Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio

del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008).-

198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2007-005668.-

PARTE ACTORA: I.E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.094.393.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogadas M.M. y N.Z.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 40.202 y 18.979.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LOBATERA C.A inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 14 de noviembre de 1974, anotada bajo el N° 34, tomo 168-A pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDGY G.W., J.M.W. y J.R.A.S. inscritas en el IPSA bajo los números 23.576, 97.171 y 12.216 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 13 de octubre de 2008 se celebró la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 20 de octubre de 2008.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El accionante señaló en el escrito libelar los siguientes hechos:

Que desde el 21 de noviembre de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2006 el accionante prestó servicio, fecha esta última fue despedido injustificadamente, durante la relación ocupó el cargo de vigilante nocturno devengando un salario semanal por la cantidad de Bs. F. 171,86.

Que cumplía un horario estipulado de la siguiente forma en una semana (2) días de 6:00 p.m a 6:00 a.m descansaba y en el segundo día tenía el mismo horario, librando en consecuencia, los tres (3) días consecutivos siguientes y en la siguiente semana trabaja de igual manera dos (2) días de 6:00 p.m a 6:00 a.m, bajo el esquema anterior libraba los dos (2) días posteriores y en los tres (3) restantes de la semana iniciaba su labor a las 12:00 p.m y de manera continua laboraba hasta complementar íntegramente los tres (3) días de trabajo; posteriormente libraba dos (2) día incluyendo domingos y sábados.

Que el actor gozaba de los mismos beneficios otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2003-2006.

Que le fueron pagadas las vacaciones 2005-2006, pero nunca las disfrutó.

Que en virtud que la empresa se ha negado a cancelar sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo reclama las siguientes cantidades:

CONCEPTO MONTO

Antigüedad art 108 L.O.T Bs. F 1.491,26

Utilidades Bs. F 1.845,45

Vacaciones 2005-2006 y Bono vacacional Bs. F 1.423,99

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. F 75.27

Indemnización preaviso art 125 L.O.T Bs. F 1.387,16

Indemnización art 125 L.O.T Bs. F 924,77

Horas extras Bs. F 683,93

Bono asistencia puntual convención colectiva Bs. F 112,23

Bono programa de alimentación Bs. F 2.935,29

Refrigerio Bs. F 527,50

Cláusula 38 Convención Colectiva Bs. F 8.936,76

Salarios dejados de percibir Bs. F 761.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

La demandada admitió que el actor prestó servicios desde el 21 de noviembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 y desde el 02 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, desempeñándose en el cargo de vigilante nocturno, con un salario diario de Bs. 25,19 y un salario diario integral de Bs. F 34,98.

Que se le canceló los conceptos por vacaciones fraccionadas, utilidades del ejercicio anual, vacaciones fraccionadas y antigüedad.

Niega Rechaza y Contradice:

Que al actor tuviera el horario alegado en el escrito libelar en virtud que su horario era nocturno pero solo laboraba un solo domingo de cada mes.

Que el trabajador no haya disfrutado de su período vacacional y que sus labores hayan sido continuas.

Que nunca se le haya cancelado el concepto de cesta ticket y se le adeude algún concepto por horas extras.

Que se le adeude el concepto por bono de asistencia puntual y perfecta por cuanto para que procediera el pago de este beneficio el trabajador debió solicitarlo tal como lo establece la Convención Colectiva en su cláusula 10, y se le haya dejado de pagar algún refrigerio equivalente a Bs. 2.500.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 8.936.767,84 de acuerdo al contenido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva, por cuanto se le canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales.

Que la relación de trabajo haya finalizado por despido, por cuanto fue consentimiento de ambas partes.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo a la forma como fue contestada la demanda, quedo reconocida la relación de trabajo, el tiempo de servicio prestado, el cargo desempeñado, el salario devengado, quedando controvertida la forma de terminación de la relación laboral, el horario de trabajo, las horas extras reclamadas y los conceptos reclamados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folio 59 al 72 del expediente, cursan documentales referidas al registro de la demanda, este Tribunal le concede valor probatorio por referirse a un documento público, la misma es demostrativa que en fecha 14 de diciembre de 2007, fue registrada la demanda ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo del Estado Miranda.

