Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 06-3157

PARTE ACTORA: I.F.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.102.222

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: A.G.S. y A.G.S., abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.747 y 43.794, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS DE LA LAGUNITA SC, sociedad civil, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 21 de diciembre de 1992, bajo el Nº 24, Tomo 22, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: No consta en autos. La demandada actúa asistida por el Dr. L.A.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.685.-

MOTIVO: Cumplimiento De Contrato

SENTENCIA: DEFINITIVA

Comenzó el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los Dres. A.G.S. Y A.G.S., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano I.F.R.G., mediante le cual proceden a demandar por ante este órgano jurisdiccional a la sociedad civil ASOCIACION CIVIL VILLAS DE LA LAGUNITA, S.C., por cumplimiento de contrato. Señala la parte actora, que en fecha 05 de octubre de 2000 celebró contrato con la demandada por ante la Notaría Pública Décima tercera del Municipio Libertador del distrito Federal, anotado bajo el Nº 72, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del cual dicha asociación civil por Resolución de Junta Directiva, celebrada en fecha 31 de agosto de 2000 y protocolizada el 29 de septiembre de 2000, da en adjudicación el equivalente al 16.392%, que poseen sobre la parcela multifamiliar de variación colectiva Nº 2, de la Urbanización Villas de La lagunita del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con zonificación R-3, la cual tiene una superficie de 5.376,75 m2 y la casa quinta sobre ella construida, cuyos linderos son : NORTE: con calle principal Villas de La Lagunita, definidos por los puntos 26, 25, 24, 23, 22, 21, 19, 18, 17, 15, 14, 13, que comprenden una longitud de 147 mts. ; SUR: con la parcela ARPD 10, definidos por los puntos 41 y 42 con una longitud de 147,78 mts; ESTE: CON LA Calle Principal villas de La Lagunita establecida por un cruce de la calle y definido por los puntos 12,11,10,09, 07, 06, 05, 04,03, 02 y 01 con una longitud de 18,38 mts. Y con la parcela ARPD 10 definidos por los puntos 42, 43, 44, 45, 46 con una longitud de 23,23 mts, y OESTE: con la parcela ARPD 03-13, definido con los puntos 40 y 41 con una longitud de 8.44 mts y con la parcela EP 02, definidos con los puntos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, y 40 con una longitud de 42.83 mts. Dicha parcela de terreno forma parte de la Urbanización Villas de La Lagunita, según consta de documento de Urbanización o Parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2000, bajo el Nº 42, Tomo 10, Protocolo Primero. Que el precio de adjudicación fue la suma de SETENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 70.759.200,oo), lo cual declararon haber recibido en dinero de curso legal a su entera y cabal satisfacción, asimilándose dicha adjudicación, a un contrato de compra venta, pues posee todos los elementos que le son comunes a éste, vale decir consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contratos y causa lícita, y especialmente la transferencia de la propiedad de un bien inmueble por parte del vendedor, así como el pago del precio por parte del comprador; declaran igualmente que dicho inmueble le pertenece por disolución parcial de la comunidad con la sociedad mercantil soluciones Inmobiliarias 2001, C.A., según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 06 de septiembre de 2000, bajo el Nº 18, tomo 13, Protocolo Primero. Que a pesar de lo anteriormente narrado el demandante no ha podido protocolizar el mencionado documento, toda vez que la demandada no ha realizado el correspondiente levantamiento topográfico y se niega a hacer entrega de las solvencias respectivas, cédula catastral y todos los recaudos necesarios solicitados por la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda para la protocolización del documento. Invoca como fundamento de derecho los artículos 1.159, 1.141, 1.167, 1.264, 1.474, 1.486 del Código Civil Venezolano. Acompaña al libelo los siguientes documentos: copia simple del instrumento poder; original del instrumento accionado; original del documento constitutivo-estatutario de la sociedad civil demandada; copia simple de Asamblea General Extraordinaria de la demandada celebrada den fecha 22 de diciembre de 2004; copia simple del documento de parcelamiento.

El 6 de julio de 2006, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada por el procedimiento ordinario.

El 2 de agosto de 2006, la parte actora consigna los fotostatos a fin de la elaboración de las compulsas de citación; el 4 de agosto de 2006 la parte actora suministra al Alguacil las expensas a los fines de la práctica de la citación. El 4 de octubre de 2006 la parte actora solicitó al Alguacil información acerca de las gestiones de citación.

El 23 de enero de 2007, el Alguacil expone que en las diversas oportunidades en las cuales se trasladó a hacer efectiva la citación ordenada, 06 y 18 de diciembre de 2006 y 17 de enero de 2007, no pudo ubicar a los representantes legales de la demandada ciudadanos L.A.D.B. y L.C.G., por lo que consigna las compulsas libradas.

Ante tal declaración, la parte actora el 12 de febrero de 2007, solicita la citación de la demandada a través de la imprenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal acordó de conformidad el 23 de marzo de 2007, librando los carteles de citación solicitados a ser publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional, ambos de amplia circulación nacional.

El 18 de mayo de 2007, el actor consigna la publicación de los carteles en los mencionados diarios; el 21 de enero de 2008 la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel y de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de enero de 2008, comparecen las partes, la demandada se da por citada y suspenden el curso de la presente causa desde dicha fecha exclusive, hasta el 15 de abril de 2008, fecha en que se reanudará el curso en el estado en que se encuentra, sin necesidad de notificación alguna. El Tribunal le impartió su aprobación a dicha suspensión, por auto de la misma fecha.

El 16 de junio de 2008, el actor solicita cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 15 de abril de 2008 exclusive, hasta la fecha de la solicitud.

El 20 de junio de 2008 la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa, y se practica el cómputo por Secretaría el cual arrojó que desde el 15 de abril de 2008, exclusive, hasta el 16 de junio de 2008, habían transcurrido en este tribunal veintidós (22) días de Despacho.

El 18 de Julio de 2008, la parte actora solicita al Tribunal declara la conexión ficta del demandado.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Alegan los apoderados judiciales de la parte demandante, que la ASOCIACION CIVIL VILLA DE LA LAGUNITA SC, adjudicó a su mandante el equivalente al 16.392%, que posee sobre la parcela multifamiliar de variación colectiva Nº 2, de la Urbanización Villas de La lagunita del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con zonificación R-3, la cual tiene una superficie de 5.376,75 m2 y la casa quinta sobre ella construida, que el demandante no ha podido protocolizar el mencionado documento, toda vez que la demandada no ha realizado el correspondiente levantamiento topográfico y se niega a hacer entrega de las solvencias respectivas, cédula catastral y todos los recaudos necesarios solicitados por la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda para la protocolización del documento. Que por ello, proceden a demandar a la Asociación Civil VILLAS DE LA LAGUNITA SC, para que dé cumplimiento al contrato; para que entregue al demandante el 16,392% sobre la parcela multifamiliar de variación colectiva Nº 2, de la Urbanización Villas de La lagunita del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con zonificación R-3, la cual tiene una superficie de 5.376,75 m2 y la casa quinta sobre ella construida; que se tenga la sentencia como título de propiedad a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado y que se le ordene al ciudadano Registrador correspondiente la protocolización del a misma; y el pago de las costas y costos del proceso.

Vistos los alegatos esgrimidos por la parte, el Tribunal, observa:

Que el objeto de la demanda es el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE COMPRA VENTA, ya que la figura de adjudicación utilizada entre los contratantes es asimilable al mismo ya que tienen iguales características, vale decir, consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contratos y causa lícita, además transfiere la propiedad del bien inmueble por parte del vendedor, así como el pago del precio por parte del comprador.

A su vez, el Tribunal observa, luego de un análisis minucioso de las actas procesales que integran la presente causa, que de las mismas se desprende, que la citación de la parte demandada se verificó, toda vez que la representación judicial de la parte demandada compareció a través de sus representantes legales a darse pro citada el 30 de enero de 2008, todo esto a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en virtud de que la parte demandada, una vez verificada su citación, y vencido el lapso acordado de suspensión de la causa, no procedió a dar contestación a la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, tal como quedo sentado, por lo que es imperativo pasar a sentenciar la presente causa, en atención a los términos establecidos en el artículo 362 de la citada Ley Adjetiva, y al respecto el Tribunal observa:

Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos, se produce ope lege, en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se tendrá por confeso.

Sabemos que el instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto de la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

Ahora Bien, es necesario analizar si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia, los cuales son a saber

  1. - Que el demandado, no dé contestación a la demanda: En el presente caso, habiéndose verificado la citación de la demandada, conforme a las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil , en fecha 30 de enero de 2008, fecha en la cual las partes de común acuerdo suspendieron el curso de la causa, el se reanudaría en el mismo estado en el que se encontraba el 15 de abril de 2008, y la parte demandada no compareció en forma personal o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se cumple el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta.-

  2. - Que la petición del actor no sea contraria a derecho: lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. La presente acción, encuadra con perfección y se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico civil, pues se trata del cumplimiento del contrato de compra venta, celebrado entre las partes, el cual fue autenticado por la Notaría Pública décima tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de octubre de 2000, anotado bajo el N°: 72, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; por lo que resulta así satisfecho el segundo requisito.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos. En el presente caso, la parte demandada, dentro del lapso legal correspondiente no trajo a los autos prueba alguna que lo favoreciera, lo cual constituye el tercer y último requisito para la procedencia de la confesión ficta.-

Son esos, los presupuestos esenciales previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran concurrentes y encuadran perfectamente en el asunto que nos ocupa, por lo cual, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por la citada norma, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y en consecuencia, la demanda debe prosperar en derecho. Así se declara.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contrato; en consecuencia; se condena al demandado a: 1º) que dé cumplimiento al contrato autenticado pro ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del distrito Federal, ahora Distrito Capital, en fecha 5 de octubre de 200, anotado bajo el Nº 72, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; 2º) para que entregue al demandante el 16,392% sobre la parcela multifamiliar de variación colectiva Nº 2, de la Urbanización Villas de La Lagunita del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con zonificación R-3, la cual tiene una superficie de 5.376,75 m2 y la casa quinta sobre ella construida, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con calle principal Villas de La Lagunita, definidos por los puntos 26, 25, 24, 23, 22, 21, 19, 18, 17, 15, 14, 13, que comprenden una longitud de 147 mts. ; SUR: con la parcela ARPD 10, definidos por los puntos 41 y 42 con una longitud de 147,78 mts; ESTE: CON LA Calle Principal villas de La Lagunita establecida por un cruce de la calle y definido por los puntos 12,11,10,09, 07, 06, 05, 04,03, 02 y 01 con una longitud de 18,38 mts., y con la parcela ARPD 10 definidos por los puntos 42, 43, 44, 45, 46 con una longitud de 23,23 mts, y OESTE: con la parcela ARPD 03-13, definido con los puntos 40 y 41 con una longitud de 8.44 mts y con la parcela EP 02, definidos con los puntos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, y 40 con una longitud de 42.83 mts. Asimismo, se ordena una vez quede firme la presente decisión, el registro de la misma a los fines de que surta efectos como título de propiedad, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas y costos del presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de julio de dos mil ocho (2008).- Años 198º y 149º.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

RPV//LEV/Rya.-

Exp.:06-3157

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