Decisión nº 15-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, doce de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: EP11-L-2013-0000164

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: I.J.S.T., titular de la cédula de identidad número V.-11.947.553, representado por sus apoderados judiciales, abogados H.J.C.A. y J.M.H.U., titulares de las cédulas de identidad números V.-20.239.308 y V.-16.513.573 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 202.908 y 121.774, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A., representada por sus apoderados judiciales, abogados D.R.Z. y C.D.C., titulares de las cédulas de identidad números V.-14.551.629 y V.-11.502.376 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 97.420, 74.436, en su orden.

MOTIVO: Enfermedad ocupacional.

Del iter procesal

El 26 de septiembre de 2013 los abogados H.J.C.A. y J.M.H.U. presentaron demanda en la que reclaman indemnizaciones por la enfermedad de origen ocupacional de su mandante. La causa fue admitida, previa subsanación del libelo, el 14 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 19 de diciembre de 2013 y 30 de enero, 21 de marzo, 11 y 28 de abril, todos de 2014, concluyendo la audiencia preliminar en la última fecha sin lograrse la mediación, de modo que se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas al expediente y se remitió a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 14 de mayo de 2014 se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el trigésimo día (30°) de hábil siguiente. El 30 de junio de 2014 se realizó la audiencia, donde una vez culminadas las exposiciones y evacuadas las pruebas, la Jueza consideró pertinente, a los fines del esclarecimiento de los hechos, librar oficio a la oficina de Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (en adelante Diresat e INPSASEL), para que el médico firmante de la certificación de enfermedad ocupacional constante en autos, o en su defecto un médico ocupacional adscrito a ese Instituto, compareciera ante el Tribunal a rendir declaración en calidad de experto para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente. El 23 de julio de 2014 el médico C.C.R., Gerente de S.L. (E) de la Diresat y suscribiente de la certificación de enfermedad ocupacional fue interrogado acerca de particularidades referentes al caso bajo estudio, y en el mismo acto -en vista de la complejidad del asunto debatido- la jueza difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día de despacho siguiente. Vencido dicho lapso, el 31 de julio de 2014 se dictó el fallo que declaró parcialmente con lugar la demanda. Ahora bien, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

De los argumentos de las partes

Alega la actora que:

- Prestó servicios para la demandada ejerciendo los cargos de obrero de patio, ayudante mecánico, despachador de materiales, analista de materiales, depositario y jefe de suministros.

- Devengó un salario básico mensual de dos mil ochocientos cuatro bolívares (Bs. 2.804,00), es decir, noventa y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 93,50) como salario básico diario y un salario integral diario de ciento dieciséis bolívares con siete céntimos (Bs. 116,07).

- Las tareas realizadas en dichos cargos consistían en trasladar materiales como tuberías, camisas, barras de tuberías de 3 ½ y 5 pulgadas; acomodar herramientas mecánicas (8.000 renglones de diferentes pesos) como piezas de taladros que pesan desde 1 gramo hasta 80 kilogramos; despachar materiales y equipos petroleros como láminas de acero, repuestos de bomba lodo y cámaras de compresión de 60 kilos (actividad que realizaba cada 3 días); despachar aceite contenido en pipas de 180 kilos que se manipulaban manualmente con ayuda de otro trabajador en turnos de 12 horas continuas. Para el traslado de los cuñetes de grasa, su representado se mantenía en una posición de bipedestación prolongada con movimiento de flexo extensión de rodilla para agacharse y ponerse en cuclillas y tomar el cuñete de grasa, realizando flexión de cadera de aproximadamente 45º con movimientos simultáneos alternos de miembros superiores al movimiento del levantamiento del cuñete; para ejecutar el traslado de las camisas o liner de 4,5 y 6 pulgadas, su poderdante ejecutaba un desplazamiento corporal dinámico de aproximadamente 4 a 10 metros (desde el área de almacén hasta el camión), lo que implicaba movimientos repetitivos de miembros superiores y de tronco, posturas forzadas y bipedestación prolongada.

- El accionante presenta dolor lumbar recurrente desde el año 1997, dolencia que no mejora con tratamiento conservador, por lo que consultó a un especialista quien indicó tratamiento médico y fisiátrico. El 29 de marzo de 1991 se realizó RMN de columna lumbar que reporta discopatía L4-L5 con abombamiento posterior concéntrico y probable ruptura de las fibras más posteriores del anillo fibroso; el 11 de octubre de 2007 le practicaron RMN lumbo sacra que reporta hipertrofia facetaria L3-L4-L5 bilateralmente, abombamiento concéntrico posterior a nivel de los discos intervertebrales L4-L5-S1 y disminución de los forámenes de emergencia de las raíces nerviosas L4-L5 bilateralmente; el 15 de noviembre de 2007 se realizó EMG de miembros inferiores, cuyo estudio de la respuesta (M) es sugerente de compromiso radicular L5-S1 izquierdo, estudio que repitió el 06 de febrero de 2008 reportando la existencia de síndrome radicular compresivo a nivel L4-L5 izquierdo con desnervación mayor afectando la raíz L5.

