Decisión nº MAR-055-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 13.528.

DEMANDANTE: I.Z.R., titular de la

Cédula de Identidad N°: 8.794.467.

APODERADO (S): A.M.G., G.J.

BERMÚDEZ y C.E.M.,

Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.

72.512, 61.154 y 44.874, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Funda-Bermúdez, Piso 3, Oficina N° 10,

Avenida Independencia, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: D.R.M. y RENY

M.C.P., Titulares de las

Cedulas de Identidad Nros. 2.666.959 y 6.959.295,

respectivamente.

APODERADO: C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo

el N° 30.363.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

TERCER GARANTE: IBELICE J.G., Titular de la Cédula

de Identidad N° 10.041.634.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE

ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Fuera de Lapso).

Visto con informe de la parte demandante

En fecha 13 de Noviembre de 2.001, comparecieron por ante este Tribunal los Abogados en Ejercicio: A.M.G. y G.J.B., venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.512 y 61.154, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano I.Z.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.794.467 y domiciliado en Calle D, N° 67, El Salado, Puerto Sucre, Cumaná, Estado Sucre, según Poder Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha 18 de Diciembre del 2.000, bajo el N° 98, Tomo 90, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual acompañó marcado con la letra “A”.

Que su representado en fecha, 18 de Noviembre del 2.000, en compañía de los ciudadanos S.O.M. y J.L.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.703.169 y 10.466.094, respectivamente, domiciliados la primera en Calle Las Flores N° 24, El Salado, Cumaná Estado Sucre y el segundo en la Urbanización Puerto Perú, Guanta del Estado Anzoátegui, se desplazaban por el tramo carretera Carúpano-Cumaná, en sentido hacia Cumaná, en el vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Mustang, Año: 1.983, Color: Blanco, Serial de Carrocería: AJLODY40788, Placas: ANU-894, Uso: Particular, propiedad de la ciudadana S.O.M., antes identificada, siendo aproximadamente las 4:45 de la tarde del día 18 de Noviembre del 2.000, específicamente en la curva de la entrada que da a Guiria de la Playa, que su representado con sus acompañantes circulaban guardando la prudencia necesaria que exigen las Leyes, el Reglamento del T.A. y el sentido común, cuando un vehículo pesado Clase: Camión, Tipo: Chuto, que se desplazaba en sentido contrario desde Cumaná a Carúpano, en forma intempestiva y a exceso de velocidad en plena curva, invadió el canal vial que le correspondía y por el cual se desplazaba el vehículo que conducía su representado con sus acompañantes, colisionándolo con la parte lateral izquierda, siendo imposible que su representado como conductor, lo esquivara o evitara, debido al exceso de velocidad de aquel vehículo pesado, motivado a las grandes dimensiones del mismo y al espacio que abarcaba en el tramo vial antes referido, que como consecuencia de ello, se produjo la colisión con el camión, como se evidencia del expediente de transito N° 0.606/00, emitido por la Oficina de Control de Procedimientos de la Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T. N° 24 Sucre, Puesto de T.C., de fecha 1 de Diciembre del 2.000, que anexó marcado con la letra “B”, que como consecuencia del impacto ocasionado al vehículo, su mandante con sus acompañantes, tuvieron que ser recluidos en el Hospital S.A.D. de esta ciudad de Carúpano, específicamente en la sala de quirófano del mismo, siendo intervenido quirúrgicamente de emergencia, ya que este había sufrido graves lesiones, en brazo y pierna izquierda y otras contusiones generales, que posteriormente fue trasladado de emergencia al Hospital de Veteranos Dr. J.R., en la ciudad de Cumaná, ingresando el día 19 de Noviembre de 2000, donde fue atendido por el Doctor W.A. (Traumatólogo), quien lo diagnosticó, según informe médico que anexo en copia simple marcado con la letra “D”, que en la estadía hospitalaria por la amputación del brazo izquierdo hasta la fecha de egreso 12 de Diciembre de 2.000, se generó un gasto hospitalario por la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.750.000,00), según factura que acompañó marcada con la letra “E”, que antes y después de la operación por amputación se ocasionaron diversos gastos médicos, medicinas y rehabilitación general, tales insumos en diferentes farmacias y establecimientos clínicos, según facturas que consignó, por un monto de Siete Millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil Quince Bolívares con 20/100 (Bs. 7.985.015,20), que sumados estos a los gastos clínicos dan un monto de Doce Millones Setecientos Treinta y Cinco Mil Quince Bolívares con 20/100 (Bs. 12.735.015,20).

Que esa situación de hecho, deja constancia expresa de que su representado estará imposibilitado e inhabilitado permanentemente, según constancia médica marcada con la letra “G”, que su representado I.Z.R., trabajaba en labores de electromecánica adscrito a la Empresa Stelec, C.A., ubicada en Cumaná, Estado Sucre, donde realizaba trabajos en planta como también fuera de ella a solicitud de parte, razón por la cual se encontraba fuera de ella, ya que cuando ocurrió el accidente venía desde la ciudad de Guiria Municipio Valdez, que esa actividad laboral le generaba la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, según c.d.t. que anexó marcado con la letra “H”, que su representado está dejando y dejará de producir contados a partir del día 18-11-2000 (fecha del accidente) más los intereses calculados sobre el saldo deudor de los ingresos antes mencionados hasta el día 30-11-2025, que generan la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con 46/100 (Bs. 9.493.175, 43), según se evidencia del calculo de Lucro Cesante, realizado por el Licenciado Manuel Alcalá, Contador Público, colegiado bajo el N° 14.922, que anexó marcado con la letra “I”, que el referido accidente, era producto de una colisión ocasionada por la imprudencia, omisión y negligencia del conductor del vehículo Marca: Pegaso, Clase: Camión, Tipo Chuto, Servicio: Carga, Color: Blanco y Multicolor, Placas: 618-XDL, MODELO: 1089C, Año 87, destinado al uso de transporte de carga, del cual es propietario el ciudadano D.R.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 2.666.959, domiciliado en la Calle Regeneración N° 9, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., según titulo de propiedad que acompañó marcada con la letra “J”, que el mencionado vehículo era conducido por el ciudadano RENY M.C.P., venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.295, de igual domicilio.

Fundamentó la demanda en los artículos 27, 28, 54, 55, 62, 151, 153. 154,190, 246,255, 256, de la Ley de T.T., 1185, 1.191, 1.195, y 1.196 del Código Civil, que están frente a un hecho ilícito ocasionado por Accidente de Tránsito, ocurrido el día 18 de Noviembre del 2.000, entre el vehículo Placas ANU-894 y el vehículo que ocasionó el accidente Placas: 618-XDL donde se le causó daños materiales a su representado, quedando este inhabilitado permanentemente como se demuestra en las hojas clínicas que anexó, marcadas con las letras C, D y E, que la acción para reclamar los daños causados en dicho accidente, que el conductor del camión señor RENY M.C.P., infringió la normativa del Tránsito, que el propietario del camión ciudadano D.R.M., antes identificado, es solidariamente responsable de los daños ocasionados por el vehículo de su propiedad, conjuntamente con el conductor del mismo.

Que con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano I.Z.R., demandan en este acto a los ciudadanos D.R.M. y RENY M.C.P., identificados anteriormente; el primero con carácter de propietario del vehículo: Clase: Camión, Tipo: Chuto, Placas: 618-XDL, y el segundo en su carácter de conductor del vehículo antes identificado, para que convengan en pagarle a su representado las siguientes cantidades: Primero: La Cantidad de Doce Millones Setecientos Treinta y Cinco Mil Quince Bolívares con 20/100 (Bs. 12.735.015,20), por concepto de Daño Emergente, más el ajuste por inflación o indexación monetaria y los intereses correspondientes desde el día del accidente hasta el día del cumplimiento o ejecución del fallo. Segundo: La cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) por concepto de Lucro Cesante. Tercero: solicitaron que la parte demandada sea condenada en costas y costos. Asimismo solicitan la Indexación Judicial sobre las cantidades antes señaladas, una vez dictada la sentencia por este Tribunal y de conformidad al nivel inflacionario del país y de las Tasas Bancarias del Mercado Comercial para esa oportunidad. Estimaron la presente demanda en la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Millones Setecientos Treinta y Cinco Mil Quince Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 162.735.015,20).

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios del 6 al 120 del expediente.

En fecha 08 de Noviembre de 2001, fue admitida la demanda, comisionándose al Juzgado del Municipio Arismendi de este Circuito Judicial, a los fines de la citación de la parte demandante, (folios 121 al 124).

Que en fecha 20 de Noviembre de 2001, compareció la Abogada en Ejercicio A.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.512, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y consignó constante de diez (10) folios útiles libelo de demanda, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio A.d.E.S., Registrada bajo el N° 33 de la Serie, folios 91 al 99 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2.001, de fecha 14 de Noviembre de 2001.

Que en fecha 17 de Diciembre de 2.001, compareció la Abogada en ejercicio A.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.115, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y consignó, constante de Seis (6) folios útiles, calculo de Lucro Cesante, marcado con la letra “I”. (folios 144 al 150).

Que en fecha 18 de Diciembre de 2001, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos RENY M.C.L. y D.R.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.959.295 y 2.666.959, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio R.U.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.569, a quien le confirió Poder y a la Abogada en Ejercicio C.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.363. ( folio 181).

En fecha 07 de Enero de 2002, siendo la oportunidad para contestar la demanda en el presente juicio, compareció la Abogada en ejercicio C.G.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.363, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y presento escrito de Cuestiones Previas, Cita en Garantía y Contestación a la Demanda, con respecto a la Cuestión Previa, opuso la prevista en el Ordinal Octavo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Cita en Garantía, que el vehículo de su propiedad mencionado en la presente demanda, se encuentra asegurado con la Empresa Seguros La Seguridad, según póliza N° 3000050000719, la cual anexó al presente escrito, y de conformidad con el Ordinal Quinto del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó, que dicha empresa aseguradora fuera llamada al proceso y que la misma se encontraba representada en esta ciudad de Carúpano, por la ciudadana IBELICE GUEVARA DE PLANCHART. En cuanto a la Contestación de la Demanda, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones de la parte actora, ya que tergiversa los hechos para interponer esta demanda que resulta categóricamente contradictoria en el contenido de su propio libelo, pues que en el se señalan circunstancias que chocan en la realidad con otras situaciones afirmadas por el mismo demandante, que esas contradicciones se observan cuando indican la parte del vehículo tipo: Chuto y Remolque que fue impactada por el vehículo Mustang y cuando expresan el motivo inmediato causante de la Amputación Supracondilea de Humero Izquierdo.

Que el vehículo tipo Chuto mencionado en el libelo, para el momento de ocurrencia del accidente, llevaba adherida como remolque una Plataforma de las que usualmente son adaptadas a ese tipo de vehículo, que de acuerdo a las normas técnicas de la Ingeniería Automotriz, esos remolques son adaptados o adheridos al Chuto de una manera que funcionan (chuto y remolque) como un todo y circulan siguiendo la misma y exacta dirección del chuto, es decir de manera uniforme, que bajo esas consideraciones resulta imposible física y jurídicamente que un vehículo, conformado por un chuto y remolque invada el canal contrario y solo el remolque, lógicamente después de pasar el chuto, impacte con el vehículo que circule por el canal invadido, máxime cuando se trate de una curva, que resulta contrario a la realidad que el lugar del accidente sea calificado como curva sinuosa, en razón de que se trata de una carretera de circulación Nacional, acondicionada para ese uso, lo que significa que está adecuada para la circulación de vehículo en ambos sentidos, que se observa en el libelo que el actor manifiesta como causa de la Amputación Supracondilea de Humero Izquierdo, el Accidente de Tránsito, pero esa circunstancia resulta desvirtuada en el mismo libelo cuando se expresa que dicha intervención quirúrgica fue realizada el 24 de Noviembre de 2.000, es decir 6 días siguientes al accidente, por cuadro de Gangrena en antebrazo izquierdo, lo que se significa que ese es el motivo fundamental de esa amputación y bajo esa consideración se debe concluir que era un motivo de tipo Clínico, quizás por falta de atención médica oportuna, de lo cual no son responsables sus representados y en consecuencia, no estaban obligados ni pueden ser obligados a indemnizar un daño del que no son responsables.

Que demostrando la no responsabilidad de sus representados, hace valer a favor de ellos el croquis o gráfico, elaborado por las Autoridades de Tránsito con relación al accidente planteado en la demanda, en el que se fijan las posiciones finales de los vehículos involucrados y la trayectoria o recorrido de cada uno de ellos, en dicho gráfico figura el vehículo de sus representados como el N° 1, ubicado en su canal pegado al borde derecho de la carretera y muy despegado de la línea central, determinado que esa era la posición de su recorrido, que en cambio el vehículo en el que se desplazaba el demandante está distinguido con el N° 2, ubicado en su canal contrario y su recorrido invadiendo el canal desplazado por el vehículo N° 1., que con esas actuaciones de la Autoridad Competente se evidencia que era falso lo dicho en el libelo sobre la prudencia y observación de normas para el buen manejo por el conductor I.Z.R., a quien además se le localizaron botellas de cervezas dentro del vehículo que conducía.

Que por todas las razones expuestas, rechazaba y negaba la pretensión del demandante. Asimismo se opuso a la prescripción de la acción. (Folios 153 al 172).

En fecha 11 de Enero del 2002, este Tribunal de Conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley de Transito y Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial N° 37332, de fecha 26 de Noviembre de 2.001 y el artículo 79 de la Ley de T.T., Admitió la Cita en Garantía y en consecuencia ordenó la citación del garante Empresa Seguros la Seguridad, en la persona de la ciudadana IBELICE GUEVARA DE PLANCHART. (folio 175).

En fecha 20 de Marzo de 2002, se recibió Oficio N° 3.050 -135, emanado del Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, donde informan que por ante ese Tribunal cursa expediente N° 4.004, contentivo del juicio que por Cobro de Daños Materiales Derivados en Accidente de Transito, seguido por los abogados en Ejercicio A.M.G. y G.J.B., con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana S.D.V.O.M. contra el ciudadano D.R.M.. (folio 183 y 184).

En fecha 18 de Abril de 2002, el Tribunal dejó constancia que no compareció la ciudadana IBELICE GUEVARA DE PLANCHAR, a dar contestación a la Cita en Garantía. (folio 188).

En fecha 09 de Mayo de 2002, compareció la Abogada en Ejercicio A.M.G., Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.512 y sustituyó Poder que le fuera otorgado por el ciudadano I.Z.R., titular de la Cédula de Identidad N° 8.794.467, en la persona del Abogado en Ejercicio C.E.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874. (folio 189).

Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho, folios 190 al 203, y en cuanto a las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandante las mismas no fueron admitidas por haber sido promovidas de forma extemporánea, tal como consta al folio 204 del expediente.

En fecha 21 de Junio de 2.002, siendo la oportunidad para presentar informes en el presente juicio, compareció la Abogada en Ejercicio A.C.M.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y presentó escrito de Informes en el cual expuso:

Que en fecha 18 de Noviembre del año 2.000, a eso de las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (4:45), específicamente a la altura de la curva que da a la entrada de Guiria de la Playa Los Uveros, en la Carretera Nacional Carúpano- Cumaná, su representado ciudadano I.Z.R., ya identificado, circulaba por dicha carretera con ruta Carúpano hacia Cumaná, Estado Sucre, en un vehículo automotor, Marca: Ford, Tipo: Coupé, Modelo: Mustang, Año: 1.983, Color: Blanco, Serial de Carrocería: AJLODY40788, Placas: ANU 894, Uso: Particular, propiedad de la ciudadana S.O.M., en momentos cuando un vehículo automotor pesado, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Marca: Pegaso, Servicio: Carga, Color: Blanco y Multicolor, Placas: 618 XDL, Modelo: 1.089, Año 87, propiedad de D.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 2.666.959, conducido por el ciudadano RENY M.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.295, que se desplazaba en sentido contrario, en forma intempestiva y a exceso de velocidad en plena curva, invadió el canal vial que le correspondía a su mandante, colisionándolo con la parte lateral izquierda, siendo imposible que su representado como conductor lo esquivara o evitara, debido al exceso de velocidad y las desproporciones de aquella gandola con su remolque y al espacio que ésta abarcaba en el tramo vial invadido, que como consecuencia de ello la identificada gandola causó el fatal accidente, resultando gravemente lesionado su poderdante.

