Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: I.D.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.175.122, de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.L.G.L. y A.G.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.124 y 80.520, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: empresa BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A., constituida inicialmente bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada conforme asiento inscrito en los libros de registro de comercio al efecto llevados por la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18.06.1979, bajo el N° 16, Tomo 78-A Sgdo., y transformada en compañía anónima conforme asiento inscrito en los Libros de Registro de Comercio llevados por esa Oficina de Registro Mercantil en fecha 30.07.1997, bajo el N° 76, Tomo 136-A-Qto., con última modificación inscrita en el acta por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08.12.2000, bajo el N° 67, Tomo 488-A-Qto.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados G.O.C., G.E.L.M. y TEOFRANK ROJAS FERMIN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 88.689, 42.156 y 52.243, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante éste Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el abogado J.L.G.L. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.D.M.H. en contra de la empresa BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A., ya identificados.

    Como fundamento de la acción propuesta se argumentó que el 10 de abril de 2005 se suscribió un documento privado contentivo de diversas declaraciones de naturaleza patrimonial, siendo las personas que intervinieron en la firma del mismo las siguientes: 1° G.A.M.C., en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de las sociedades ORGANIZACIÓN G.C.V., C.A., y DESARROLLOS EL CAMINO, C.A., igualmente del señor A.J.M.C., con el carácter del prenombrado suscriptor; 2° E.C.D.M. en su propio nombre y además en su carácter de apoderada de su madre O.F.D.C.; 3° A.J.P.F., actuando en su propio nombre y en su carácter de Director de la empresa BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A., 4° I.D.M.H.d. cual se elaboraron cuatro originales de un mismo tenor, cada uno y solo uno de ellos fue reconocido por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta el 07.07.2006, por tres de sus otorgantes G.A.M.C., E.C.D.M. e I.D.M.H. quedando inserto bajo el N° 46, Tomo 65, siendo el caso que al no haber dado cumplimiento el ciudadano A.P.F. a solicitud de su representado en ceder o traspasar el veinte por ciento (20%) de los derechos sobre la parcela bien a su propia persona o bien a nombre de la persona que designara su representado a pesar de que la obligación cambiaria que fueron libradas para garantizar la extinción de la obligación se encontraban debidamente canceladas, y por esa razón se demanda el cumplimiento de contrato.

    Recibida para su distribución en fecha 13-7-2006 (f. 14) correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien procedió a su admisión mediante auto de fecha 19-7-2006 (f.50 al 51) en el cual se ordenó la citación de la parte demandada con el objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    Por diligencia suscrita el 8-8-2006 (f. 52) por el abogado J.L.G.L. en su carácter acreditado en los autos solicitó se libre la correspondiente compulsa de citación e igualmente manifestó haber puesto a la disposición del Alguacil los recursos suficientes para el traslado al domicilio de la parte demandada a los efectos de su citación.

    El día 14-8-2006 (f. Vto. 52) se dejó constancia de haberse librado compulsa y copias certificadas.

    El día 14-8-2006 (f. 53) compareció el Alguacil de este Tribunal y por diligencia informó que le fue suministrado el vehiculo para practicar la citación de la parte demandada.

    En fecha 21-9-2006 (f. 54 al 69) compareció el Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la compulsa de citación que le fue entregada para practicar la citación de BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A., en la persona de su Gerente General el ciudadano A.J.P.F., quien se negó a firmar el recibo de citación y recibir la compulsa argumentando que no era el Gerente de la referida empresa y que ya no trabajaba para esa empresa.

    En fecha 3-10-2006 (f. 71) compareció el ciudadano A.P. asistido de abogado y por diligencia se dio por citado en la presente causa.

    El día 16-10-2006 (f. 73 al 94) compareció el abogado G.O.C. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A., y mediante escrito dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

    En fecha 20-11-2006 (f. 98) compareció el abogado, G.O.C. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fuera reservado y guardado por secretaria en esa misma fecha para su posterior consignación en los autos.

    El día 7-12-2006 (f. 100) se dejó constancia por secretaria de haber reservado y guardado para ser agregado en su oportunidad las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 12-12-2006 (f. 101) se agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes, quedando insertas a los folios 102 al 108 a los fines legales consiguientes.

    El día 13-12-2006 (f. 109 al 119) el abogado G.O.C. en su carácter acreditado en los autos consignó escrito contentivo de la oposición a las pruebas de la parte contraria.

    Por auto de fecha 20-12-2006 (f. 120) se resolvió que la oposición planteada en contra de las pruebas promovidas en el capítulo primero, segunda sección del capítulo primero y capítulo segunda de la parte actora, se dispuso que en relación a la oposición del mérito favorable de los autos y la confesión espontánea del demandado serían dilucidados al momento de dictar el fallo definitivo y resultó procedente la oposición a las posiciones juradas.

    En fecha 20-12-2006 (f. 121 al 122) se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 20-12-2006 (f. 123 al 124) se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora a excepción de la contenida en el capitulo segundo relacionada con las posiciones juradas en virtud de haberse declarado procedente la oposición planteada por la parte contraria.

    Por auto de fecha 1-3-2007 (f. 125) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el lapso para presentar informes en la presente causa.

    El día 27-3-2007 (f. 126 al 157) compareció el abogado G.O.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó sus informes a los fines de que éstos surtieran sus efectos legales.

    En fecha 27-3-2007 (f. 158 al 171) compareció la parte actora a través de apoderado judicial y estando en la oportunidad correspondiente presentó sus respectivos informes a los fines de ley.

    Por auto de fecha 3-4-2007 (f. 172) se fijó el tercer día de despacho siguiente a ese día para dar lectura a los aspectos fundamentales del escrito presentado el 27-3-2007.

    El día 11-4-2007 (f. 173) se levantó acta mediante el cual se procedió a dar lectura a los aspectos fundamentales del escrito de informes de fecha 27-3-2007 presentado por el ciudadano I.D.M.H..

    El día 17-4-2007 (f. 174-183) se presentó el apoderado judicial de la parte demandada y procedió a hacer observación a los informes de la parte contraria.

    Por auto de fecha 18-4-2007 (f. 184) se les aclaró a las partes que la presente causa a partir del 17-4-07 exclusive comenzaba a transcurrir el lapso para dictar la sentencia definitiva.

    Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    1. - Original (f. 19 al 23) de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 07.07.2006, bajo el N° 46, Tomo 65 del cual se extrae que los ciudadanos G.A.M.C. actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado de la Empresa Organización G.C.V. C.A., Desarrollos El Camino C.A., A.J.M.C., la ciudadana E.C.d.M., actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de su progenitora O.F.d.C. y el ciudadano A.J.P.F. en su propio nombre y en su carácter de director de la empresa mercantil Biprial Construcciones C.A. e I.D.M.H. declararon que la empresa Organización G.C.V. C.A. tiene el veinte por ciento (20%) del desarrollo denominado Altamira, ubicado en Morro de la Mar, Porlamar, Estado Nueva Esparta, en terreno propiedad de Biprial Construcciones C.A.; que A.J.P.F., es acreedor hipotecario hasta por la cantidad de Trescientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 380.000.000,00) de E.C.d.M. y O.F.d.C.; que A.J.P.F. es fiador personal de A.J.M.C. por dos giros a favor de Altas A. Berecibar Receta, que suman la cantidad de Ciento Veintiún Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 121.500.000,00); que existen diez (10) contratos de arrendamiento debidamente registrados, sobre diez (10) Town Houses ubicados en el Conjunto Residencial La Riviera, Urbanización Dumar de Porlamar, signados con los Nros. TH 1, TH 6A, TH 9, TH 9A, TH 17, TH 22, TH 23, TH 24, TH 25 y TH 31, los cuales son propiedad de Organización G.C.V. C.A. Asimismo, los mencionados ciudadanos convinieron en que E.C.d.M. y O.F.d.C., nada le adeudan a A.J.P.F. por concepto de la hipoteca mencionada arriba, ni le adeudan cantidad alguna al Dr. I.D.M.H., por todas las gestiones realizadas en lo referente al terreno hipotecado y que ese día se le vendía a la empresa mercantil Proyectos Inmobiliarios 74 C.A; en que el Ing. A.J.P.F., a nombre propio y en su carácter de director de la empresa mercantil Biprial Construcciones C.A., se compromete a traspasar a nombre del Dr. I.D.M.H., o la persona natural o jurídica que este designe el veinte por ciento (20%) de los derechos que le corresponden a la Empresa Biprial Construcciones, C.A, en el terreno de Dieciséis Mil metros (16.000 Mts2), ubicado en El Morro de Porlamar, Porlamar, Estado Nueva Esparta; en que todos los derechos de los contratos arrendaticios identificados en el numeral 4, pertenecen en partes iguales a E.C.d.M. e I.D.M.H., siendo entendido, que si los giros mencionados en el numeral 3, no fueren devueltos por el beneficiario, las cantidades que hubiere que pagar se haría con parte del veinte por ciento (20%) de los derechos que le corresponden a I.D.M.H. en el terreno identificado en la Cláusula Segunda de ese Contrato. El anterior documento que fue consignado por la parte actora el cual emana de los sujetos procesales y de terceros ajenos a esta relación procesal consta que no fue objeto de tacha o de desconocimiento en la oportunidad legal correspondiente y por esa razón, se le imparte valor probatorio con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil para comprobar los hechos que antes fueron destacados, especialmente que la empresa Organización G.C.V. C.A. tiene el veinte por ciento (20%) del desarrollo denominado Altamira, ubicado en El Morro de la Mar, Porlamar, Estado Nueva Esparta, que se encuentra construida en terrenos propiedad de Biprial Construcciones, C.A; que A.J.P.F., es acreedor hipotecario hasta por la cantidad de Trescientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 380.000.000,00) de E.C.d.M. y O.F.d.C.; que A.J.P.F. es fiador personal de A.J.M.C. por dos giros a favor de Altas A. Berecibar Receta, que suman la cantidad de Ciento Veintiún Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 121.500.000,00); que existen diez (10) contratos de arrendamiento debidamente registrados, sobre diez (10) Town Houses ubicados en el Conjunto Residencial La Riviera, Urbanización Dumar de Porlamar, signados con los Nros. TH 1, TH 6A, TH 9, TH 9A, TH 17, TH 22, TH 23, TH 24, TH 25 y TH 31, los cuales son propiedad de Organización G.C.V., C.A. Asimismo, los mencionados ciudadanos convinieron en que E.C.d.M. y O.F.d.C., nada le adeudan a A.J.P.F. por concepto de la hipoteca mencionada arriba, ni le adeudan cantidad alguna al Dr. I.D.M.H., por todas las gestiones realizadas en lo referente al terreno hipotecado y que ese día se le vendía a la empresa Mercantil Proyectos Inmobiliarios 74, C.A; en que el Ing. A.J.P.F., a nombre propio y en su carácter de director de la empresa Mercantil Biprial Construcciones C.A., se compromete a traspasar a nombre del Dr. I.D.M.H., o la persona natural o jurídica que este designe el veinte por ciento (20%) de los derechos que le corresponden a la Empresa Biprial Construcciones, C.A, en el terreno de Dieciséis Mil metros (16.000 Mts2), ubicado en el Morro de Porlamar, Porlamar, Estado Nueva Esparta; en que todos los derechos de los contratos arrendaticios identificados en el numeral 4, pertenecen en partes iguales a E.C.d.M. e I.D.M.H., siendo entendido, que si los giros mencionados en el numeral 3, no fueren devueltos por el beneficiario, las cantidades que hubiere que pagar se haría con parte del veinte por ciento (20%) de los derechos que le corresponden a I.D.M.H. en el terreno identificado en la Cláusula Segunda de ese Contrato. Y así se decide

    2. - Copia fotostática (f. 24 al 32) de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 29.12.2003, bajo el Nro. 69, tomo 111 y luego por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta en fecha 02.01.2004, bajo el N° 01, Tomo 01 y siendo posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 22.01.2004, bajo el N° 31, folios 215 al 225, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre de 2004 del cual se extrae que el ciudadano H.S.S. en su carácter de Presidente del Banco Confederado, S.A. declaró: que cedía en calidad de arrendamiento financiero a la Sociedad Mercantil denominada Desarrollo El Camino C.A., un inmueble propiedad del Banco Confederado S.A., constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre él edificadas o por edificarse de aproximadamente Dieciséis Mil Metros Cuadrados (16.000 Mts2), ubicada en el sector El Morro de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., siendo sus linderos y medidas particulares los siguientes: Norte: que es su frente, en Ochenta Metros (80 Mts) con salina y laguna que limita las serranías conocidas comúnmente con el nombre de El Morro y carretera que conduce de El Morro a Playa Moreno, en dirección oeste este; por el Sur: que es su fondo, en Ochenta Metros (80 Mts) con terrenos indígenas; por el Este: En Doscientos Metros (200 Mts) con terreno que es o fue del Dr. J.G.; y por el Oeste: con terrenos indígenas que le pertenecen al Banco Confederado, S.A según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 31.10.2000, bajo el Nro. 15, folios 111 al 115, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre de 2000; que constaba de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 10.12.2001, bajo el Nro. 73, tomo 63 que la Sociedad Mercantil Desarrollo El camino, C.A cedió a la Sociedad Mercantil Biprial Construcciones, C.A sus derechos sobre el inmueble derivados de la suscripción de ese contrato de arrendamiento financiero; que como quiera que el Banco Confederado, C.A recibe en ese acto de la Sociedad Mercantil Biprial Construcciones, C.A la totalidad de los cánones de arrendamiento que corresponden al referido arrendamiento financiero hasta esa fecha más los intereses causados, montantes a la suma de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 55.000.000,00) visto que la Sociedad Mercantil Biprial Construcciones, C.A, paga en ese acto el valor de rescate contractualmente convenido por las partes, montante a la suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) en nombre del Banco Confederado, S.A, dio en venta por esa cantidad de dinero a la Sociedad Mercantil Biprial Construcciones, C.A el inmueble antes descrito. Asimismo se extrae del documento que entre el Banco Sofitasa, C.A y el ciudadano A.J.P.F. convinieron en que el Banco Sofitasa, C.A le concedió al ciudadano A.J.P.F. una línea de crédito o cupo hasta por la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) siempre que la disponibilidad del Banco Sofitasa C.A. así lo permitiera y con plazo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de protocolización de ese documento, pudiendo renovarse ese plazo automáticamente por igual periodo de tiempo, al cabo del mismo, salvo que el Banco Sofitasa, C.A disponga lo contrario bajo las condiciones y especificaciones establecidas en ese instrumento a criterio del Banco Sofitasa C.A, si el manejo de la línea de crédito o cupo ha sido satisfactorio por parte del ciudadano A.J.P.F., quedando obligado éste a reintegrar al Banco Sofitasa C.A. al cabo de un plazo, la referida cantidad o saldo deudor de éste cupo o línea de crédito, otorgada por el Banco Sofitasa, C.A, todo eso mediante el cumplimiento de lo pactado en la cláusula quinta de ese contrato; que si a los ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de la Junta Directiva celebrada por el Banco Sofitasa C.A. en la cual se aprobó la línea de crédito, el ciudadano A.J.P.F. no hubiera cumplido con las formalidades legales que correspondan al asiento del documento, por ante la autoridad competente, la operación crediticia se considerará revocada, salvo que a criterio del Banco Sofitasa C.A. se decida lo contrario. Por ultimo, el ciudadano A.J.P.F. actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Biprial Construcciones C.A. declaró que para garantizarle al Banco Sofitasa C.A. el exacto cumplimiento de las obligaciones originales y accesorias contraídas por el ciudadano A.J.P.F. y que se deriven de la línea de crédito, es decir la devolución de las sumas adeudadas, con sus correspondientes intereses, los intereses moratorios que se causaren por una parte y por la otra, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluso el pago de honorarios profesionales, estimados estos gastos a los solos efectos de la hipoteca en la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00) así como de las demás obligaciones principales y accesorias previamente contraídas por el ciudadano A.J.P.F., constituyó Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado a favor del Banco Sofitasa Banco Universal, C.A hasta por la cantidad de Doscientos Setenta Millones de Bolívares (Bs. 270.000.000,00) sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de su representada, consistente en una parcela de terreno de aproximadamente Dieciséis Mil Metros Cuadrados (16.000 Mts2) y las viviendas en etapa de construcción sobre la misma se encuentran construidas bienhechurias sobre ellas edificadas o por edificarse ubicada en el sector El Morro de la Ciudad de Porlamar Municipio Autónomo M.d.E.N.E., siendo sus linderos y demás particulares los siguientes: Por el Norte: que es su frente, en Ochenta Metros (80 Mts) con salina y laguna que limita las serranías conocidas comúnmente con el nombre de El Morro y carretera que conduce de El Morro a Playa Moreno, en dirección oeste este; por el Sur: que es su fondo, en Ochenta Metros (80 Mts) con terrenos indígenas; por el Este: En Doscientos Metros (200 Mts) con terreno que es o fue del Dr. J.G.; y por el Oeste: con terrenos indígenas; las viviendas poseen un área de construcción de Cincuenta Metros Cuadrados con Tres Decímetros Cuadrados (50,03 Mts2), con las siguientes características de construcción: techo de madera machimbrada con correas, estructura de concreto armado, paredes de bloque de arcilla frisados y marcos entamborada de madera, ventanas correderas con las siguientes dependencias: planta baja, porche, sala, comedor, cocina, dos (2) habitaciones y un (1) baño. El anterior documento suscrito por H.S.S., presidente del BANCO CONFEDERADO S.A., A.J.P.F., actuando en su propio nombre y en su condición de gerente general de la sociedad mercantil BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A., Á.G.M.V., apoderado especial del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A. y M.D.C.M.O.D.L.M. que fue inicialmente autenticado y luego, protocolizado en fecha 22.01.2004 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. que contiene referencias que guardan relación con la línea de crédito o cupo concedida por el Banco Sofitasa Banco Universal C.A. al ciudadano A.J.P.F. hasta por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 150.000.000,00) y en el cual se constituyó hipoteca convencional, especial y de primer grado a favor de dicha Institución Bancaria por la cantidad de doscientos setenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 270.000.000,00) sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la sociedad mercantil BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A. consistente en una (1) parcela de terreno de aproximadamente dieciséis mil metros cuadrados (16.000 mts.2) y las viviendas en etapa de construcción que sobre la misma se encuentran construidas, bienhechurias sobre ella edificadas o por edificarse ubicada en el sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., consta que no fue objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por esa razón se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio no como un documento público sino como un documento autenticado de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, por cuanto en la oportunidad de su elaboración solo intervinieron los contratantes sin contar con la supervisión del funcionario público competente para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f. 33 al 39) de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Biprial Construcciones S.R.L. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18.06.1979, bajo el N° 16, Tomo 78-A-Sdo de la cual se extrae que los ciudadanos R.P.F. y C.A.P.S., convinieron en constituir la sociedad mercantil antes mencionada, con domicilio en la Ciudad de Caracas pero pudiendo establecer agencias, sucursales y representaciones en cualquier sitio del país o en el extranjero por decisión de la junta directiva, teniendo por objeto toda la rama de la construcción e ingeniería y en general podrá dedicarse a cualquier actividad o negocios lícitos estén o no incluidos en la anterior numeración, la cual debería considerarse enunciativa mas no limitativa del objeto social de la compañía, con una capital de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) representado por cien (100) cuotas, cuotas nominativas no convertibles al portador de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, quedando en el cargo de Director General el ciudadano R.E.P.F. y como Gerente General la ciudadana C.A.P.S.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar aspectos que tienen vinculación con la constitución, administración y funcionamiento de la empresa demandada, la Sociedad Mercantil Biprial Construcciones S.R.L. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f. 40 al 49) de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Biprial Construcciones S.R.L. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30.06.1997, bajo el Nro. 76, Tomo 136-A-oto celebrada el día 01.04.1997 de la cual se extrae que se procedió a transformar la Sociedad Mercantil a Compañía Anónima quedando denominada como Biprial Construcciones, C.A; se modificó el valor nominal de las acciones quedando en la cantidad de Veinte Mil bolívares (Bs. 20.000,00) cada una y como consecuencia se anularon las cien (100) acciones y se emitieron setenta y cinco (75) nuevas acciones y, por ultimo se aumentó el capital de la compañía a la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) mediante la emisión de cuatrocientas veinticinco (425) nuevas acciones de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) cada una, quedando los ciudadanos A.J.P.F. y R.E.P.F. como Gerentes de la compañía. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar las modificaciones estatutarias efectuadas al acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Biprial Construcciones S.R.L. Y así se decide.

    DEMANDADA.-

    El abogado G.O.C., apoderado judicial de la parte demandada ratificó todo el merito favorable de los autos en todo aquello en que favorezca a su representado.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamentos de la demanda se argumentó lo siguiente:

    - que el 10 de abril de 2005 se suscribió un documento privado contentivo de diversas declaraciones de naturaleza patrimonial, siendo las personas que intervinieron en la firma del mismo las siguientes: 1° G.A.M.C., en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de las sociedades ORGANIZACIÓN G.C.V., C.A., y DESARROLLOS EL CAMINO, C.A., igualmente del señor A.J.M.C., con el carácter del prenombrado suscriptor; 2°, E.C.D.M. en su propio nombre y además en su carácter de apoderada de su madre O.F.D.C.; 3° A.J.P.F., actuando en su propio nombre y en su carácter de Director de la empresa BIPRIAL CONSTRUCCIONES, C.A., 4° I.D.M.H.d. cual se elaboraron cuatro originales de un mismo tenor, cada uno de los cuales fue suscrito en cada una de sus paginas por los cuatro (04) otorgantes actuando en su expresado carácter;

    - que anexa uno de esos cuatro originales el cual fue reconocido ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta el 7 de julio de 2006, por tres de sus otorgantes G.A.M.C., E.C.D.M. e I.D.M.H. quedando inserto bajo el Nro.46, Tomo 65;

    - que al no haber dado cumplimiento el ciudadano A.P.F. a la solicitud de su representado en ceder o traspasar el veinte por ciento (20%) de los derechos sobre la parcela bien a su propia persona o bien a nombre de la persona que designara su representado a pesar de que las obligaciones cambiarias que fueron libradas para garantizar la extinción de la obligación se encontraban debidamente canceladas, y por esa razón se demanda el cumplimiento de contrato.

    Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

    - que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho y en cada una de sus partes la demanda que por Cumplimiento de Contrato a intentado en contra de su defendida el ciudadano J.L.G.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.D.M.H., contrato suscrito por documento privado en fecha 10.04.2005 y autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 07.07.2005, insertado bajo el N° 46, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documento este que no fue autenticado con relación a su representada Biprial Construcciones, C.A;

    - que negaba, rechazaba y contradecía que su representada tenga que traspasar tal y como fue convenido según documento de fecha 10.04.2005, el veinte por ciento (20%) de los derechos sobre la parcela suficientemente identificada en el capitulo primero del libelo, a nombre de I.D.M.H., operación esa que supuestamente debería cumplirse mediante otorgamiento ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., del correspondiente documento de cesión o traspaso;

    - que negaba, rechazaba y contradecía que su representada tuviera que pagar las cuotas del presente proceso comprensivas de los gastos procesales en que deba incurrir el actor para sostener el presente juicio y de los honorarios profesionales de sus abogados;

    - que el convenio en la obligación de dar no especifica de manera expresa y con suficientes datos registrales cuales son esos dieciséis mil metros cuadrados (16.000 Mts2), ubicado en El Morro de Porlamar sobre las cuales habría de traspasarse los derechos al ciudadano I.D.M.H.;

    - que el monto de la cesión a realizarse al ciudadano I.D.M.H. estaba condicionada a la entrega de los dos giros especificados en el numeral 3 por la cantidad de ciento veintiún millones quinientos mil bolívares (Bs. 121.500.000,00) y de los cuales el ciudadano A.J.P.F. es fiador, giros estos que no habían sido entregados a su representada, por lo que mal podía el actor pedir el cumplimiento de una obligación de dar, si no se ha dado cumplimiento a la obligación de hacer como es la entrega de los giros;

    - que el ciudadano A.J.P.F. es fiador de las letras de cambio, las cuales por interpretación del mismo contrato se obligó a cancelar el actor en este juicio, ya que de no ser así como permitió que sus supuestos derechos fuesen gravados con tal obligación.

    LA CARGA DE LA PRUEBA.-

    A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:

    …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

    …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

    Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

    Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

    En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación.

    Por consiguiente, de las afirmaciones expresadas por la parte actora en el libelo de la demanda y de la postura asumida por el demandado al momento de contestar la misma, quien luego de rechazar la demanda alegó la excepción del contrato no cumplido, se estima que en este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, a los efectos de que comprueben sus afirmaciones. Y ASI SE DECIDE.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

    Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 ejusdem dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas que lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta su entrega, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.

    Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

    En este caso, analizadas como han sido las pruebas que fueron promovidas en este proceso, se desprende que el documento fundamental de la presente demanda lo es, el que riela del folio 19 al 23 mediante el cual los sujetos intervinientes en este proceso y terceros que no conforman esta litis, los ciudadanos G.A.M.C. en su propio nombre y en representación de la ORGANIZACIÓN G.C.V. C.A., DESARROLLOS EL CAMINO C.A. y A.J.M.C., E.C.D.M., actuando en su propio nombre y en representación de O.F.D.C., A.J.P.F., actuando en su propio nombre y en su carácter de director de la empresa BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A. e I.D.M.H. pactaron en lo que entre ellos concierne lo siguiente:

    …1) E.C.d.M. y O.F.d.C., nada le adeudan a A.J.P.F. por concepto de la hipoteca mencionada arriba. Tampoco le adeudan cantidad alguna al Dr. I.D.M., por todas las gestiones realizadas en lo referente al terreno hipotecado y que hoy se le vende a la empresa Mercantil Proyectos Inmobiliarios 74, C.A.

    2) El Ing. A.J.P.F., a nombre propio y en su carácter de Director de la empresa Mercantil Biprial Construcciones C.A, se compromete a traspasar a nombre del Dr. I.D.M.H., o la persona natural o jurídica que este designe el veinte por ciento (20%) de los derechos que le corresponden a la Empresa Biprial Construcciones C.A, en el terreno de Dieciséis Mil metros (16.000 mts2), ubicado en el Morro de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    3) Todos los derechos de los contratos de arrendamientos identificados en el numeral 4, pertenecen en partes iguales a E.C.d.M. e I.D.M.H., siendo entendido, que si los giros mencionados en el numeral 3, no fueren devueltos por el beneficiario, las cantidades que hubiere que pagar se hará con parte del veinte por ciento (20%) de los derechos que le corresponden a I.D.M.H. en el terreno identificado en la Cláusula Segunda de este contrato.

    Del extracto apuntado conviene significar que según el contrato suscrito entre los sujetos procesales de este juicio y terceros que no conforman esta litis, se pactó lo siguiente:

    - que E.C.d.M. y O.F.d.C., nada le adeudan a A.J.P.F. por concepto de la hipoteca mencionada arriba;

    - que tampoco le adeudan cantidad alguna al Dr. I.D.M., por todas las gestiones realizadas en lo referente al terreno hipotecado y que ese día se le vendió a la empresa mercantil Proyectos Inmobiliarios 74 C.A.;

    - que el Ing. A.J.P.F., a nombre propio y en su carácter de Director de la empresa mercantil Biprial Construcciones C.A., se comprometió a traspasar a nombre del Dr. I.D.M.H., o la persona natural o jurídica que éste designara el veinte por ciento (20%) de los derechos que le correspondían a la empresa Biprial Construcciones C.A., en el terreno de Dieciséis Mil Metros Cuadrados (16.000 mts2), ubicado en El Morro de Porlamar, Estado Nueva Esparta;

    - que todos los derechos de los contratos de arrendamientos identificados en el numeral 4, pertenecen en partes iguales a E.C.d.M. e I.D.M.H., siendo entendido, que si los giros mencionados en el numeral 3, no fueren devueltos por el beneficiario, las cantidades que hubiere que pagar se hará con parte del veinte por ciento (20%) de los derechos que le corresponden a I.D.M.H. en el terreno identificado en la Cláusula Segunda de ese contrato.

    Como emerge de los aspectos resaltados el contrato en cuestión es claro al señalar en lo que atañe a los sujetos procesales que se desprende que el ciudadano A.J.P.F. en nombre propio y en representación de la empresa Biprial Construcciones C.A. se comprometió a traspasar al hoy demandante el veinte por ciento (20%) de los derechos que le corresponden a esa empresa en el terreno de Dieciséis Mil Metros Cuadrados (16.000 mts2), ubicado en El Morro de Porlamar, Estado Nueva Esparta, sin que el señalamiento relacionado con la entrega de los giros por parte del tercero, resulte una condición previa que debe verificarse para que se lleve a cabo dicho traspaso, puesto que los señalamientos que se hacen en el contrato con respecto a ese particular se refieren concretamente a una situación hipotética que pudiera suscitarse en el caso de que las dos (2) letras de cambio que ascienden a la suma de Ciento Veintiún Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 121.500.000) no sean canceladas por el deudor o su fiador, dicha suma sería cubierta con el valor de ese veinte por ciento (20%) del monto del terreno que le corresponde al hoy demandante, lo cual en ningún modo resulta un impedimento o una condición que impida dicho traspaso. Por el contrario permitiría que en caso de que se produjera el incumplimiento de la mencionada obligación cambiaria el beneficiario de la misma ejercería las acciones de cobro en contra del ciudadano I.D.M.H. a los efectos de que éste cumpla con la misma poniendo a su disposición parte de los terrenos antes relacionados.

    Así pues, en atención al artículo 1159 del Código Civil que contempla el principio de la intangibilidad de los contratos, que relaciona el carácter o fuerza obligatoria que revisten los contratos entre los sujetos contratantes que de acuerdo a la letra del contrato, y al criterio reiterado que sobre este particular ha establecido la Sala de Casación Civil mediante el cual ha señalado que la interpretación de los contratos corresponde a los jueces de instancia (vid. Sent. de fecha 15-11-05, caso MAPER EXPORT S.A., contra la EMPRESA INTEGRAL DEL TÁCHIRA S.A.) se estima que de acuerdo a su contenido no existen impedimentos que imposibiliten que la empresa BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A., le traspase a I.D.M.H. el veinte por ciento (20%) de los derechos que le corresponden en el terreno de dieciséis mil metros cuadrados (16.000 mts.2) ubicado en El Morro, Porlamar, Estado Nueva Esparta, por cuanto se insiste no se estableció en el contrato condición alguna para que se verificara el mismo, y por esa razón, se estima que el Ing. A.J.P.F., en nombre propio y en su carácter de director de la empresa mercantil Biprial Construcciones C.A. está obligado a traspasar sin formula de tiempo, ni condición a nombre del Dr. I.D.M.H., o de la persona natural o jurídica que este designe, el veinte por ciento (20%) de los derechos que le corresponden a la empresa Biprial Construcciones C.A., en el terreno de Dieciséis Mil metros cuadrados (16.000 Mts.2), ubicado en El Morro de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    Con relación a la excepción de contrato no cumplido contemplada en el artículo 1168 del Código Civil, a los efectos de verificar su procedencia conviene traer a colación un extracto del fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00116 de fecha 12.04.2005 en el cual se estableció:

    …La norma legal transcrita prevé la excepción ‘non adimpleti contractus’, la cual determina que celebrado un contrato bilateral, una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto en que el otro contratante no ejecute el suyo.

    De la lectura de la recurrida se evidencia que la obligación derivada del contrato consistió en que los compradores actores cancelaban una parte del precio y la tradición quedaba diferida hasta el momento de obtenerse el crédito para el pago del saldo del importe convenido y la vendedora demandada se obligaba a otorgar el documento definitivo de propiedad sobre el inmueble objeto de la convención por ante la oficina de registro correspondiente, no quedando las partes desvinculadas jurídicamente por la expiración del plazo inicial, no siendo viable que la vendedora revocara en forma unilateral la convención celebrada…

    La EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, está preceptuada en el artículo 1168 del Código Civil, que textualmente dice: ‘En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones’. Como se observa ésta constituye, como lo señala Mazeaud, un procedimiento indirecto de cumplimiento. Señala el mismo autor, que la resolución judicial y la teoría del riesgo conducen a una extinción retroactiva de las obligaciones nacidas del contrato sinalagmático y que si bien la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, aunque se refiera al cumplimiento del contrato y no a su extinción, prepara con frecuencia esa extinción (Derecho Civil parte II, página 379). Si la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, es un medio de suspender el efecto del contrato, cuyo cumplimiento se pide, pareciera ilógico hacer uso de ella cuando el referido contrato se ha puesto ya en ejecución, precisamente por la rescisión del contrato principal –contrato de obra– cuya inejecución y de incumplimiento motiva el ejercicio de la acción.

    En otras palabras, la excepción del contrato no cumplido, configura un procedimiento indirecto de cumplimiento y no un medio de extinción del contrato.

    Doctrinalmente se considera que los requisitos para que prospere la excepción aludida, se circunscriben a que las obligaciones que nazcan del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden para que se proceda al cumplimiento de ambas obligaciones sea el ordinario, o sea uno seguido del otro. En cuanto a los efectos de la referida excepción una vez declarada procedente es que la misma no genera la extinción del contrato sino más bien la suspensión de sus efectos hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, para que así se le vuelva a reimprimir vida al contrato.

    Determinado el alcance de la mencionada excepción se observa que en este caso no se cumple con las exigencias necesarias para su procedencia, por cuanto tal y como se expresó anteriormente en el contrato dentro de las cláusulas y los acuerdos que lo conforman no existen disposiciones que demuestren que los sujetos procesales de esta litis se comprometieron recíprocamente a realizar ciertas conductas, o bien que se obligaron recíproca y bilateralmente a cumplir ciertos actos de ejecución o cumplimiento simultáneo, por el contrario emerge que el ciudadano A.J.P.F. actuando en su propio nombre y en su carácter de director de la empresa demandada se comprometió sin condiciones, ni plazos al traspaso del veinte por ciento (20%) de los derechos que le corresponden a sociedad mercantil Biprial Construcciones C.A. en el terreno de Dieciséis Mil metros cuadrados (16.000 Mts.2), ubicado en El Morro de Porlamar, Porlamar, Estado Nueva Esparta a favor del demandante. Adicionalmente cabe destacar que los señalamientos contenidos en el contrato relacionados con la entrega de las letras de cambio por parte de un tercero no fue establecida en el contrato como una circunstancia que impida que el se cumplan. De acuerdo a lo antes expresado se concluye que la excepción de contrato no cumplido opuesta por la parte accionada como defensa resulta improcedente, por cuanto se insiste no se cumplen las condiciones necesarias para su procedencia.

    Bajo los anteriores señalamientos, resulta ineludible declarar procedente la demanda instaurada por el ciudadano I.D.M.H. en contra de la sociedad mercantil BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A., y en consecuencia, traspasar el veinte por ciento (20%) de los derechos que le corresponden a la empresa demandada BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A. sobre la parcela con un área de Dieciséis Mil Metros Cuadrados (16.000 mts.2) ubicado en el Sector El Morro de la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., el cual le pertenece a la parte demandada según documento protocolizado en fecha 22.01.2004 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., anotado bajo el N° 31, folios 215 al 225, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 2004 a través del otorgamiento de documento correspondiente ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado y se advierte que, en caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario al traspaso correspondiente dentro del termino que se le concederá para que cumpla voluntariamente con la sentencia que se pronuncia –una vez que esta adquiera el carácter de cosa juzgada– se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue I.D.M.H. en contra de BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A., ya identificados.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada, la empresa BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A. a que cumpla con el traspaso del 20% de los derechos que le corresponde sobre la parcela con un área de dieciséis mil metros cuadrados (16.000 mts.2) ubicado en el sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. dentro de la oportunidad en que éste Tribunal acuerde el cumplimiento voluntario del presente fallo –una vez que el mismo adquiere firmeza o el carácter de cosa juzgada– y se le advierte que en caso de que no lo haga, se procederá conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil dirigido a que la sentencia proferida sirva de título suficiente de propiedad.

TERCERO

Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197º y 148º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/gdbm.-

EXP. Nº.9318/06.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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