- Fue evaluado por el INPSASEL según el número de historia BAR-07-0156, y el 25 de mayo de 2012 dicho instituto certificó que las condiciones que presenta el demandante se deben a una enfermedad ocupacional (agravada con ocasión al trabajo) por discopatía lumbar: abombamiento concéntrico posterior a nivel de los discos intervertebrales L4-L5-S1 con síndrome de compresión radicular, lo que ocasiona una discapacidad parcial permanente tal como lo establecen los artículos 70 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en adelante LOPCYMAT) que lo limitan para realizar actividades que impliquen halar, empujar, levantar cargas, posturas de flexo-extensión, rotación de tronco, así como la bipedestación prolongada.

- La actora analiza de manera pormenorizada cada uno de los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia del 07 de marzo de 2002 (caso J.F.T. contra Hilados Flexilón, S.A.) para cuantificar el daño moral, entre los cuales se resaltan los siguientes indicadores para el caso en concreto: 1) Entidad del daño tanto físico como psíquico: Su psiquis se encuentra alterada por cuanto no puede desarrollar actividades normales como cualquier persona (caminar, correr, bailar, realizar deportes, defensa de su integridad física, y en general, realizar labores donde esté comprometida la locomoción); 2) Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Arguye que de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (en adelante LOTTT) la demandada está obligada a indemnizar al trabajador exista o no culpa o negligencia por parte de este por cuanto la enfermedad surgió con ocasión al trabajo; 3) Conducta de la víctima: El demandante fue fiel observador de las normas establecidas dentro y fuera del lugar de trabajo, entonces no puede decirse que la enfermedad padecida surgió por inobservancia de normas o haya sido consecuencia de una acción temeraria; 4) Grado de educación y cultura del reclamante: Debido a que desde temprana edad ha tenido que trabajar para ayudar a su grupo familiar, no ha alcanzado la culminación de los estudios; 5) Posición social y económica del reclamante: Se considera una persona de clase media, posee una vivienda (que aún se encuentra pagando), un vehículo y es el sostén de su núcleo familiar, conformado por su esposa, 4 hijos y su persona; 6) Capacidad económica de la accionada: La demandada es una empresa de alta capacidad económica por cuanto es contratista de Petróleos de Venezuela, S.A y maneja gran cantidad de recursos económicos por sus contratos con el Estado venezolano; 7) Posibles atenuantes a favor del responsable: No existen atenuantes a favor de la empresa pues su negativa cancelar la indemnización de manera amistosa ha empeorado la situación del accionante.

- Por las razones expuestas demanda a la sociedad mercantil San A.I., C.A. para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello, los siguientes conceptos: 1) Indemnización por incapacidad parcial y permanente ”de conformidad con el artículo 80 de la LOPCYMAT en concordancia con la cláusula 29 literal “C” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 (en adelante CCP)”, es decir, quince (15) salarios mínimos y la cantidad arrojada incrementada en 90%, según la siguiente operación aritmética: 15 x 2.457,20 = 36.858,00 x 90%, lo cual arroja la cifra de setenta mil treinta bolívares (Bs. 70.000,30). 2) “Indemnización por prestaciones dinerarias por discapacidad parcial y permanente (artículo 80 LOPCYMAT), calculado a través del pago de una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades que equivalen a cuatrocientos veinte (420) días que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido a su mandante, en este caso fijada en 33%, al último salario de referencia de cotizaciones del Seguro Social, es decir, 2.804,00 x 33% = 925,32 x 90% = 832,78 x 14 = 11.658,92. Resultado que se multiplica por el tiempo de vida útil de su representado quien puede tener una expectativa de vida de sesenta y cinco (65) años, y por tener cuarenta (40) años de edad, le restarían veinticinco (25) años, lo que arroja la cantidad de doscientos noventa y un mil cuatrocientos setenta y tres bolívares (Bs. 291.473,00)”. 3) Indemnización establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la LOPCYMAT, que prevé: “3) El salario correspondiente a no menos de tres (03) años ni mas de seis (06) años contados por días continuos en caso de discapacidad parcial y permanente mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”. Este concepto lo cuantifica en la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil ciento noventa y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 254.193,30). 4) Estima el daño moral en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800,00).

- La suma total de los conceptos reclamados arroja una cantidad de un millón cuatrocientos quince mil seiscientos noventa bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.415.696,50) y estima la demanda en la cantidad de un millón ochocientos cuarenta mil cuatrocientos cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.840.405,30).

- Solicita que sea declarada con lugar la presente demanda.

Defensas de la demandada

Admite que:

- El trabajador comenzó a prestar servicios para su representada como obrero y finalizó la relación en el cargo de jefe de suministros.

- Al finalizar la relación laboral le fueron canceladas las prestaciones sociales al trabajador.

Niega que:

- Su representada no haya cumplido con la obligación de prestarle la debida asistencia y tratamiento médico al demandante cuando lo solicitó, por cuanto la empresa tiene un servicio médico durante las 24 horas del día, todos los días del año, donde los trabajadores pueden acudir cuando lo consideren necesario.

- Exista en el expediente del trabajador constancia médica o reposo por lumbalgia mientras estuvo laborando para su mandante.

- La lesión en la columna vertebral consistente en discopatía lumbar con abombamiento concéntrico posterior a nivel de los discos intervertebrales L4-L5-S1 con síndrome de discapacidad parcial permanente exista o se haya producido durante la permanencia del trabajador en la empresa, por el contrario, se evidencia de los diversos informes y exámenes médicos que no existe o que esté presente en la persona del demandante la patología alegada.

- El trabajador efectuara fuerza física que pudiera generar alguna lesión o hernia discal.

- La empresa haya actuado con intención o de manera negligente para causar directa o indirectamente daño alguno al demandante, pues, contrariamente a ello, se evidencia que su representada siempre fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales (notificación de riesgos, inducciones de seguridad industrial, adiestramiento, derechos y deberes establecidos en la LOPCYMAT, prevención de accidentes y enfermedades profesionales, comité de higiene y seguridad industrial y dotación de implementos de seguridad), razón por la cual no puede alegarse que se haya actuado con intención, negligencia o imprudencia, valga decir, elementos estos que configuran el hecho ilícito a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.

Arguye que:

- El trabajador era sometido a constantes chequeos y evaluaciones médicas que podían demostrar constantemente su “buen” (sic) estado de salud.

- Los informes médicos referidos a partir de la supuesta enfermedad que el demandante alega padecer desde el año 1997 no demuestran en forma alguna la existencia de una enfermedad ocupacional, en ellos jamás se indica que el trabajador presentara una hernia discal. En los informes solo se reflejan hallazgos compatibles con el proceso degenerativo propio del ser humano y claramente refieren que el paciente se encuentra asintomático, y por lo tanto, su dolencia no es consecuencia directa del trabajo realizado ni se trata de una enfermedad de origen ocupacional.

- Las enfermedades o patologías del tipo que padece el demandante son de origen multifactorial y en muchos casos son originadas por el proceso degenerativo propio del ser humano.

- Rechaza de manera pormenorizada todas y cada una de las cantidades reclamadas por el demandante en el escrito libelar y solicita al Tribunal que sea declarada sin lugar la demanda.

De la controversia y la carga probatoria

El demandante de autos alega padecer una enfermedad de origen ocupacional, a saber, discopatía lumbar con abombamiento concéntrico posterior a nivel de los discos intervertebrales L4-L5-S1 con síndrome de discapacidad parcial permanente, desencadenada por las labores que realizó durante años para la empresa demandada, y esta, a su vez, niega que tal patología exista o se haya producido durante la permanencia del trabajador en la empresa, y afirma que los informes y exámenes médicos evidencian que no existe o que esté presente en la persona del demandante la patología alegada, aduciendo que las enfermedades o patologías del tipo que alega el demandante son de origen multifactorial y originadas por el proceso degenerativo propio del ser humano. Presentados en estos términos el libelo y la contestación, el demandante tiene la carga de demostrar la existencia del nexo causal entre las actividades que ejecutaba para la empresa, y esta, probar que el padecimiento es propio de un proceso degenerativo normal en el ser humano.

De las probanzas

Pruebas del demandante

Documentales:

  1. - Copia certificada de expediente de investigación de origen de enfermedad número BAR-09-IE-09-0036, llevado por la Diresat, marcada con la letra “A” (folios 96 al 315 1/2). A este documento público administrativo investido de una presunción de certeza no se le opuso medio de prueba alguno que desvirtuara la fuerza probatoria de su contenido, de modo que la conserva totalmente. Da cuenta de la investigación llevada a cabo por el ente administrativo en relación con el origen de la enfermedad del trabajador, y se destacan del mismo, entre otros, los siguientes hechos, que siendo constatados por los funcionarios que actuaron en la investigación son relevantes para la resolución de esta controversia: El trabajador fue registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (folio 163 1/2); la compañía realizó al trabajador el examen médico pre retiro el 18 de octubre de 1995 y el examen médico pre-empleo el 18 de octubre de 1999, ambos con resultado de apto, sin hernias umbilicales ni inguinales (folio 165 1/2); no se realizó examen médico post empleo al momento de la finalización de la relación de trabajo (folio 165 1/2); la empresa no suministró equipos de protección personal al trabajador (folio 165 1/2); el trabajador no fue informado por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el ambiente laboral (folio 165 1/2); el Programa de Seguridad y Salud de la empresa no se encontraba aprobado por el Comité de Seguridad y S.L. para el momento de la investigación (folio 166 1/2); el comité de seguridad y S.L. no presentó informes periódicos de sus actividades ante el INPSASEL (folio 169 1/2), por lo tanto, violó la normativa establecida en los artículos 53 numerales 1 y 4; 56 numerales 3, 4, 6 y 7, 61, 62, 67) de la LOPCYMAT. Y así se declara.

  2. - Certificación de origen ocupacional de enfermedad emanada por la Diresat el 25 de mayo de 2012, marcada con la letra “B” (folios 316 al 318 1/2). Ostenta la cualidad de certeza plena en cuanto a su contenido puesto que no fue enervada su fuerza probatoria. Su texto acredita que en la fecha de su data, el Dr. C.C., médico del Servicio de S.L. del INPSASEL-DIRESAT Barinas, una vez verificado el tiempo de servicio del trabajador en la empresa, vale decir, desde el 23 de diciembre de 1993 hasta el 24 de octubre de 1994 y desde el 16 de octubre de 1995 hasta el 01 de octubre de 2007, determinó (luego de efectuada la evaluación integral que incluye los cinco criterios: Higiénico-ocupacional, clínico, paraclínico, epidemiológico y legal) a través de la investigación de origen de enfermedad realizada por las funcionarias adscritas a dicha institución, las siguientes circunstancias:

    - Se constató que el trabajador laboró en los cargos de obrero de patio, ayudante de mecánico, despachador de materiales, analista de materiales, depositario y jefe de suministros. Las tareas realizadas en dichos cargos consistían en el traslado de materiales como tuberías, camisas, barras de tuberías de 3 ½ y 5 pulgadas; acomodar 8000 renglones de herramientas mecánicas tales como piezas de taladro cuyo peso variaba desde 1 gramo hasta 80 kilos; despachar materiales y equipos petroleros como láminas de acero, repuestos de bomba lodo, cámaras de compresión de 60 kilos (esta actividad la realizaba cada 3 días); despachar manualmente con ayuda de otro trabajador pipas aceite que pesaban 180 kilogramos, para lo cual se mantenía en una posición de bipedestación prolongada, con movimiento de flexo extensión de rodilla al momento de agacharse y de cuclillas para tomar el cuñete de grasa, realizando flexiones de cadera de aproximadamente 45 grados, movimientos simultáneos alternos de miembros superiores al movimiento del levantamiento del cuñete, todo ello en turnos de 12 horas continuas. Para realizar el traslado de las camisas o liner de 4,5 y 6 pulgadas, el trabajador ejecutaba un desplazamiento corporal dinámico a través de aproximadamente 4 a 10 metros, actividad que hacía desde el área de almacén hasta el camión, lo que implicaba movimientos repetitivos de miembros superiores y de tronco, posturas forzadas y bipedestación prolongada.

    - Desde el punto de vista clínico el trabajador presenta dolor lumbar recurrente desde el año 1997, que no mejoró con tratamiento conservador, por lo que consultó a un especialista que indicó tratamiento médico y fisiátrico. Se realizó RMN de columna lumbar el 29 de marzo de 2001 que reportó discopatía L4-L5 con abombamiento posterior concéntrico y probable ruptura de las fibras más posteriores del anillo fibroso; RMN lumbo sacra con fecha 11 de octubre de 2007 que reportó hipertrofia facetaria L3-L4-L5 bilateralmente, abombamiento concéntrico posterior a nivel de los discos intervertebrales L4-L5-S1, disminución de los forámenes de emergencia de las raíces nerviosas L4-L5 bilateralmente; EMG de miembros inferiores de fecha 15 de noviembre de 2007 que reportó el estudio de la respuesta (M) como sugerente de compromiso radicular L5-S1 izquierdo; EMG de fecha 06 de febrero de 2008 que reportó la existencia de síndrome radicular compresivo a nivel L4-L5 izquierdo con desnervación mayor afectando la raíz L5.

    - Posteriormente a ser evaluado por la Consulta de Medicina ocupacional de la Diresat Barinas, así como por un fisiatra y un neurocirujano, el médico ocupacional certificó que el demandante padece una enfermedad ocupacional (agravada con ocasión al trabajo) por discopatía lumbar: Abombamiento concéntrico posterior a nivel de los discos intervertebrales L4-L5-S1 con síndrome de compresión radicular, lo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, según los artículos 70 y 80 de la LOPCYMAT, que lo limita en los movimientos de halar, empujar o levantar cargas, posturas de flexo-extensión y rotación de tronco así como la bipedestación prolongada. Y así se decide.

  3. - Legajo contentivo de estudios médicos realizados al demandante, marcados con la letra “C” (folios 319 al 322 1/2). Tales instrumentos no fueron atacados eficazmente por la representación judicial de la parte demandada, por lo que conservan valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. Se desprende del estudio RM de columna lumbo sacra de fecha 11 de octubre de 2007 (folio 319 1/2) que al demandado le fue detectado el disco intervertebral L4-L5 con pérdida de la señal de intensidad con abombamiento concéntrico posterior, observándose disminución de los forámenes de emergencia de las raíces nerviosas bilateralmente, el disco intervertebral L5-S1 con altura conservada e integridad en su señal de intensidad y con abombamiento concéntrico posterior e hipertrofia facetaria L3-L4, L4-L5 bilateralmente; de la electromiografía de fecha 06 de agosto de 2008 (folio 320 1/2) se revela la existencia de síndrome radicular compresivo a nivel L4-L5 izquierda con desnervación mayor afectando la raíz de L5; del informe médico de fecha 25 de octubre de 2007 (folio 322 1/2) se evidencia que el accionante en la referida data presentó dolor de fuerte intensidad en columna lumbo sacra curva con el diagnóstico de discopatía L3 y sacroileítis izquierda, se planifica para bloqueo neural con infiltración en columna lumbar y sacro ilíaca izquierda. Y así se declara.

    Testificales:

    Promovió como testigos a los ciudadanos: M.C., D.M., M.C. y A.S., titulares de las cédulas de identidad números V.-7.864.830, V.-11.190.991, V.-11.714.866 y V.-9.260.178, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo tanto, no hay deposiciones que valorar. Y así se declara.

    Pruebas del demandado

    Documentales:

  4. - Legajo de documentos marcado con la letra “B” (folios 335 al 354 1/2) contentivo de los siguientes instrumentos: Planilla de liquidación final (folio 336 1/2); movimiento de personal (folio 337 1/2); notificación de finalización de la relación laboral (folio 338 1/2); documento titulado requisición de cheque (folio 339 1/2); cálculo de liquidación (folio 340 1/2) planilla de cálculo de salario para la liquidación (folio 341 1/2); hoja de cálculo de utilidades y alícuota de bono vacacional (folio 342 1/2); orden médica número 122 de fecha 02 de octubre de 2007 (folios 343 y 344 1/2); formato de autorización para realización de evaluación médica (folio 345 1/2); formato de finiquito de prestaciones sociales (folio 346 1/2); autorización suscrita por el demandante para la realización del depósito de fideicomiso (folio 347 1/2); hoja de cálculo de las utilidades acumuladas (folio 348 1/2); recibo de pago de la primera quincena del mes de septiembre de 2007 (folio 349 1/2); recibo de pago de la segunda quincena del mes de septiembre de 2007 (folio 350 1/2); recibo de pago de la primera quincena del mes de diciembre de 2007 (folio 351 1/2); impresiones de pantalla de sistema concerní (folios 352 y 353 1/2) y recibo de pago de la segunda quincena del mes de diciembre de 2007 (folio 354 1/2) .

    La representación de la parte actora no atacó válidamente las documentales señaladas ut supra, no obstante, estos instrumentos no contribuyen con datos importantes para la resolución del asunto dirimido, por lo que se desechan de la litis. Y así se decide.

  5. - Marcadas con la letra “C”, comunicaciones de fechas 10 de mayo de 2005 y 01 de octubre de 2003 dirigidas a la Clínica Varyná y el Centro de Medicina Familiar Ciudad Ojeda, respectivamente (folios 355 al 358 1/2). Estas misivas no fueron impugnadas eficazmente por la contraparte, ergo, se les concede valor probatorio y se extrae de las mismas que la accionada autorizó la prestación de servicio de asistencia médica al demandante y su grupo familiar en los mencionados centros de salud, cobertura vigente a partir del 01 de octubre de 2003 en el Centro de Medicina Familiar Ciudad Ojeda y desde el 10 de mayo de 2005 hasta el 10 de junio de 2005 en la Clínica Varyná. Y así se declara.

  6. - Marcado con la letra “D” legajo de documentos contentivo de los siguientes instrumentos (folios 359 al 365 1/2):

    3.1.- Copia simple de comunicación de fecha 23 de agosto de 2010 dirigida por Servicios San A.I. C.A. a INPSASEL (folio 360 1/2).

    3.2.- Examen médico post ocupacional de fecha 23 de octubre de 2007 (folios 361 al 362 1/2).

    Para ratificar el contenido y firma de estos documentos compareció a la audiencia la ciudadana C.A.P., empero, este Tribunal desecha su testimonio por contradictorio, en tanto afirmó haber laborado para la demandada desde finales del año 2006 hasta junio o julio del año 2009, de modo que mal podría haber remitido a INPSASEL el documento que riela al folio 360 1/2, que muestra una fecha posterior, a saber, el 23 de agosto de 2010. Del mismo modo, la citada ciudadana afirmó que aún cuando ella realizó el examen médico post ocupacional al trabajador de fecha 23 de octubre de 2007 (folios 361 y 362 1/2), otro médico lo firmó, circunstancia que descalifica por sí misma la pretendida ratificación del documento. Y así se decide.

    3.3.- Copia al carbón de examen médico pre empleo de fecha 18 de octubre de 1999 (folio 363 1/2).

    3.4.- Examen médico pre retiro de fecha 18 de octubre de 1995 (folio 364 1/2).

    Los anteriores documentos no fueron objetados por el adversario, de modo que conservan valor probatorio y acreditan que en las referidas fechas el ciudadano I.T. se encontraba capacitado y en buen estado físico general. Y así se declara.

    3.5.- Reposo médico de fecha 28 de mayo de 2004 (folios 365 1/2). Este instrumento no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte accionante, no obstante, no aporta datos relevantes a la controversia, por lo que se desestima. Y así se decide.

  7. - Legajo de documentos marcado con la letra “E” (folios 366 al 372 1/2) contentivo de diferentes estudios médicos realizados al demandante. Estas documentales no fueron válidamente impugnadas por la representación judicial de la parte accionada, por lo que tienen valor probatorio en lo que a su contenido respecta. Se infiere del informe radiológico de resonancia magnética de fecha 23 de octubre de 2007 (folio 367 1/2) que el demandante padece una degeneración con protusión discal central a nivel de L4-L5; el informe médico de fecha 17 de octubre de 2007 (folio 368 1/2) acredita que al demandante le fue diagnosticada enfermedad discal L4-L5 con protusión discal y enfermedad facetaria L4-L5; el estudio RM de columna lumbo sacra de fecha 11 de octubre de 2007 (folio 369 1/2) evidencia que al demandado le fue hallado el disco intervertebral L4-L5 con pérdida de la señal de intensidad con abombamiento concéntrico posterior, observándose disminución de los forámenes de emergencia de las raíces nerviosas bilateralmente, el disco intervertebral L5-S1 con altura conservada e integridad en su señal de intensidad y con abombamiento concéntrico posterior e hipertrofia facetaria L3-L4, L4-L5 bilateralmente; de la resonancia magnética de columna lumbar de fecha 29 de marzo de 2001 se evidencia que el accionante presentó el disco intervertebral L4-L5 con abombamiento posterior concéntrico y pérdida de su señal de intensidad por proceso de tipo degenerativo, disminuido de altura en la parte más posterior hiper-intensa en la secuencia de T2 sugestivo de probable ruptura de las fibras mas posteriores del anillo fibroso. Y así se establece.

    Testificales:

    Promovió como testigo al ciudadano D.M., titular de la cédula de identidad número V.-11.190.991, quien no compareció a la audiencia de juicio, de modo que no hay deposición que valorar. Y así se declara.

    Informes:

    Se ordenó librar oficio al INPSASEL a los fines que informara sobre ciertos particulares explanados en el escrito de promoción, cuyas resultas constan a los folios 12 al 17 2/2. Sin embargo, la información remitida por dicha institución guarda relación con actas contenidas en el expediente de investigación de origen de la enfermedad ocupacional (folios 196 al 199 1/2), de modo que ya fue objeto de valoración ut supra. Y así se decide.

    Prueba solicitada por el Tribunal

    La Jueza consideró pertinente a los fines del esclarecimiento de los hechos, librar oficio a la Diresat a los fines que el médico firmante del informe que riela al folio 318 1/2 compareciera ante el Tribunal a rendir declaración en calidad de experto.

    El ciudadano C.C.R., con el carácter de Gerente de S.L. (E) de la Diresat fue interrogado en calidad de médico ocupacional de tal institución y suscribiente de la certificación de enfermedad ocupacional que sustenta la pretensión el demandante. A través de sus deposiciones el galeno explicó al Tribunal cómo fue la investigación realizada en el caso de autos. Señaló que los 5 criterios que se toman en cuenta para certificar este tipo de enfermedades se cumplieron a cabalidad (clínico, paraclínico, legal, epidemiológico e higiénico-ocupacional); que la empresa no contaba con programas de capacitación, ni formación de los trabajadores en materia de riesgos y prevención, tiempos de manipulación de cargas e higiene postural, aunado a ello no existía la descripción de los procesos de trabajo; que en base a la evaluación del puesto de trabajo se demostró que el trabajador manipuló cargas de forma manual (sin ayuda mecánica), hacía posturas forzadas con traslados de cargas de entre 60 y 180 kilogramos; que en la resonancia magnética realizada en el año 2001 ya se reflejaba el indicio de una discopatía discal por cuanto se refiere un abombamiento concéntrico en el segmento L4-L5 con disminución de la señal de intensidad y grosor del disco que pudiera ser consecuencia de un problema degenerativo, no obstante, en la resonancia magnética realizada días después que el trabajador se retirara de la empresa (año 2007) se reporta otro abombamiento de otro segmento, el L5-S1, donde no hay disminución de la señal de intensidad pero existe compresión radicular (sintomatología que ocasiona el dolor), lo que indica que en este segmento no hay problema degenerativo, factores estos que lo llevaron a concluir que existe un nexo causal directo entre la patología padecida por el demandante y las actividades que realizaba. Y así se establece.

    Motivaciones para decidir

    El nudo central a dilucidar es la existencia de una enfermedad ocasionada al demandante por las actividades que ejecutaba para la demandada. Este Tribunal parte estableciendo que, aún cuando ninguna de los intervinientes hace expresa mención de las fechas en que se habrían iniciado y concluido la relación de trabajo, de los diversos medios probatorios constantes en autos se colige que el trabajador prestó servicios en la empresa por dos (02) períodos, uno que va desde el 23 de diciembre de 1993 hasta el 24 de octubre de 1994, y otro desde el 16 de octubre de 1995 hasta el 01 de octubre de 2007, y ambos períodos representan una cantidad considerable de años en las que el trabajador desempeñó labores para la accionada. El demandante alega padecer una enfermedad cuyo origen se relaciona con la prestación de servicios durante esos años, sin embargo, el demandado arguye que durante la relación de trabajo el laborante nunca mostró síntomas de la enfermedad, que las funciones que cumplía no implicaban mayor esfuerzo físico y que los informes médicos que muestran la patología son posteriores a la fecha de culminación de la misma.

