Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 2 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadales y Municipales del Estado Vargas

Macuto, 2 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000230

ASUNTO : WP01-P-2013-000230

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados I.J.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.006.195, y JESÚS MANUEL ÑANEZ PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.544.436, quiénes se encuentran debidamente asistidos el ciudadano I.J.A.S., por el Defensor Público 5° Penal, D.E.P., y el ciudadano JESÚS MANUEL ÑANEZ PAZ, por sus defensoras de confianza DRAS. A.A. y M.B., en la cual, la Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. N.G., solicitó la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero, artículo 238 numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos Con respecto al imputado ACOSTA SERRANO IVAN, los delitos de: INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL O DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado texto legal, y con respecto al imputado Ñ.P.J.M., los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL O DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 (prometiendo asistencia y ayuda después de cometido) del mencionado texto legal, y AGAVILLAMIENTO, en el Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En nuestra condición de Fiscal Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, y en uso de las atribuciones que nos confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal a los ciudadanos A.S.I., V- 20.006.195 y Ñ.P.J.M., V- 15.544.436, por cuanto los mismos resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5, Destacamento 53 primera compañía, en fecha 31 de enero de 2013, siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, es el caso que funcionarios se encontraban desempañando el servicio de oficial supervisor de los servicios del aeropuerto internacional Simón Bolívar, Maiquetía, estado V., cuando se apersono en la sede del destacamento 53, el F. de seguridad aeroportuaria del Instituto, quien se encontraba cumpliendo funciones de supervisor, manifestando que había recibido información del centro de vigilancia CVE, del Instituto, que por el arco de seguridad de la salida del sótano, CONVIASA, del referido Terminal, había egresado del área de plataforma un ciudadano (TRABAJADOR DE LA EMPRESA MANTENIMIENTO MARYALI) con una bolsa de color negro, que contenía un objeto de forma rectangular, es el caso que no fue revisada por el F. de seguridad Aeroportuaria que se encontraba de servicio en el referido punto de chequeo, informando que el ciudadano se encontraba en el nivel II cerca de las mesas de los artesanos, por lo que fueron al sector, solicitando la identidad quedando como ACISTA SERRANO IVAN y revisando la bolsa negra, notando que la misma contenía una planta de sonido marca TARGA, MODELO MB200, COLOR NEGRO y GRIS, y practicaron la detención preventiva del mismo, asimismo del centro de vigilancia electrónica CVE, del IAIM, le hicieron entrega de una disco compacto formato CD, en donde contiene registros filmatograficos (VIDEO) de los hechos ocurridos, donde se observa que el funcionarios de seguridad que se encontraba de servicio en el punto del chequeo quedo identificado como ÑANEZ PAZ JESU SMANUEL, presuntamente cómplice de los hechos ocurridos, en tal sentido procedieron a darle aprehensión definitiva. Es el caso que cursa en las actuaciones acta de investigación complementaria, donde dejan constancia que recibieron información por parte de un funcionario de seguridad, de nombre HERRERA YUL, que era el supervisor de servicios del Terminal, quien manifestó que recibió información por parte CVE, que mediante la cámara que se encuentra en la salida del sótano, se observo cuando un ciudadano que vestía franela anaranjado y pantalón azul, quien se desempeña como porter en el avión, encargado de sacar e introducir el equipaje del avión, había egresado del área estéril de plataforma, que es el de los equipaje facturados de los pasajeros que área donde se efectúa el chequeo salen del país, así como también el desembarque de los equipajes de los pasajeros que arriban al mismo, con una bolsa de color negro, la cual contenía un objeto (PLANTA ELECTRICA DE SONIDO PARA VEHICULOS, MARCA TARGA), cuando el mencionado ciudadano procede a pasar por la maquina de rayos X, el mismo solo fue revisado corporalmente por el funcionarios de seguridad aeroportuaria, sin pasar la bolsa por la referida maquina, ni fue revisada la bolsa por el funcionario de seguridad, en virtud de la actitud sospechosa, procedieron a la detención de los mismos, ya que el mismo no pudo justificar su procedencia. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume en los delitos de: Con respecto al imputado ACOSTA SERRANO IVAN, los delitos de: 1) INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL O DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y 2) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado texto legal, y con respecto al imputado ÑAÑEZ PAZ JESUS MANUEL, 1) COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL O DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ( prometiendo asistencia y ayuda después de cometido) del mencionado texto legal, y 2) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado texto legal, es el caso que el imputado I.S., fue la persona que ingreso al área estéril (CONTROL DE INGRESO Y SALIDA) de la aerolínea CONVIASA, y sustrajo de ese lugar una planta ELECTRICA, considerando el Ministerio Publico, que ese planta, pudiera formar parte y/o piezas como accesorios importante del avión, a los fines de su buen funcionamiento, y en este caso, puede colocar en peligro la vida y seguridad de todos los tripulantes, todos los aparatos que se encuentran en un avión (desde una pieza hasta un tornillo) tienen su razón de ser, y de esta manera, el imputado, esta interfiriendo ilícitamente, poniendo en peligro las operaciones del vuelo, el juez debe considerar que el hecho de sacar una planta de un avión, no solamente se le puede sacar un provecho económico, sino que además también puede causar una tragedia publica y notoria en nuestra sociedad, además que es un compromiso del estado, de garantizar la vida de todos esos pasajeros, y mas aun cuando las líneas aéreas tienen rigurosas legislaciones de seguridad a favor de los tripulantes, asimismo pone en peligro las instalaciones públicas y privadas amenazando de esta manera la seguridad de la aviación, entendiendo por ésta la combinación de medidas, y materiales destinados a proteger la aviación contra los actos de interferencia. Por otra parte el imputado Ñ.P.J.M., ejerce funciones de seguridad aeroportuaria, y el mismo debe tener el control absoluto de cualquier irregularidad, que ocurra en el desarrollo de sus funciones, tal y como lo establece el programa de seguridad del Instituto Autónomo Internacional Maiquetía, para la protección de la aviación civil contra actos de interferencias, donde establece cuales son las actividades que tiene su cargo, y las acciones orientadas a controlar situaciones que puedan suceder en el área supervisada, es el caso que este funcionario omitió en todos sus sentidos, las funciones que tenia asignada, con la finalidad de prestar asistencia después de cometido el delito, trayendo como consecuencia del hecho que eventualmente se pudiera generar la impunidad del ilícito penal, considerando el Ministerio Público, que existe un concierto previo por parte de ambos imputados, por cuanto ÑANEZ PAZ JESUS, no realizo revisión de la bolsa que tenia el imputado ACOSTA SERRANO IVAN, es decir NO paso la bolsa de color negro, por la maquinas rayos X, y mucho menos fue revisada la misma, consintiendo y/ avalando, de esta manera que esa planta saliera al área externa de las instalaciones del aeropuerto, considerando que éste ciudadano coopero de manera posterior, en el delito, sin haber sido autor directo del mismo. Es de hacer notar que la participación de ambos imputados, se corrobora con las imágenes contentivas en el CD, donde evidencia que el fiscal de seguridad de servicio que estaba en el punto de chequeo siendo ÑANEZ PAZ JESUS, previa conversación con el imputado I.S., ambos sostuvieron una conversación de varios minutos, donde éste ultimo, le realizaba también gestos y señas; con sus manos al fiscal de seguridad aeroportuaria, de que iba a pasar algo pequeño, donde se evidencia que le planteaba la posibilidad, de poder sacar la planta en cuestión, posteriormente a los pocos segundos, pasa el imputado SERRANO IVAN, con una bolsa color negra, contentiva de la planta, y el oficial de seguridad solo le hace la revisión a su cuerpo, y permitiendo que el imputado I.S., sacara la bolsa, sin pasar previamente por la maquina rayos X, mucho menos verificar que contenía el interior de la bolsa. Por lo que solicito, se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 ambos del código adjetivo. Le sea impuesto a los imputados A.S.I., V- 20.006.195 y ÑAÑEZ PAZ JESU SMANUEL, V- 15.544.436, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero, artículo 238 numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescritos, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores de los delitos que se le atribuyen, dichos elementos fueron consignados a la presente audiencia: 1) ACTA POLICIAL, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión de ambos imputados. 2) REPORTE DE INFORME, RELACIONADO CON INCIDENTE NEGATIVO CON PORTER Y FISCAL AEROPORTUARIO, 3) CONSTANCIA DE TRABAJO DE Ñ.J., 4) PROGRAMA DE SEGURIDAD DEL I.A.I.M, 5) REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA, con del CD, con su respectivo montaje fotográfico, es todo…”.

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado I.J.A.S., quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Si deseo declarar y en consecuencia EXPONE: “Yo directamente no trabajo en el avión simplemente trabajo en la correa recibiendo el equipaje para llevarlo a la carrucha y de ahí viene otra gente a llevarse el equipaje al avión, es todo”. Seguidamente las partes realizan preguntas comenzando por la fiscal del Ministerio Público 1. Cual es el cargo que desempeña?. CONTESTO: trabajo de Porter. 2.-Para que compañía? CONTESTO: M.. 3.-De que se encarga la compañía donde trabaja? CONTESTO: Del mantenimiento de los aviones. 4.-Que funciones realiza? CONTESTO: Recibir el equipaje de mostradores, y de ahí los arreglamos. 5.- Indique si tiene acceso a los maletines o maletas de los pasajeros? CONTESTO: Si las recibo. 6.- Hacia donde las traslada? CONTESTO: Cuando viene el otro equipo se las llevan y ellos saben ya que hacer. 7.- En el video se observa una conservación de usted con el otro detenido que le indicaba usted? CONTESTO: Ellos no dejan sacar comida y le explique que iba pasar un momentito y el me dijo que tenia que dar la vuelta, y después el me dijo qué llevaba allí y yo le dije que era una comida que me lo acaba de dar los camiones de K.. 8.- Que camiones? Los que surten a los aviones. 9.- Que contenía la bolsa negra que aparece en el CD? CONTESTO: No sabia porque yo no la revise. 10.-Quien le entrego esa bolsa? CONTESTO: Me la entrego uno de los camiones de K.. 11.-La comida que le regalan siempre vienen en bolsa negra? CONTESTO: Si vienen en bolsa gris, negra. 12.- Diga las características físicas de la persona que le entrego la bolsa? CONTESTO: No recuerdo sus características. 13.-Usted reviso la bolsa? CONTESTO: No, cuando estaba arriba me llamaron y me dijeron que llevas allí y les dije que era comida. C.. Se le cede la palabra a la defensa pública. 1.- De donde proviene la comida que le dan? CONTESTO: De la Marriot, dentro del aeropuerto. 2.- Porque le regalan esas comidas? CONTESTO: Porque ellos las botan y se las dan a cualquiera de nosotros para no botarla. 3.- Conoce al ciudadano J.Ñ.? CONTESTO: No”. Ceso El Tribunal no tiene preguntas, es todo.”…

Seguidamente se le cede la palabra al imputado J.M.Ñ.P., quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Si deseo declarar y en consecuencia Expone: “Yo nunca había visto al ciudadano y el se acerco a mi para hablar y poder pasar una comida que le habían regalado, le digo que tenia que entrar por el otro sótano porque donde estaba de guardia era la salida, debido a eso me decía y este me insistió para que le diera acceso y le volví a notificar que pasara por el otro sótano, luego el se fue y a los minutos el hizo entrada con la bolsa y me dijo para que se la chequeara, yo lo tantee y le hice chequeo corporal y me dijo que esas son las bandejas de comida, yo decide realizarle el chequeo manual, ya que si los pasa por rayos X ahí cuando se trata de comida se dañan, ahí el fallo de mi persona fue confiando en la buena fe, ya que me había dicho que era una bandeja de comida, luego a escasos dos minutos, me preguntan por la persona que acaba de salir, le notifique que era un porter que venia con una comida, me dijo que buscara al porter, como estaba solo en el sector le pedí el favor a mi compañero que me cubriera para buscarlo subí al nivel superior del terminal y cuando lo localice, venia con otro de seguridad que no conozco con la bolsa en la mano, llevamos al muchacho al destacamento 53 de la guardia y allí procedieron a dejarnos en calidad de detenidos, quiero agregar que mi error fue no pasarlo por la máquina y me confié, ya que muchas personas me piden el favor cuando es comida , llevo 8 años en el aeropuerto, y quiero agregar que nunca he tenido necesidad de esto, jamás se me hubiera ocurrido hacer algo de esto, en el momento que estaba en el comando me dijeron que era una planta de carro y no coincido con que sea un delito de aviación civil, porque me dijeron que era una planta de carro, y no debieron colocar eso, ya que no tiene nada que ver. Es todo.” Seguidamente se realizan preguntas, comenzando la Fiscalía. 1.