Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadano I.H.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.881, domiciliado en la Población de Umuquena, Municipio San J.T.d.E.T..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado O.A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.070.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.029.905, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: T.G.M.C., O.K.S.P. y R.E.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.129, 136.920 y 7.835 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

APELACIÓN DE FALLO.

Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por la ciudadana M.T.V., asistida por la abogada O.K.S.P., contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., en fecha 15 de diciembre del 2008, que DECLARÓ con lugar la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano I.H.C.D., asistido por el abogado O.A.M.C., en contra de la ciudadana M.T.V..

Siendo la oportunidad procesal para producir la decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal Civil, como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PARTE NARRATIVA

Corriente desde el folio 01 al 03, consta escrito libelar en el que el ciudadano I.H.C.D., asistido por el abogado O.A.M.C., demandó por ACCIÓN REIVINDICATORIA a la ciudadana M.T.V..

En fecha 31 de marzo del 2008 (fl 14 y 15), el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., admitió la presente demanda, ordenando darle el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la demandada de autos para que compareciera por ante dicho Tribunal por sí o por medio de apoderado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes al que constara en autos su citación, a cualquier de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que diere contestación a la demanda interpuesta en su contra. Para la práctica de la citación de la demandada se exhorto al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del Estado Táchira.

En fecha 03 de abril del 2008 (fl 20), el ciudadano I.H.C.D., confirió poder apud acta al abogado O.A.M.C..

En fecha 08 de abril del 2008 (fl 16 al 19), el juzgado de la causa decretó medida cautelar innominada de retensión del vehiculo Placa AD7014; Marca ENCAVA; Clase MINIBUS; Serial de Carrocería 8XL6GC11D6E003293; Modelo ENT610 URBANO; Serial de Motor 414265; Año 2.006; Color BLANCO Y MULTICOLOR; Tipo COLECTIVO; Uso TRANSPORTE PÚBLICO, con Certificado de Registro de Vehiculo N° 24978141, la cual fue debidamente practicada.

En fecha 22 de abril del 2008 (fl 25), la ciudadana M.T.V. en su carácter de demandada, asistida por la abogada T.G.M.C., se dio por citada en la presente causa.

En fecha 22 de abril del 2008 (fl 26 al 28), la ciudadana M.T.V. con el carácter de autos, asistida por la abogada T.G.M.C., dio contestación a la demanda y propuso reconvención.

En fecha 26 de mayo del 2008 (fl 29 al 31), el Juzgado de la causa dictó fallo en el que declaró inadmisible la reconvención propuesta, condenando en costas a la parte demandada reconviniente.

En fecha 28 de mayo del 2008 (fl 32), la ciudadana M.T.V. en su carácter de demandada reconviniente, asistida por la abogada T.G.M.C., apeló de la decisión de inadmisibilidad de la reconvención.

En fecha 04 de junio del 2008 (fl 33, 151, 152 y 153), el Juzgado de la causa oyó la apelación en un sólo efecto, apelación que fue conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, quien la declaró sin lugar el 14 de agosto del 2008, confirmando la decisión dictada al respecto por el Juzgado de la causa.

En fecha 16 de junio del 2008 (fl 35, 39, 40, 41, 42, 58, 59 y 60), el abogado O.A.M.C., con el carácter de autos procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas el 18 de junio del 2008 y admitidas el 25 de junio del referido año.

En fecha 17 de junio del 2008 (fl 36, 39, 49, 50, 51, 58, 59 y 60), la ciudadana M.T.V. con el carácter de autos, asistida por la abogada T.G.M.C., procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas el 18 de junio del 2008 y admitidas el 25 de junio del referido año.

En fecha 30 de septiembre del 2008 (fl 120 al 123), el abogado O.A.M.C., con el carácter de autos consignó escrito de informes.

En fecha 09 de diciembre del 2008 (fl 158 de la primera pieza), el abogado O.A.M.C., con el carácter de autos solicitó el levantamiento de la medida cautelar previamente acordada por el Juzgado de la causa y practicada como se indicó up supra.

En fecha 15 de diciembre del 2008 (fl 163 al 178), el Juzgado de la causa declaró con lugar la ACCIÓN REIVINDICATORIA, ordenó el levantamiento de la medida innominada previamente decretada el 08 de abril del 2008, así como la entrega del vehículo en cuestión al ciudadano I.H.C.D., una vez quedase firme la decisión, condenando en costas a la parte demandada.

En fecha 08 de enero del 2.009 (fl 179, 181), la ciudadana M.T.V., asistida por la abogada O.K.S.P., apeló de la decisión de fecha 15 de diciembre del 2008, apelación que fue oída en ambos efectos el 13 de enero del 2009, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento en alzada.

En fecha 28 de enero del 2009 (fl 183), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, ordenándole darle el curso correspondiente de Ley.

En fecha 14 de enero del 2009 (fl 189 al 218), la ciudadana M.T.V., asistida por el abogado R.E.C., consignó copia certificada de fallo emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el que se confirmó en segunda instancia de conocimiento la cualidad de concubina de M.T.V. para con el hoy difunto J.G.C.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.129.354.

PARTE MOTIVA

El ciudadano I.H.C.D., asistido por el abogado O.A.M.C., interpuso la demanda en los siguientes términos:

  1. -) Expuso que es el único y exclusivo propietario del vehiculo Placa AD7014; Marca ENCAVA; Clase MINIBUS; Serial de Carrocería 8XL6GC11D6E003293; Modelo ENT610 URBANO; Serial de Motor 414265; Año 2.006; Color BLANCO y MULTICOLOR; Tipo COLECTIVO; Uso TRANSPORTE PÚBLICO, con Certificado de Registro de Vehiculo N° 24978141, de fecha 03 de octubre del 2006, expedido por el Ministerio de Infraestructura; adujo que el mencionado bien le pertenece por herencia como único y universal heredero de su difunto padre J.G.C.R., quien falleció el día 12 de septiembre del 2007 y quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.129.354, con domicilio en el Municipio San J.T.d.E.T..

  2. -) Manifestó que desde la muerte de su padre J.G.C.R., la ciudadana M.T.V. sin su autorización ni consentimiento se apoderó del mencionado vehículo, encontrándose ésta en consecuencia en posesión ilegítima y precaria del vehículo de su propiedad y que adquirió por herencia de su padre; adujo que han sido muchas las oportunidades en las que le ha solicitado la entrega del vehículo en cuestión, toda vez que lo necesita para trabajar, recibiendo siempre respuestas negativas de parte de la ciudadana M.T.V.; explanó que la mencionada ciudadana le ha manifestado que el referido vehículo es de ella y que no lo devolvería, no quedándole otra vía que ejercer la presente acción.

  3. -) Afirmó que el vehículo tantas veces mencionado tiene una reserva de dominio a favor de la entidad financiera Banco Provivienda, debiendo pagarse cuotas mensuales de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 4.180.oo), debiéndose para el 15 de enero del 2008 dos (02) cuotas vencidas.

  4. -) Expuso que por las consideraciones anteriores y en su condición de propietario del vehículo antes descrito, es por lo que procede a demandar como formalmente demanda a la ciudadana M.T.V., en su condición de poseedora ilegítima, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

Primero

A convenir que él es el único y exclusivo propietario del vehículo Placa AD7014; Marca ENCAVA; Clase MINIBUS; Serial de Carrocería 8XL6GC11D6E003293; Modelo ENT610 URBANO; Serial de Motor 414265; Año 2.006; Color BLANCO y MULTICOLOR; Tipo COLECTIVO; Uso TRANSPORTE PÚBLICO, con Certificado de Registro de Vehiculo N° 24978141, de fecha 03 de octubre del 2006, expedido por el Ministerio de Infraestructura.

Segundo

A hacerle entrega de manera inmediata del referido vehículo.

Tercero

Al pago de las costas y costos del presente proceso.

