Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoAccion De Ejecucion De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 155°

EXPEDIENTE: Nº 7615

DEMANDANTE: Abogado I.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.659.361, actuando en defensa de sus propios derechos.

DEMANDADOS: ciudadanos LEANNY YOXILEHT Á.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.775.475, en su condición de Vocera de la Unidad Administrativa y Finanzas Comunitarias; LENYS I.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.323.206, en su condición de Vocera de la Unidad Administrativa y Finanzas Comunitarias; THILMA L.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.607.787, en su condición de Vocera Administrativa y Finanzas Comunitarias; A.D.C.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.358.156, en su condición de Vocera de la Unidad Administrativa y Finanzas Comunitarias; M.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-22.332.629, en su condición de Vocera de la Unidad Administrativa y Finanzas Comunitarias; FERMIR A.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.448.806, en su condición de Vocera de la Unidad de Contraloría Social; J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.853.855, en su condición de Vocero Suplente del Comité de Energía y Gas; y J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.482.581, en su condición de Vocero de la Unidad de Contraloría Social, quienes actúan como miembros acreditados del C.C.S.R., con personalidad jurídica adquirida según registro ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.335, de fecha 28/12/2009, bajo el número 22-10-01-070-0000, en el sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado Yaracuy, en fecha 14/07/2010, con número de Registro de Información Fiscal (RIF): 29983617-6; y con el ámbito geográfico territorial siguiente: NORTE: Camino Nuevo; SUR: Terrenos Agrícolas; ESTE: Carretera Vieja a Barquisimeto; OESTE: Calle Principal de la prolongación de la Avenida Bolívar; de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

MATERIA: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

I

Analizado el libelo de demanda, que encabeza las presentes actuaciones, constata este Tribunal, que la parte actora Abogado I.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.659.361, actuando en defensa de sus propios derechos, demanda a los ciudadanos LEANNY YOXILEHT Á.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.775.475, en su condición de Vocera de la Unidad Administrativa y Finanzas Comunitarias; LENYS I.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.323.206, en su condición de Vocera de la Unidad Administrativa y Finanzas Comunitarias; THILMA L.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.607.787, en su condición de Vocera Administrativa y Finanzas Comunitarias; A.D.C.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.358.156, en su condición de Vocera de la Unidad Administrativa y Finanzas Comunitarias; M.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-22.332.629, en su condición de Vocera de la Unidad Administrativa y Finanzas Comunitarias; FERMIR A.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.448.806, en su condición de Vocera de la Unidad de Contraloría Social; J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.853.855, en su condición de Vocero Suplente del Comité de Energía y Gas; y J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.482.581, en su condición de Vocero de la Unidad de Contraloría Social, quienes actúan como miembros acreditados del C.C.S.R., con personalidad jurídica adquirida según registro ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.335, de fecha 28/12/2009, bajo el número 22-10-01-070-0000, en el sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado Yaracuy, en fecha 14/07/2010, con número de Registro de Información Fiscal (RIF): 29983617-6; y con el ámbito geográfico territorial siguiente: NORTE: Camino Nuevo; SUR: Terrenos Agrícolas; ESTE: Carretera Vieja a Barquisimeto; OESTE: Calle Principal de la prolongación de la Avenida Bolívar; de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy; por la ejecución material de los daños y perjuicios que le ocasionaron con la invasión de la parcela de terreno signada con el número 73-D, alegando que los voceros directivos del C.C.S.R. y sus afiliados, los propietarios de las parcelas y casas de la Urbanización “San Rafael”, fueron quienes promovieron, organizaron, dirigieron y ejecutaron en cayapa la invasión que dejo totalmente inservible la parcela 73-D, la cual estaba destinada para la construcción de casas para habitación de uso múltiple y que le causaron el daño del despojo a la fuerza con una poblada, de la parcela con una cabida de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (3.520 mts2), con un valor de mercado inmobiliario en la Urbanización de SETECEINTOS CINCUENTA BOLÍVARES POR CADA METRO CUADRADO (Bs.750,00), lo que da un daño material acumulado de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.640.000,00), cuantía del daño que se obtiene de multiplicar el número de metros cuadrados de la superficie del terreno invadido (3.520 mts2) por el valor de cada metro cuadrado (Bs.750,00), más las costas de abogados (30%) del valor de la demanda, que estimó en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.792.000,00), estimando el valor total de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.432.000,00), suma que deberán pagar conjunta o separadamente y en la fecha que lo hagan, agregándole la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario por indexación, equivalente a la cantidad de veintisiete mil novecientas veinticuatro unidades tributarias (27.924 U.T).

II

Para proveer al respecto, este Juzgador debe pronunciarse en cuanto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Según el dispositivo supra trascrito, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión procesal deviene de dos elementos, a saber, la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y la normativa legal que lo regula.

Se concluye entonces que la parte actora tiene como pretensión una reclamación por daños y perjuicios, cuya naturaleza es propia del derecho civil, y pertenecen sin duda alguna al ámbito o materia civil. Ahora bien, en cuanto al segundo de los elementos, es decir, la normativa que regula el asunto, se tiene que en el caso bajo análisis, es evidente que la parte accionada es el C.C.S.R., con personalidad jurídica adquirida según registro ante el Ministerio del Poder Popular para la Comunas y Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, bajo el número 22-10-01-070-0000, en el sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado Yaracuy, de fecha 14/07/2010, con el número de RIF 29983617-6, con ámbito geográfico territorial siguiente: NORTE: Camino Nuevo; SUR: Terrenos Agrícolas; ESTE: Carretera Vieja a Barquisimeto; OESTE: Calle Principal de la prolongación de la Avenida Bolívar; de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, en las personas de los miembros de Unidad Administrativa y Finanzas Comunitaria, Unidad de Contraloría Social y a un miembro del Comité de Energía y Gas.

A tal efecto, la teoría general del derecho ha establecido históricamente la distinción jurídica que existe entre personas naturales y personas jurídicas, teniéndose que específicamente entre las jurídicas debe distinguirse a su vez entre aquellas que son manifestación de la autoridad del estado, ligadas a la organización política de la República, de aquellas que por el contrario son extrañas a toda idea de potestad pública o de servicio público. Las primeras de las nombradas se rigen por las normas de derecho público, y son: La Nación, las entidades políticas que la componen, las iglesias, y en general todos los cuerpos o seres morales de carácter público. Mientras las segundas, son las personas de tipo asociativo, asociaciones, corporaciones, fundaciones, sociedades, sean estas civiles o mercantiles, y se rigen por normas de derecho privado.

Ahora bien, a los fines de determinar si estamos o no en presencia de una demanda propuesta contra un ente público, resulta menester precisar, en atención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si son o no los Consejos Comunales un órgano del Estado. A tal efecto, se observa que del contenido del Artículo 184, en su numeral 6°, define a los Consejos Comunales como una instancia de descentralización de los Estados y Municipios en los términos siguientes:

Artículo 184. “La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:

…Omissis…

6° La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales”.

Por su parte, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.335 de fecha 28 de diciembre de 2009, define en su Artículo 2 a los Consejos Comunales como:

Artículo 2. “Los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social”.

Así las cosas, es evidente que tanto la constitución como la ley han atribuido a los Consejos Comunales el carácter de “entes públicos del estado” en los que el pueblo define, ejecuta, controla y evalúa las políticas públicas y asume el ejercicio directo y real del poder popular, siendo así una instancia de gobierno comunitario con rango constitucional.

De acuerdo a la normativa transcrita, resulta evidente que los Consejos Comunales, son por calificación legal, un ente público de la Administración Descentralizada, en virtud de que se subsumen en la definición contenida en el referido Artículo 184 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Los consejos comunales son un ente público del Estado, en la que el pueblo define, ejecuta, controla y evalúa las políticas públicas, y asume el ejercicio directo y real del poder popular, poniendo en práctica las decisiones adoptadas por la comunidad, además de ser el Estado el principal impulsor de estas formas de organización social, siendo una Instancia de Gobierno Comunitario con rango Constitucional; por lo que el conocimiento de las demandas contra un C.C. corresponde a un Tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativa. Desprendiéndose del libelo de demanda que se analiza, que la acción está propuesta contra un C.C., concluye quien aquí decide que corresponde su conocimiento a un Tribunal con competencia Contencioso Administrativa.

La Constitución Nacional derogada, en su Artículo 206, consagraba la jurisdicción especial contenciosa administrativa, determinando expresamente los órganos judiciales a los cuales correspondía su competencia por la materia, en los términos siguientes:

Artículo 206. “La jurisdicción contenciosa-administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley.

Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originadas en responsabilidad de la administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

En la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contenciosa-administrativa se encuentra expresamente consagrada en su Artículo 259, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Ahora bien, en fecha 16/06/2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22/06/2010, la cual en sus Artículos 7, 8 y 9 lo siguiente:

Artículo 7. “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

…Omissis…

4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa…”.

Artículo 8. “Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”.

Artículo 9. “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas…”.

En ese mismo sentido, este Tribunal observa que mediante disposición legal fue establecido expresamente que los consejos comunales están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello así, este Jurisdicente considera satisfecho el primer requisito atributivo de competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

Observa este operador de justicia que, según consta del libelo, el valor de la demanda asciende a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.432.000,00), lo que equivale a Veintisiete Mil Novecientas Veinticuatro Unidades Tributarias (27.924 U.T.), ello por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda es de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs.127,00), suma ésta que, está dentro de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), señaladas para la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala lo siguiente:

Artículo 25. “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de:

1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…”.

En virtud de los razonamientos que se dejaron expuestos, y, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

Artículo 60. “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en Primera Instancia…”.

Este Jurisdicente concluye que la competencia por razón de la materia y la cuantía para conocer de la presente demanda, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en V.E.C., a quien debe declinar su competencia. Y así se declara.

III

En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia y por la cuantía, para conocer de la presente ACCIÓN DE EJECUCIÓN MATERIAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el Abogado I.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.659.361, actuando en defensa de sus propios derechos, contra los ciudadanos LEANNY YOXILEHT Á.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.775.475, en su condición de Vocera de la Unidad Administrativa y Finanzas Comunitarias; LENYS I.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.323.206, en su condición de Vocera de la Unidad Administrativa y Finanzas Comunitarias; THILMA L.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.607.787, en su condición de Vocera Administrativa y Finanzas Comunitarias; A.D.C.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.358.156, en su condición de Vocera de la Unidad Administrativa y Finanzas Comunitarias; M.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-22.332.629, en su condición de Vocera de la Unidad Administrativa y Finanzas Comunitarias; FERMIR A.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.448.806, en su condición de Vocera de la Unidad de Contraloría Social; J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.853.855, en su condición de Vocero Suplente del Comité de Energía y Gas; y J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.482.581, en su condición de Vocero de la Unidad de Contraloría Social, quienes actúan como miembros acreditados del C.C.S.R., con personalidad jurídica adquirida según registro ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.335, de fecha 28/12/2009, bajo el número 22-10-01-070-0000, en el sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado Yaracuy, en fecha 14/07/2010, con número de Registro de Información Fiscal (RIF): 29983617-6; y con el ámbito geográfico territorial siguiente: NORTE: Camino Nuevo; SUR: Terrenos Agrícolas; ESTE: Carretera Vieja a Barquisimeto; OESTE: Calle Principal de la prolongación de la Avenida Bolívar; de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy; SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en V.E.C.; por lo que se ordena la remisión del presente expediente. A los efectos del control de ingreso de causas, se le asignó el número 7615. Cúmplase.

Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en V.E.C..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A..

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

WACA/kmlr

Exp. 7615.

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