    En pro de esclarecer el asunto, quien juzga advierte que ha quedado plenamente demostrado en autos que la resonancia realizada al trabajador en el año 2001 reporta abombamiento concéntrico en el segmento L4-L5 con disminución de la señal de intensidad y grosor del disco, lo que a juicio del médico ocupacional adscrito al INPSASEL pudiera ser consecuencia de un problema degenerativo, no obstante, de la resonancia magnética realizada días después que el trabajador se retirara de la empresa (año 2007) se reporta otro abombamiento de otro segmento, el L5-S1, que según el mismo galeno especialista en la materia de salud ocupacional no deviene de causas degenerativas propias de la edad y por contrario, se debe a actividades y posturas forzadas ejecutadas de manera inadecuada y repetitiva durante largos períodos de tiempo, como las efectuadas por el trabajador para la empresa, vale decir, levantar, cargar, halar y empujar manualmente materiales y herramientas de hasta 180 kilos de peso en posiciones de bipedestación prolongada (de pie) con movimientos de flexo extensión de rodillas y flexión de caderas de aproximadamente 45º (agacharse y de cuclillas), e igualmente, movimientos simultáneos alternos de miembros superiores (al momento de levantar los materiales) y desplazamiento corporal dinámico con carga de peso en un área aproximada de 4 a 10 metros. En sintonía con lo anterior, consta de la investigación de origen de la enfermedad que el trabajador se encontraba sano al momento del ingreso y la empresa no lo instruyó debidamente sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el ambiente laboral y no le suministró equipos de protección personal, todo lo cual indica que, efectivamente, por una conducta omisiva de la empresa el demandante realizó las labores ya indicadas sin conocimiento sobre las posturas adecuadas y preventivas del impacto negativo que sobre su cuerpo podían ocasionar sus funciones.

    Todo lo anterior lleva a quien juzga a la plena convicción de que existe un nexo causal, un hilo conductor sin el cual la enfermedad no se habría desencadenado o agravado en el trabajador, y este no es otro que las labores que desempeñó durante años para la accionada. Y así lo declara.

    Determinado el origen de la enfermedad, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre las indemnizaciones reclamadas.

    1) Solicita el actor la indemnización por incapacidad parcial y permanente “de conformidad con el artículo 80 de la LOPCYMAT en concordancia con la cláusula 29 literal “C” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009” (en adelante CCP), es decir, quince (15) salarios mínimos y la cantidad arrojada incrementada en 90%, según la siguiente operación aritmética: 15 x 2.457,20 = 36.858,00 x 90%, lo cual arroja la cifra de setenta mil treinta bolívares (Bs. 70.000,30).

    2) Reclama el concepto de ”indemnización por prestaciones dinerarias por discapacidad parcial y permanente (artículo 80 LOPCYMAT), calculado a través del pago de una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades que equivalen a cuatrocientos veinte (420) días que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido a su mandante, en este caso fijada en 33%, al último salario de referencia de cotizaciones del Seguro Social, es decir, 2.804,00 x 33% = 925,32 x 90% = 832,78 x 14 = 11.658,92. Resultado que se multiplica por el tiempo de vida útil de su representado quien puede tener una expectativa de vida de sesenta y cinco (65) años, y por tener cuarenta (40) años de edad, le restarían veinticinco (25) años, lo que arroja la cantidad de doscientos noventa y un mil cuatrocientos setenta y tres bolívares (Bs. 291.473,00)”.

    Ahora bien, vista la forma en la que el actor reclama los conceptos anteriores, es necesario traer a colación el contenido del artículo 80 de la LOPCYMAT, el cual reza lo siguiente:

    Definición y clasificación de la discapacidad parcial permanente

    Artículo 80. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:

    1) En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

    2) En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

    Así las cosas, es claro y meridiano que el accionante hace una mezcla de pretensiones las cuales manifiestamente no están contenidas en el mencionado artículo, sin embargo, debe este Tribunal señalar que no le está atribuida la condena de las prestaciones dinerarias dispuestas en el artículo en cuestión, puesto que el cuerpo legal señala como órgano competente a la Tesorería de Seguridad Social de conformidad con el artículo 78 ejusdem, la cual no ha sido constituida hasta la actual fecha; por lo que radica dicha competencia en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo tanto, mal podría obligarse al patrono a asumir un deber cuya competencia es materia de la Seguridad Social, de manera que no procede este concepto. Y así se declara.

    Por otro lado, en lo atinente a lo argüido por el actor cuando señala “el tiempo de vida útil de mi representado quien puede tener una expectativa de vida de sesenta y cinco (65) años, y por tener cuarenta (40) años de edad, le restarían veinticinco (25) años” infiere este Tribunal que se refiere al lucro cesante. Ante tal argumento debe establecer quien juzga, que la discapacidad parcial y permanente que sufre el actor se refiere a dinamismos que impliquen halar, empujar, levantar cargas, asumir posturas de flexo extensión, rotación del tronco y la bipedestación prolongada, sin perjuicio de que pueda dedicarse a otra actividad laboral distinta, de manera que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, es decir, no está impedido de desarrollar otras faenas que le permitan aumentar su patrimonio. Por estas razones, quien juzga considera improcedente tal indemnización. Y así se establece.

    3) El accionante solicita la indemnización correspondiente en caso de responsabilidad subjetiva del patrono contenida en el artículo 130 numeral 4º de la LOPCYMAT, no obstante, de la revisión minuciosa del libelo se desprende que sustenta su petición bajo el amparo del numeral 3º del mencionado artículo cuando señala: 3) El salario correspondiente a no menos de tres (03) años ni mas de seis (06) años contados por días continuos en caso de discapacidad parcial y permanente mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    En este orden de ideas, el artículo 130 de la LOPCYMAT establece:

    Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    (Omissis)

  8. El salario correspondiente a no menos de tres (03) años ni más de seis (06) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  9. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor de veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

  10. El salario correspondiente a no menos de un (01) año ni más de cuatro (04) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    (Omissis)

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    En cuanto a la sanción patrimonial prevista en esta norma, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y s.l. responde por sus acciones u omisiones.

    Quedó acreditado en autos que la accionada incumplió la normativa en materia de higiene y seguridad laborales establecida en la LOPCYMAT y su reglamento, por cuanto no suministró equipos de protección personal al trabajador, no informó al accionante por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el ambiente laboral, para el momento de la investigación el Programa de Seguridad y Salud de la empresa no se encontraba aprobado por el Comité de Seguridad y S.L. y el comité de seguridad y S.L. no presentó informes periódicos de sus actividades ante el INPSASEL.

    Ergo, el incumplimiento de las obligaciones previstas en la citada ley deviene en la procedencia de la referida indemnización. En el caso de marras no estamos frente a una discapacidad total permanente para el trabajo habitual capaz de activar la procedencia de la indemnización regulada en el numeral 3º del artículo 130 de la LOPCYMAT, tal como lo reclama el accionante. Sí quedó demostrado fehacientemente que el trabajador padece una discapacidad parcial y permanente certificada por el INPSASEL, no obstante, observa este Tribunal que con los medios de prueba que obran en las actas procesales no puede determinarse el porcentaje de disminución en la “capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual” del trabajador, vale decir, si es inferior, igual o superior al veinticinco por ciento (25%) que exige la norma invocada, lo que es indispensable a los efectos de condenar dicha indemnización.

    Ahora bien, este Juzgado de acuerdo con su soberana apreciación, considera que en el presente caso están dados los extremos contenidos en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta al Juez laboral de ordenar el pago de un concepto diferente al demandado (Vid. Sentencia de fecha 8 de junio de 2006, caso: A. Camacho contra Coca Cola Femsa de Venezuela). En tal sentido, se concede la indemnización mínima prevista en el artículo 130 ejusdem, que en su numeral 5 establece el equivalente al salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco (25%) de la capacidad física o intelectual del trabajador para la profesión u oficio habitual, la cual se cuantifica a razón del equivalente al salario de dos (02) años, multiplicado por el último salario integral diario alegado en el libelo, establecido en la cantidad de ciento dieciséis bolívares con siete céntimos (Bs. 116,07), según la siguiente operación aritmética: 2 años (365 días x 2) = 730 días x 116,07 = Bs. 84.731,10. En consecuencia, se condena a la demanda a la pago de la cantidad de ochenta y cuatro mil setecientos treinta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 84.731,10) por este concepto. Y así se declara.

    4) El accionante solicita que la demandada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad. La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador y compensarlo por el daño sufrido; por otra parte, es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores, en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, este queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    A los efectos de estimar el daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A., ha establecido ciertos parámetros que deben tenerse en cuenta, cuales son:

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). En este sentido, se observa que el trabajador padece una discapacidad parcial permanente causada por una discopatía lumbar, abombamiento concéntrico posterior a nivel de los discos intervertebrales L4-L5-S1 con síndrome de compresión radicular, que lo limita al realizar actividades como halar, empujar o levantar cargas, posturas de flexo-extensión, rotación de tronco así como la bipedestación prolongada (estar de pie).

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, tal como se estableció ut supra, quedó evidenciado del acervo probatorio a.q.l.a. incumplió con la normativa vigente en materia de seguridad y s.l..

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos no se constata que el accionante haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. El demandante es de clase media, de regular condición social y económica.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia de autos que la accionada haya cubierto total o parcialmente los gastos ocasionados por la enfermedad del demandante.

    6. Grado de instrucción del reclamante. El accionante expresa que desde temprana edad ha tenido que trabajar para ayudar a su grupo familiar, lo que ha impedido la culminación de sus estudios, por tanto, puede inferirse que su grado de instrucción es medio.

    7. Capacidad económica de la accionada. Es un hecho público y notorio que la empresa demandada se despliega su actividad en la rama de hidrocarburos, es contratista de Petróleos de Venezuela (PDVSA) y de alta capacidad económica.

    8. De las cargas familiares: El accionante es el sostén de su núcleo familiar, conformado por su esposa y cuatro (04) hijos.

    9. De la edad del accionante: Cuenta con cuarenta y un (41) años de edad actualmente.

    Así pues, tomando como referencia los aspectos y consideraciones antes señalados, esta juzgadora tasa la indemnización por daño moral en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). Y así se decide.

    La suma total de las indemnizaciones concedidas arroja la cantidad de ciento catorce mil setecientos treinta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 114.731,10), y esa es la suma que finalmente se condena a pagar.

    Por todo lo antes expuesto, debe declararse parcialmente con lugar la pretensión. Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por discapacidad parcial y permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 130, numeral 5 de la LOPCYMAT, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral, a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    De la decisión

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano I.J.S.T., titular de la cédula de identidad número V.-11.947.553 en contra de la empresa Servicios San A.I., C.A., y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad ciento catorce mil setecientos treinta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 114.731,10).

    Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los doce días del mes de agosto de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

    Abg. C.A.M.

    Exp. Nro. EP11-L-2013-000164

    En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva siendo las ocho y cincuenta y seis minutos de la mañana (08:56 a.m.). CONSTE.

    La Secretaria,

    TC/fp.-

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