A los folios 73 y 74 del expediente, cursan documentales referida a liquidación de prestaciones sociales, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son demostrativa de la cancelación por conceptos de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. F. 109,09, utilidades Bs. F. 154,27.

A los folios 75 al 77 del expediente, cursan documentales referidas a recibos de pagos de los meses de noviembre y diciembre de 2005, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son demostrativa de la asignación salarial durante dichos periodos.

Al folio 78 del expediente, cursa documental referida al contrato de trabajo de fecha 02 de enero de 2006, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Al folios 79 del expediente, cursa documental referida a liquidación de prestaciones sociales del periodo de 02 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que se le canceló por conceptos de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. F. 1.460,27, utilidades Bs. F. 2.064,94, antigüedad Bs. F. 1.574,40.

A los folios 80 al 101 del expediente, cursan documentales referidas a recibos de pagos de los meses de noviembre y diciembre de 2005, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son demostrativa de la asignación salarial durante los meses de enero a octubre 2006, horas extras nocturnas, bono de asistencia.

Al folio 102 del expediente, cursa documental referida a constancia de trabajo, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Al folio 103 del expediente, cursa documental referida a estado de cuenta del accionante de Banesco, este Tribunal la desestima, por cuanto la misma emana de un tercero la cual no fue ratificada a través de la prueba de informes. Así se establece.

A los folios 104 al 140 del expediente, cursan documentales referidas a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos 2003-2006, siendo que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide, en consecuencia, no se tiene materia probatoria sobre la cual emitir valoración por ser un acto normativo. Así se establece.

Pruebas de informes al Banco Banesco, las cuales fueron desistidas en la audiencia de juicio, por lo que no hay materia sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

Testimonial del ciudadano N.S.: Manifestó que conocía al accionante desde el 21-11-2005, que comenzaron el mismo día que cumplían un horario en lunes 6:00 p. m a martes 6: a.m martes 6:00 p.m miércoles 6:00 a.m, recibían los viernes 12:00 mediodía a lunes 6:00 a.m, luego miércoles 6:00 p.m jueves 6:00 p.m y viernes 12 mediodía, le consta que fue despedido el 15 de diciembre de 2006, que comenzaban a trabajar con el relevo, nunca le explicaron cuales eran los beneficios de la Convención Colectiva, que no le otorgaba su disfrute por su período vacacional y al actor tampoco. Asimismo manifestó que no le otorgaban refrigerios continuaban trabajando hasta diciembre, no cobraban en diciembre sino en enero

De la declaración, se evidencia que el testigo fue conteste en su dicho, no existió contradicción, razón por el cual esta Juzgadora les otorga valor probatorio, y de lo expuesto se evidencia el horario de trabajo y la forma de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 144 y 145 del expediente, cursan documentales referidas liquidación de prestaciones sociales, este Tribunal reproduce la misma apreciación del segundo y cuarto párrafo del acervo probatorio de la parte actora por referirse a las mismas instrumentales.

A los folios 145 al 166 del expediente, cursan documentales referidas constancias de entrega cesta tickets, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que se le cancelo en las siguientes fechas: 16/02/2006, Bs. F 184,80, 03/03/2006 Bs. F 92,40, 29/03/2006 Bs .F 184,80, 03/05/2006, Bs. F 168.

A los folios 167 al 177 del expediente, cursan documentales referidas constancias de entrega cesta tickets, con fecha 25/05/2006, 27/06/2006, 28/07/2006, 28/08/2006, las cuales fueron desconocidas las firmas y por cuanto la parte promovente no insistió en dichas documentales, este Tribunal las desestima. Así se establece.

A los folios 178 al 212 del expediente, cursan documentales referidas a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos 2003-2006, siendo que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide, en consecuencia, no se tiene materia probatoria sobre la cual emitir valoración por ser un acto normativo. Así se establece.