- Indique al Tribunal si conoce de vista trato y comunicación al señor I.S.? CONTESTO: No nunca lo había visto. 2.- Que cargo desempeña? CONTESTO: Fiscal 1 de Seguridad Aeroportuaria. 3.- Indique sus funciones? CONTESTO: Impedir el ingreso de personas no autorizadas al sector, también el acceso de armas de algún tipo o algún instrumento que se pueda utilizar contra la aviación civil, que el personal de plataforma esta debidamente identificado con su carnet, chaleco. 4.-Que le indico el señor I.S.. CONTESTO: Me pide el favor de pasar una bandeja de comida que le habían regalado. 5.- Es primera vez que el señor I.S. pasa una bandeja de comida? CONTESTO: Nunca lo había visto. 6.- Indique si entre sus funciones están revisar lo que le parece bueno o malo. CONTESTO: Los de seguridad siempre hacemos esa excepción con las personas con la parte de comida, siempre piden el favor. 7.- Entre sus funciones usted revisa las personas con la impresión que tenga en ese momento? CONTESTO: Hay una orden que podemos realizar chequeo aleatorio, si la persona no nos da una impresión, uno puede tenerlas. 8.- Usted vio que ese paquete tenía rasgos de comida? CONTESTO: Cuando lo chequeo y veo y me di cuenta que era lo que era, uno por una costumbre por petición de las personas de no chequearlas y por razones de higiene de la maquina. 9.- Usted debe cumplir lo que le exigen los usuarios o sus superiores? CONTESTO: Normalmente los superiores. 10.- Usted debe preguntar o debe pasar todo por la maquina? CONTESTO: A veces pasarlo de manera manual. Yo me confié de la persona que iba pasar una bandeja de comida y en realidad simplemente como estaba solo en mi trabajo me confíe y ese fue mi error. 11.-Cuanto tiempo tiene ejerciendo esas funciones? CONTESTO: El próximo mes de mayo cumplo 8 años. C.. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada. 1.- Tiempo trabajando en el aeropuerto? CONTESTO: 8 años. 2.-Conoce al señor S.. CONTESTO: No lo conozco. 3.-Siempre esta fijo en esas maquinas? CONTESTO: Tenía meses que no trabaja en esas maquinas, ese día llegue tarde y me pusieron ese puesto. 4.- Usted confío en la palabra del porter? CONTESTO: Si. 5.- Porque estaba trabajando solo? CONTESTO: Siempre se lo hemos cuestionado a los superiores. 6.- Por informaciones de sus compañeros lo que usted hizo fue una omisión y esa omisión era causal de una amonestación? CONTESTO: Si es cierto. 7.- El objeto se trata de una planta de avión, tu lo tuviste a la vista? CONTESTO: Cuando estuve en la guardia me informaron que era una planta de carro y si la vi que era una planta de carro. Seguidamente el Tribunal interroga: 1.- Explique como dice que le estaba pidiéndole autorización si el como se ve en el video, ya había pasado una vez. CONTESTO: cuando uno encuentra en la salida una vez que la persona pasa, para volver ingresar, tiene que pasar por la máquina, le dije que no podía entrar porque ya había pasado por eso le dijo que diera la vuelta y muchísimas veces ha pasado que ellos llegan con refrescos y nos dicen, que les de permiso para pasarlas y muchas veces van primero al puesto a pedir autorización para pasar”

Por su parte, la Defensa Pública del ciudadano I.J.A.S., en ese mismo acto indicó entre otras cosas, lo siguiente: “en principio considera esta defensa que la acción descrita por el Ministerio Público, y que realizó mi defendido el ciudadano I.J.A.S., en nada se corresponde con el delito imputado, igualmente en su exposición no explica cómo se evidencia o se materializan los elementos del tipo imputado en la presente causa; según el acta policial de aprehensión que corre inserta al folio 8 de las actuaciones presentadas, se señala que al hacer revisión de la bolsa que sostenía mi defendido le fue incautado dentro de la misma, cito textualmente “una planta eléctrica de sonido, para vehiculo marca Targa, Modelo MB1200 de color negro y gris de 1400 WTS, en consecuencia sin que riele en los autos hasta el momento procesal un reconocimiento legal que indique que este elemento es considerado una pieza de una aeronave, no podemos inferir sobre la base de supuestos que la misma forme parte de un avión, en consecuencia considera la defensa, que el objeto por el cual se origina la aprehensión de mi defendido no guarda relación alguna con el tipo delictual imputado, sin querer profundizar en lo que esta norma pretende sancionar, sino que a groso modo debemos entender que esta disposición se refiere a la represión de actos de apoderamiento de aeronaves, igualmente con respecto al delito de agavillamiento el hecho de observar en un video como lo hicimos un intercambio de palabras entre dos personas, no nos permite concluir sin haber podido tener acceso al sonido de dicha conversación que estas personas hayan concertado cometer un hecho delictivo de hacerlo estaríamos vulnerando principio constitucionales entre ellos la presunción de inocencia y al respecto los imputados han sido contestes en aseverar que la conversación se limito a solicitar una autorización para poder salir con una bandeja de comida situación totalmente verosímil, por último ciudadana Juez siendo que en autos no consta ni siquiera que esta planta de sonido de vehiculo sea proveniente de un hecho delictivo considera esta defensa que hasta este momento procesal no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el articulo 237 del Código orgánico Procesal penal, y en consecuencia solicito la libertad sin restricciones del ciudadano I.J.A.S., es todo.”…

Por su parte, las Defensoras de confianza del ciudadano J.M.Ñ.P., en ese mismo acto indicaron entre otras cosas, lo siguiente: “Una vez escuchada la exposición fiscal, esta defensa no sale de su asombro de la capacidad de imaginación y creación que tiene la fiscalía para sembrar un delito, esta defensa se pregunta, como es posible que el ciudadano J.Ñ. encontrándose en función laboral, lo acusen de tal delito si el único delito que cometió fue no haber revisado el bolso al trabajador I.S., porque se confió en la buena fe, y el trabajador le dijo que era una comida, osea que tuvo una omisión en el cargo de sus funciones y en la cual en su reglamento de trabajo de dicha Institución, tal omisión es causante de una amonestación. No es posible que por una video sin audio y que se puede interpretar a conveniencia de cada parte o como así lo quiera, a esta defensa también le sorprende que la fiscalía le impute a mi defendido C.I. en el delito de Interferencia, cuando esta simplemente a la vista en la presente causa la foto de una planta que si todos los que estamos aquí y hasta la persona que no tiene carro, saben que eso es una planta de sonido de carros, por todo lo antes explanado es que esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi defendido ya que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, y en caso de que la ciudadana J. no considere esto, solicito una medida menos gravosa, la falta de nuestro defendido dentro de su normativa interna debe aperturarse es una averiguación disciplinaria, la cual dará los resultados para las acciones que tenga que tomar el patrono de nuestro defendido, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados I.J.A.S. y J.M.Ñ., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, hechos este que se encuentra tipificados en cuanto al ciudadano en cuanto al ciudadano I.J.A.S., APROVECHAMIENTO DE COSAS P.D.H.G. y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 451, encabezamiento, en relación con el encabezamiento del artículo 470, y 286, todos del Código Penal, respectivamente, y para el ciudadano JESÚS MANUEL ÑANEZ PAZ, los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO GENÉRICO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el los artículos 451, encabezamiento, en relación con los artículos 470 en su encabezamiento, 84, numeral 1 y 286, todos del Código Penal, modificando así la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, toda vez que se verificó a través de las actuaciones que el objeto material del presunto delito consiste en una planta de sonido para vehículo según se desprende de las actas policiales y las misma imágenes motivo por el cual no se puede establecer hasta este momento que se trate de algún bien que pueda configurar el delito de interferencia ilícita en cuanto a operatividad o seguridad aeroportuaria o de aviación civil, hechos suscitado en fecha 31 de enero del 2013 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que I.J.A.S. y JESÚS MANUEL ÑANEZ PAZ, son presuntos autores de los delitos que le son atribuidos, visto que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5, Destacamento 53 primera compañía, en fecha 31 de enero de 2013, siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, cuando los funcionarios se encontraban desempañando el servicio de oficial supervisor de los servicios del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Maiquetía, estado V., cuando se apersonó en la sede del destacamento 53, el F. de seguridad aeroportuaria del Instituto, quien se encontraba cumpliendo funciones de supervisor, manifestando que había recibido información del centro de vigilancia CVE, del Instituto, que por el arco de seguridad de la salida del sótano, CONVIASA, del referido Terminal, había egresado del área de plataforma un ciudadano (TRABAJADOR DE LA EMPRESA MANTENIMIENTO MARYALI) con una bolsa de color negro, que contenía un objeto de forma rectangular, y esta no fue revisada por el F. de seguridad Aeroportuaria que se encontraba de servicio en el referido punto de chequeo, informando que el ciudadano se encontraba en el nivel II cerca de las mesas de los artesanos, por lo que los funcionarios castrenses fueron al sector, solicitando la identidad quedando como A.S.I. y revisaron la bolsa negra, notando que la misma contenía una planta de sonido marca TARGA, MODELO MB200, COLOR NEGRO y GRIS, y practicaron la detención preventiva del mismo, asimismo del centro de vigilancia electrónica CVE, del IAIM, le hicieron entrega a los funcionarios de una disco compacto formato CD, en donde contenía registros filmatográficos (VIDEO) de los hechos ocurridos, donde se observa que el funcionarios de seguridad que se encontraba de servicio en el punto del chequeo quedo identificado como ÑANEZ PAZ JESU SMANUEL, era presuntamente cómplice de los hechos ocurridos, en tal sentido procedieron a darle aprehensión definitiva.

Igualmente, se observa el delito de mayor entidad le son atribuidos, comporta una pena corporal que oscila entre tres (03) y cinco (05) años de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos I.J.A.S. y JESÚS MANUEL ÑANEZ PAZ, deben cumplir con la presentación de dos (02) fiadores, conforme lo prevé el artículo 242, ordinal 8, del Código Adjetivo Penal Vigente, considerado quien aquí decide que con la imposición de esta medida se garantiza las resultas del proceso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos I.J.A.S. y JESÚS MANUEL ÑANEZ PAZ, contemplada en el ordinal 8, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y visto que la pena de los delitos atribuidos la pena no excede de los ocho (08) años en su límite máximo, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL GUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados I.J.A.S. y JESÚS MANUEL ÑANEZ PAZ, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, en relación con los artículos 242, ordinal 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión de los delitos en cuanto al ciudadano I.J.A.S., APROVECHAMIENTO DE COSAS P.D.H.G. y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 451, encabezamiento, en relación con el encabezamiento del artículo 470, y 286, todos del Código Penal, respectivamente, y para el ciudadano JESÚS MANUEL ÑANEZ PAZ, los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO GENÉRICO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el los artículos 451, encabezamiento, en relación con los artículos 470 en su encabezamiento, 84, numeral 1 y 286, todos del Código Penal, respectivamente, debiendo los hoy imputados cumplir con la obligación de presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a Cien (100) Unidades Tributarias, constancias de buena conducta y residencia, así como las tres últimas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, y una vez ejecutada la misma quedan en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días, ante la sede de este Circuito a firmar el libro de registros llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

P., regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los dos (02) días del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARQUEZ

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