Decisión nº PJ0242007000697 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoDecreto Separac. Cpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15

Caracas 25 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AH51-X-2007-000519

Previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia como ha sido en la presente causa. Vista las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial el escrito presentado en fecha 19/07/2007, suscrita por el ciudadano J.I.B.G., identificado plenamente en autos, y debidamente asistido por la Abogada H.C.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.909, en su carácter de progenitor de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), mediante el cual solicitó se decretara medida de prohibición de salida del país de su hija ut supra mencionada, alegando su temor fundado de que la ciudadana C.E.M. pueda sacar a su hija fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:

…ciudadana Juez yo no estoy de acuerdo que mi esposa viaje al exterior con mi pequeña hija sus intenciones son las de irse definitivamente del país, sus padres son de nacionalidades europeas y en conversaciones que sostuve en una oportunidad con ella me dio entender que aquí en Venezuela no hay posibilidades para ella vivir, es una persona inestable que no dura en los trabajos, Estoy sumamente preocupado, como lo expuse anteriormente el día de hoy es que me entere de todo lo que había pasado en el presente expediente a mis espaldas fui engañado no es justo, Ciudadana Juez mi hija lo es todo para mi yo no podría vivir sin ella si mi esposa logra sacarla del país no lo volveré a ver más, ella ni siquiera me ha querido dar la dirección donde reside en este momento ni el teléfono me llama solo para que le deposite la obligación de alimento, me tendieron una trampa, no lo puedo creer que haya sido engañado tanto tiempo, no me consulto nada con respecto a la apelación y yo no estoy de acuerdo de que viaje con mi hija fuera del territorio del país,…

(Negritas y Subrayado añadidos)

En tal sentido, quien suscribe consciente de la trascendencia de la medida solicitada, considera prudente y oportuno señalar lo siguiente al respecto del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora señala el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche :

Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

…Ómissis…

Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.

Por otro lado, se observa que la medida solicitada inciden el ámbito de una institución familiar como lo es la guarda, sin poder dejar de lado el reconocimiento que hace el Constituyente venezolano de 1999 de la enorme importancia que la familia tiene asignada en la sociedad, independientemente de su naturaleza; esto es, antes que atender a la forma de su constitución matrimonial o extramatrimonial, monoparental o segmentaria, entre otras, la protección constitucional atiende a las relaciones familiares, dándole cabida a las distintas constituciones de familias, al extremo de disponer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el espeto recíproco entre sus integrantes...

.

Así se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, pues el Texto Fundamental ha reconocido la equidad de género, guiando tal reconocimiento las relaciones que en lo familiar, entre otros aspectos, la caracteriza desde el punto de vista social. Y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, reconoció el principio de coparentalidad de los padres, al establecer en su artículo 76, aparte único, ibídem:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Y, en su artículo 78, ejusdem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

El Estado venezolano en su avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que los niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, por lo que, en Venezuela, aquellos dejaron de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna. Paralelamente, reconoce a la familia como asociación natural de la sociedad y la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y por esto precisamente el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; como consecuencia de lo anterior, se reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

No obstante, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, ni serviría reconocerles sus derechos y garantías amplia y expresamente, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y efectivo ejercicio, ni aparecería útil imponer deberes a los padres para la protección de los hijos, si no cuentan con los mecanismos adecuados para materializar esta salvaguarda, mecanismos que también deben existir para dirimir las controversias que entre los padres surja con relación a la crianza, custodia y vigilancia de los hijos, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente como consecuencia de tal necesidad, cuando de la custodia sobre los hijos se trata, ha previsto el legislador especial una serie de disposiciones de naturaleza sustantiva referidas a la guarda, la que comprende la custodia, así como ha previsto mecanismos cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del niño, niña o del adolescente, quien lesione o amenace de lesión sus derechos.

A fin de abundar un tanto respecto de lo anterior, se estima sensato señalar lo que al respecto del Interés Superior del Niño y del Adolescente M.G.M. de Guerrero ha señalado en su obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, primera edición, año 2000, páginas 58, 59 y 60, en los términos siguientes:

…Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes en necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que estas premisas se vuelvan realidad, es un “principio garantista” muy parecido a la Prioridad Absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la CDN y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo desarrollado por el artículo 8 de la LOPNA…

…El principio del Interés Superior del Niño es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida y, probablemente la persona en cuestión estaría sujeta, según el caso, a responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa o penal.

El ámbito de aplicación material u objetivo de este principio se extiende a cualquier decisión que concierna a los niños y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general. Mientras que su ámbito de aplicación personal o subjetivo abarca a todas las personas que puedan tomar una decisión de esta naturaleza, independientemente de si pertenecen al Estado, la familia o la sociedad. Inclusive, los propios niños y adolescentes están obligados a seguir este principio.

En fin, el Interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a los niños y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia. En consecuencia, toda decisión que produzca efectos directos o indirectos sobre ellos debe:

• ser la más adecuada para asegurar su desarrollo integral; y

• asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme a su carácter de independencia e indivisibilidad (artículo 12 de la LOPNA), según el cual todos los derechos humanos son igualmente importantes y deben satisfacer de forma simultanea...”.

En virtud de las consideraciones precedentes, quien suscribe Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, considerando que ciertamente pudiera existir el riesgo que la niña de autos sea trasladada fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de su padre, dado al conflicto existente entre éste y la ciudadana C.E.M., según se desprende del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, y estimando que la medida cautelar aquí solicitada, si bien pretende restringir el derecho al libre tránsito de la niña supra identificada, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma persigue como fin principal garantizar el derecho a la Protección contra el traslado ilícito, previsto también en el artículo 40 ejusdem, es decir, evitar que la misma sea trasladada sin la autorización legal correspondiente conferida por su progenitor, es decir, sin que se cumplan todos los trámites previstos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Lineamientos del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a dicha materia; hecho éste que justifica se decrete la medida cautelar solicitada por el ciudadano J.I.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.117.262; en consecuencia la presente medida de prohibición de salida del país debe prosperar. Así se declara.

En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XV, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), todo de conformidad a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordena librar oficio a la Dirección Nacional de Migración y Fronteras y al Director del Aeropuerto Internacional S.B., Estado Vargas, a los fines de comunicarle la presente decisión. Asimismo, se acuerda notificar a la ciudadana C.E.M., de lo aquí ordenado.

Por último, en vista la solicitud hecha por progenitor J.I.B.G., en lo que respecta a la localización de su hija, este Juzgado Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio acuerda notificara a la ciudadana C.E.M., a fin de que comparezca ante este órgano jurisdiccional y exponga en relación a dicha petición, y señale el paradero la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Líbrese oficio y las boletas correspondientes. Cúmplase.-

EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre C.H.

EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. M.E.V.

YCH/MEV/ych

AH51-X-2007-000519

Motivo: Separación de Cuerpos/Cuaderno Separado

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