Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-

COMPETENCIA CIVIL.

VISTOS: Sin Informes.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadano: I.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.909.551 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadana: I.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.598.508y de este domicilio.

DEFENSOR JUIDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.186.203, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 167.709 y de este domicilio.

JUICIO: DIVORCIO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 42.841-12

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero del 2.012, por el ciudadano: I.J.M.C. antes identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio G.M. e inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.822 y de este domicilio, mediante el cual con fundamento en la causal prevista en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 185 del Código Civil, esto es el “Abandono Voluntario”, demandó formalmente en Divorcio a su cónyuge, la ciudadana: I.A.M., antes identificada, cuya demanda solicitó sea declarada con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.-

Fue acompañado al libelo de la demanda, el siguiente recaudo:

• Copia certificada del Acta del Matrimonio civil celebrado por los ciudadanos I.J.M.C. y I.A.M., en fecha 17 de octubre del año 1.969, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 245, Libro Duplicado Nº 2, del año 1.969 de los Libros de Registro Civil llevados por ante esa Prefectura.

En fecha 12 de marzo del año 2.012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para que concurrieran ante el Tribunal para el Primer Acto Conciliatorio, a las 10:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la citación de la parte demandada, ciudadana: I.A.M., ordenándose librar compulsa del libelo de la demanda con el auto de comparecencia y su entrega al Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación a la Ciudadana Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librándose la respectiva boleta.

En fecha 09 de abril del 2.012, el Alguacil de este Despacho Judicial, C.L.E.P., consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmada por la mencionada Fiscal el día 09 / 04 / 2012.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril del año 2.012, la parte actora, ciudadano: I.J.M.C., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio G.M. e inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.822 y de este domicilio, solicitó la citación de la parte demandada en la siguiente dirección: Urbanización Villa Colombia, Vereda Yaurimar, Manzana 4, Nº 16, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, así mismo, colocó a disposición del ciudadano Alguacil los emolumentos necesarios para que practique la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 30 de abril del 2012, el Tribunal ordenó librar boleta de citación de la parte demandada, así mismo, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente al presente auto, a las (2:30 p.m.) para que el Alguacil de este Despacho Judicial, se traslade a practicar la citación de la parte demandada, en la siguiente dirección: Urbanización Villa Colombia, Vereda Yaurimar, Manzana 4, Nº 16, Puerto Ordaz – Estado Bolívar.

En fecha 07 de mayo del 2.012, el Alguacil de este Despacho Judicial, C.L.E.P., consignó recibo de citación con su compulsa sin firmar, librada ala ciudadana: I.A.M., trasladándose los días 30/05/2012 y 07 /05/2012 en la siguiente dirección: Urbanización Villa Colombia, Vereda Yaurimar, Manzana 4, Casa 16, Puerto Ordaz - Estado Bolívar, donde la persona solicitada no se consiguió en el lugar visitado en las dos (2) oportunidades.-

Que en fecha 22 de mayo del año 2.012, la parte actora, ciudadano: I.J.M.C., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio E.J.P. e inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.236 y de este domicilio, mediante diligencia, solicitó la citación de la demandada por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de mayo del año 2.012, el Tribunal de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la parte demandada, por el procedimiento de carteles que se acordó librar en los diarios “PRIMICIA” y “EL DIARIO DE GUAYANA”•, para que comparezca dentro de los quince (15) días continuos a partir de la publicación, consignación y fijación que de dicho cartel se haga. Libándose cartel.

Que en fecha 31 de mayo del año 2.012, la parte actora, ciudadano: I.J.M.C., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio E.J.P. e inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.236 y de este domicilio, mediante diligencia, recibió cartel de citación, a los fines de su publicación.-

Que en fecha 19 de junio del año 2.012, la parte actora, ciudadano: I.J.M.C., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio E.J.P. e inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.236 y de este domicilio, mediante diligencia, consignó en dos (2) folios útiles carteles de citación.

En fecha 20 de junio del año 2.012, el Tribunal ordenó agregar a los autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código de procedimiento Civil, dos (2) ejemplares de la publicación del Cartel de Citación, realizados en los diarios “PRIMICIA” y “EL DIARIO DE GUAYANA”.

En fecha 10 de julio año 2.012, el Secretario Titular de este Tribunal, Abg. J.C. dejó constancia que el día martes, 10 de julio del año 2.012, se trasladó al domicilio del demandado de autos, a fijar el cartel de citación, cumpliendo así el último de los requisitos del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de julio del 2012, el Tribunal designó Defensor Judicial de la parte demandada, ala Abogada en ejercicio M.B., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 167.709 y de este domicilio, a quién se ordenó notificar para que concurra por ante este Despacho Judicial al tercer (3º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, en horas de despacho de 8:00 a.m. a 3:30 p.m. y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.- Librándose dicha boleta de notificación.

En fecha 03 de agosto del año 2012, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, C.L.E.P., de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consignó boleta de notificación sin firmar por la Abogada en ejercicio M.B., ya que la misma no fue localizada por vía telefónica (no responde) el teléfono, ni se presentó en el Tribunal a darse por notificada.

Que en fecha 14 de agosto del 2013, la Abogada en ejercicio M.B. e inscrita en el IPSA bajo el Nº 167.709 y de este domicilio, manifestó al Tribunal no pudo darse por notificada con respecto a su designación de la presente causa, ya que su teléfono celular estaba dañado, es por ello que el día de hoy, 14 /08/2012 se da por notificada en la presente causa.

En fecha 20 de septiembre del año 2012, fue realizado el ACTO DE ACEPTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL designado en el presente juicio, a dicho acto compareció la citada Abogada en ejercicio M.B., quien manifestó en este acto a expresar su absoluta aceptación de dicho cargo.

En fecha 08 de noviembre del 2.012, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció el ciudadano: I.J.M.C., parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio G.M., así mismo, se dejó constancia que no compareció ni por si ni por apoderado judicial la parte demandada, ciudadana: I.A.M.. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal Octavo del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha 07 de enero deL 2.012, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para el Segundo Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto, al cual compareció el ciudadano: I.J.M.C., parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio E.J. PEÑA PADRINO. Se dejó constancia que compareció el Defensor Judicial de la parte demandada, Abg. M.B. e inscrita en el IPSA bajo el Nº 167.709 y de este domicilio. Acto seguido la parte actora insistió en continuar con la demanda de Divorcio, que le tiene incoada a su esposa, ciudadana: I.A.M. y en ese mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda fijándolo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 14 de enero del 2013, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano: I.J.M.C. parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio E.P., e insistió en todas y cada una de las parte de la demanda del juicio de divorcio interpuesta por su representado en fecha 03/02/2012, contra su cónyuge, hasta su culminación. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno.

En el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso de su derecho, a promover pruebas y en este sentido, el ciudadano: I.J.M.C., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio E.J.P. P., mediante escrito presentado en fecha29 de enero del 2013, promovió las siguientes pruebas:

• Prueba Documentales Copia certificada del Acta del Matrimonio civil celebrado por los ciudadanos: I.J.M.C. y I.A.M., en fecha 17 de octubre del año 1.969, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 245, Libro Duplicado Nº 2, del año 1.969 de los Libros de Registro Civil llevados por ante esa Prefectura

• Prueba Testimoniales, promovió a los siguientes testigos:

1) J.M.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.010.565 y domiciliado en Puerto Ordaz – Estado Bolívar.-

2) A.V.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.909.598 y domiciliada en Puerto Ordaz – Estado Bolívar.

3) S.C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.035.013 y domiciliado Puerto Ordaz – Estado Bolívar.

Por auto de fecha 06 de febrero del año 2013, el Secretario de este Despacho Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregar a los autos en un (1) folio útil, escrito de pruebas presentado en fecha 29/01/2012, por la parte actora, ciudadano: I.J.M.C., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio E.J.P. P.

Por auto de fecha 19 de febrero del 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó para la evacuación de la TESTIMONIAL contenida en el CAPÍTULO III del referido escrito de pruebas, el tercer (3º) día de despacho siguiente en este auto para que comparecieran los ciudadanos: J.M.M.A., A.V.M.D.M. y S.C.M.C., a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m. a rendir declaración.-

En fecha 22 de febrero del año 2013, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora en su capítulo III del escrito de pruebas presentado en fecha 29 / 01 / 2013, para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: J.M.M.A., el Tribunal dejó constancia que se anunció el acto en la Sala del Despacho, no compareciendo dicho ciudadano por lo que se declaró DESIERTO dicho acto.

En fecha 22 de febrero del año 2013, siendo las diez hora de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora en su capítulo III del escrito de pruebas presentado en fecha 29 / 01 / 2013, para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana: A.V.M.D.M., el Tribunal dejó constancia que se anunció el acto en la Sala del Despacho, no compareciendo dicha ciudadana por lo que se declaró DESIERTO dicho acto.

En fecha 22 de febrero del año 2013, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora en su capítulo III del escrito de pruebas presentado en fecha 29 / 01 / 2013, para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: S.C.M.C., el Tribunal dejó constancia que se anunció el acto en la Sala del Despacho, no compareciendo dicho ciudadano por lo que se declaró DESIERTO dicho acto.

Que en fecha 14 de marzo del año 2013,la parte actora, ciudadano: I.J.M.C., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio E.J.P. P., e inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.236 y de este domicilio, mediante diligencia solicitó se sirva fijar un nuevo día y hora a los fines de que los testigos promovidos en la presente causa rindan sus respectivas declaraciones.

Por auto de fecha 22 de marzo del año 2013, el Tribunal fijó nueva oportunidad para que la parte solicitante presente a los testigos J.M.M.A., A.V.M.D.M. y S.C.M.C., al quinto (5to) día de Despacho siguiente a esta fecha, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m. a rendir declaración en el presente juicio.

Por acto de fecha 05 de abril del 2013, comparece a las 10:00 a.m., rendir declaración el testigo J.M.M.A.; comparece a las 10:30 a.m., rendir declaración la testigo A.V.M.D.M.; comparece a las 11:00 a.m., rendir declaración el testigo S.C.M.C..

Por auto de fecha 16 de abril del 2013, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría el computo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 16 de abril del 2013, advirtiéndole a las partes que el lapso para presentar informes comenzó a computarse en esta misma fecha, (exclusive).

Por auto de fecha 10 de mayo del 2013, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los quince (15) días de Despacho correspondiente al lapso de Informes previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, contándose el mismo a partir del 16 / 04 / 2013 (exclusive), especificado de la siguiente manera: ABRIL DEL 2013: 17, 18, 22, 23, 24, 26, 29 Y 30 = 08. MAYO DEL 2013: 02, 03, 06, 07, 08, 09 Y 10 = 07 Total = 15 días de despacho.-

Por auto de fecha 10 de mayo del 2013, el Tribunal dejó constancia que el día 10 / 05 / 2013, venció la oportunidad fijada en el presente juicio para que las partes presentaran sus respectivos informes conforme lo prevé el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de ellas concurriera ni por sí, ni por intermedio de apoderado alguno, fijando los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa a partir del día 10 / 05 / 2013(Exclusive).-

Correspondiéndole a este Tribunal decidir la presente causa, pasa a ello en los términos que se exponen en el Capítulo siguiente:

III

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION

De acuerdo a los términos expuestos en el libelo de la demanda, el ciudadano I.J.M.C., asistido de la Abogada en ejercicio G.M., demanda formalmente por divorcio a su cónyuge el ciudadano: J.J.B., fundamentando la misma, en la causal de divorcio prevista en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “Abandono Voluntario”. Como argumentos de hecho alega:

Que en fecha 17 de octubre del año 1.969, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: I.A.M., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, tal como se evidencia del Certificado de Matrimonio que cursa al folio Nº 04, y el cual se encuentra inserto bajo el Nº 245, Libro Duplicado Nº 2 del año 1.969 de los Libros de Registro Civil llevados por ante ese Despacho.

Que en dicha unión no procrearon hijos.-

Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio en la Urbanización Villa Colombia, Vereda Pereira, Manzana 26, Nº 09, Puerto Ordaz – Estado Bolívar.

Que durante la unión matrimonial las relaciones se desenvolvían en completa armonía, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad en su hogar, situación que comenzó a cambiar con su conyugue convirtiéndose desafecta conmigo sin causa justificada, no obstante vivir bajo el mismo techo, se negaba a cumplir con sus obligaciones conyugales, desatendiéndome por completo y dejando de lado los más elementales deberes para conmigo, a tal punto que se negaba a atenderme y acompañarme a los lugares donde salíamos ir, tomando una actitud de disgusto y mal humor, así mismo, intenté por todos los medios disuadirla de su comportamiento, pero ella me manifestó que no quería nada conmigo, y sin darme ninguna otra explicación tomó todas sus pertenencias y las metió en una maleta y se marcho del hogar común.

La parte demandada ciudadana: I.A.M., no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-

Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es por ABANDONO VOLUNTARIO.-

La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.

En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora, en el lapso probatorio mediante escrito presentado en fecha 29 de enero del 2013, promovió las siguientes pruebas:

  1. En el capitulo I promueve el merito de autos, el cual no es una prueba ya que no se especifica a que méritos efectivamente se refiere y que quiere probar al efecto por lo que se desecha dicha prueba.-

  2. CAPÍTULO II promovió como prueba documental Copia certificada del Acta del Matrimonio civil celebrado por los ciudadanos I.J.M.C. y I.A.M., en fecha 17 de octubre del año 1.969, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 245, Libro Duplicado Nº 2, del año 1.969 de los Libros de Registro Civil llevados por ante esa Prefectura, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente acta al demostrar efectivamente la relación marital existente entre el actor y la demandada de autos, ello conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-

  3. De las testimoniales promovió a los siguientes testigos: 1) J.M.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.010.565 y de este domicilio; 2) A.V.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.909.598 y de este domicilio; y 3) S.C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.035.013 y de este domicilio.

Con respecto a los testigos promovidos rindieron declaraciones ante este Juzgado en la siguiente forma:

• El testigo J.M.M.A., quién rindió declaración en fecha 05 de abril del año 2013, las preguntas que le formulará la Abogada asistente de la parte actora, abogada en ejercicio E.P.P. promovente de dicha prueba, declaró de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos I.J.M.C. e I.A.M. y desde cuantos años? CONTESTÓ: “si los conozco desde hace aproximadamente treinta años “ SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cual era la dirección del domicilio conyugal de los ciudadanos I.J.M.C. e I.A.M.? CONTESTÓ: “Ellos vivían en Villa Colombia manzana 26 Nº 09, queda por la Medellín en una vereda”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora I.A.M. abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano I.J.M.C.? CONTESTÓ: “Si tengo conocimiento CUARTA: ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento desde que tiempo la ciudadana I.A.M. se marchó del hogar que compartía con el ciudadano I.J.M.C. y como le consta? CONTESTÓ: “eso hace mas de veinte años, y me consta que ella se fue fuera de aquí de la zona. Cesaron, terminó, se leyó y conformes firman.-

• La testigo A.V.M.D.M., quién rindió declaración en fecha 05 de abril del año 2013, las preguntas que le formulará la Abogada asistente de la parte actora, abogada en ejercicio E.P.P. promovente de dicha prueba, declaró de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos I.J.M.C. e I.A.M. y desde cuantos años? CONTESTÓ: “ si los conozco desde hace aproximadamente treinta o cuarenta años.“ SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cual era la dirección del domicilio conyugal de los ciudadanos I.J.M.C. e I.A.M.? CONTESTÓ: “Ellos vivían en Villa Colombia manzana 26 Nº 09”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora I.A.M. abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano I.J.M.C.? CONTESTÓ: “Si tengo conocimiento ella se fue voluntariamente. CUARTA: ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento desde que tiempo la ciudadana I.A.M. se marchó del hogar que compartía con el ciudadano I.J.M.C. y como le consta? CONTESTÓ: “porque estábamos en la casa cuando ella se fue, hace como treinta años ellos convivieron poco tiempo. Cesaron, terminó, se leyó y conformes firman.-

• El testigo S.C.M.C., quién rindió declaración en fecha 05 de abril del año 2013, las preguntas que le formulará la Abogada asistente de la parte actora, abogada en ejercicio E.P.P. promovente de dicha prueba, declaró de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos I.J.M.C. e I.A.M. y desde cuantos años? CONTESTÓ: “ si los conozco desde hace aproximadamente treinta y pico de años “ SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cual era la dirección del domicilio conyugal de los ciudadanos I.J.M.C. e I.A.M.? CONTESTÓ: “Ellos vivían en Villa Colombia, Carrera Medellín, manzana 26 Nº 09”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora I.A.M. abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano I.J.M.C.? CONTESTÓ: “Si tengo conocimiento que ella se fue hace varios años, salió y no regresó mas nunca. CUARTA: ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento desde que tiempo la ciudadana I.A.M. se marchó del hogar que compartía con el ciudadano I.J.M.C. y como le consta? CONTESTÓ: “Hace cuarenta años, me consta porque se marchó y no regresó mas. Cesaron, terminó, se leyó y conformes firman.-

Observa este Juzgador que los testigos J.M.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.010.565 y de este domicilio, A.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.909.598 y de este domicilio, y S.C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.035.013 y de este domicilio, son contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos: I.J.M.C. y I.A.M., así mismo, que la ciudadana: I.A.M. se marchó y más nunca volvió a su hogar dejando al señor I.J.M.C., y siendo que tales testimonios proviene de testigos hábiles y contestes en sus declaraciones, que las mismas no se contradicen en sus dichos, que sus afirmaciones dadas sobre el abandono demostrado por la demandada, además de lo antes señalado, advierte este Juzgador que los testigos se tratan de personas que por su edad, cultura y grado de educación formal tienen mayor conciencia de los delicado y las consecuencias que pueden producir sus afirmaciones de no estar diciendo la verdad. Por todo ello, los dichos de los prenombrados Testigos le merecen fe a este sentenciador y lo llevan a la convicción que ha dicho la verdad y por tal virtud este sentenciador les da pleno valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos: J.M.M.A., A.V.M.D.M. y S.C.M.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.-

De las pruebas de autos, tenemos que la parte actora logró demostrar plenamente en este proceso, el abandono de que fue objeto por parte de su cónyuge, ciudadana: I.A.M., y con ello el incumplimiento de éste de sus deberes conyugales, de respeto, consideración, socorro y protección que debe observar para su cónyuge, la ciudadana: I.A.M. hechos estos que se subsumen en la cual causal de divorcio prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que le sirvieron de fundamento a la demandante para incoar la acción de divorcio en contra de su cónyuge, ciudadana: I.A.M., y siendo que la parte demandada, ciudadana: I.A.M., no aportó prueba alguna en este proceso para desvirtuar los hechos alegados por el demandante, se CONCLUYE que la demanda de DIVORCIO, incoado por el ciudadano: I.J.M.C., contra su cónyuge, la ciudadana: I.A.M., debe ser declarada CON LUGAR sobre las base de las causales de divorcio prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por: “Abandono voluntario”, y así se decidirá en la dispositiva del presente fallo.-

V

DISPOSITIVA

Por toda la argumentación antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGARLA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el ciudadano: I.J.M.C., contra la ciudadana: I.A.M., suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos en fecha 17 de octubre del año 1969, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, tal como se evidencia del Certificado de Matrimonio que cursa al folio Nº 04, y el cual se encuentra inserto bajo el Nº 245, Libro Duplicado Nº 2 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese Despacho del año 1.969, y así se decide expresamente.-

Liquídese la comunidad conyugal por procedimiento autónomo conforme a la Ley.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26, 49 ordinal 1, 253 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JUNIODEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

La sentencia que antecede, se publicó en el mismo día de su fecha (27/06/2013), previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/jc/*astrid

EXP. N° 42.841-12

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