Decisión nº PJ0322008000544 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 25 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 25 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003316

ASUNTO : UP01-P-2008-003316

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, vista la devolución del presente asunto, por parte del Tribunal de Control Nª 4, del Estado Lara; toda vez que no se publicaron los fundamentos de Hecho y de Derecho, de la audiencia de presentación de fecha 16 de agosto de 2008, Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamenta este juzgado la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Quinto del Ministerio Público en contra de los Imputados: I.A.A., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19/02/88, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 19.263.048 y residenciado en Caserío Kilómetro 39, Calle Principal, Casa s/n, Municipio M.M., Estado Yaracuy; y N.E.C., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27/02/79, de profesión Chofer, titular de la cédula de identidad N° 14.443.796 y residenciado en el Poblado La cero, Calle Principal, Casa s/n, Colonias de Yumare, Municipio M.M., Estado Yaracuy, por los hechos se suscitaron en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, específicamente a la altura de la calle 42 con Av. Venezuela de esa ciudad, por lo que el Tribunal pronunciarse sobre la declinatoria de competencia por el territorio, tal como lo señala el articulo 61 del Copp. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto de Enero de 2007 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.R.Q., En cuyo escrito solicitó sea decretada la flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 373 ultima parte eiusdem, así mismo, solicitó se impongan la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 16-08-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, Asistiendo en representación del Ministerio Publico el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado J.R.Q. quien expuso: Ratifica escrito de solicitud y expone los hechos que dieron origen a la presente solicitud, asimismo haciendo conocimiento del Tribunal que los hechos se suscitaron en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, específicamente a la altura de la calle 42 con Av. Venezuela de esa ciudad, por lo que una vez acordada la medida Judicial Preventiva privativa de Libertad deberá el Tribunal pronunciarse sobre la declinatoria de competencia por el territorio, tal como lo señala el articulo 61 del Copp. Consigno en 2 folios útiles actuaciones relacionadas con entrevista de la victima. Por lo antes narrado se evidencia que los imputados se encuentras incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , por lo que solicito al Juez de Control: 1°) Se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 250 en concordancia con el articulo 251 parágrafo 1° ambos del Copp, 2°) Se Ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Copp. Y 3°) se acuerde la Declinatoria de Competencia.

Seguidamente el Juez informa a los imputados de lo que el Ministerio Público les imputa, igualmente les impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la CRBV. Oída la explicación, el primer Imputado se identifica como I.A.A., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19/02/88, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 19.263.048 y residenciado en Caserío Kilómetro 39, Calle Principal, Casa s/n, Municipio M.M., Estado Yaracuy, quien manifiesta: No deseo declarar. El segundo Imputado se identifica como N.E.C., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27/02/79, de profesión Chofer, titular de la cédula de identidad N° 14.443.796 y residenciado en el Poblado La cero, Calle Principal, Casa s/n, Colonias de Yumare, Municipio M.M., Estado Yaracuy, quien manifiesta: No deseo declarar.

