Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteEuclides Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Trib. de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circuns. Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintinueve de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: OP02-L-2010-000466

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), la Abogada en Ejercicio F.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.593, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano L.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.653.779, presentó por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos demanda contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL MAR (IUTEMAR), en la que solicita COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES.

En esa misma fecha, se recibió dicha demanda en este Tribunal, procedente del órgano distribuidor, a la que correspondió el número de asunto OP02-L-2010-000466; por lo cual, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal procede a dictar lo siguiente:

Visto y analizado como ha sido el libelo respectivo; este Juzgado a través del Sistema de Información Documental Juris 2000, ha verificado que el ciudadano L.R.V., interviene como litisconsorte activo en la demanda incoada contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL MAR (IUTEMAR) y FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES (FLASA), por Cobro de Prestaciones Sociales, en la causa contenida en el asunto identificado con el número OP02-L-2010-000441, el cual se encuentra actualmente en fase de mediación.

Es una función jurisdiccional del juez de la causa, proceder aún de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, evitando el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de impedir la publicación de decisiones contrarias o contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra.

Para el ilustre jurista A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Décimo Tercera edición: Agosto 2007), la litispendencia puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, “porque su fundamento no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in idem, según el cual no se debe plantear por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal y que está por decidirse. Por ello a semejanza de la cosa juzgada, también en el caso de litispendencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido”.

En el caso examinado se observa identidad de partes, objeto y título, de manera que estando pendiente la causa contenida en el asunto OP02-L-2010-000441, este Juzgado debe abstenerse forzosamente de seguir conociendo la presente demanda, por cuanto existe identidad de partes, tanto demandante como demandadas en idéntica situación procesal; identidad de objeto, Cobro de Prestaciones Sociales; e identidad de título, en ambas causas el hecho jurídico del cual deriva la pretensión del actor es la relación de trabajo como hecho social.

Respecto a la figura de la litispendencia, en los casos inquilinarios, la identidad del objeto y causa no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión, ni los cánones señalados como insolutos. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1147 de fecha 14-06-2004, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz ha establecido el siguiente criterio:

…En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.

Con base en lo anterior la Sala considera que, en el caso de autos, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y sujetos: i) la causa petendi en ambas pretensiones es el supuesto incumplimiento de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, no importa que se le hubiere dado diferentes calificaciones a la demanda –desalojo en una y resolución en otra- ni que se hubiese demandado con fundamento en el incumplimiento de distintos cánones; ii) el objeto es idéntico en ambas , pues, en juicios se pretende la restitución del uso de la casa n° 89, en la avenida Sur 1 entre esquinas C.V. a Velásquez en Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C. y la indemnización del daño que produjo la insolvencia, mediante el pago del equivalente a los cánones insolutos; iii) evidentemente también existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos en igual posición procesal.

Vale la pena que se destaque que, si ambos juicios continuaren su curso, alguna de las sentencias en dichos procesos sería de imposible incumplimiento pues, el fallo que se dicte en segundo lugar pondría fin a una relación inexistente u ordenaría la continuación de una relación que fue previamente extinguida. Adicionalmente, podría ordenarse una doble indemnización por el incumplimiento en el pago de los cánones correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002 y los que se venciesen a partir de ese último mes. Esta situación sería contraria al derecho de las partes a una tutela judicial eficaz…

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio la LITISPENDENCIA en el presente asunto, con relación a la causa contenida en el asunto OP02-L-2010-000441; en consecuencia, extinguida la causa, y se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ

Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR