Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 3 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001794

ASUNTO: RP11-P-2014-001794

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Treinta y Uno (31) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: I.R.R.L.P. y J.P.V.B., asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. J.A.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. S.M., explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto a los ciudadanos: I.R.R.L.P. y J.P.V.B., identificados en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-03-2014, siendo la 01:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, salieron en comisión con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción del Municipio M.d.E.S., cuando siendo las 04:00 horas se encontraban en la Calle Principal del Sector Campo Claro de la Población de Irapa, observaron a dos ciudadanos de los cuales uno estaba montado en un Vehículo Tipo Moto, marca Bera, Modelo Socialista, Placas AH2B950, Color Plata, y el otro estaba parado a un lado de dicho vehículo, los cuales al percatarse de la comisión se dispersaron, razón por la cual los funcionarios les dieron la voz de alto, y procedieron a realizarles inspección corporal incautándole al ciudadano quien dijo llamarse I.R.R., en el bolsillo derecho del pantalón cinco (5) envoltorios de material sintético de color azul atado en su único extremo con hilo y contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, y un billete de papel moneda de circulación nacional de la denominación de cincuenta bolívares serial J14449644, y al otro ciudadano no se le hallo ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente los funcionarios le manifestaron a los ciudadanos que se montaran en el vehículo militar para ser trasladados hasta el Comando, negándose, vociferando palabras obscenas y lanzando golpes a los funcionarios, quienes lograron neutralizarlos y trasladarlos hasta la sede del comando, donde fue identificado como I.R.R.L.P. y J.P.V.B., posteriormente procedieron al pesaje de la presunta droga incautada la cual arrojó un peso bruto de Un (01) gramo con Seis (06) miligramos, y fueron puestos a disposición del Ministerio Público, subsumiendo los hechos en el derecho el Ministerio Público precalifica por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y en virtud de ello solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: I.R.R.L.P., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.567.140, nacido en fecha 24-09-1991, de 22 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de O.L.P. y R.R., y residenciado en el Sector P.V., Carretera Nacional, Casa S/N, cerca de la Capilla, Irapa, Municipio M.d.E.S., quien expuso: Yo soy consumidor, yo tenia solo siete envoltorios, no todo esos que usted dice, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: J.P.V.B., venezolano, natural de Irapa, Municipio M.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.124.094, nacido en fecha 24-04-1986, de 28 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de I.B. y J.V., y residenciado en la Calle Junín del Sector Campo Claro, Casa S/N, al frente de la Licorería Aldo, Irapa, Municipio M.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. J.A., quien expuso: Solicito al Tribunal Decrete a favor de mis representados una l.s.r., por considerar que no están dados los supuestos a fin de otorgarle una medida de coerción personal, supuestos estos que se encuentran establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir evidenciándose la ausencia de elementos de convicción para considerarlo responsables del delito imputado, en caso de no compartir el criterio de ésta Defensa el Tribunal solicito se decrete a favor de los mismos una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito la evaluación toxicológica para mis representados, toda vez que el mismo manifestó ser consumidor, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: I.R.R.L.P. y J.P.V.B., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 30-03-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: I.R.R.L.P. y J.P.V.B., son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 30-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Aseguramiento, de fecha 30-03-2014, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada la presunta Droga Cocaína, con un peso bruto de Un (01) Gramo con Seiscientos (600) Miligramos, cursante al folio 05. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 30-03-2014, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Billete), cursante al folio 06 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 30-03-2014, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Droga Cocaína), cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, las evidencias criminalísticas incautadas y a los imputados de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Reconocimiento Legal N° 052, de fecha 30-03-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las características de la evidencia criminalística incautada (Billete), cursante al folio 14. Memorandum Nº 9700-184-235, de fecha 30-03-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que el ciudadano I.R.R.L.P., No Presenta Registros Policiales, y el ciudadano J.P.V.B., Presenta Un Registro Policial, cursante al folio 15.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: I.R.R.L.P. y J.P.V.B., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se insta al Representante del Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la Evaluación Toxicológica a los imputados de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: I.R.R.L.P., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.567.140, nacido en fecha 24-09-1991, de 22 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de O.L.P. y R.R., y residenciado en el Sector P.V., Carretera Nacional, Casa S/N, cerca de la Capilla, Irapa, Municipio M.d.E.S., y J.P.V.B., venezolano, natural de Irapa, Municipio M.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.124.094, nacido en fecha 24-04-1986, de 28 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de I.B. y J.V., y residenciado en la Calle Junín del Sector Campo Claro, Casa S/N, al frente de la Licorería Aldo, Irapa, Municipio M.d.E.S., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Así mismo, se insta al Representante del Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la Evaluación Toxicológica a los imputados de autos. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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