La Defensa Pública Manifiesta: "Solicito que no sea calificada la flagrancia, por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Copp, toda vez que en conversación que sostuve con mis defendidos estos indicaron que un sujeto ofreció llevarlos desde Yumare hasta el Hacha, posteriormente una comisión policial detiene el carro, el sujeto que venia manejando huye y a ellos los detienen sin saber porque,. Por lo anteriormente expuesto solicito no se califique la flagrancia y me opongo a la precalificación jurídica, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito una cautelar menos gravosa, específicamente la del articulo 256 ordinal 8° concatenado con el 258, ambos del Copp. Solicito igualmente que el ciudadano N.C. una vez en la ciudad de Barquisimeto se ordene su traslado hasta el Hospital Central A.M.P., a fin de que le realicen chequeo medico, ya que presenta en el brazo derecho lesión en la clavícula.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: No Se califica la detención en flagrancia, en virtud de lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en Flagrancia aún cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito, y por cuanto el Ministerio Público solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario y tal solicitud colida con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: El Tribunal acuerda el Procedimiento Ordinario, por cuanto existen diligencias que practicar en el presente caso, no se reúnen las condiciones de autonomía y autosuficiencia probatorias y es necesario realizar una serie de actuaciones para esclarecer el caso. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda la misma por cumplirse los requisitos del artículo 250 en concordancia con el articulo 251 parágrafo 1°, ambos del Copp, toda vez que se puede apreciar que del Acta Policial suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de la Comisaría de Bolívar de fecha 14/08/08 reciben información por la Comisaría de Duaca, Municipio Crespo del estado Lara donde informa vía telefónica que un ciudadano de nombre F.R. manifestó que 2 sujetos lo habían despojado de su vehículo Malibú color Vino Tinto, posteriormente dicho funcionarios a la altura del Caserío el Hacha observando en el interior del mismo a 2 sujetos donde procedieron en lo establecido en el artículo 205 y 207 y 125 del Copp, igualmente se aprecia declaración de la victima ciudadano F.R.d. 47 años de edad quien expresa que salio de su casa hacia el Hospital Central cuando llega al Hospital 2 sujetos le sacaron la mano para hacerle una carrerita al terminal de pasajeros, ellos se montaron cuando van llegando al terminal en la calle 42 con Venezuela me sacaron un arma y me dijeron que me quedara tranquilo que ellos solo se iban a llevar el vehículo, me exigieron que cruzara para el Barrio Unión hasta lo último de la 42, al llegar al final del camino me bajaron y se fueron. Por lo que evidentemente se desprende que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita así como los elementos de convicción que hacen estimar que los imputados presentes en sala han sido autor o participes de la comisión del hecho punible descrito por el Ministerio Público, así como, una presunción del peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse ya que la misma supera en su limite máximo a los 10 años. Por lo que se decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Ordenando su traslado de manera inmediata a la Comandancia de Policía del Estado Lara, toda vez que el hecho se efectuó en el estado Lara, por lo que este Tribunal de conformidad al artículo 61 del Copp declina la Competencia, por lo que a partir de este momento dichos imputados quedan a disposición de un Tribunal de Control que por distribución corresponda conocer y decida una vez tenido conocimiento de las presentes actuaciones el sitio de reclusión donde los mismos permanecerán durante la etapa de investigación. CUARTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Alguacilazgo para que designen correo especial a un Alguacil asignado a este Circuito Judicial Penal y traslade el asunto al Circuito Judicial Penal del Estado Lara. QUINTO: Se ordena expedir copia certificada del presente asunto. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía de este estado, a fin de que realicen el correspondiente traslado de los imputados de autos hasta la Comandancia de Policía del Estado Lara. SEPTIMO: Se acuerda a la Comisión Policial que efectúa el traslado al Estado Lara, llevar al imputado N.E.C. hasta el Hospital Central A.M.P., a fin de que le realicen chequeo medico, ya que presenta en el brazo derecho lesión en la clavícula.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone a los ciudadanos: I.A.A., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19/02/88, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 19.263.048 y residenciado en Caserío Kilómetro 39, Calle Principal, Casa s/n, Municipio M.M., Estado Yaracuy; y N.E.C., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27/02/79, de profesión Chofer, titular de la cédula de identidad N° 14.443.796 y residenciado en el Poblado La cero, Calle Principal, Casa s/n, Colonias de Yumare, Municipio M.M., Estado Yaracuy, Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Ordenando su traslado de manera inmediata a la Comandancia de Policía del Estado Lara, toda vez que el hecho se efectuó en el Estado Lara, por lo que este Tribunal de conformidad al artículo 61 del Copp declina la Competencia, Quedando a partir de este momento dichos imputados a disposición de un Tribunal de Control Nª 4 del Estado Lara quien deberá decidir una vez tenido conocimiento de las presentes actuaciones el sitio de reclusión donde los mismos permanecerán durante la etapa de investigación. QUINTO; Por lo que se ordena igualmente oficiar al Director del internado judicial de la ciudad de san Felipe para que faciliten un vehículo facultado y acondicionado para tal fin y de forma conjunta con la policía de este estado, realicen el traslado de los mismos a la comandancia de policía del Estado Lara, Quien deberá a su vez notificar de manera urgente por escrito al tribunal de control Nª 4, del Estado Lara del ingreso de los mismos a dicha Institución, con la finalidad que el tribunal antes mencionado tengo conocimiento, del Ingreso a dicha jurisdicción.. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR