Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000152

INCIDENCIA: AH11-X-2013-000011

PONENCIA DE LA JUEZ: S.M.C.

El DEMANDANTE, ciudadano I.M.T.M., de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 4.356.318, representado por los abogados R.A.S., J.L.A.F., C.R.M., KATHYUSCA S.B.A. y E.D.V.F.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.967, 1.609, 26.538, 65.296 y 140.256, respectivamente, presentó formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA, “ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702”, persona jurídica, domiciliada en esta ciudad de Caracas, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de febrero de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 14, Protocolo 1º, correspondiendo el conocimiento de la ponencia de este Juzgado.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

En el escrito de reforma del libelo de la demanda, así como en el escrito de fecha 20 de septiembre y diligencia del 5 de noviembre de 2013, la parte demandante solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la incidencia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines del pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal, para pronunciarse realiza las consideraciones siguientes:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Subrayado y Negrillas del Tribunal.

Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:

1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.

2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.

En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalara- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.

Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

(…Omisis…)

Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso que nos ocupa se precisa que al ser solicitada una medida preventiva sobre bienes, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (Artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.

Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, se constató del texto del libelo presentado por la parte demandante, así como de los documentos insertos en la pieza del expediente, a saber; Documento de propiedad del inmueble de la parte demandada, inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 1 de octubre de 2008, bajo el Nº 4, folio 35, Tomo 2 del protocolo de Transcripción, en copia simple marcado con la letra “B”; Documento de negociaciones, de fecha 18 de diciembre de 2008, por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 233 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en copia simple marcado con la letra “C”; Veintisiete (27) comprobantes y/o planillas bancarias, que demuestran el pago, marcadas con la letra “F”; Comunicaciones marcadas con la letras “H” e “I”; Documento de compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2012, bajo el Nº 33, Tomo 111 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que cursa en copia simple a los folios 104 al 110, del presente cuaderno de medidas, de los cuales se desprenden la existencia del derecho, configurándose el primer requisito, de la existencia del buen derecho, el fumus boni iuris. Así se declara.

No obstante, a lo señalado una vez analizado el primer elemento de convicción para acordar la medida solicitada, debe este Tribunal entrar a la revisión del otro elemento, esto es, el periculum in mora, y en este sentido debe destacarse que no basta la sola afirmación de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni la existencia de presunción de demora del juicio; es necesario su demostración a los fines de una decisión ajustada a los principios destacados, pues si bien es cierto que de la lectura del libelo de la demanda y del escrito de la reforma de la demanda, así como de la revisión de sus anexos, y de las copias simple de los documentos consignados mediante diligencia, se puede inferir la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no es menos cierto que la apoderada judicial de la parte demandante, no aportó medio de prueba que sirviera de elemento de convicción alguno que permita concluir a quien aquí decide que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, al no constatarse la concurrencia de los dos requisitos, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), resulta improcedente la solicitud de LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada sobre los bienes propiedad de la demandada, así como del quince por ciento (15%) de los derechos de dicha propiedad. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada por la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

S.M.C.

La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares

En la misma fecha de hoy, 22 de noviembre de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares

SMC/AKBM/AB

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