Decisión nº SALA02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoObligacion De Manutencion

En fecha 24 de abril de 2008, se recibió escrito presentado por el ciudadano I.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.756, de profesión Sargento Segundo de la Armada, domiciliado en la calle 21 entre Avenidas 4 y 5 Peguaima, casa Nº 19-22, Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistido por la abogada en ejercicio M.M., Inpreabogado Nº 109.029, mediante el cual hace un OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 6 años de edad, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150) mensual y se compromete a cubrir con el 50% de los siguientes gastos: Educación, útiles escolares, vestidos, asistencia y atención médica y odontológica y se apertura una cuenta de ahorros en el Banco de la localidad a nombre de la niña, comprometiéndose a depositar los tres de cada mes, la cantidad ofrecida, para que sean retirados por la madre de la niña. Manifiesta igualmente que la está asegurada en el Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela (IPSFA), tiene una póliza de hospitalización por seguros horizontes, al igual que goza de un incremento de asignación mensual de quinientos bolívares fuertes (Bs.F 500) en medicinas. Solicitó se declare Con Lugar el presente Ofrecimiento. Anexa a su solicitud, copia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, constancia de planilla del seguro IPSFA donde se evidencia que tiene a la niña incluida en dicho Organismo, constancia de trabajo, copia de la comunicación donde se señala el incremento de asignación mensual por medicinas.

Admitida la solicitud en fecha 29 de abril de 2008, se acordó la citación de la ciudadana G.Y.G.G., notificar a la representación del Ministerio Público de este Estado y oír a la niña de autos. Se libró Boleta de citación y de notificación.

Al folio 12 del expediente corre inserta Boleta de Citación de la ciudadana G.Y.G.G., debidamente firmada en fecha 07/05/2008.

Por auto de fecha 08/05/2008 el tribunal acuerda llamar a las partes mediante telegrama, para que comparezcan a un acto conciliatorio entre ellos, fijado para el día 14/05/2008, a las 11.30 a.m. Se libró telegrama Nº 0212 y 0213.

Al folio 15 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 06-05-2008.

En fecha 14/05/2008, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad señalada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó, por cuanto la parte solicitante no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En la misma fecha siendo la oportunidad fijada para la contestación al ofrecimiento de obligación de manutención, la ciudadana G.Y.G.G., compareció asistida por el abogado en ejercicio O.H., inpreabogado Nº 102.394 y manifestó: Que en virtud de la capacidad económica que tiene el ciudadano I.J.G.S., la cual anexa a la presente solicitud, no concuerda con sus movimientos de su cuenta bancaria, la cual anexan en copia y que asciende a un ingreso mensual de 742.,44 bolívares fuertes, sin tomar en cuenta el aumento salarial decretado este primero de mayo y los cestatikes, por la cantidad de 564 bolívares fuertes que le corresponden, lo cual hace un ingreso mensual total de 1.306 bolívares fuertes, en virtud de ello solicitó se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Armada, Comando Naval de Personal. Que los gastos de su hija son muy altos por cuanto es una niña enferma, padece de un síndrome conversivo y amerita consultas periódicas, además de los gastos escolares, medicinas y su manutención y vestido, por lo que los gastos generales mensuales de la niña ascienden a Mil Bolívares fuertes aproximadamente, además el padre de la niña no tiene mas hijos y no tiene esposa, es por lo que considera que la cantidad ofrecida es irrisoria y solicitó que el monto ofrecido sea aumentado. Anexó planilla de los últimos 50 movimientos de una cuenta cliente, informes médicos, sobre resonancia magnética cerebral, practicada a la niña de autos, informes de electroencefalogramas y copia de constancia médica.

Al folio 22 del expediente corre inserta la opinión emitida por la niña de autos.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2008, se acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Armada, Comando Naval de Personal Caracas, a fin de solicitar constancia de trabajo del demandante. Se libró oficio.

Al folio 25 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, donde da su opinión favorable, sobre el presente juicio.

En fecha 16/05/2008 comparece la ciudadana G.Y.G.G., asistida de abogado y consigna escrito de pruebas en 3 folios, con anexos en 17 folios, que fueron agregados al expediente.

En fecha 16/05/2008 el tribunal admite la pruebas promovidas por la demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Se acordó oír los testigos promovidos para el día 26-05-08 a las 10am y 10:30am.

En fecha 26/05/2008, oportunidad fijada para oír a los testigos Darlis Rodríguez, A.R. y L.C., el tribunal deja constancia de que los mismos no comparecieron y se declaró desierto el acto.

