Decisión nº PJ0052011000149 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

ASUNTO: GP21-L-2011-000203

PARTE ACTORA: I.A.O..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.J..

DEMANDADA: R.M.B DISEÑO Y DECORACIONES, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy seis (06) de Julio de 2.011, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 23 de Junio de 2011, de la comparecencia del ciudadano I.A.O., titular de la cédula de identidad Nº V-15.961.049, representado por su apoderado judicial Abogado C.J.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.525, según poder apud acta que riela otorgado al folio 54 del expediente. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “R.M.B DISEÑO Y DECORACIONES, C.A.”, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 23 de Junio de 2011, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que se ingresó a prestar los servicios como marmolero para la Sociedad Mercantil “R.M.B DISEÑO Y DECORACIONES, C.A.”, en forma permanente, consecutiva y bajo relación de subordinación en fecha 15 de Marzo de 2.009 hasta el día 08 de Mayo de 2.011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. 2) Que su jornada de trabajo comprendía un horario de lunes a viernes de 07:30 a.m hasta las 05:30 p.m. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.247,72), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 02 Años, 01 mes y 23 días.

ÚLTIMO SALARIO SEMANAL SEGÚN CONSTA DE RECIBOS ANEXOS: Bs. 425,oo

ÚLTIMO SALARIO DIARIO: 425,oo / 07 días = 60,72

ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 08 días x 60,72 / 360 = Bs. 1,35.

ALICUOTA DE UTILIDADES: Bs. 30 días x 60,72 / 360 = Bs. 5,06

ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 67,13.

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SU COMPLEMENTO: De conformidad con el calculo realizado por este juzgado en el cuadro siguiente, le corresponde la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.518,56) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, por lo que le tocan 112 días a razón de un salario integral de Bs. 67,13.

SEGUNDO

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 días a razón del salario integral de Bs. 67,13 que totalizan la cantidad de CUATRO MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.027,80)

TERCERO

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal D), 60 días a razón del salario integral de Bs. 67,13 que totalizan la cantidad de CUATRO MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.027,80).

CUARTO

VACACIONES y BONO VACACIONAL NO PAGADAS, (Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden para el año 2009-2010 quince (15) días de Vacaciones y siete (07) días de Bono Vacacional, y para el año 2010-2011, dieciséis (16) días de Vacaciones y ocho (08) días de Bono Vacacional. Total 46 días a razón del último salario promedio diario de Bs. 60,72, que totalizan la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.793,12).

QUINTO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 2 días a bonificar a razón de Bs. 60,72, la cual totaliza la cantidad de CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 121,44)

SEXTO UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden fracción de 05 meses, es decir 12,50 días a bonificar a razón de Bs. 60,72, la cual totaliza la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 759,oo).

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de CORRECCION MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la fecha de la notificación de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor. Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiendase esta desde el ocho (08) de Mayo del año 2011 hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal se abstiene de condenar a la demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 199° y 150°, en PUERTO CABELLO, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).-

El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:30. P.M.

LA SECRETARIA

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