Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Abril de 2014

Fecha de Resolución13 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 13 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001939

ASUNTO: RP11-P-2014-001939

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: I.D.J.V.U., G.J.S.R. y J.M.V.L., por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Mileine Guacuto. Acto seguido, se inicio la m isma y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en éste acto a los ciudadanos: I.D.J.V.U., G.J.S.R. y J.M.V.L., plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-04-2014, cuando funcionarios adscritos a la POLICOMBERMÚDEZ, dejan constancia de lo siguiente: en esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., en labores inherentes al servicio, cuando al pasar por el Sector Villa Paraíso de San Martín, específicamente en la Calle Principal, logramos avistar un vehículo de color blanco el cual circulaba a alta velocidad, se les dio la voz de alto al conductor del mismo y es cuando este hace caso omiso emprendiendo una veloz huida por lo que procedimos a la persecución del mismo logrando atraparlo a pocos metros después. En eso se bajan dos ciudadanos del referido vehículo portando armas de fuego y efectúan varios disparos a la comisión policial por lo que procedimos al resguardarnos y a utilizar nuestras armas de fuego para contrarrestar dicha acción, sin embargo estos emprenden veloz huida hacia el cerro logrando darse a la fuga. Posteriormente salieron otros tres ciudadano de adentro del vehículo por lo que procedimos a darle la voz de alto y le preguntamos si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostraran respondiendo estos de forma negativa. Al realizar la revisión corporal no se les encontró nada que los involucrara a un hecho punible. Se le realizo revisión al vehículo logrando encontrar en el interior del mismo específicamente en el asiento trasero un arma de fuego de fabricación casera de color negro con empuñadura de madera sin cartuchos por lo que de inmediato fueron llevados al Centro de Coordinación POLICOMBERMUDEZ, por lo que ésta Representación Fiscal solicita se les Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia; y se continúe con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se les atribuyen, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: I.D.J.V.U., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.230.477, nacido en fecha 21-12-1996, de 18 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de I.V. y Y.U., y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle Las Flores, Casa N° 73, cerca de la Iglesia San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico al Segundo de los imputados como: G.J.S.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.376.883, nacido en fecha 20-04-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de J.S. y Y.R., y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Valle Nuevo, Casa N° 75, detrás de la Farmacia San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico al Tercero de los imputados como: J.M.V.L., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.847.287, nacido en fecha 27-12-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio ayudante de mecánica, de estado civil soltero, hijo de Yusmelys Lugo y J.V., y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Valle Nuevo, final de la calle cerca del mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Mileine Guacuto, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de los imputados I.D.J.V.U., G.J.S.R. y J.M.V.L., siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vistas y analizadas como han sido las actas procesales, solicita una l.s.r. para mis defendidos por cuanto no esta acreditado los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción ni testigo alguno que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la vindicta pública, es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público, y de no estar de acuerdo con el planteamiento de ésta defensa, solicito Media Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el numeral 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento. Así mismo, pido copia de las presentes actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, para los Imputados: I.D.J.V.U., G.J.S.R. y J.M.V.L., por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 10-04-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: I.D.J.V.U., G.J.S.R. y J.M.V.L., son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 10-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 10-04-2014, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Un (01) Arma de Fuego: de Fabricación Casera, de Color Negro, con empuñadura de Madera), cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales, la evidencia criminalística incautada y en calidad de detenidos a los ciudadanos: I.D.J.V.U., G.J.S.R. y J.M.V.L., cursante al folio 17 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0586, de fecha 11-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de la características del vehículo donde se desplazaban los imputados, cursante al folio 18. Memorandum N° 9700-226-0397, de fecha 11-04-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que los ciudadanos: I.D.J.V.U., G.J.S.R. y J.M.V.L., No Presentan Registros Policiales Ni Solicitudes Alguna, cursante al folio 19. Acta de Experticia de Reconocimiento N° 0147, de fecha 11-04-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia de las características de la evidencia criminalística incautada (Un (01) Arma de Fuego: de Fabricación Casera, de Color Negro, con empuñadura de Madera), cursante al folio 20. Datos e Impronta de Seriales, del vehículo donde se desplazaban los imputados, cursante al folio 22. Acta de Dictamen Pericial N° 9700-226-V-134-13, de fecha 11-04-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia de las condiciones de los seriales Identificativos pertenecientes al vehículo donde se desplazaban los imputados, cursante al folio 23.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión de los presuntos delitos cometidos por estos, tienen su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, en consecuencia, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: I.D.J.V.U., G.J.S.R. y J.M.V.L., por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: I.D.J.V.U., G.J.S.R. y J.M.V.L., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: El Resguardo del Arma de Fuego Incautada, de las siguientes características: Arma de Fuego: de Fabricación Casera, de Color Negro, con empuñadura de Madera, a la disposición de la Zona de Defensa Integral del Estado Sucre, de las Fuerzas Armadas Nacionales (ZODI-SUCRE), a los fines de que la misma sea inutilizada y a su vez sea puestas a la orden de la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), de conformidad con lo establecido en los artículos 96, 97 y 98 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del Imputado I.D.J.V.U., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.230.477, nacido en fecha 21-12-1996, de 18 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de I.V. y Y.U., y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle Las Flores, Casa N° 73, cerca de la Iglesia San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, G.J.S.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.376.883, nacido en fecha 20-04-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de J.S. y Y.R., y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Valle Nuevo, Casa N° 75, detrás de la Farmacia San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y J.M.V.L., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.847.287, nacido en fecha 27-12-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio ayudante de mecánica, de estado civil soltero, hijo de Yusmelys Lugo y J.V., y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Valle Nuevo, final de la calle cerca del mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión de los imputados, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F.. Así mismo, se Acuerda: El Resguardo del Arma de Fuego Incautada, de las siguientes características: Arma de Fuego: de Fabricación Casera, de Color Negro, con empuñadura de Madera, a la disposición de la Zona de Defensa Integral del Estado Sucre, de las Fuerzas Armadas Nacionales (ZODI-SUCRE), a los fines de que las mismas sean inutilizadas y a su vez sean puestas a la orden de la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), de conformidad con lo establecido en los artículos 96, 97 y 98 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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