Decisión nº PJ0022010000720 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005024

ASUNTO : IP01-P-2010-005024

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 10-08-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. LANDO AMADO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de loa ciudadanos: IVAN JOSE GARCÈS y ANTOMAG SVETROSKY L.H., por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en los Artículos 218 y 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el Hospital General de Coro ese mismo día a las 5:45 de la tarde respecto a ANTOMAG SVETROSKY L.H., quien se encuentra en la sala de emergencia de dicho centro de salud y a las 6:40 se realizo la audiencia de IVAN JOSE GARCÈS, en la sala de audiencia N° 01 de este Circuito Judicial.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó en ambas audiencias la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decrete a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en los Artículos 218 y 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseabas declarar ante este Tribunal; Manifestando cada uno por su parte que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa de ANTOMAG SVETROSKY L.H. ejercida en este acto por los abogados, HILARIO TOYO Y R.L., manifestando que en virtud del estado clínico en que se encuentra, verificado el mismo se realizara el cumplimiento de la medida.

En este sentido la defensa del ciudadano IVAN JOSE GARCÈS ejercida por el Defensor Publico Sexto Penal, Abg. E.H., expuso sus alegatos de defensa, no se opone a la solicitud fiscal, solicitando se remita a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 19/10/10 y el Fiscal Apertura la investigación en fecha 21/10/10, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 04, Acta Policial, de fecha 19-10-10, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 11, donde dejan expresamente constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los investigados.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en los Artículos 218 y 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: IVAN JOSE GARCÈS y ANTOMAG SVETROSKY L.H., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en los Artículos 218 y 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, han sido los presuntos autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible, ya que para el momento de su detención se encontraban agrediendo a la comisión policial; dicha actuación policial en la cual se logra la detención de los imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en los Artículos 218 y 357 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en la audiencia al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 45 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. LANDO AMADO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos IVAN JOSE GARCÈS y ANTOMAG SVETROSKY L.H., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en los Artículos 218 y 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida consiste en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

RHONALD J.R.

SECRETARIA DE SALA

MAYSBEL M.G.

Resolución N° PJ0022010000720

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