las exigencias registrales para la protocolización de un documento de compra venta. Negó, rechazó y contradijo lo irrisorio del precio supuestamente cancelado por su persona por la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,00), por carecer de medios económicos para cancelar dicha suma. Que la compra venta del inmueble en cuestión se realizó en el año 2008, por lo que no se puede hablar en este caso de actualidad.

De esta manera, los límites de la controversia se encuentran dirigidos a determinar si el inmueble objeto de litigio forma parte del acervo hereditario de la ciudadana Z.E.D.C., y si la venta que ésta realizo cumplió con los requisitos exigidos por la ley para la existencia del contrato de venta.

CAPITULO III

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO

PRUEBAS PARTE ACTORA

En el Capitulo Primero del escrito de promoción la parte actora ratificó las documentales acompañadas junto al libelo:

Marcado “A” (folios 8 al 10). Instrumento Poder conferido por la demandante a las abogadas A.G.G., Y.T.A., J.G.C.M. y E.Á.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.500, 106.064, 51.472 y 227.120, en su orden, autenticado ante la Notaría Primera de Puerto Cabello, bajo el No. 80, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones. Tal documento se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la representación judicial de los mencionados abogados.

Marcado “B” (folios 12 al 14). En copia fotostática documento mediante el cual el entonces Banco Obrero le vende al ciudadano A.F.C., el inmueble objeto del presente juicio. Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, en fecha 09 de Noviembre de 1.950. Tal documental forma parte de la tradición del inmueble objeto del presente litigio, valorada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “C” (folios 15 al 16). Copia certificada Acta de Defunción del ciudadano A.F.C., de fecha 22 de febrero de 1.967, bajo el No. 33, folio 17, Tomo I., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento que se aprecian de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, demostrativa del fallecimiento del mencionado ciudadano.

Marcado “D” (folios 18 al 25). Copia Certificada de la Declaración Sucesoral del fallecido A.C., expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), documento administrativo con presunción de legalidad, demostrativa del acervo hereditario del mencionado ciudadano, y de la condición de heredera de la descendiente P.C.d.D..

Marcado “C1” (folio 26) Copia Fotostática de Datos Filiatorios de la ciudadana P.E.C.d.D., expedidos por la Dirección Sectorial de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia (Diex). Documento administrativo con presunción de legalidad demostrativos de la filiación paterna de la mencionada ciudadana.

Marcado “E” (folios 34 al 36). Copia fotostática de Acta de Defunción de la fallecida Z.E.D.C., de fecha 31 de agosto de 2009, Acta No.030, folio 30, año 2010, Tomo III, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Tal documental demostrativa del fallecimiento de la ciudadana antes citada, en fecha 28/05/2010, madre de la demandante y del demandado, al no haber sido impugnada se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sin identificación alfabética (folios 37 al 58), copia certificada de la Declaración Sucesoral de P.E.C.d.D., expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), documento administrativo con presunción de legalidad, demostrativa de la condición hereditaria de la descendiente ciudadana Z.E.C.D..

Marcado “F” (folio 59). Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la demandante Ytza.D.C.D., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, No.924, de fecha 02 de julio de 1.975. Valorada conforme al artículo 429 del Código Civil, demostrativas de la filiación existente entre la demandante, y la fallecida Z.E.C.D..

Marcado “G” (folio 60). Copia fotostática del Acta de Nacimiento del demandado C.F.C.D., expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, No.122, de fecha 27 de febrero de 1.970. Valorada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativas de la filiación existente entre el mencionado ciudadano y la fallecida Z.E.C.D..

Marcado “H” (folios 61 al 63). Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello , Estado Carabobo, bajo el No.10, folio 52, Tomo 6º, de fecha 27 de febrero de 2008, mediante el cual Z.E.D.C., le vende el inmueble objeto del juicio al demandado C.F.C.D.. Valorado de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrativo de la venta realizada en fecha 27 de febrero de 2008.

PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.M.M.R., F.R.S.J. y A.E.Z.C..

Al folio 152, riela acta levantada en fecha 10 de diciembre de 2015, con motivo de la declaración del ciudadano ciudadano F.R.S.J., domiciliado en el Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, quien juramentado por la jueza del despacho, respondió a las preguntas formuladas por la parte actora: 1) Que conocía a los hermanos Cadieres Díaz; 2) que también conoció a la ciudadana Z.E.D.; 3) que no tiene parentesco con los hermanos Cadieres Díaz; 4) a la pregunta sobre el grave estado de salud de la señora Z.E.D., respondió que tenía entendido que se le suministraban medicamentos; 5) sobre la intención de la ciudadana Z.E.D., de vender su vivienda; respondió que no que las poca veces que conversó con ella, le mencionó que esa vivienda era para sus hijos. A las repreguntas respondió: 1) Que no tenía interés en el juicio; 2) que se ofreció voluntariamente a declarar porque conocía a la mamá de Dubraska; 3) que la habían arrendado una habitación el inmueble objeto de controversia; 4) que no tuvo problemas con la Sra. E.D.C.; que salió voluntariamente del inmueble porque iba vivir con su concubina, y obviamente no podía vivir allí.

Al folio 153 riela acta levantada en fecha 10 de diciembre de 2015, con motivo de la declaración del ciudadano A.E.Z.C., de este domicilio, quien juramentado por la jueza del despacho, respondió a la preguntas formuladas por la parte actora: 1) que conocía a los hermanos Cadieres Díaz; 2) que también conoció a la ciudadana Z.E.D., que fueron casi vecinos ya que vivía en esa época en la calle 27 de la Urbanización Rancho Grande; 3) que no tiene ningún parentesco con los hermanos Cadieres Díaz; 4) a la pregunta sobre el grave estado de salud de la señora Z.E.D., respondió que sabía que estaba enferma de lupus, incluso la vio en silla de ruedas, le colocaban calmantes; 5) sobre la intención de ciudadana Z.E.D., de venderle su vivienda a él o a otra persona, respondió que no, que se enteró que ella pensaba dejarle su casa a sus hijos y nieto mayor. A las repreguntas respondió: 1) Que no tenía interés en el juicio, que solo le llamaron a testificar por el problema de la venta de la casa, que él sepa no sabia que la señora iba vender la casa; 2) que la señora Dubraska Cadieres, le dijo que viniera a declarar. 3) Que no podía certificar la enfermedad de lupus de la Sra. Z.E.D.C., porque no era medico, solo era lo que decía los vecinos; 4) a la repregunta de cómo se enteró que la ciudadana Z.E.D.C., tenia la intención de venderle el inmueble objeto de esta demanda, a sus hijos y nieto, respondió que en ningún momento manifestó venderle a sus hijos y nieto, sino dejarle como herencia a sus hijos y nietos como le corresponde, y eso porque yo transitaba por allí, yo iba todo los días para la carnicería, hacer mandados, y siempre la saludaba.

Tales declaraciones se aprecian de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no existir contradicción entre ellas, y por ser testigos presénciales dan fundamento de sus dichos.

Con relación, a la prueba de informe, la misma fue inadmitida por no indicar el hecho controvertido del que se necesita información.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Junto con la contestación:

Marcado “A” (folios 84 al 86) Declaración Sucesoral de la ciudadana P.E.C.d.D., emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). Documento administrativo, con presunción de legalidad de acuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, demostrativa de la condición hereditaria de la ciudadana Z.E.C.D..

Marcada “B”, “C” y “D” (folios 87 al 89) En copia fotostáticas Actas de Nacimiento de los hijos del demandado R.D., A.O. y S.M., expedidas por el Registro Civil de la Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y las otras por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital A.P.L. y Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Dr. J.F.M.S.. Tales documentos con valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, tales documentos son impertinentes a la causa pues la filiación de dichos ciudadanos no es hecho controvertido en esta causa.

Marcada “E” (folio 90) C.d.t. del ciudadano C.C., expedida por la entidad mercantil DSP, Multiservicios, C.A., desde el 11 de abril de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2007. Tal documental emana de un tercero ajeno al juicio por lo que no siendo ratificada mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse del proceso.

Marcada “F” (folio 91 al 97) Copia fotostática del Acta Constitutiva de la entidad mercantil Delicias Matusalén, C.A. registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de marzo de 2011, bajo el No.32, Tomo 406-A, valorada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa de la condición de socio de dicha entidad del ciudadano C.F.C.D..

Ratificadas y promovidas en el lapso probatorio:

Marcada “1” (folio 108 al 109) En copia fotostática documento de compra venta de fecha 27 de febrero de 2008, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 10, folio 52, tomo 6., mediante el cual Z.E.D.C., le vende el inmueble objeto del juicio al demandado C.F.C.D.. Valorado de acuerdo a lo establecido en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrativo de la venta realizada en fecha 27 de febrero de 2008

Marcada “2” (folio 110) En copia simple certificación de notas del ciudadano C.C.D., emanado de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo, tal documento no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto, se desecha del proceso.

Marcada “3” (folio 111) C.d.T. del ciudadano C.F.C.D., emanada de la Sociedad Anónima Depósitos Industriales, S.A. La presente documental emana de un tercero ajeno al juicio por lo que no siendo ratificada mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse del proceso.

Marcada “4” (folio 112) C.d.T. del ciudadano C.C., emanada del Laboratorio de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo (LACOFIUC), se trata de documento administrativo con presunción de legalidad, demostrativo del empleo del mencionado ciudadano en el año 1993.

Marcada “5”, (folio 113) C.d.T. del ciudadano C.F.C. D, emanada de la empresa Mega-Software Computer. Tal documental emana de un tercero ajeno al juicio por lo que no siendo ratificada mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse del proceso.

Marcada “6” (folio 114), Referencia laboral del ciudadano C.F.C.D., emanada de la empresa Auto Servicio M.H, S.R.L., Tal documental emana de un tercero ajeno al juicio por lo que no siendo ratificada mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse del proceso.

Marcada “7” (folio 115), C.d.T. del ciudadano C.C., emanada del Laboratorio de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo (LACOFIUC), documento administrativo con presunción de legalidad demostrativa del empleo del mencionado ciudadano en el año 1992.

Marcada “8” (folio 116), C.d.T. del ciudadano C.F.C.D., emanada de Compañía Anónima Construcciones Blanquicett, C.A., Marcada “9” (folio 117), Tal documental emana de un tercero ajeno al juicio por lo que no siendo ratificada mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse del proceso.

Marcada 9 (folio 117), copia fotostática de factura emitida por Servicios Especiales Previsivos Puerto Cabello, tal copia no se le otorga valor probatorio al tratarse de copia fotostática de documento privado.

Marcada “10” (folio 118), Copia fotostática de Resolución No. 6062, emanada del Ministerio de Educación, mediante la cual se le otorga la incapacidad a la ciudadana Z.D., de la profesión de docente. Se trata de copia de un documento administrativo con presunción de legalidad, demostrativa de la incapacidad de la mencionada ciudadana por parte del Ministerio de Ecuación.

Prueba Testimonial: Promovió la parte demandada, los siguientes testigos: A.J.M.B., M.Y.R.V., Z.J.R.M. y M.E.Á.C..

Al folio 135 riela acta levantada en fecha 11 de noviembre de 2015, con motivo de la declaración del ciudadano A.J.M.B., domiciliado en la Urbanización Rancho Grande, quien juramentado por la jueza del despacho respondió a las preguntas realizadas por el promovente: 1) Que conoció a la ciudadana Z.E.D.C.; 2) Que falleció a mediados del mes 5 del 2010, que lo recuerda porque acompañó a Carlos a realizar los arreglos de la funeraria, que pagó en efectivo; 3) Que conoció a C.F.C., hace más o menos como 25 años, él era novio de la hermana de su mejor amigo, y allí tuvieron amistad, que han trabajado juntos; 4) Que se ofreció a atestiguar en el juicio a sabiendas que conoce el caso, a las partes y la situación y se ofreció en apoyarlo; 5) Que Carlos le comentó la situación con su hermana, y como él, sabía de primera mano que era totalmente erróneo su accionar, lo apoyó moral y conceptualmente, le dijo que su hermana había interpuesto una demanda para apelar una venta que se había hecho sobre el inmueble, que como el ha visto la vida que tuvo Carlos durante los últimos años de su madre, él era el que estaba más pendiente de ella, estaba al cuidado de ella, tanto así que nunca dejó de estar con ella, era el que la llevaba a las consultas, les compraba las medicinas, y lo llamaba para inyectarle vitamina B12, porque no podía levantarse por los dolores musculares, y él siempre vio esa relación madre e hijo bien recíproca, por eso es que dice que es testigo de primera mano de la situación; 6) Que conoce a Itza.D.C.D., a través de Carlos su hermano; 7) Que sabía que la Sra. Z.E.D.C., padecía de la enfermedad de Lupus, que se enteró de la enfermedad por Carlos, y le metieron el pecho a su enfermedad; 8) A la pregunta sobre si la ciudadana Z.E.D.C., tenía momentos de inconciencia o semi-inconciencia así como problemas motores para caminar; respondió que no, para nada, que las veces que fue a inyectarla con vitamina B12, era porque ella cada tres meses le gustaba que la inyectara para evitar los dolores musculares, porque tenía entendido que esta enfermedad ataca los músculos, entonces ella lo hacía para sentirse un poco mejor y continuar con su rutina diaria; 9) A la pregunta si la señora en vida le comentó sobre el comportamiento de su hija Itza.D.C.D., para con ella; respondió: que esa era su dolor de cabeza, su pesadilla, inclusive fue testigo una vez, de un acto poco normal, que frente a su casa hay una licorería, allí dejan botellas, no recuerda que fecha, y le calló a botellazo a la casa, algo bastante extraño, y como esa, muchas otras más, no llegaba se desaparecía; 10) A la pregunta si la venta de la casa propiedad de la ciudadana Z.E.D.C., para con su hijo, fue de forma clandestina: respondió: “Clandestina?, en que forma no entiendo?, que se me enteró porque la señora Zaida le había comentado que iba hacer eso, aunque Carlos se oponía totalmente de eso, porque el decía que eso le iba a traer mas problemas con Dubraska, porque ellos ya tenían encontronazos anteriormente, pero la señora Zaida era muy insistente en eso, tanto que amenazó a Carlos de que la iba a dar en donación si él no aceptaba la venta; 11) A la pregunta si sabe y le consta si la ciudadana Itza.D.C.D., sabía de la venta que le hiciera su señora madre a su hijo C.F.C.D.: respondió: que sí sabia, que se lo dijo en una discusión donde ella, cree que fue en el 2009 si no se equivoca, ella le dijo que iba a tomar esa acción, o en el 2008, no recuerda bien la fecha, lo que si recuerda es que la señora Zaida le dijo a ella, que iba a realizar esa acción; 12) A la pregunta si que la señora difunta Z.E.D.c., se encontraba incapacitada y jubilada por motivos de su enfermedad de Lupus: respondió: “No, que yo sepa, estaba jubilada por cumplimiento de servicio, de hecho trabajó unos años más después que la jubilaron.