  1. -) Estimó la demanda en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,oo).

    Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda M.T.V. asistida por la abogada T.G.M.C., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  2. -) Rechazó, negó y contradijo los hechos y fundamentos en los que se fundamentó la demanda.

  3. -) Expuso que es falso que su persona sea poseedora precaria e ilegítima del vehículo Placa AD7014; Marca ENCAVA; Clase MINIBUS; Serial de Carrocería 8XL6GC11D6E003293; Modelo ENT610 URBANO; Serial de Motor 414265; Año 2.006; Color BLANCO y MULTICOLOR; Tipo COLECTIVO; Uso TRANSPORTE PÚBLICO, con Certificado de Registro de Vehiculo N° 24978141, de fecha 03 de octubre del 2006, expedido por el Ministerio de Infraestructura.

  4. -) Manifestó que es falso que el demandante I.H.C.D., sea el único y exclusivo propietario del vehículo ya identificado; adujo que el bien en parte le pertenece a su persona por comunidad concubinaria o unión libre que mantuvo con J.G.C.R. y en parte de la comunidad sucesoral que se formó al momento del fallecimiento de su concubino.

  5. -) Invocó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterio jurisprudencial del Tribunal supremo de Justicia en tal sentido.

  6. -) Impugnó la estimación de la demanda por considerarla insuficiente, estimándola en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 200.000,oo).

    Llegada la oportunidad para presentar informes, el abogado O.A.M.C. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.H.C.D., consignó ante el juzgado de la causa escrito de informes en los siguientes términos:

  7. -) Ratificó todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de demanda.

  8. -) Ante lo expuesto por la ciudadana M.T.V., referente a la existencia de una unión concubinaria entre ella y el hoy difunto J.G.C.R. y por ende la alegada existencia de derechos a su favor sobre el vehículo sobre el que se pretende la reivindicación, el abogado actor expuso que para determinar la existencia de derechos sobre el 50% de los bienes adquiridos de la comunidad concubinaria y el derecho a suceder, se requería de una sentencia firme emanada por un Tribunal competente, la cual afirmó no existe.

  9. -) Realizó un breve análisis, donde expuso cuales eran los hechos que a su entender se daban por probados con el acervo probatorio constante en autos.

    DE LA DECISIÓN APELADA:

    El Juzgado de la causa una vez valorado el acervo probatorio, determinó que había quedado plenamente probado que el ciudadano I.H.C.D., era el único y exclusivo propietario del vehículo cuya reivindicación pretende, por ser el único y universal heredero del hoy difunto J.G.C.R., quien adquirió el vehículo según Certificado de Registro de Vehiculo N° 24978141, expedido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 03 de octubre del 2006; Así mimo consideró que la demandada M.T.V. no había demostrado sus alegatos, referidos a la existencia de la unión concubinaria que afirmó tuvo con el hoy difunto J.G.C.R., ya que al que al momento de emitirse la decisión apelada y que conoce esta alzada en segunda instancia de conocimiento, no constaba en los autos decisión judicial definitivamente firme que reconociera la unión estable de hecho alegada, llegando en consecuencia a la conclusión que concurrían los presupuestos procesales para la procedencia de la acción reivindicatoria y declarándola con lugar.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    La representación de la parte demandante promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    1-) DOCUMENTALES: Desde el folio 5 al 9 corre Planilla Sucesoral N°. 0093386 de fecha 13 de noviembre de 2.007, expedida por el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder popular para las Finanzas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que el ciudadano I.H.C.D., en su condición de heredero como hijo de J.G.C.R., efectuó declaración sucesoral de bienes, entre los que se encuentra el vehículo Placa AD7014; Marca ENCAVA; Clase MINIBUS; Serial de Carrocería 8XL6GC11D6E003293; Modelo ENT610 URBANO; Serial de Motor 414265; Año 2.006; Color BLANCO y MULTICOLOR; Tipo COLECTIVO; Uso TRANSPORTE PÚBLICO, con Certificado de Registro de Vehiculo N° 24978141, de fecha 03 de octubre del 2006, expedido por el Ministerio de Infraestructura, vehículo sobre el que se pretende en el presente proceso su reivindicación.

    1.1-) Al folio 11, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.142 expedida por la Registradora Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Panamericano, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano I.H.C.D. es hijo del hoy fallecido J.G.C.R. y la ciudadana D.A.D.M..

    1.3-) Al folio 12 corre Certificado de Registro de Vehículo N°.24978141 de fecha 3 de octubre de 2.006, expedido por el Instituto de Tránsito y Trasporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, el cual por haber sido agregada en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que el hoy fallecido J.G.C.R. fue el propietario del vehículo con las siguientes características: Placa AD7014; Marca ENCAVA; Clase MINIBUS; Serial de Carrocería 8XL6GC11D6E003293; Modelo ENT610 URBANO; Serial de Motor 414265; Año 2.006; Color BLANCO y MULTICOLOR; Tipo COLECTIVO; Uso TRANSPORTE PÚBLICO, vehículo que además como se dijo anteriormente, fue declarado ante el SENIAT como parte de la herencia que dejó a su muerte J.G.C.R..

    1.4-) Al folio 13, corre instrumento privado de fecha 15 de enero del 2.008, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  10. -) DOCUMENTALES: A los folios 52, 52 y 54, corren sendos instrumentos privados de fecha 27 de julio del 2.007 y documento anexo privado no suscrito, emitidos por el Centro de Emergencia Infantil COROMOTO C.A., los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

    1.1-) Al folio 55, corre instrumento privado de fecha 21 de septiembre del 2.007, emanado de la Entidad Financiera BANPRO, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

    1.2-) A los folios 56 y 57, corren sendas copias fotostáticas simples de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

    1.3-) Desde el folio 190 al 218, corre fallo emitida en fecha 04 de diciembre del 2.009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual será valorado en la motiva del presente fallo.

  11. -) INFORMES: Al folios 89 corre comunicación remitida por el ciudadano R.D.V.C., en su condición de Gerente de Seguros Catatumbo, Sucursal San Cristóbal, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente, más aun cuando en la descripción del vehículo contenida en el escrito de informe aquí valorado, el número de placa no se corresponde con el que se pretende reivindicar en este proceso.

    2.1-) A los folios 90 y 91, corre comunicación remitida por firma autorizada de la Sociedad Mercantil DIESELVAL C.A., en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el precio nominal histórico de junio del 2.006, por medio del cual el hoy difunto J.G.C.R. adquirió el vehículo cuya reivindicación se pretende, fue de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 174.687.500,oo), suma expresada en moneda vigente antes de la reconversión monetaria.

    2.3-) Desde el folio 93 al 106, corren varias comunicaciones y anexos remitidas por el ciudadano O.L., en su condición de Director del Hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” del I.V.S.S., en virtud de la prueba de informe promovida, la cual no las aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ellas no contribuyen en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando las mismas impertinentes.

  12. -) TESTIMONIALES: A los folios 71, 72 y 73, se encuentra acta de fecha 30 de junio del 2.008, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano E.J.G.M., quien se identificó con la cédula de identidad número V- 3.078.523, el cual declaró ante las preguntas formuladas que conoció aproximadamente durante siete (7) u ocho (8) años al ciudadano J.G.C.R., puesto que fueron vecinos en Barrio Sucre Parte Alta, San Cristóbal, Estado Táchira; que de manera conjunta los ciudadanos J.G.C.R. y M.T.V. adquirieron una buseta; así mismo ratificó haber firmado como testigo la carta concubinato de los prenombrados ciudadanos, corriente al folio 41 del cuaderno de medidas; por otra parte ante las repreguntas formuladas expuso que tanto el señor J.G.C.R. como la señora M.T.V.e. sus vecinos, que no tenia interés alguno en el presente proceso; que la firma del prenombrado difunto que aparece en la carta concubinato que previamente ratificó, es propia del hoy difunto; que tenia conocimiento que el hoy difunto J.G.C.R. tenia un hijo que en algunas oportunidades se quedaba en casa de la ciudadana M.T.V.; expuso que el ciudadano J.G.C.R. en vida lo invitó a ver una buseta que afirmaba haber comprado junto con la aquí demandada.

    La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones no contribuyen en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando las mismas impertinentes, toda vez que las respuestas dadas estuvieron enfocadas en demostrar la existencia una unión concubinaria, hecho que tiene su propia acción judicial y sobre el cual no es dable para esta Juzgadora en el presente proceso, emitir un pronunciamiento al respecto.

    3.1-) A los folios 74 y 75, se encuentra acta de fecha 30 de junio del 2.008, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana H.M.B., quien se identificó con la cédula de identidad número V- 1.906.671, la cual declaró ante las preguntas formuladas que conoció durante seis (6) años al ciudadano J.G.C.R., puesto que fueron vecinos en Barrio Sucre Parte Alta, San Cristóbal, Estado Táchira y que le constaba que de manera conjunta los ciudadanos J.G.C.R. y M.T.V. adquirieron una buseta; así mismo ratificó haber firmado como testigo la carta concubinato de los prenombrados ciudadanos, corriente al folio 41 del cuaderno de medidas; por otra parte ante las repreguntas formuladas expuso que era amiga tanto del hoy difunto J.G.C.R., como de M.T.V.; que tenia conocimiento de lo que trataba el presente proceso puesto que la ciudadana M.T.V. se lo contaba y que tenia conocimiento que la aquí demandada tenia un documento de propiedad sobre el vehículo en cuestión.

    La declaración de esta testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la repregunta primera que era amiga tanto del hoy difunto J.G.C.R., como de M.T.V., lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la hace inhábil para declarar en la presente causa.

    3.2-) A los folios 78 y 79, se encuentra acta de fecha 30 de junio del 2.008, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana A.O.H., quien se identificó con la cédula de identidad número V- 12.973.538, la cual declaró ante las preguntas formuladas que conoció aproximadamente durante cinco (5) años al ciudadano J.G.C.R., puesto que fueron vecinos en Barrio Sucre Parte Alta, San Cristóbal, Estado Táchira y que le constaba que J.G.C.R. y M.T.V. siempre andaban juntos; expuso que los prenombrados ciudadanos adquirieron una buseta que siempre la estacionaban al frente de la casa de ellos; por otra parte ante las repreguntas formuladas expuso que tanto el señor J.G.C.R. como la señora M.T.V.e. sus vecinos; que no tenia interés alguno en el presente proceso; que le consta que la última nombrada era propietaria de la ENCAVA, ya que siempre la lavaban frente de la casa y le hacían mantenimiento, pero que no tiene conocimiento de si existía algún documento a su nombre; que cree que la camioneta es propiedad de M.T.V., en vista que ve la misma siempre frente de su casa.

    La declaración de esta testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones no contribuyen en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando las mismas impertinentes, por otra parte, sus deposiciones son contradictorias pues primero declaró que la propietaria del vehículo era la aquí demandada y luego declaró que consideraba que el propietario de un vehículo era quien vivía al frente del lugar donde siempre lo estacionan, con lo cual no demostró tener suficientes conocimientos de los hechos que afirmó, por ser un testigo meramente referencial.

    PUNTO PREVIO.

    Para resolver el fondo del asunto planteado, es necesario dar solución como punto previo en este fallo, la impugnación de la estimación de la demanda hecha por la parte demandada, por considerarla insuficiente y no corresponderse con la realidad; ahora bien, de los autos se observa que la parte demandada, aun y cuando consideró que la estimación debía ser por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 200.000,oo), durante el proceso omitió probar que dicho monto es era real de la cuantía, en contravención de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta su obligación como lo ha sostenido constantemente el Tribunal Supremo de Justicia, quien se pronunció en fallo de fecha 01 de diciembre del 2.003, en la Sala Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, como sigue a continuación:

    … No comparte la Sala el criterio establecido por la recurrida, pues, conforme a lo establecido en el artículo 38 ejusdem y así lo sostiene los criterios jurisprudenciales vigentes, no parece posible que el demandado pueda impugnar o contradecir la estimación pura y simplemente, debe forzosamente alegarse un nuevo hecho y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    De esta manera, es el demandado quien asume la carga de probar su afirmación, de conformidad a lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y nada prueba, quedará firme la estimación hecha por el actor.

    (Subrayado del Tribunal).

    La jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal, ratifica lo anteriormente expuesto, en consecuencia es forzoso y obligante para esta Juzgadora declarar firme la estimación efectuada por la parte actora, es decir, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,oo). Así se decide.

    PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA.

    Determinados como están los hechos controvertidos en la presente causa, quien aquí juzga considera oportuno en primer término, hacer referencia a los requisitos o presupuestos procesales para la procedencia de la acción reivindicatoria, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, se pronunció en fecha 22 de marzo del 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, quien manifestó lo que sigue a continuación:

    …Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:

    a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

    b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

    c) Que la posesión del demandado no sea legítima.

    d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario..

    (Subrayado del Tribunal).

    La jurisprudencia trascrita se explica por si misma, dejando despajada cualquier duda en lo que respecta a los presupuestos procesales para ejercer la acción reivindicatoria; de igual modo y siguiendo esta línea jurisprudencial, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril 2.004 indicó lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    El artículo 548 del Código Civil, dice:

    ...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

    La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

    La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.” (Subrayado del Tribunal).

    De igual forma es pertinente hacer alusión a lo que dijo al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, el día 22 de marzo del 2.001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, quien se pronunció como sigue a continuación:

    …Así pues, cumplidos los presupuestos fácticos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales a saber son: i.) el ejercicio de la acción reivindicatoria ii.) por quien es el propietario, iii.) en contra de un poseedor o detentador y iv.) que por lo demás, dicho derecho de propiedad se probó por documento fehaciente que según la doctrina y la jurisprudencia debe ser documento de propiedad debidamente autenticado y protocolizado para que surta sus efectos legales, sólo resta, al órgano jurisdiccional declarar la reivindicación, claro está, salvo las excepciones establecidas por las leyes, como así lo establece el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil…

    (Subrayado del Tribunal).

    Citadas como están las jurisprudencias descritas y acogidas por este Juzgado, vemos que la acción reivindicatoria es factible al verificarse de manera concurrente los prepuestos procesales de procedencia; ahora bien, en el caso de autos existe discrepancia en cuanto a la titularidad del bien que se pretende reivindicar, pues ambas partes se acreditan la propiedad del mismo en forma total o parcial, es así, que resulta imprescindible ante todo, determinar la propiedad del vehículo en cuestión; en tal sentido observamos que en esta instancia de conocimiento, la ciudadana M.T.V., asistida por el abogado R.E.C., consignó copia certificada de fallo emitido el 04 de diciembre del 2.009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el cual se confirmó en segunda instancia de conocimiento la cualidad de concubina de M.T.V. para con el hoy difunto J.G.C.R., quien era titular de la cédula de identidad Nº V-9.129.354 y propietario del bien cuya reivindicación se pretende, sin embargo vemos que el medio probatorio fue consignado fuera del lapso previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

    Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

    Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

    (Subrayado del Tribunal).

    Como ha de observarse, existe en principio un lapso perentorio para consignar al expediente como medio probatorio los instrumentos públicos, cuestión que en el caso bajo análisis, se realizó en contravención a lo que prevé el citado artículo 520 ejusdem, toda vez que a la presente causa se le dio entrada en esta instancia el 28 de enero del 2.009 y la parte demandada consignó el día 14 de enero del 2.010 la decisión que la reconoce como concubina del hoy difunto J.G.C.R. y por ende acreedora de derechos sobre el vehículo tantas veces mencionado, es decir, el documento público (sentencia) fue consignado al proceso casi un año (1) después de habérsele dado entrada al expediente en este juzgado, trascurriendo obviamente más del tiempo perentorio que prevé la norma para hacerlo; pero es el caso que dicho hecho no podría ser de otra manera, dado que la decisión que reconoce M.T.V. como concubina del hoy difunto J.G.C.R., fue dictada fuera del referido lapso procesal, tanto por el Juzgado de la causa como por el Superior que conoció en apelación, pues la primera decisión fue dictada el 06 de mayo del 2.009 y la segunda el 04 de diciembre del mismo año; sin embargo el presente proceso no puede ser obstáculo para la aplicación de la justicia como fin primordial del Estado consagrado en nuestra Constitución Nacional, así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo dictado en fecha 10 de mayo del 2.001, expediente 00-1683, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejo instituido lo siguiente:

    “.Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.(Subrayado del Tribunal).

    De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial acogido por este Juzgado, la justicia debe imperar en todo proceso; siguiendo este orden de ideas vemos que nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, también reconoce expresamente en su preámbulo como valor superior de su ordenamiento la justicia, la cual debe prevalecer cuando el contenido de alguna norma sea contraria a su superior valor constitucional, al respecto el preámbulo constitucional establece:

    Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    (Subrayado del Tribunal).

    El fragmento trascrito es meridianamente claro en relación a la supremacía constitucional de la justicia; así mismo el artículo 2 Constitucional establece:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    (Subrayado del Tribunal).

    Establecido como está la supremacía constitucional de la justicia como fin primordial del Estado y siendo que es deber primario del Juez la aplicabilidad de ésta en armonía con los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es obligante para esta Juzgadora, darle pleno valor a la copia certificada del fallo que corre desde el folio 190 al 218, emitido el 04 de diciembre del 2.009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual confirmó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 06 de mayo del 2.009, contenida en el expediente 32.921 de nuestra nomenclatura, resultando ser un caso de evidente notoriedad judicial, definida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de fecha 24 de marzo del 2.000, donde manifestó lo que sigue a continuación:

    ¡”…..La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…...”

    “…….Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. (Subrayado del Tribunal).

    La jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal explica claramente lo que se entiende por notoriedad judicial; ahora bien, explicado como están los presupuesto procesales para la procedencia de la acción reivindicatoria, entre los que se encuentran la propiedad plenamente probada; explicado como está la supremacía constitucional de la justicia como valor superior del Estado; explicado como está que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia y explicado como está la notoriedad judicial de la cual se evidencia la firmeza de la decisión contenida en el expediente 32.921 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, donde se le reconoce a la demandada de autos ser la concubina del hoy difunto J.G.C.R., quien era el propietario del vehículo que se pretende reivindicar, según Certificado de Registro de Vehículo N°.24978141 de fecha 03 de octubre de 2.006, reconociéndosele así derechos gananciales desde enero del año 2.000, hasta el 12 de septiembre del 2.007 y por ende sucesorales, es por lo que resulta forzoso y obligante para esta Juzgadora declarar sin lugar la reivindicación interpuesta, por incumplimiento de los presupuestos procesales concurrentes para la viabilidad y procedencia de la acción. Así se decide.

    Declarada sin lugar como ha sido la pretensión de reivindicación y revocada como ha quedado la decisión apelada, la presente apelación se declara con lugar. Así se decide.

    A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

    En la presente demanda, la pretensión reclamadas por la parte actora no fue favorecida en absoluto, razón por la cual resultó totalmente vencida en este proceso, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la demandada M.T.V., asistida por la abogada O.K.S.P., contra el fallo dictado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M., S.R. Y SAN J.T.D.E.T., en fecha 15 de diciembre del 2008, QUEDANDO ASÍ REVOCADA LA DECISIÓN APELADA, en consecuencia: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano I.H.C.D., asistido por el abogado O.A.M.C., en contra de la ciudadana M.T.V. ya identificados en este fallo.

SEGUNDO

se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2010. Año 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria.

Exp: 555-2008

C.M.

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