Decisión nº 01 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 09 de enero de 2014

Años 203º y 154º

KP12-V-2010-000007

PARTE DEMANDANTE: Z.D.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.854.074, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: I.C.R., en su carácter de Defensora Pública Primera del área de Protección.

PARTE DEMANDADA: C.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.919.600, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día doce (12) de enero de 2010, la ciudadana Z.D.C.T., ya identificada, actuando en representación de sus hijos el niño (omitido artículo 65 LOPNNA) y la adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA) demandó al ciudadano C.R.O., por cumplimiento de obligación de manutención. Admitida la demanda por el Juzgado Segundo de este circuito judicial en fecha dieciocho (18) de enero de 2010, se ordenó notificar al demandado y se acordó oír la opinión del niño y de la adolescente. En fecha veintiuno (21) de enero de 2010, se dejó constancia de la comparecencia del niño y de la adolescente, quienes emitieron su opinión. El día veintiséis (26) de enero de 2010, fue consignada la boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por la ciudadana Daimara Oviedo, titular de la cedula de identidad N° 9.634.363. En fecha cinco (05) de febrero de 2010, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar en su fase de mediación, ambas partes comparecieron y acordaron la prolongación de la audiencia. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, siendo la oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, quien solicitó se diera inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, se fijó la audiencia de sustanciación para el diez (10) de marzo de 2010, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). El cuatro (04) de marzo de 2010, se dejó constancia que el demandado no contestó demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha diez (10) de marzo de 2010, se celebró la audiencia de sustanciación, en la cual se ordenó oficiar al Instituto de T.T., al Sistema Autónomo de Registros y Notarías, a la Superintendencia de Bancos y a la empresa “Transporte Machico” y ordenó la prolongación de la audiencia para el quince (15) de abril de 2010, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). En fecha seis (06) de julio de 2010, la abogada L.C.G.C., se abocó al conocimiento de la causa. En fecha dos (02) julio de 2013, se fijó la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el treinta y uno (31) de julio de 2013, por cuanto ha transcurrido un tiempo prudencial y aún no constaban en autos la información requerida al Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT) y del Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). En fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la prolongación de la audiencia de sustanciación, se dio por culminada la fase y se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado. En fecha dos (02) de agosto de 2013, se da por recibido el presente asunto y se fija la audiencia para oír a la opinión de los adolescentes y la de juicio para el día treinta (30) de septiembre de 2013 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En fecha treinta (30) de septiembre de 2013, se dejó constancia de la no comparecencia del adolescente y en esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes y se fijó nueva oportunidad para el veintiocho (28) de octubre de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, se recibió la información requerida al presunto organismo empleador. En fecha primero (01) de noviembre de 2013, se reprogramó la audiencia de juicio y la oportunidad para oír la opinión del adolescente para el día veintiocho (28) de noviembre de 2013, a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente a manifestar su opinión y en esa misma fecha se dejó constancia que no comparecieron las partes, por lo que se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, para el ocho (08) de enero de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se ordenó la notificación de las partes. Cumplidas con las notificaciones ordenadas, en fecha ocho (08) de enero de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juicio, con la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensora Pública Primera del área de Protección, abogada I.C.R.B., y la no comparecencia del demandado, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Parte demandante

La demandante en su escrito de demanda exige el pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y el mes de febrero de 2010, a razón de trescientos cincuenta bolívares (350,00Bs) quincenales, lo que vendría a ser la cantidad de dos mil ochocientos (2.800,00Bs), así como la cantidad de un mil bolívares (1.000,00Bs) por concepto de gastos navideños.

Parte demandada

El demandado a pesar que fue notificado como consta en autos en el folio catorce (14) de autos no se presentó a la audiencia preliminar de mediación, ni a la de sustanciación, así como tampoco a la audiencia de juicio.

Del Cumplimiento de la Obligación de Manutención.

Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable o que la obligación fue cumplida o se extinguió por haber ocurrido una causa apta para producirla.

La norma del artículo 1.354 del Código Civil dispone que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hecho notorios no son objeto de pruebas”.

Ahora bien, guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagran las normas de los artículos transcritos anteriormente, quien juzga debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y las respectivas pruebas de cada una de las partes para así determinar si hay atraso injustificado o no en el cumplimiento de la obligación de manutención, que en resumen es el objeto mismo de este asunto.

En este caso particular, el demandado fue notificado el día veinticinco (25) de enero del año 2010, como así consta en el folio catorce (14) de autos, sin embargo, sólo compareció a la audiencia preliminar de mediación, dejándose constancia que el mismo no compareció a la prolongación de dicha audiencia, así como tampoco compareció a la audiencia de sustanciación ni la de juicio, tal como consta en el expediente.

En vista de la no comparecencia del demandado a la fase de mediación de la audiencia preliminar, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la norma del artículo 472 dispone que si la parte demandada no comparece a esa fase sin causa justificada se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumple estos dos supuestos.

En ese sentido, la ciudadana Z.D.C.T., en representación de sus hijos, demanda al ciudadano C.R.O., por cumplimiento de obligación de manutención, es decir, por atraso, y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la homologación de la obligación de manutención de fecha tres (03) de mazo de 2009, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se evidencia que el monto de dicha obligación se fijó en la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (350,00 Bs.) quincenales, siendo que de este examen se determina que la petición de la demandante no es contraria a derecho.

Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que éste haya consignado alguna prueba que desvirtué lo alegado por la parte demandante, como tampoco que por el principio de comunidad de las pruebas, exista algún elemento probatorio consignado por la parte demandante lo favorezca. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto específico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que cambien la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Como así se declara.

Ahora bien, pasamos a determinar el monto concreto que debe cancelar el demandado por su atraso injustificado, es así que la demandante señaló la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (2.800,00 Bs.) por los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y el mes de enero del año 2010, además de la cantidad de un mil bolívares (1.000,00 Bs.) por concepto de gastos navideños, además del monto de los intereses por ese atraso, que es la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (456,00 Bs.), dando un total de la deuda la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y seis bolívares (4.256,00 Bs.) y así se decide.

Se ha de señalar a los ciudadanos Z.D.C.T. y C.R.O., que el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra lo siguiente:

(…) Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. (...)

Y el artículo 30 eiusdem establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (...)”

Como se puede observar, la Obligación de Manutención es una responsabilidad compartida, tanto para el padre como para la madre y ante que todo es una obligación natural que deben cumplir sin la necesidad de que una autoridad los constriña a hacerlo.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: Parcialmente con lugar, la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Z.D.C.T., ya identificada, en representación de sus hijos, contra el ciudadano C.R.O., ya identificado. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano antes mencionado, a cancelar la cantidad de tres mil ochocientos bolívares (3.800,oo Bs.) por el atraso injustificado y la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (456,oo Bs.) por concepto de intereses por el atraso en el pago de esa cantidad, por consiguiente, el monto de la deuda total que debe cancelar el demandado es de cuatro mil doscientos cincuenta y seis bolívares (4.256,oo Bs.).

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de enero de 2.014. Años 203º y 154º.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

ABG. LAURA MARINA JUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01-2014, y se publicó siendo las 12:10 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. LAURA MARINA JUAREZ

KP12-V-2010-000007

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