En fecha 30/05/2008, el tribunal dejó constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sola la parte demandada hizo uso de ese derecho.

Al folio 50 del expediente corre inserta diligencia presentada por la demandada, asistida de abogado en la cual solicita, se le otorgue nueva oportunidad, para presentar los testigos promovidos en este procedimiento, a los fines que sean evacuados en este procedimiento.

Por auto de fecha 05 de junio de 2008, el tribunal no acuerda lo solicitado, por cuanto en fecha 30-05-2008, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.

En fecha 09/06/2008 se acuerda diferir la publicación de la sentencia, dentro de los cinco día siguiente a que consten en autos la constancia de trabajo solicitada al demandante, para lo cual se acordó ratificar la misma.

Al folio 54 del expediente corre inserta constancia de trabajo del ciudadano I.J.G.S., remitida por el Director de la Comandancia General de la Armada, Comando Naval de Personal. Dirección de Moral y Disciplina, recibida en fecha 25-06-2008.

Al folio 55 del expediente corre inserta diligencia presentada por la parte demandada, asistida de abogado.

Estando la presente causa para decidir el tribunal pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

Primero

La filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano I.J.G.S., se encuentra demostrada mediante la partida de nacimiento inserta al folio 3 del expediente. Dicho documento es apreciado por esta juzgadora y se valoran como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y es el instrumento para demostrar la filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción de ofrecimiento de obligación de manutención intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana G.Y.G.G., compareció asistida por el abogado en ejercicio O.H., inpreabogado Nº 102.394 y manifestó: Que en virtud de la capacidad económica que tiene el ciudadano I.J.G.S., la cual anexa a la presente solicitud, no concuerda con sus movimientos de su cuenta bancaria, la cual anexan en copia y que asciende a un ingreso mensual de 742.,44 bolívares fuertes, sin tomar en cuenta el aumento salarial decretado este primero de mayo y los cestatikes, por la cantidad de 564 bolívares fuertes que le corresponden, lo cual hace un ingreso mensual total de 1.306 bolívares fuertes, en virtud de ello solicitó se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Armada, Comando Naval de Personal. Que los gastos de su hija son muy altos por cuanto es una niña enferma, padece de un síndrome conversivo y amerita consultas periódicas, además de los gastos escolares, medicinas y su manutención y vestido, por lo que los gastos generales mensuales de la niña ascienden a Mil Bolívares fuertes aproximadamente, además el padre de la niña no tiene mas hijos y no tiene esposa, es por lo que considera que la cantidad ofrecida es irrisoria y solicitó que el monto ofrecido sea aumentado. Anexó los últimos 50 movimientos de una cuenta cliente informes médicos, sobre resonancia magnética cerebral, practicada a la niña de autos, informes de electroencefalogramas y copia de constancia médica.

Tercero

En cuanto al pedimento de ambas partes del presente juicio hecho por el demandante con su libelo y la demandada con la contestación, sobre la fijación de un régimen de Convivencia Familiar para la niña de autos por parte de su padre, no es procedente, por cuanto no es permitido acumular ambas pretensiones en un mismo expediente.

Cuarto

Con el escrito de ofrecimiento de obligación de manutención el ciudadano I.J.G.S., presentó copia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, constancia de planilla del seguro IPSFA donde se evidencia que tiene a la niña incluida en dicho Organismo, constancia de trabajo, copia de la comunicación donde se señala el incremento de asignación mensual por medicinas, la valoración es la siguiente:

  1. En cuanto a la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, la misma ya fue debidamente valora en el particular primero.

  2. Constancia de planilla del seguro IPSFA donde se evidencia que tiene a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE incluida en dicho Organismo, se valora, al no ser impugnada, como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE está incluida como beneficiaria del seguro IPSFA de su padre.

  3. Constancia de trabajo del ciudadano I.J.G.S., emitida por el Comandante del Comando de Guarda Costas, Patrulleros Guarda Costas ARBV “PAGAZA” la misma no es apreciada por quien Juzga, por cuanto al folio 54 del expediente, corre inserta constancia de trabajo actualizada del demandante, la cual es la que será tomada en cuenta para determinar su capacidad económica.

  4. copia de la comunicación donde se señala el incremento de asignación mensual por medicinas, se valora al no ser impugnados, como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar lo dicho por el demandante en cuanto al aumento de la asignación hasta 500 Bs.F mensuales por concepto de medicinas.