A las repreguntas contesto: 1) a la pregunta si se puede considerar en virtud de los 25 años que tiene conociendo al ciudadano C.F.C.D., su amigo íntimo e incondicional; contestó: “No, no me considero su amigo incondicional, porque no vivo con él, no he estado con él para arriba y abajo, sólo viví algunas situaciones ocurridas en su vida, pero llamarlo amigo íntimo, no; 2) A la segunda sobre cómo no se considera ser amigo íntimo del demandado, sí en la pregunta quinta él manifiesta que le ofreció su apoyo y que él su amigo Carlos tenía la razón; contesto: “Le manifesté mi apoyo, como se le puede manifestar el apoyo a una persona que esta haciendo objeto de una injusticia, o que repito, fui testigo de primera mano de todas o no de todas, la mayoría de las cosas que pasaba allá en su casa, y simplemente le ofrecí mi apoyo, porque yo vi. como Carlos ayudaba a su mamá, se preocupaba por ella, de hecho operaron a la señora Zaida no recuerdo de que, y él que estuvo allí con ella, en la operación fue Carlos, y Dubraska no apareció nunca, esa es una de las pequeñas razones que yo me ofrecí a ayudarlo, y me pareció cuando la señora Zaida obligó a Carlos a venderle su casa, estaba vaticinando todo esto; 3) a la tercera si por el conocimiento que tiene de toda la situación planteada, quien tiene la razón en el presente juicio, contestó: “No tengo ni la menor idea, no soy juez moralmente creo que la señora Zaida hizo lo correcto, ella me comentó en alguna ocasión, que iba hacer lo posible, porque sus nietos no se quedaran sin casa.

Valoración: La declaración de este testigo se aprecia de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no existir contradicción en sus respuestas, y por ser testigos presencial da fundamento de sus dichos.

Al folio 139, riela acta levantada en fecha 11 de noviembre de 2015, con motivo de la declaración de la ciudadana M.Y.R.V., de este domicilio, quien juramentada por la jueza del despacho respondió a la preguntas realizadas: 1) que conoció a la ciudadana Z.E.D.C., desde hace muchos años, ya que vivían en la misma urbanización que tenía un buen trato con ella, siempre la visitaba, era una persona tranquila, buena gente, amable; 2) que falleció el 28 de mayo del 2010, que le consta porque yo fue a su funeral en la Funeraria Seres Previsivos de la Urbanización Rancho Grande; 3) Que conoce al ciudadano C.F.C.D., que es hijo de la señora Zaida, y hermano de Dubraska; 4) que se ofreció para atestiguar en el juicio, porque se enteró lo que la ciudadana Dubraska estaba haciendo, le me parece a su manera de pensar que no está bien, porque el señor Carlos fue y es un buen hijo, y un buen padre y buen esposo, que eso le consta; 5) que conoce a Dubraska hija de la señora Zaida y hermana de Carlos; 6) Que sabía que la Sra. Zaida padecía de la enfermedad de Lupus; 7) a la pregunta si las veces que conversó con la ciudadana Z.E.D.C., la encontraba semi-inconciente o inconciente o con problemas motores en el caminar, respondió: “En ningún momento, las veces que iba a su casa, hablaba con ella y le puedo asegurar que estaba o sea en sus cabales, ni inconciente ni adormecida, ni somnolienta, una persona normal, su problema de lupus que eso todos lo sabíamos, pero más nada; 8) a la pregunta sobre si la señora Z.E.D.C., le comentaba sobre el comportamiento de su hija para con su persona, respondió: “En muchas ocasiones, cuando visitaba a la señora Zaida, ella le comentaba del mal comportamiento de su hija, ella le comentaba desde niña ella fue una muchacha muy rebelde, grosera con su mamá, y ella no le hacía caso, ella me decía que ella quería que su hija fuera una muchacha que tomara el buen camino, pero no era así, ella hacía su voluntad, un día yo la fui a visitar a ella, y me comentó que el día anterior había agarrado una rabia con ella, le preguntó por qué, me dijo que su hija molesta porque ella le había llamado la atención, estaba al frente donde hay una licorería, antiguamente se llamaba Distribuidor El Impulso, desde hay ella agarró y empezó a lanzarle botellas para la casa, e incluso ella llegó a denunciar a su mamá, y a la señora se la llevaron presa, pero al ver el estado de la señora, a ella la soltaron. Las veces que la señora Zaida, estuvo hospitalizada, le consta que nunca la fue a ver, nunca estuvo pendiente de ella, que si ella esta demandando al señor Carlos no estaba de acuerdo con eso, porque ella no fue una buena hija para la señora, e incluso le consta que ella le crío a su hijo desde pequeñito, ella nunca estuvo pendiente de él tampoco. 9) A la pregunta sobre si la ciudadana Itza.D.C.D., sabía de la venta que le hiciere la ciudadana Z.E.D.C., a su hijo C.F.C.D., respondió que ella si sabía, ya que Zaida en agradecimiento a que su hijo Carlos fue la persona que estuvo con ella, en todo momento, en su enfermedad decidió venderle la casa a él, y le consta porque ella misma se lo dijo: a la pregunta sobre la actividad laboral que ha desempeñado el ciudadano C.F.C.D., respondió que siempre ha sido un hombre trabajador, le consta trabaja con computadora, tuvo varios puesto de teléfonos, incluso yo trabajé en uno de ellos, también trabajé en una papelería, llamada Variedades Matusalén, le consta también que tuvo un Restaurant ahí trabajaba con su esposa llamado Delicias Matusalén, él es Técnico en Computación, daba clases en el INCE, y en otras instituciones;10) a la pregunta sobre si sabe que la ciudadana Z.E.D.C., se encontraba incapacitada y jubilada por motivos de su enfermedad de Lupus, respondió que ella estaba jubilada porque ya había cumplido su tiempo de trabajo, me consta porque yo muchas veces hable con ella, ella dio clase en la Unidad Educativa J.R.P., y al cumplírsele su tiempo la jubilaron, pero no porque estaba incapacitada, nada de eso. A las repreguntas contestó: 1) sobre el nexo le une con la familia Cadieres Díaz, respondió que los conoce desde hace mucho tiempo, ya que vivían en la misma urbanización; 2) que tenía buen trato y siempre visitaba a la señora Zaida, 3) sobre si el ciudadano C.F. y su hermana tienen derecho a la legítima que representaba su madre, respondió: “Sí lo soy sincera no creo que Dubraska tenga derecho sobre nada, ya que ella no atendía a su mamá, no estaba pendiente de ella, quien lo hacía era Carlos, Carlos siempre estuvo con su mamá, la atendió en todo momento”. 4) A la cuarta repregunta sobre si respondiendo de la manera certera con que lo hace, se evidencia que es amiga de la familia Cadieres Díaz, especialmente del señor C.C.D., respondió: en realidad me inclino del lado que tiene la razón, y como a mí me consta lo mala hija que fue Dubraska con la señora Zaida, me inclino a quien tiene la razón, no le puedo dar la razón a alguien que no la tiene.

En este estado, la abogada Y.T., interviene a los fines de oponerse a la testigo en virtud que señala la manera como se expresa de la ciudadana Itza.D.C.D., de su comportamiento, que nada tiene que ver en cuánto al bien que se está ventilando en este momento, según comentario que le hacía la señora Zaida, madre de ambos, tanto de Carlos como de Dubraska”. Tal oposición, señala el Tribunal es materia de valoración del testigo. 5) sobre el estado como se encontraba la señora Zaida cuando se la llevaron detenida y luego la soltaron, respondió: “Bueno, ella llama a una patrulla para que se la lleven presa, a ella se la llevaron, cuando llegan allá y ven que la señora no está en el estado en que la hija dice que estaba su mamá, según ella su mamá estaba alteradísima y cuando la vieron que ella no lo estaba, estaba más bien sorprendida que por qué su hija la mandaba presa, los funcionarios deciden soltarla; 6) sobre la repregunta en que año fue constituida Delicias Matusalén, respondió: “Bueno, si mal no recuerdo, debería haber tenido desde cinco a seis años, que yo más o menos me acuerdo; sobre el año de la venta de la casa, en que de la cual hace mención en la pregunta número ocho, respondió que con certeza, no puede decir la fecha; 7) a la repregunta sobre cual es el parentesco que la une con la familia Cadieres Díaz, respondió que solo una amistad.

Valoración: A juicio de esta juzgadora, la testigo emite juicios subjetivos de valor, por lo tanto compromete su imparcialidad, condición necesaria para valorar un testigo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 141 riela acta de fecha 11 de noviembre de 2015, con motivo de la declaración de la ciudadana Z.J.R.M., quien juramentada por la juez del despacho respondió a la preguntas formuladas: 1) que conocía a la ciudadana Z.E.D.C., 2) que falleció el 28 de mayo del 2010; 3) que conoce a C.F.C.D., desde niño, buen hijo y clase aparte con su mamá; 4) Que nadie la llamo atestiguar en el juicio que oyó comentarios y dijo que venía atestiguar a favor de Carlos; 5) que conoce a Itza.D. y según le comentaba su mamá los problemas que tenía de niña, era muy problemática; 6) que sabía que Z.E.D. padecía de la enfermedad de Lupus, pero tenía su control, siempre estaba controlada, y tenía su fuerza, le iba muy bien con su control y medicamentos; 7) a la pregunta si las veces que conversó con la ciudadana Z.E.D.C., la encontraba semi-inconciente o inconciente o con problemas motores en el caminar, respondió que no, nunca, siempre que hablaban estaba bien, salía al supermercado, nunca tenía dolencias ni dormideras, siempre nos veíamos en la Portuguesa y hablaban; 8) Que la Sra. Zaida cuando se encontraban le hablaba del mal comportamiento de su hija, muchos problemas y después que creció y fue una señorita, peor aún, pequeña era muy problemática; 9) Que Itza.D. sabia de la venta de la casa, que su mamá se lo dijo, porque por el comportamiento y malos sentimientos de ella, ella dijo que se la iba a vender a él, ya que contaba era con él, esa venta se la hizo en el 2008; 10) sobre la actividad laboral que ha desempeñado el ciudadano C.F.C.D.; respondió que le consta, que le ha gustado trabajar, estudio Programador de Computación en la Carabobo, tuvo su negocio de la Papelería, como ocho puestos de teléfono, y tiene su empresa bajo el Centro Comercial Campo Alegre, su negocio son su esposa, siempre le ha gustado trabajar; 11) a la pregunta sobre si sabe si la ciudadana Z.C. se encontraba incapacitada y jubilada por motivos de su enfermedad de lupus, respondió: que tiene entendido que ella le llegó fue su jubilación de Educadora que era, pero nunca por su enfermedad, sino porque le tocaba por sus servicios prestado, inclusive ella salió jubilada de la Escuela J.R.P., escuela que fue derribada”. A las repreguntas contestó: 1) sobre que nexo le une con la familia Cadieres Díaz, respondió que ninguno, son conocidos; 2) a la repregunta sobre si a los hermanos tienen derecho a la legítima que representaba su madre, respondió que si que Dubraska sabía que la difunta le iba a vender su casa a Carlos.

Valoración: La declaración de este testigo se aprecia de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no existir contradicción en sus respuestas, y por ser testigos presencial da fundamento de sus dichos.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 883 del Código Civil:

La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, o a los ascendientes y cónyuge sobrevivientes que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.

El testador no puede someter la legítima a ninguna carga, ni condición

En efecto, esta figura jurídica impone una restricción legal al testador a favor de los parientes más próximos, en base a razones de orden natural, humano, social y moral, por lo tanto, no puede el causante realizar donaciones ni legados, cuando afecte la legítima, sólo lo podrán hacer sobre la parte de su patrimonio de la cual puede disponer libremente, de exceder ese límite serán reducidos por ineficaces. De esta manera, existe legitima únicamente en las sucesiones en las cuales se apertura una sucesión testamentaria, o lo que es lo mismo, sólo existe legitima ante un testamento, de allí que el artículo 807 del Código Civil, clasifica las sucesiones en intestada y testamentaria, señalando que no hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria.

En el presente caso de las pruebas traídas a los autos, se evidencia que no existe testamento alguno que hubiera dejado la ciudadana Z.E.D.C., por lo tanto, no existe porción alguna que debía ser respetada en su herencia, y siendo que la legitima solo tiene relevancia en las herencias testadas en la cual se les hubiera desheredado de esa cuota, situación que no es el caso de autos, no es posible considerar la violación a la legitima alegada por la parte actora. Así, se declara.

Ahora bien, tampoco existe en el caso de autos una sucesión ab intestato que es aquella que surge cuando falta en todo o en parte la sucesión testamentaria; es decir, que la Ley, ante el silencio del de cujus, dispone por vía supletoria de su voluntad, y así los bienes dejados por éste pasan a poder de determinadas personas que se denominan herederos, según el orden de suceder contemplado en el artículo 822 y siguientes del Código Civil. En el caso de autos, esta falta de sucesión deriva de la venta que en vida hiciera la ciudadana Z.E.D.C., del inmueble de su propiedad al ciudadano C.F.C.D., en fecha 27 de febrero de 2008, ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el No.10, folio 52, Tomo 6º, lo que significa, que para el momento de la muerte de la mencionada ciudadana en fecha 28 de mayo de 2010, tal como consta la correspondiente acta de defunción, esta ya había realizado la transmisión de sus bienes, es decir, ya había dispuesto de sus bienes, siendo esta voluntad perfectamente posible como la mas alta expresión del derecho de propiedad, conocida como la sucesión intervivos.

De manera entonces que al morir la ciudadana Z.E.D., tampoco existía sucesión ab intestato, pues como bien lo indica la actora, el único bien que tenía lo era el inmueble objeto de litigio, y este fue vendido antes de su muerte, en fecha 27 de febrero de 2008. Por otra parte, el hecho que el inmueble formara parte de la cadena sucesoral del ciudadano A.F.C., quien lo trasmitió en sucesión ab intestato a su hija la ciudadana P.C.d.D., y esta a su vez a su hija Z.E.D.C., tal como consta de las declaraciones sucesorales consignadas en autos, no significa, que dicho inmueble forme parte del acervo hereditario de Z.E.D., pues como ya se estableció esta al morir no dejó sucesión alguna, pues en vida ya había dispuesto del bien inmueble, por lo tanto, no existe violación a los derechos sucesorales de la parte actora. Así, se declara.

Con relación, a la ilicitud de la venta del inmueble que alega la actora conviene destacar que la validez de un acto jurídico depende de la concurrencia de ciertos requisitos, por lo tanto, el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Para determinar la nulidad del contrato, debe atenderse a las condiciones requeridas para su existencia y validez. En efecto, el consentimiento es un elemento indispensable para la existencia de todo contrato. Así, el artículo 1141 del Código Civil señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. Consentimiento de las partes

  2. Objeto que pueda ser materia de contrato

  3. Causa lícita

    El referido artículo enumera las condiciones requeridas para la existencia del contrato, siendo la primera de ellas el consentimiento valido, por lo que, si falta el requisito del consentimiento, el contrato es inexistente.

    Pero no basta que en el contrato se configuren todos los elementos esenciales a su existencia, pues también es necesario que no existan vicios en el consentimiento, lo que constituye los elementos esenciales para la validez del contrato. Así el, el artículo 1142 del Código Civil señala: “El contrato puede ser anulado:

  4. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

  5. Por vicios del consentimiento”.

    Ello significa que hay consentimiento, pero ese consentimiento se encuentra viciado.

    De esta manera, cuando faltan los elementos esenciales a la existencia o validez del contrato, ocurre la nulidad del contrato, entendiendo por nulidad de un contrato su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Séptima Edición, 1989).

    Según se ha visto, la parte actora ha alegado varias razones por las cuales la venta realizada entre la ciudadana Z.E.D., y el ciudadano C.F.C.D., es ilícita y por ende nula, para ello afirmó que el consentimiento de su madre estuvo viciado, toda vez, que padecía de la enfermedad de lupus y los medicamentos suministrados le producían un estado de inconciencia o semi inconciencia.