Que en fecha 30 de Noviembre del año 2.000, a su poderdante le practicaron diagnóstico, por la Medicatura Forense de Cumaná, Doctor A.F., según diagnóstico que consigno marcado con la letra D, folios 18 al 20 del expediente desde su hospitalización hasta el 12 de Diciembre del año 2.000, cuando le dieron de alta en el referido centro de salud, que se generó un gasto de hospitalización por la cantidad de Bs. 4.750.000, según facturas que anexó marcada con la letra “E”, inserta al folio 21, que el reporte de Accidente de Tránsito, marcado con la letra “B” (Informe Policial), los tacha de falso por contradictorio ya que las declaraciones del funcionario N° 3587, cabo Segundo L.G.P., por ser incongruente, que este llegó al sitio del accidente tiempo después de que los heridos habían sido trasladados al Hospital General de Carúpano y era falso que el referido funcionario los haya declarado ni interrogado, debido a que su representado ciudadano I.Z.R., estaba siendo atendido en Quirófano en el referido hospital, que asimismo lo declara el funcionario de Tránsito, folio 5 al 6, quien tampoco tuvo la oportunidad de entrevistarse con los acompañantes de I.Z.R., ya que estos se habían ido a sus domicilios en Cumaná. Que solicitó del Tribunal requiriera de la Fiscalía Octava el último examen médico forense practicado a su representado, (expediente 0606-00 de dicha Fiscalía), a los efectos de que fueran agregados a los autos, también promovió prueba testimonial.

Vencido el lapso de Informes, en fecha 25 de Junio del 2002, el Tribunal fijó la causa para sentencia. (folio 226 del expediente).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

  1. - Copia Certificada de expediente de Tránsito N° 0.606/00, con copia de la solicitud hecha por el ciudadano I.Z. al Jefe de la Oficina de Control y Procedimientos, donde se encuentran involucrados los vehículos Placas 618-XDL y ANU-894, en accidente ocurrido en fecha 18 de Noviembre de 2.000, emanado de la Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T. N° 24 Sucre, Puesto de T.C., de fecha 01 de Diciembre del 2.000, firmadas por el Comandante del Puesto Ciudadano L.E.R. y el Jefe de Oficina de Procedimientos Sgto.1° 1066 ciudadano: BENILIO M.S.. (folios 8 al 16).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

  2. - Copia simple de Informe Médico, de fecha 29 de Noviembre de 2000, emanado del Hospital de Veteranos Dr. J.R., Cumaná Estado Sucre, a nombre del ciudadano I.Z., N° de Historia 02-25-29, suscrito por el Médico especialista en traumatología Dr. W.A., donde le diagnosticó lo siguiente: Polifracturado, Luxación Acromioclavicular izquierda, Fractura Olécranon Izquierdo, Fractura de Cuello, Fractura Segmentarea de Radio Izquierdo, Fractura Abierta III-A Distal de Cubito Izquierdo, Fractura de la Base del III Metacarpio Izquierdo, Fractura Fémur Izquierdo Compleja y Fractura de Meseta Tibial Izquierda, (folio 17).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por tratarse de un Documento Público Administrativo, por emanar de un Organismo de la Administración Pública y quien lo suscribe es un funcionario adscrito a la referida dependencia facultados para darle f.P..

  3. - Oficio N° 162-2974, de fecha 30 de Noviembre de 2000, enviado al Comandante de la U.V.T.T. N° 24 Sucre, Oficina de Control de Procedimientos, donde informan que le practicaron examen médico legal al ciudadano I.Z.R., con el resultado de: Politraumatismos, Fractura abierta de Cubito y Radio Izquierdo, Fractura Distal de Fémur Izquierdo, Fractura de Mesa Tibial Izquierda y Perone Izquierdo, Traumatismo Toraco Abdominal Cerrado y Traumatismo Craneoencefalico Leve. (folios 18 al 20).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  4. - Factura N° 005093, de fecha 14 de Diciembre de 2000, emanada del Hospital de Veteranos, Dr. J.R.d.E.S., por un monto de Cuatro Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.750.000.00), por concepto de servicio al p.I.Z., Historia N° 022529, por intervención: Amputación de Brazo Izquierdo, con fecha de ingreso, 19 de Noviembre de 2000 y egreso 12 de Diciembre de 2000, (folio 21).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por tratarse de un Documento Público Administrativo, por emanar de un Organismo de la Administración Pública y quien lo suscribe es un funcionario adscrito a la referida dependencia facultado para darle f.P..

  5. -Documento tipo recibo que dice Anexo “F1 y F”, de forma manuscrita por la cantidad de 4.222.991,20, (folio 22).

    Documento que no se puede apreciar por tratarse de Documentos Apócrifos.

  6. - Factura N° 2519, de fecha 19 de Noviembre de 2.000, a nombre del ciudadano I.Z., por la cantidad de Treinta y Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 36.750), emanada de la Farmacia Juncal, Carúpano Estado Sucre, (folio 23).

    Documento que no se puede apreciar por tratarse de un Documento Privado, el cual para su debida apreciación debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.

  7. - Recipes Médicos a nombre del ciudadano I.Z., emanados del Hospital General de Carúpano, servicio de Traumatología, y del Hospital de Veteranos Dr. J.R., Cumana Estado Sucre, (folios 24 y 25).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por tratarse de un Documento Público Administrativo, por emanar de un Organismo de la Administración Pública y quien lo suscribe es un funcionario adscrito a la referida dependencia facultados para darle f.P..

  8. - Factura Nro: 29106, emanada de Farmacia Meditotal Cumana, C.A., a nombre del ciudadano I.Z., de fecha 20 de Noviembre de 2.000, por la cantidad de Veintisiete Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 27.438), folio 26.

    Documento que no se puede apreciar por tratarse de un Documento Privado, el cual para su debida apreciación debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.

  9. - Factura N° 142620, por la cantidad Cuatrocientos Mil Bolívares, por concepto de hospitalización en el Hospital de Veteranos Dr. J.R.d.C., Estado Sucre, de fecha 21 de Noviembre de 2000. (folio 27).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por tratarse de un Documento Público Administrativo, por emanar de un Organismo de la Administración Pública y quien lo suscribe es un funcionario adscrito a la referida dependencia facultados para darle f.P..

  10. - Once (11) Récipes Médicos, identificados con los Nros. 15310, 10722, 12582, 14473, 12413, 12412, 13982, 11968, 11969, 10740, 15319, de fechas: 24, 25, 27, 28, 29 y 30 de Noviembre de 2000; Seis (6) récipes Nros. 12474, 16508, 15131, 16424, 15062 y 15074, de fechas 5, 7, 8, 9, 12 y 13 de Diciembre de 2.000; (7) récipes médicos s/n de fechas: 19 y 30 de Noviembre de 2000 y Cuatro (4) récipes médicos s/n de fechas 1, 2, 4 y 11 de Diciembre de 2000, emanados del Hospital de Veteranos Dr. J.R., Cumana Estado Sucre, y del Dr. W.A.T.- Ortopedia, todos a nombre del ciudadano I.Z.. (folios 28, 30, 33, 35, 37, 39, 41, 43, 46 al 49, 52, 54, 58, 60,66, 68, 70, 72, 74, 77,79, 85, 88,90,92, 94, 96, 101, 111 y 112 del expediente).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por tratarse de un Documento Público Administrativo, por emanar de un Organismo de la Administración Pública y quien lo suscribe es un funcionario adscrito a la referida dependencia facultados para darle f.P..

