Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-X-2007-000030

ASUNTO PRINCIPAL: AH13-V-2007-000058

ASUNTO ANTIGUO: 2007-30694

SENTENCIA INTERLOCUTORIA / FUERA DE LAPSO

MATERIA: CIVIL / INCIDENCIA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano I.P.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, con cédula de identidad N° V-968.362.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ciudadanos R.G.D. y E.C.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.541 y 100.459 respectivamente.

DEMANDADOS: ciudadanos V.D.L.A. Y D.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-21.759.859 y V-14.142.614, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: el ciudadano V.D.L.A. : se encuentra representado por el abogado L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.948 y; la ciudadana D.M.R.: se encuentra representada por los abogados L.H. y G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.948 y 72.146, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 21 de marzo de 2007, por ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, una vez sometido a distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda de cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano I.P.D., contra los ciudadanos V.D.L.A. Y D.M.R., por presunta falta de pago.

En fecha 17 de abril de 2007, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, a fin de que dieran contestación a la demanda por escrito.

En fecha 03 de junio de 2009, mediante actuación que corre inserta al cuaderno de medidas, la parte actora ratificó la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar.

En resolución de fecha 22 de Junio de 2009, este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno y la casa marcada con el Nº 74, identificada con la cédula catastral Nº 01-01-14-U01-002-010-007-000-000-000, ubicada en la Urbanización El Conde, Calle Sur 17, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho inmueble pertenece a la parte demandada según documento inscrito ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; anotado bajo el Nº 19, Tomo 16, Protocolo Primero y su aclaratoria de fecha 18 de octubre de 2006, anotaba bajo el Nº 10, Tomo 09, Protocolo Primero.

En fecha 05 de octubre de 2009, el abogado L.R.H., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano V.D.L.A., se opuso al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por este Tribunal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la medida decretada en la presente acción, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

(Énfasis añadido).

En consecuencia, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal dictó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, recayendo la misma sobre un terreno y la casa marcada con el Nº 74, identificada con la cédula catastral Nº 01-01-14-U01-002-010-007-000-000-000, ubicada en la Urbanización El Conde, Calle Sur 17, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho inmueble pertenece a la parte demandada según documento inscrito ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; anotado bajo el Nº 19, Tomo 16, Protocolo Primero y su aclaratoria de fecha 18 de octubre de 2006, anotaba bajo el Nº 10, Tomo 09, Protocolo Primero.

No obstante lo anterior, la representación judicial del codemandado V.D.L.A., ejerció oposición contra la medida decretada, aduciendo que este Tribunal procedió a decretar la medida solicitada “vagamente” por la parte actora sin analizar en modo alguno cuáles son las circunstancias que dimanan del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Adiciona que el Juzgado no fundamentó el periculum in mora, pues a decir del demandante no se analizó ningún alegato fáctico ni medio probatorio que permitiera considerar la existencia presuntiva de algún peligro en la ejecución de un eventual fallo.

Planteada de esta forma la oposición ejercida por la representación del codemandado, encuentra este órgano jurisdiccional que el documento que origina la presente causa y que sirve como fundamento en la pretensión del accionante fue desechado mediante sentencia de esta misma fecha, dado que no cumple con el postulado pautado en el Numeral 8° del Artículo 410 del Código de Comercio, puesto que no está firmada por el librador, por lo tanto la misma no vale como tal letra de cambio, conforme lo consagra en forma expresa el Artículo 411 ejusdem.

Así las cosas, advierte este Tribunal que uno de los requisitos (fumus bonis iuris) tomados en consideración para la procedencia de la medida decretada en la presente causa, sucumbe ante la desestimación del instrumento fundamental de la demanda, lo que trae como consecuencia que este Administrador de Justicia considere la procedencia de la oposición ejercida y así se declara.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la procedencia de la oposición efectuada por el apoderado judicial del ciudadano V.D.L.A., lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la OPOSICIÓN ejercida por la representación judicial del ciudadano V.D.L.A. contra el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por este Tribunal en decisión de fecha 22 de junio de 2009.

SEGUNDO

como consecuencia de la anterior declaración, se SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de junio de 2009, la cual recayó sobre un terreno y la casa marcada con el Nº 74, identificada con la cédula catastral Nº 01-01-14-U01-002-010-007-000-000-000, ubicada en la Urbanización El Conde, Calle Sur 17, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho inmueble pertenece a la parte demandada según documento inscrito ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; anotado bajo el Nº 19, Tomo 16, Protocolo Primero y su aclaratoria de fecha 18 de octubre de 2006, anotaba bajo el Nº 10, Tomo 09, Protocolo Primero, participada al registrador correspondiente mediante oficio N° 10-0562 de fecha 08 de junio de 2010.

TERCERO

Se condena en costas a la demandante por haber resultado perdidosa en la incidencia.

CUARTO

en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 ejusdem, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 09:22 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

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