    Con la contestación del ofrecimiento de obligación de manutención la ciudadana G.Y.G., presentó planilla de los últimos 50 movimientos de una cuenta cliente, informes médicos, sobre resonancia magnética cerebral, practicada a la niña de autos, informes de electroencefalogramas y copia de constancia médica, la valoración es la siguiente:

  5. Planilla de los últimos 50 movimientos de una cuenta cliente, no se valora por cuanto en la misma no se señala que el demandante sea el titular de la cuenta, al cual pertenecen esos último 50 movimientos.

  6. Informes médicos, sobre resonancia magnética cerebral, informes de electroencefalogramas y copia de constancia médica perteneciente a la niña de autos, aun cuando son documentos emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como indicios para demostrar lo dicho por la demandada y madre de la niña de autos en cuanto a que la niña presenta problemas de salud.

    Abierto a pruebas el proceso, solo la parte demandada presentó escrito de pruebas con anexos, en el cual como pruebas documentales, consigna informe médico, reposo medico, constancia medica, recipe medico, facturas, exámenes, electroencefalogramas, resonancia magnética cerebral y constancia de estudios de la niña de autos. Igualmente presento testigos pero los mismos en la oportunidad legal establecida para su evacuación, no comparecieron por lo que se declaro, desierto el acto.

    Referente a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, la valoración es la siguiente:

    .

  7. Informe médico, reposo medico, constancia medica, recipe medico, facturas, exámenes, electroencefalogramas, resonancia magnética cerebral y constancia de estudios de la niña de autos, aun cuando son documentos emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como indicios para demostrar lo dicho por la demandada y madre de la niña de autos en cuanto a que la niña presenta problemas de salud, que amerita evaluación médica periódica y que los mismos generan gastos adicionales.

  8. Constancia de estudios de la niña de autos, se valora, al no ser impugnada, como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cursa estudios de primer grado, en el periodo 2007-2008, en la Escuela Básica O.G., del municipio Urachiche estado Yaracuy.

Quinto

Oída la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal la tomara en consideración a la hora de pronunciarse sobre la presente solicitud.

Sexto

el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala los elementos que el juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de manutención, lo cual son la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado entre otras.

En cuanto a la capacidad económica del obligado ciudadano quedo demostrada ante esta juzgadora, con la constancia de trabajo, remitida por el Director de la Comandancia General de la Armada, Comando Naval de Personal. Dirección de Moral y Disciplina, recibida en fecha 25-06-2008.

Dicho documento se valora como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar que el ciudadano I.J.G.S., presta sus servicios como Sargento Segundo en el Comando de Patrulleros Guardacostas ARBV “PAGAZA”, que percibe un sueldo mensual de Mil Ocho Bolívares fuertes (Bs. F 1.008,93), de la cual le deducen Doscientos Sesenta y Seis bolívares fuertes con 49/100 ( Bs. F 266, 49).

Séptimo

Considera quien juzga que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Ofrecimiento de Obligación de Manutención formulado por el ciudadano I.J.G.S., plenamente identificada en autos, contra la ciudadana G.Y.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.905.485 y fija como monto de obligación de manutención que el padre deberá pasar a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 350,oo) mensuales, así mismo asumirá el 50% de los gastos de vestido, asistencia y atención médica y odontológicas y se mantenga el seguro del cual es beneficiaria por el Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas de la Republica Bolivariana de Venezuela (IPSFA), la póliza de hospitalización por Seguros Horizonte y la asignación mensual de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500) en medicinas. Igualmente pasará a su hija en el mes de agosto para útiles escolares y uniformes el bono de diez (10) unidades tributarias que da la Institución al cual pertenece el padre de la niña, como beneficios para sus hijos mayores de tres años, en el mes de diciembre de cada año pasará a su hija como cuota extra la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 800) y el bono por juguete equivalente a tres (03) unidades tributarias que da la Institución al cual pertenece el padre de la niña, como beneficios para sus hijos, dichos montos deberán ser depositados por el padre de la niña los días tres (3) de cada mes, en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar a la madre por ante el Banco Banfoandes, a nombre de la niña, a partir del mes de julio del presente año. El monto fijado como obligación de manutención equivale al 34,69 % del salario que devenga el obligado mensualmente en el Comando de Guarda Costas, Patrulleros Guarda Costas ARBV “PAGAZA” de la Comandancia General de la Armada, Comando Naval.

El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Particípense las medidas precautelativas al Director de la Comandancia General de la Armada, Comando Naval de Personal. Dirección de Moral y Disciplina, en caso de retiro del obligado en manutención.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. Nº 11887/08

EJM/2008.

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