  11. -Bloque de Cuarenta y Cinco (45) Facturas: Nros.: 26816, 142673, 17534,25807, 27373, 25812, 32513,06984, 13237, 25795, 13266, 09241, 092411, 21053, 28098, 6538,6537, 6539,0540, 23427, 6101, 13653, 13605, 49216, 11057, 6086, 0371, 7939, 14224, 29755, 02772, 14370, 6889, 27906, 142950, 142951, 30796, 23412, 963769, 92916, 143101, 143095, 41262, 143200 y 7377, las cuales fueron expedidas en diferentes farmacias, establecimientos clínicos, consultorios en particular y con diferentes fechas, todas a nombre del ciudadano I.Z.; Tres (3) facturas sin números, la primera de de fecha 3 de diciembre de 2000, por un monto de 46.134, Segunda: de fecha 29-11-2000, por un monto de Bs.15.000 y la Tercera: de fecha 11-12-2000, por la cantidad de Bs. 46.134; emanadas de Farmacia Hospital, Grupo N° 4 Cumaná, Estado Sucre, del Dr. I.A.G., Médico Cirujano, por concepto de Ecosonograma Abdominal y de Farmacia El Mercado ubicada en Cumaná Estado Sucre, respectivamente, Dos (2) recibos de fechas: 05-12-2000, por un monto de 50.000 y el otro de fecha 23-02-01, , por un monto de (Bs. 3000). Emanados de Clínica J.d.F., Dr. E.B.G. y Farmacia A.E.B. a nombre del ciudadano I.Z..

    Documento que no se puede apreciar por tratarse de un Documento Privado, el cual para su debida apreciación debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

  12. - C.d.T., de fecha 23 de Octubre de 2.000, emanada de la Empresa STELEC, C.A. en donde el ciudadano A.J.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° 8.783.887, en su condición de Presidente de la mencionada empresa, hace constar que el ciudadano I.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 8.794.467, trabajaba en esa empresa, ejecutando labores de electromecánica, (folio 113).

    Documento que no se puede apreciar por tratarse de un Documento Privado, el cual para su debida apreciación debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

  13. - Calculo de Lucro Cesante, a nombre del ciudadano I.Z.R., titular de la Cédula de Identidad N° 8.794.467, de 35 años de edad, con una vida útil probable de 60 años, Fecha del Accidente: 18 de Noviembre de 2000, Ingresos al 18-11-2000, Bs. 500.000,00 Mensuales, (folios 114 al 119).

    Documento que no se puede apreciar por tratarse de un Documento Privado, el cual para su debida apreciación debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

  14. - Copia de Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano D.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 2.666.959, características del Vehículo: Marca: Pegaso, Modelo: 1089C, Año: 87, Color: Blanco y Multicolor, Clase: Camión, Tipo Plataforma, Uso: Carga, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. (folio 120).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  15. - Cuadro de P.d.V. N° 3000050000719, con fecha de vigencia desde el 14 de Marzo de 2.000 hasta el 14 de Marzo de 2.001, emanada de Seguros La Seguridad MAPFRE, a nombre del ciudadano D.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 2.666.959, identificando el vehículo con las siguientes características: Modelo: Pegaso, Submodelo: Chuto, Año: 1.987, Serial Motor: 204506332, Serial Carrocería: 4191250769C0806, Placa: 42UVAM, Número de ocupantes 2, Capacidad (Ton): 25, Color: Blanco y Multicolor, (folio 158).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  16. - Expediente de Tránsito N° 0.606/00, donde se encuentran involucrados los vehículos Placas 618-XDL, S/P. y ANU-894, en Accidente de Tránsito, ocurrido en fecha 18 de Noviembre de 2.000, emanado de la Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T. N° 24 Sucre, Puesto de T.C., de fecha 28 de Noviembre del 2.001, firmada por el Comandante del Puesto, S/Mayor (TT) Ciudadano, P.M.C. y Jefe de Oficina de Procedimientos Cabo 1° (TT) ciudadano: L.G.P.. (folios 159 al 172).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por tratarse de un Documento Público Administrativo, por emanar de un Organismo de la Administración Pública y quien lo suscribe es un funcionario adscrito a la referida dependencia facultados para darle f.P..

    PRUEBAS DEL GARANTE EN EL PRESENTE JUICIO.

  17. - C.d.T., de fecha 15 de Abril de 2.002, donde el Jefe de Administración, Oficina Regional Oriente Ciudadano J.M.C., hace constar que la Señora IBELICE GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.041.634, trabajaba para esa empresa desde el 02 de Enero de 1.990, desempeñando el cargo de Gerente, en la Oficina Carúpano, adscrito a la Oficina Regional Oriente, (folio 200).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  18. - Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Automóvil N° 3000050000719 /1, a nombre del ciudadano D.R.M., de 62 años, titular de la Cédula de Identidad N° 002666959, con dirección en Calle Regeneración N° 9 Río Caribe, Municipio A.d.E.S., duración del seguro desde el 14-03-2000 hasta el 14-03-2001, características del vehículo: Pegaso, Clase: Chuto, Año: 1987, Color: B.M., Serial de Motor: 204506332, Serial de Carrocería: 4191250769C0806, y Cuadro de P.d.V.s, a nombre del ciudadano antes mencionado. (folio 202 y 203).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    En este estado este Tribunal para a decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Punto Previo: Prescripción de la Acción.

    En la oportunidad de la contestación a la demanda, la abogada en ejercicio C.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.363, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, opuso la Prescripción de la Acción por haber transcurrido el lapso de Ley para su procedencia.

    Así, la prescripción es una Institución de Derecho Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley, y puede ser adquisitiva y extintiva o liberatoria, siendo esta última la contemplada en el artículo 62 de la Ley de T.T., cuyo lapso es de Doce meses a partir de la fecha del accidente, perdiéndose un derecho subjetivo por efecto de la falta de ejercicio durante el tiempo señalado.

    Es una defensa de fondo que debe oponerse en la contestación a la demanda y no en otra oportunidad porque sería extemporáneo el alegado.

    En este sentido tenemos que así como la Ley crea la Institución para extinguir la acción, pone en manos del titular formas para mantenerla activa y crea las formas de interrumpirla de manera natural o civil, y estas causas de interrupción civil están contempladas en el artículo 1.969 del Código Civil que señala:

    >

    En el presente caso el accidente objeto de la demanda ocurrió en fecha 18 de Noviembre de 2.000, y la demanda fue intentada en fecha 6 de Noviembre de 2.001, siendo admitida en fecha 8 de Noviembre de 2001, (folio 121), en cuyo auto de Admisión se ordenó expedir copia certificada del libelo de la demanda y del auto de Admisión a los f.d.R. correspondiente, produciéndose la citación de la parte demandada en fecha 03 de Diciembre de 2.001 (folio 140 y 142 del expediente).

    De donde se desprende que desde el día 18 de Noviembre de 2.000, hasta el día 03 de Diciembre de 2.001, había transcurrido un año y 14 días, luego de ocurrido el accidente sin que conste de autos la copia certificada Registrada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia y como consecuencia de ello se encuentra Prescrita la Acción para reclamar los Daños y Perjuicios derivados del Accidente de Tránsito. Así se decide.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: 1) CON LUGAR la defensa de Fondo de Prescripción de la Acción y 2) SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentara el ciudadano I.Z.R. contra los ciudadanos D.R.M. en su carácter de propietario del vehiculo y RENY M.C.P., en su carácter de conductor, ambas partes plenamente identificadas en autos,

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

    Notifiques a las partes intervinientes en el presente juicio.

    Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecinueve (19) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014) Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Juez,

    La Secretaria,

    Abg. S.G.d.M..-

    Abg. F.V.C..-

    En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.-

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..-

    SGDM/Fvc/am.-

    Exp. N° 13.528.-

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