Testimoniales de los ciudadanos YULITH PIÑA, L.E.C.F., J.M.G., J.L.G., A.S.B., N.M., H.A. PADRÓN LIMA, JAIKER PALACIOS SOTO y J.V.S.A., los cuales ninguno hizo acto de presencia por lo que no hay materia sobre la cual emitir valoración. Así se establece

DECLARACIÓN DE PARTE

El actor manifestó que inició su servicios el 21-11-2005 contratado por el ciudadano R.F. necesitaban dos vigilantes, que se encontraban contratados no les daban mas explicaciones que el horario era el siguiente laboraba en una semana (2) días de 6:00 p.m a 6:00 a.m descansaba y en el segundo día tenía el mismo horario, librando en consecuencia, los tres (3) días consecutivos siguientes y en la siguiente semana trabaja de igual manera dos (2) días de 6:00 p.m a 6:00 a.m, bajo el esquema anterior libraba los dos (2) días posteriores y en los tres (3) restantes de la semana iniciaba su labor a las 12:00 p.m, que muchas personas se negaban a firmar sino lo hacían lo despedían, que la relación finalizó en el 15-12-2006 fecha en la cual lo despidieron.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Ahora bien, al determinar la carga probatoria, de acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda, ésta le correspondió a la parte demandada, de los conceptos convencionales, los que exceden de lo convencional la carga de la prueba correspondió a la aparte actora.

En el presente caso, se reclaman los conceptos de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, tickets de alimentación, horas extras nocturnas, bono asistencia puntual, refrigerio, indemnización por no pagar oportunamente las prestaciones, vacaciones no disfrutadas.

Ahora bien, en primer lugar paso a revisar los conceptos reclamados que exceden a los convencionales.

En cuanto a la jornada laboral, la parte actora plantea que su jornada de trabajo era la siguiente: primera semana iniciaba su jornada el lunes a las 6:00 p.m. al martes a 6:00 a.m., luego del martes a las 6:00 p.m. al miércoles a las 6:00 a.m., quedando libres hasta el viernes a las 12:00 m. que inician hasta el lunes a las 6:00 a.m., para una jornada de 90 horas esta semana, la segunda semana iniciaba su jornada el miércoles a las 6:00 p.m. al jueves a 6:00 a.m., luego del jueves a las 6:00 p.m. al viernes a las 12:00 m., para una jornada de 30 horas esta semana, quedando libres hasta el lunes; es el caso, que la parte demandada al contestar la demanda se excepciona alegando que su horario de trabajo era nocturno, ya que no trabajaba los 7 días de la semana incluyendo domingos y feriados, sino que trabajaba un solo domingo de cada mes; debiendo la parte demandada probar sus alegatos, hecho que no probo por lo que se tiene como cierto el horario expuesto por la parte actora, por lo que calcula para el año 2005 el máximo de horas extras permitidas por Ley, es decir, 100 horas extras nocturnas bajo los parámetros de la cláusula 9 literal B de la Convención Colectiva, para el año 2006, 100 horas extras nocturnas bajo los parámetros de la cláusula 9 literal B de la Convención Colectiva, las cuales estimara el experto que será nombrado por el Juzgado ejecutor, según lo planteado en los folios 3 y 4 del escrito libelar, tomando el salario base correspondiente a cada mes, dividirlo entre 30 días del mes, a este resultado dividirlo entre 8 horas de jornada ordinaria y a esta estimación calcularle el 95% para adicionarlo al valor de la hora, y así obtener el valor de la hora extra nocturna. Así se decide.

En cuanto al bono de asistencia puntual, la cláusula 10 de la Convención Colectiva, establece dos supuestos para su procedencia, la previa comprobación y la solicitud por el beneficiario, supuestos estos que la parte actora tenía la carga de demostrar el haberlos realizado, ahora bien, de las pruebas de autos se evidencia que la empresa cancelo este beneficio en dos oportunidades, por lo que se entiende que fue solicitado, correspondiendo a la empresa el demostrar algún retardo que lo hiciera perder el beneficio, en consecuencia, se considera procedente este beneficio, por lo que se acuerdan los 32 días de salario base reclamado, que serán estimados por el experto que será nombrado por el Juzgado ejecutor, con el último salario base devengado. Así se decide.

En cuanto al refrigerio, la cláusula 26 de la Convención Colectiva, establece que los vigilantes tendrán derecho a este beneficio cuando su jornada de trabajo sea íntegramente nocturna, por su parte el actor reclama dicho pago, le demandada se excepciona alegando que el actor lo debía solicitar, requisito no exigido en la cláusula, por lo que se acuerda este beneficio correspondiéndole 211 días a razón de Bs. 2,5 para un total de Bs. 527,50. Así se decide.

Referente a la indemnización por no pagar oportunamente las prestaciones, la cláusula 38 de la Convención Colectiva, establece que en caso de terminación de la relación laboral, las prestaciones serán efectivas al momento mismo de la terminación, entendido que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que se cancelen sus prestaciones. Ahora bien, la norma tiene una excepción, que dice que en caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, la sanción no tendrá efecto, por lo que se niega este pedimento. Así se decide.

En cuanto a los tickets de alimentación, durante el desarrollo de la audiencia y del debate probatorio, quedo reconocido el adeudar los meses de mayo, junio, julio y agosto 2006, por lo que se acuerda su pago, correspondiéndole 16 días en el es de mayo, 15 días en el mes de junio, 16 días en el mes de julio y 16 días en el mes de agosto, que se multiplican por el 50% del valor de la unidad tributaria para la fecha de la terminación de la relación laboral el 15-12-2006, y así se decide.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional no disfrutados, la carga de la prueba le correspondió a la parte demandada, quien no probo que el trabajador las hubiera disfrutado, por lo que le corresponde su pago a razón de 58 días por Bs. 24,55 para un total de Bs. 1.423,99, y así se decide.

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, alega la parte actora que fue un despido injustificado, la demandada se excepciono alegando que fue por terminación de contrato al 31-12-2006, de la revisión de los elementos probatorios no se evidenció que se le haya cancelado la quincena del 15/12/2006 al 30/12/2006 dando cumplimiento al contrato alegado, por lo que se considera que la relación termino fue por despido injustificado, considerando procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 L.O.T., correspondiéndole por la indemnización sustitutiva del preaviso 45 días por el último salario integral, y por la indemnización por despido injustificado le corresponden 30 por el último salario integral, el cual (salario integral) deberá incluir la cuota parte correspondiente a las horas extras, siendo estimado por un experto que será designado por el Juzgado que va a ejecutar. Así se decide.

Referente a las utilidades se acuerda de conformidad con la Cláusula 25 de la Convención Colectiva, correspondiéndole 65,17 días por el último salario normal, el cual (salario normal) deberá incluir la cuota parte correspondiente a las horas extras, siendo estimado por un experto que será designado por el Juzgado que va a ejecutar. Así se decide.

En cuanto a la antigüedad y sus intereses, se acuerda de conformidad con la Cláusula 37 de la Convención Colectiva, correspondiéndole 45 días del último salario integral, el cual (salario integral) deberá incluir la cuota parte correspondiente a las horas extras, siendo estimado por un experto que será designado por el Juzgado que va a ejecutar. Se debe descontar lo percibido en las liquidaciones que cursan a los folios 73 y 79 del expediente, debiendo cancelar las diferencias restantes, y así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano I.E.C. contra. CONSTRUCTORA LOBATERA C.A.-

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: diferencia de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, tickets de alimentación, horas extras nocturnas, bono asistencia puntual, refrigerio, vacaciones no disfrutadas, los cuales serán determinados en la motiva del fallo.

TERCERO

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo 15 de diciembre de 2006 hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

No hay condena en costas a las partes, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

LA SECRETARIA,

JULISBETH CASTILLO

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JULISBETH CASTILLO

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