    Tal hecho pretendió la parte actora probarlo mediante la prueba testimonial, no obstante, de la pregunta cuarta realizada a los ciudadanos F.S. y A.Z. (folios 152 y 153); no quedó evidenciado el grave estado de salud de la ciudadana Z.E.D., es decir, los episodios de inconciencia o semi inconciencia que pretendía probar la actora de acuerdo a la respuesta de dichos testigos en la pregunta cuarta, en contraste con los testigos valorados promovidos por la parte demandada A.M. y Z.R., que atestiguaron que la referida no tenía episodios de inconciencia o semi inconciencia. Pero existe un hecho aún mas relevante, y es el hecho que la parte actora no trajo a los autos el medio adecuado para probar la enfermedad que alega tenía su madre y que producía la inconciencia, y por ende el vicio en el consentimiento. No existe en autos ninguna prueba pertinente que demuestre que la enfermedad de lupus, le producía a la ciudadana Z.E.D., un estado de incapacidad y que bajo tal estado fue suscrito el contrato de venta objeto de controversia.

    Conviene destacar, que la incapacidad de una persona como consecuencia de una enfermedad, no se prueba con testigos, al menos que sean testigos técnicos o peritos, es decir, con médicos que están en capacidad de emitir conceptos científicos sobre el estado de la persona, y por ende solo ellos pueden calificar tal incapacidad. Por lo tanto, al no haber demostrado la parte actora el estado de incapacidad de la ciudadana Z.E.D.C., no es posible considerar que existe un vicio en el consentimiento. Así, se declara.

    Por otra parte, la actora fundamentó su alegato de la ilicitud de la causa del contrato de compra venta en la clandestinidad de la venta, y lo irrisorio del precio de la venta. Con relación a clandestinidad de la venta, no es posible considerarla clandestina cuando la misma se encuentra protocolizada por ante el Registro Público, y el hecho que la ciudadana Z.E.D., no le hubiere comunicado a su hija la intención de venderle el inmueble al ciudadano C.F.D.C., no hace ni falsa, ni ilícita la causa del contrato. Por lo tanto, no existe una causa falsa, pues nos encontramos ante la existencia de un bien inmueble que efectivamente se dio en venta, y un precio pagado; y tampoco es contraria a la ley, las buenas costumbres o al orden público, ya que en nuestra legislación no existe la prohibición de venta de bienes de los padres a los hijos, o viceversa; tampoco es posible encuadrar en una causa inmoral la referida venta del inmueble, pues como bien quedo determinado el bien inmueble no pertenecía al acervo hereditario de la mencionada ciudadana, lo que significa, dispuso de el en vida según su voluntad, sin que exista algún impedimento legal o de orden moral para ello; y las razones de orden moral que pudo tener la mencionada ciudadana para realizar esa venta, solo pudieron estar en su fuero interno, sin que sea necesario ventilarlas para darle legalidad a la venta realizada, de modo que el hecho que la actora conociera o no la venta realizada, no es motivo para anular el contrato de compra venta.

    Con relación, a lo irrisorio del precio no demostró la parte actora que el precio estipulado en el documento de venta, no fue pagado por el demandado por no tener los medios para ello, que fue el alegato formulado para fundamentar tal condición, así como no existe en autos ningún avaluó o medio probatorio que demuestre tal condición, lo que hace improcedente tal alegato para declarar la nulidad pretendida por la actora. Así, se declara.

    De la revisión de los informes presentado por las partes, no se evidencio petición alguna sobre la cual este Tribunal deba pronunciarse, como confesión ficta o solicitud de reposición de causa por motivos de orden legal.

    De modo entonces, que no demostrado por la parte actora vicios en el contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana Z.E.D.C. y el ciudadano C.F.C.D., tal contrato es valido de acuerdo a las características analizadas en el presente juicio, lo que forzosamente conlleva a declarar la improcedencia de la pretensión de la parte actora. Así, se declara.

    CAPITULO V

    DECISIÓN

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la demanda por Nulidad de Contrato de Venta, interpuesta por la ciudadana, Itza.D.C.D., contra el ciudadano C.F.C.D., antes identificados.

    Se condena al pago de costas a la parte perdidosa conforme lo determina el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia.

    Dada, sellada y firmada en la ciudad de Puerto Cabello, a los seis días del mes octubre de de 2016, siendo las 11:34 de la mañana. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Jueza Provisoria

    Abogada M.H.G.

    La Secretaria

    Abogada Yuraima Josefa Escobar Ortega

    En la misma fecha previa las formalidades de ley se dicto y publico la anterior decisión

    La Secretaria

    Abogada Yuraima Josefa Escobar Ortega

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