Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinte (20) de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH19-X-2012-000056

Asunto principal: AP11-M-2012-000330

PARTE ACTORA: ciudadano J.F. DELASCIO CHITTY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.555.602.-

ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA: C.R.B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-3.977.633, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 14.534.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA REGICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de mayo de 1985, bajo el Nº 5, Tomo 26-A Primero, Expediente Nº 185.406; modificados sus estatutos y siendo su última reforma inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero 2008, bajo el Nº 74, Tomo 7-A Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00209461-3; y el ciudadano R.C.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.809.821.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

- I -

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:

Mediante auto fechado 3 de julio de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la abogado C.R.B.B., indicando ser endosataria en procuración del ciudadano J.F. DELASCIO CHITTY, mediante el cual procede a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGICA C.A. y al ciudadano R.C.G.C., ordenándose la intimación de éstos a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las intimaciones ordenadas, dentro de las horas de despacho a fin que apercibidos de ejecución cancelen o acrediten el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, instándose igualmente a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación ordenada. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.

Consta al folio 33 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2012-000330, que en fecha 10 de julio de 2012, la actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.

Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 12 de julio de 2012, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alega la abogado C.R.B.B., ser endosataria en procuración de cuatro (4) letras de cambio, siendo librador y beneficiario de las mismas el ciudadano J.F. DELASCIO CHITTY, libradas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGICA C.A., sin aviso y sin protesto, en fechas 7 de mayo de 2010 por Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,00), anexa marcada “A”, con vencimiento el 7 de junio de 2010; el 27 de mayo de 2010 por Ciento Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 172.500,00), con vencimiento el 15 de junio de 2010, anexa marcada “B”; la tercera librada el 3 de junio de 2010, por Ciento Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 182.000,00) con vencimiento el 18 de junio de 2010, anexa marcada “C”; y la cuarta librada el 11 de junio de 2010 por Ciento Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 182.000,00) con vencimiento el 30 de junio de 2010, anexa marcada “D”; Indica así que las mismas fueron avaladas por los ciudadanos R.C.G.C. y F.O.G..

Que vencido como se encuentra el plazo para el pago de las letras de cambio e infructuosas como han resultado las gestiones dirigidas a obtener su pago sin que los obligados hayan efectuado honrado su obligación es por lo que procede a instaurar la presente pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que los demandados convengan o sean condenados al pago de la cantidad líquida y exigible de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 958.019,00), por concepto de capital adeudado, intereses convencionales y moratorios, así como la comisión del sexto por ciento, adicionalmente a las costas e indexación monetaria, discriminados en el petitorio de su escrito libelar.

En relación a la solicitud de medida, refirió la apoderada actora en el capítulo III de su libelo lo siguiente: “…Ciudadano Juez dado que se encuentran llenos los extremos y requisitos de procedibilidad que prevee el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil como son: 1º)La presunción grave del derecho que se reclama o el fumus boni iuris (…) 2º) Por otra parte la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o como lo conceptualiza la Doctrina el Periculum in mora (…) Condición esta que queda demostrada con las múltiples diligencias de cobranza extrajudicial efectuadas por el acreedor para hacer efectivo el cobro de sus obligaciones, tanto de la obligada principal como a su avalista, resultando todas infructuosas por el incumplimiento por parte de los deudores, y que datan de más de veinticuatro (24) meses, lo que evidencia la mora constante y notoria de los mismos, así como los hechos en que se encuentran incursos los codemandados durante todo ese tiempo temiendo que busquen un estado de insolvencia por las demanda que cursan en su contra por los distintos Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, como se puede evidenciar de los extractos que son públicos y notorios que aparecen reseñados y publicados en las páginas de Internet (TSJ La Web-Google), tanto la empresa CONSTRUCTORA REGICA, C.A. y el ciudadano R.C.G.C., ambos ya identificados y los cuales se acompañan marcados con las letras “E”, “F”, “G” y “H”.

Es por ello Ciudadano Juez, a los fines de asegurar la eficacia de este proceso y para evitar el menoscabo del derecho que se reclama, que invoco a toda luz su probidad, para que con su venia y jurando la URGENCIA del caso, ordene lo conducente, a fin de que decrete de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (1) inmueble de la exclusiva propiedad del AVALISTA CODEMANDADO, ciudadano R.C.G.C., venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.809.821; constituido por el Apartamento identificado con el NÚMERO DOCE (12) del Edificio “JADE”, signado con el Número de Catastro: 153110B18013101211 el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Mirador de los Campitos I, parcela P-1 Municipio Baruta Estado Miranda. El apartamento Número Doce (12), tiene un área aproximada de Ciento Setenta y Dos metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (172,70 mtrs2.) (…) y sus linderos son: Norte: fachada Norte, hall de servicio, ductos, apartamento número once (11); Sur: Fachada sur; Este: Fachada Este; y Oeste: Fachada Oeste.…y le pertenece al ciudadano R.C.G.C., antes identificado, según se evidencia del documento de propiedad que se encuentra registrado en la misma Oficina Registro Subalterno Segundo Circuito de la Jurisdicción antes mencionada, el día 14 de Agosto del año 2007, registrado bajo el Nro.9, Tomo 6, Protocolo Primero, el cual se da aquí por reproducido y se acompaña en Copia Certificada Original debidamente expedida por el Registro Público referido, de fecha 13 de Abril del año 2011, marcado con la letra “i” …” (Resaltado de la cita)

- II -

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. R.O.O. en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:

“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito cuatro (4) letras de cambio, resguardadas en la caja fuerte de este Juzgado, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, respectivamente, cuyas copias corren insertas a los folios 24, 25, 26 y 27 del asunto principal distinguido AP11-M-2012-000330, emitidas en la ciudad de Caracas, en fecha 7 de mayo de 2010, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00); el 27 de mayo de 2010 por CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 172.500,00); el 3 de junio de 2010, por CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 182.000,00) y el 11 de junio de 2010 por CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 182.000,00), cada una de ellas en el orden enunciado.-

En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble:

“Un apartamento distinguido con el Nº 12, situado en el Edificio “JADE”, Urbanización Mirador de los Campitos I, parcela P-1, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene un área aproximada de ciento setenta y dos metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (172,70 m2); cuyos linderos son los siguientes: Norte: fachada Norte, hall de servicio, ductos, apartamento número once (11); Sur: Fachada sur; Este: Fachada Este; y Oeste: Fachada Oeste. Identificado con el Nº de catastro: 153110B18013101211. y le pertenece al ciudadano R.C.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.809.821, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 14 de agosto de 2007, registrado bajo el Nº .9, Tomo 6, Protocolo Primero.”.-

Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registrador de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada. Así se establece.

- III -

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano J.F. DELASCIO CHITTY contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGICA C.A. y el ciudadano R.C.G.C., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, situado en el Edificio “JADE”, Urbanización Mirador de los Campitos I, parcela P-1, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene un área aproximada de ciento setenta y dos metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (172,70 m2); cuyos linderos son los siguientes: Norte: fachada Norte, hall de servicio, ductos, apartamento número once (11); Sur: Fachada sur; Este: Fachada Este; y Oeste: Fachada Oeste. Identificado con el Nº de catastro: 153110B18013101211. y le pertenece al ciudadano R.C.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.809.821, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 14 de agosto de 2007, registrado bajo el Nº .9, Tomo 6, Protocolo Primero.”..

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ

LA SECRETARÍA

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

J.L.Z.

En esta misma fecha siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), se publicó, registró, dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo y se libró Oficio Nº 481/2012.-

LA SECRETARIA,

ABG. J.L.Z.

Asunto: AH19-X-2012-000056

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