Decisión de Tribunal Trigesimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Trigesimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteGloria Garcia Guzman
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000879

PARTE ACTORA: I.A.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 19.200.382.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: N.C.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.731.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS GIRASOL C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTTITUYO

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION

I

ANTECEDENTES

Se recibió la presente demanda la cual correspondió conocer a este Juzgado en etapa de sustanciación, en virtud de la distribución realizada a tal efecto.

Estando en la oportunidad de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Juzgado, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora lo siguiente:

  1. Que en fecha 11 de marzo de 2012, ingresó a prestar servicios personales para la empresa ALIMENTOS GIRASOL C.A.-

  2. Desempeñando el cargo de mesonero.

  3. Que devengaba un salario de 3.270,28 bolívares mensuales.

  4. Que fue despedido sin causa justificada en 21 de marzo de 2014.

  5. Por lo que solicita se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación.

    II

    Ahora bien, la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 del 6 de diciembre de 2013, contiene el Decreto Presidencial Nº 639, de fecha 3-12-2013, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde el 1º de enero de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2014, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial. Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; los trabajadores por ella tutelados, los cuales no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes, restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:

  6. Quienes tengan menos de un mes al servicio del patrono.

  7. Quienes desempeñen cargos de dirección, temporeros u ocasionales.

    Empero, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y los Trabajadores, en fecha 07 de mayo de 2012, desaparecieron las figuras de trabajadores de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales. Asimismo, se estableció que los trabajadores tienen estabilidad a partir del primer mes de servicios para un patrono. Por lo que considera quien aquí sentencia, que están amparados por el decreto de inamovilidad antes citado, los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de un (01) mes al servicio de un patrono.

    En tal sentido, esta Juzgadora observa que:

    • El trabajador reclamante inició su relación de trabajo en fecha 11 de marzo de 2012 y terminó por despido en fecha 21 de marzo de 2014, por lo que la parte actora tenía un tiempo superior a un mes para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

    • El reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección.

    En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública.

    En tal sentido y visto que nuestra doctrinan ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular, la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.

    Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

    Se declara la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, el cuatro (4) de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. G.G.G.E.S.

    Abg. Karim Mora

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

    El Secretario

    Abg. Karim Mora

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR