Decisión nº PJ0082013000387 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000120

PARTE ACTORA:

I.D.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.989.432.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.G.H.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.571.

PARTE DEMANDADA:

M.C.L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.421.401.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

H.J.B.S. y M.J.Q.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.877 y 117.265, respectivamente.

MOTIVO:

Sentencia Interlocutoria

[Pronunciamiento sobre Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del CPC.].

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Divorcio Contencioso incoara el ciudadano I.D.D.G., contra la ciudadana M.C.L.M..

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2.012, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a las (11:00 a.m.) del primer (1er) día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de que conste en autos debida y legalmente su citación, mas cinco (05) días otorgados como termino de la distancia, a los fines de tener lugar el primer acto conciliatorio del juicio.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación, tuvo lugar el primer acto conciliatorio de juicio en fecha 20 de noviembre de 2012, luego en fecha 22 de enero de 2013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de juicio y se fijó para el quinto día de despacho siguiente a este el acto de contestación de la demanda.

En fecha 29 de enero de 2013, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación de la presente demanda, comparece la abogada M.J.Q.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.L.M. y consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha 21 de febrero de 2.013, la parte demandante consiga escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte y la apoderada judicial de la demandada consigna escrito de conclusiones con ocasión a la cuestión previa opuesta en la presente causa.

-II-

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de la N.A.C., que establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

(Lo destacado es del Tribunal).

La representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:

 Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 78 y 81 ejusdem, alegando que en la acción incoada en contra de su representada, se verifica una inepta acumulación de pretensiones, en primer lugar la disolución del vinculo matrimonial mediante el divorcio y segundo, se pretende la disolución y liquidación de la comunidad conyugal en los términos solicitados en su libelo de demanda.

 Que cada una de la pretensiones invocadas por el demandante, se encuentra reguladas por un procedimiento distinto, cada uno de ellos con características propias y especiales que lo diferencian del otro. La primera pretensión es de naturaleza constitutiva (Divorcio) y se sustancia por el procedimiento especial previsto en el articulo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la segunda pretensión es de naturaleza declarativa (Partición), la cual debe ventilarse por el procedimiento establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora contestó las cuestiones previas opuestas por su contraparte en fecha 04 de febrero de 2.013, bajo los siguientes términos:

 Que la pretensión de su mandante es de solicitar a su competente autoridad la Disolución del vinculo matrimonial que lo une a su cónyuge, que la solicitud se fundamenta en el articulo 185 numeral 2° del Código Civil, continuando nuestro fundamento para liquidar la comunidad conyugal en los artículos 173 y siguientes del Código Civil, artículos estos que confunde la parte demandada con el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, fundamento que no ha sido utilizado para lograr la pretensión alegada por la demanda, pues seria ilógico formular ante la administración de justicia un pedimento sin fundamentar el mismo.

 Que para que prospere esta cuestión previa, es necesario que exista una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la acción, siendo que la inepta acumulación constituye un defecto de forma de la demanda, que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 Que su escrito libelar no peca de inepta o prohibida acumulación, ya que al pretender la liquidación del bienes éste no le ha solicitado al Juez su intervención para que determine, a través del procedimiento de Partición, la adjudicación definitiva de los bienes habidos durante la vigencia de la comunidad conyugal, por lo que considera que no se puede afirmar entonces que exista la inepta acumulación de pretensiones, cuando en realidad se esta ante un pretensión de Divorcio, cuyo merito ha de ser dilucidado en un debate controvertido acerca de los hecho que han de ser demostrados por quienes los afirmen, y los fundamentos de derecho a aplicarse a ellos luego de fijados por los medios de pruebas legales y pertinentes al caso.

 Que resultaría innecesario declarar con lugar la cuestión previa promovida por la apoderada judicial de la parte demandada, por no contener el libelo de demanda pretensiones cuyos procedimientos resulten incompatibles entre sí, más aun que se encuentran fundamentado en la propia Ley, pues la misma obliga al sentenciador a liquidar la comunidad de bienes, disuelto el vinculo matrimonial.

 Que la enunciación de los bienes de la comunidad solo se realizó con el fin de dejar constancia sobre los bienes y gananciales existentes y así mismo se colocó un monto aproximado de su valor, pues así lo exige la propia Ley al momento de poder registrar la sentencia, tal y como lo establece la Ley de Registro Publico y del Notariado vigente y cumplir de esa manera con los impuestos de Ley.

 Que jamás dentro de su solicitud se pide adjudicación alguna de bienes, ni se ha realizado acuerdo alguno referido a la misma, solo se han mencionado los bienes existentes en dicha comunidad y se han respetado los porcentajes correspondientes.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones y alegatos consignados referidos a la cuestión previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, del referido ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

- DE LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN –

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la oponente aduce que la parte actora en su acción incoada en contra de su representada, se verifica una inepta acumulación de pretensiones, en primer lugar la disolución del vinculo matrimonial mediante el divorcio y, segundo se pretende la disolución y liquidación de la comunidad conyugal en los términos solicitados en su libelo de demanda.

Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Edición de 1999, Tomo III, Página 83 sostiene:

En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso. (Artículo 356 C.P.C.)

Señala el autor que esta cuestión previa no se refiere como en otros casos, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza, ya que aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.

Al analizar esta norma, se debe dejar claro el alcance de la misma porque en ella se señala que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se debe entender que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Esta prohibición no se puede derivar de la jurisprudencia, ni de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, como por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; igualmente, también se señala expresamente la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran 90 días continuos; así mismo (verbigracia), el artículo 1.801 del Código Civil señala expresamente:

…que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.

Para el caso de autos, aplicando el análisis antes señalado tanto de la norma como de la doctrina, es claro señalar que la cuestión previa opuesta en la presente causa por la parte demandada no debe prosperar, por cuanto no existe norma expresa alguna que señale la prohibición de admitir la acción de Divorcio intentada por la representación judicial de la parte demandante.

Así las cosas, se observa igualmente que en las normas adjetivas procesales civiles que rigen el procedimiento aplicable en esta materia, no existe ninguna prohibición que incida directamente en la presente acción, en virtud de lo cual debe ser declarada SIN LUGAR la referida cuestión previa invocada por la parte demandada en el presente proceso. Así se decide.

- III –

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio Contencioso, intentó el ciudadano I.D.D.G., contra la ciudadana M.C.L.M., todos suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Dado el carácter de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes, al no haber vencimiento total, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez verificada ésta, continúese el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Noviembre de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.L.S.

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Dimar.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR