Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMirla Abanero
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008665

ASUNTO : NP01-P-2005-008665

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PRESIDENTA Abg. M.E.A.D.V.

ACUSADA: GUISEYI M.L., Natural de M.N.E.A., donde nació en fecha 14-03-1962, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Licenciada en relaciones Industriales, hijo de E.L.N. (v) y de C.R. (d), titular de la cédula de Identidad N° V-8.353.634 y domiciliado en la Urb. Laguna Paraíso, Avenida Principal, Villa 163, Maturín, Estado Monagas, 0414-767.50.78,

FISCAL: DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO

PÚBLICO: ABG. R.R..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ABG. I.I.

DELITO: PECULADO DOLOSO IMPROPIO.

VICTIMA: REPRESENTANTE LEGAL DE LA PROCURADURIA

ABG. MILANGELA SCOCCIA.

.

SECRETARIOS DE SALA: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

ABG. KEDIN CALDERON

ABG. LIBERARSE ARTIGAS OLIVEROS

ABG. KEDIN CALDERON

ABG. M.A.C.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

La Acusación Fiscal, que fue explanada en la Audiencia Oral y Pública, estableció lo siguiente: “ …: En fecha 31 de Agosto del 2005, los ciudadanos J.C.N. y D.C.d.R., en su carácter de Procurador General del Estado Monagas el primero y Directora de Administración de ese Órgano Estadal la segunda de los nombrados formulan denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante Oficio PG-DP-2005-602, contra la ciudadana GUISEYI M.L., en el cual señalan que en fecha 21 de Julio del 2005, fue nombrado Procurador General del Estado Monagas, al ciudadano J.C.N.N.R., mediante decreto N° 6.722/2005, quien al asumir el cargo procedió analizar el estado en que se encontraban las distintas direcciones y coordinaciones que conformaban para la fecha la Procuraduría General del Estado Monagas, siendo una de las primeras en examinar la coordinación de Recursos Humanos, cuya Coordinadora era para la fecha la ciudadana GUISEYI M.L., titular de la cédula de identidad N° 8.353. 634. Así mismo se procedió a revisar la orden de pago de las primas que fueron dictadas basadas en la resolución de fecha 27/12/2001, suscrita por entonces Procurador General del Estado Monagas, ciudadano I.G., y que fueron otorgadas a los funcionarios según el nivel de Instrucción, antigüedad y jerarquía del cargo desempeñado, y calculadas con fundamento en el salio básico individual. Esta información fue comparada con los expediente del personal adscrito a la Procuraduría del Estado Monagas y las nominas de pagos de estos que fueron elaboradas por la Coordinadora de Recursos Humanos, detectándose que la ciudadana GUISEYI M.L., se proporcionaba un beneficio superior a lo que legalmente le correspondía, por concepto de la prima por grado académico universitario. Esta actuación la efectuó valiéndose de la función que cumplía, la cual le permitía elaborar las nominas de pago, función esta propia de la Coordinación de Recursos Humanos. En efecto la ciudadana GUISEYI M.L., devengo durante el año 2005 un salario de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,oo), su profesión es Licenciada en Relaciones Industriales egresada de la Universidad de Carabobo, ingreso a la Procuraduría DeL Estado Monagas, en fecha 1° de Marzo del 2001, y no ocupaba cargo de alto nivel, ya que estos estaban previstos solo para el Procurador General y los Directores de Despacho, conforme a la disposición Segunda de la Resolución de la Procuraduría General del Estado Monagas de fecha 27-12-2001. De modo que, a la funcionaria en cuestión solo le correspondía una prima por grado académico Universitario de 3% calculado en función de su salario básico, vale decir la cantidad de treinta mil doscientos cuarenta bolívares sin céntimos, (Bs. 30.240,oo) mensuales. Pero de la revisión de las nominas de los meses de Enero a Junio del Año 2005, se detectaron pagos a favor de la referida ciudadana por la cantidad de sesenta mil cuatrocientos ochenta bolívares sin céntimos. Bs. 60.480,oo) mensuales; es decir el doble de la cantidad que le correspondía. Esta irregularidad se decreto durante los meses de Enero a Junio del año 2005, es decir que por el lapso de 6 meses la Ciudadana GUISEYI M.L., devengo un ingreso ilegal por la cantidad de ciento ochenta y un mil cuatrocientos cuarenta sin céntimo, (Bs. 181.440,oo) valiéndose de la función consistente en ser encargada de elaborara la nomina de pago del personal adscrito a la Procuraduría General del Estado Monagas. En efecto GUISEYI M.L., era la persona encargada de administrar y ejecutar los tramites relativos al ingreso de la nomina a los beneficios legales del personal de la Procuraduría General del Estado Monagas, por su condición de Coordinador del Departamento de Recursos Humanos de ese Órgano Estadal; condición esta de la cual se valió para apropiarse en provecho propio de bienes del Patrimonio Público, valiéndose de la de la facilidad que le proporcionaba el cargo que ejercía y de sus condición de funcionario Público…”

Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, obteniéndose en sala:

  1. - Declaración rendida por el ciudadano J.C.N.N.R., titular de la Cedula de Identidad N° V: 13.046.571, advertido por el tribunal del contenido del artículo 345 del código orgánico procesal penal y articulo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con la acusada, quien expuso: “ …. en el año 2005, fui nombrado Procurador del Estado Monagas, en fecha 27-07-2005, y se empezó la revisión o diagnostico en el Área de Recursos Humanos, estábamos revisando el pago de cada funcionario y concatenado con el pago exigido. Existían unas primas establecidas en unas resoluciones, se establecía que las mismas procedían, por profesionalización, por antigüedad y por alto nivel, se reviso si los empleados tenían títulos Universitarios, y quienes eran de alto nivel, y se verifico la prima de Antigüedad. En eso la revisión se dictamino que la persona que debía ser merecedora de la prima debía tener cinco años en el cargo y para ese momento la funcionaria GUISEYI, cumplía los 5 años de servicio en el 2006, y yo había entrado en el 2005, y ya la prima se estaba pagando; en ese momento se le solicito la autorización y no hubo una respuesta sobre el porque y procedimos a poner la denuncia. El único que firmaba todo eso era el procurador, y las ordenes de pago las firmaban tres personas…”. Al ser preguntado por la representante del Ministerio Público de la siguiente manera: ¿ En que consistían esas primas? CONTESTO: Existe una resolución que establece una prima de profesionalización por antigüedad, y alto nivel, y nos percatamos que a ella se la pagaban, no teniendo la antigüedad, y cumplía los 5 años e el 2006. OTRA: Informe al Tribunal el nombre de la persona que se encargaba de hacer las relaciones de nominas? CONTESTO: GUISEYI M.L.. . Igualmente interroga la defensa: ¿Cuándo entra en vigencia las resoluciones o la resolución a la que usted, hace referencia? CONTESTO: Los actos normativos tienen su cumplimiento a partir de su publicación. Y se hacen públicos por circulares. En otras oportunidades se publica en Gaceta. ¿Este acto o resolución debió ser publicado en Gaceta? CONTESTO: No, es un acto interno de la organización, y hay actos que no requieren publicación. ¿Tiene usted, constancia que la resolución le fue notificada a la ciudadana GUISEYI? Contesto: Como vengo llegando, la primera que me entrega la resolución es GUISELY LOZADA, y yo no sabría ella me lo entrega. El acto esta lo conocía. ¿En que circunstancias le entrega la resolución GUISEYI, nos pusimos a revisar los expedientes, y se le pregunto y no hubo respuestas. ¿Para elaborar la nomina recibe instrucciones de algún superior? CONTESTO: Hay un reglamento que establece que puedes hacer, el reglamento de la procuraduría. Esa nomina pasa por un control de la Dirección de Administración y así también debe de pasar por el control del Procurador. Y me entero porque me tocaba firmar la nomina del 30 de ese mes que me encargue. ¿No pudo considerar que era un error de calculo? CONTESTO: Hubo algunas inconsistencias en cuanto al pago y cuando se observan se corrigen. ¿Por qué en este caso no se usa el mecanismo de la corrección? CONTESTO: En el caso denunciado la que se beneficiaba de la inconsistencia de la nomina, era la persona que elaboraba la nomina. ¿Esta persona ordenaba el pago? CONTESTO: No. El Defensor Privado ABG. I.I. solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuestas siguientes: 1) ¿diga usted quien era el procurador para ese momento? CONTESTO:”FELIX ROQUE”. 2) ¿Usted dice que es responsable de los pagos de la institución? CONTESTO:”Corresponsable”.

  2. - Declaración de la ciudadana D.J.C.D.R., titular de la Cedula de Identidad N° V: 4.183.743, fue advertida por el tribunal del contenido del artículo 345 del código orgánico procesal penal y articulo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentada y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con la acusada. Pasando de inmediato a exponer: “ Se esta haciendo esto por un cobro de dinero sobre un pago que se hizo en ese entonces”. Al ser preguntada por el Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Diga usted, cual era la labor de la ciudadana GUISELY? Contesto: Ella se encargaba del calculo, y solo me pasaba lo que iba a pagar y emitíamos un cheque y un oficio dirigido al Banco para depositar. ¿Ese monto que se había establecido cuadraba con lo que se debía de pagar? CONTESTO: Cada monto tenía una sumatoria y si no cuadraba bien se devolvía. En el caso concreto de la prima de Antigüedad por 5 años, solo se indicaba el monto, mi función era verificar si el monto total coincidía. ¿Usted, hacia conciliaciones? CONTESTO: Mensualmente las hacíamos. ¿Quién Firmaba las ordenes de pagos? CONTESTO: EL procurador y yo.

  3. - Declaración rendida por el ciudadano NOGUEL E.R.R., titular de la Cedula de Identidad N° V: 10.832.194, fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 345 del código orgánico procesal penal y articulo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con la acusada. Pasando de inmediato a exponer: “ En relación con el caso en el año 2005, se realizaron una revisión en el año a los fines de llevar a cabo un proceso de verificación de un faltante, se ubico a HUBEL, para que llevara a cabo una revisión y observación del caso. La Coordinadora de Recursos Humanos recibía una prima de un 6%, donde se establecía los supuestos para pagar dicha prima, y H.C. presenta el informe correspondiente. Y el informe es del mes de Agosto del 2005, se determino que se estaba pagando una prima del 6%, cuando en un reglamento exigía que era de un 3%, y la prima se estableció pagando el doble. De la revisión realizada no a todos los funcionarios que les correspondían las primas se les estaba pagando. Se le pagaba a pocos entre estos a GUISEYI LOZADA.

  4. - Declaración rendida por el ciudadano H.R.C.U., titular de la Cedula de Identidad N° V: 9.895.652, fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 345 del código orgánico procesal penal y articulo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con la acusada. Pasando de inmediato a exponer: “ En el año 2005, yo era funcionario de la Dirección de Administración, y se me comisiono a realizar una Inspección, en dicho informe lo mas relevante era el cobro de una prima de profesionalización, basada en ese momento por el Procurador I.G., el cual se estimaba su pago por antigüedad; en el informe una vez verificado, se observo que no le correspondía a la funcionaria el pago del mismo por sus años de servicios. Al ser preguntado por el Ministerio Publico. ¿Con que finalidad realizo el Departamento de Auditoria su informe? CONTESTO: Por solicitud del Procurador, y porque fui comisionado a través de una resolución. Acto seguido el defensor privado ABG. I.I., solicitó se dejara constancia de la pregunta y respuesta siguiente: ¿diga usted si reconoce la firma del Informe como suya? Contestó “NO”.

    Incorporación de las pruebas documentales:

  5. Copia Certificada acta de nombramiento de la Ciudadana GUISEYI M.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.353.634, Licenciada en Relaciones Industriales, en el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos de la Procuraduría. Donde el Procurador I.G., designa a la dicha funcionaria para el citado cargo en fecha 05 Días del mes de Febrero de 2003.

    Se valora el anterior documento en el sentido de que se encuentra incorporado, de manera legal, mas sin embargo, el mismo no arroja ningún elemento de culpabilidad en contra de la acusada, ni en cuanto al Cuerpo del Delito, ya que solo se demuestra su condición de Funcionario.

  6. Gaceta Oficial del Estado Monagas, AÑO LXXII MES II, 05-02-2003, Donde en su Artículo 5, Establece “ Corresponde a la Coordinación de la Recursos Humanos: 1) Asegurar y Ejecutar el cumplimiento de los principios y Políticas que regulan el sistema de recursos humanos establecidos en los Estatutitos de Personal de la Procuraduría General del Estado. 2.- Administrar y Ejecutar los tramites relativos al ingreso a la nomina a los beneficios legales e institucionales, a la gestión y emisión de documentos y al egreso del personal de la Procuraduría.

    Se valora el anterior documento en el sentido de que se encuentra incorporado conforme a la Ley, mas sin embargo el mismo no arroja elementos que demuestren ni el cuerpo del delito ni la culpabilidad de la acusada en los hechos atribuidos, en virtud que solo establece las funciones otorgadas por la Ley en la referida Gaceta Oficial, donde evidentemente las atribuciones de la funcionaria GUISEYI M.L..

  7. Copia Certificada de la Resolución de fecha 27 de Diciembre de 2001, emanada de la Procuraduría, en donde se aprueba la Tabla de calculo de las Primas de Alto Nivel, Profesionalización y Antigüedad. Factores: GRADO ACADEMICO: REGLONES: Universitario. PORCENTAJE SEGÚN SU SUELDO. 3%. Especialización o Maestría: 1%, Doctorados: 2%. ANTIGÜEDAD: Años de servicio: 5 a 10 años: 3%, de 11 a 15 : 5%, 16 a 20 años 8%, 21 y mas 10%, Alto Nivel 5%.

    El anterior documento se valora en el sentido de que demuestra los porcentajes que le corresponden a los funcionarios conforme a sus cargos, y tiempo de servicio, por otro lado no demuestra ni el cuerpo del delito ni la culpabilidad de la acusada, en virtud que del mismo no se refiere ni menciona la vinculación de la misma con el anterior documento.

  8. - Copia certificada de las nominas de pago de fecha 27 de Enero de 2005, 23-02-2005, 28-03-2005, 26-04-2005, 14-06-2005, de donde se denota que existe el concepto de primas: por Bs. 60.480, 00. En los aludidos meses.

    Las anteriores nominas si bien reflejan los montos en las primas que devengaba la acusada de las mismas no se establece el porcentaje de la prima a cancelar, por otro lado no se deriva de ellas ningunas circunstancias que demuestren la relación de causalidad de los hechos atribuidos con la acusada, y de la misma no se establece que persona autoriza el aludido monto, mucho menos relaciona a la acusada , en razón de ello surgen dudas sobre si el monto sufragado fue error de calculo, en virtud de que debía ser revisado por la administración y ordenado su pago por el Procurador de dicho momento. En consecuencia no se no se desprende elementos que sirvan para inculparla de acción penal alguna.

  9. - Copia Certificada de Cancelación de Primas al personal Activo de la Procuraduría General del Estado Monagas, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2005, donde se denota que en cada uno de los meses, la prima correspondiente a GUISEYI LOSADA era de 60.480, 00.

    Si bien de los anteriores documentos se reflejan cual fue la prima devengada por la acusada, de manera alguna demuestran la actitud dolosa de persona alguna en la trascripción de las mismas, o en la emisión de dicha prima, por lo tanto no demuestra ni el cuerpo del delito ni la culpabilidad de la acusada.

  10. - Informe de Auditoria practicada en la Procuraduría General del Estado Monagas. De donde se extrae: Se determino que en la Procuraduría General del Estado Monagas, no se realizan nominas quincenales formales… e) en la revisión se determino que no se cancelan las primas a todos los funcionarios que reúnen los requisitos contenidos en la resolución S/N, de fecha 27/12/2001, Prescrita por el ex procurador I.G.. Donde se pudiera estar en presencia de Discriminación Prohibida según lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 26 que establece: “Se prohíbe toda discriminación en las condiciones de trabajo…”. F) La funcionaria de la Procuraduría Guiseyi M.L., quien se desempeña como Coordinadora de Recursos Humanos, se beneficio de forma indebida de la prima de antigüedad… Debido a que cobraba Sesenta mil Cuatrocientos Ochenta (Bs. 60.480, 00) que representa un Seis (6) por ciento adicional a este, cuando en realidad le corresponde era el 3% por ciento, es decir la cantidad de Bolívares treinta mil Doscientos Cuarenta (Bs. 30.240,00), el cual le corresponde por grado universitario. PRIMAS: SEGÚN RESOLUCIÓN S/N DE FECHA 27-12-2001. RENGLONES: UNIVERSITARIO: 3%. 5 A 10 AÑOS 3%. RECOMENDACIONES: Se debe foliar el contenido de los expedientes … Inscribir a los trabajadores en el seguro social obligatorio. Definir la situación de mora en la cual se encuentra el organismo con el seguro. … solicitar a los funcionarios jubilados y/o pensionados la fe de vida… Crear una cuenta de terceros a nombre de la Procuraduría General del Estado, para depositar temporalmente las retenciones o aportes patronales que deben cotizar el organismo al solucionarse la situación con el seguro social… Debe separarse de la cuenta principal las retenciones a los sueldos y los aportes patronales, a través de cheques girados a favor de la procuraduría para ser depositados en las cuestas de terceros; para de esta forma tener la previsión para cancelar las cotizaciones mensuales al Instituto Venezolano de los seguros sociales y evitar un posible uso indebido de estos recursos. El presente documento presenta sello húmedo de la Dirección de Auditoria Interna. Y con firma ilegible, mas no se identifica al funcionario que realiza el citado documento.

  11. -EXPERTICIA CONTABLE practicada en la Procuraduría General del Estado Monagas. Suscrita por el funcionario Licenciado FRANCISCO R. JIMENEZ, Sub- Inspector al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la misma se encuentra estructurada en los siguientes capítulos: 1.- Conocimiento de los hechos. II. Análisis de los recaudos. III. Determinación del Faltante. IV, Conclusiones: … Se verifico la existencia de copia fotostática de la resolución de fecha 27-12-2001, donde se refleja la tabla para el calculo de primas de Alto Nivel, Profesionalización y Antigüedad. Se verifico en la copia certificada de Resolución de fecha 05/02/2003, emitida por el Procurador del Estado … donde se designa a la ciudadana Guiseyi M.L. .. en el Cargo de Coordinadora de Recursos Humanos… Se verificaron cinco (05) copias fotostáticas certificadas de Relaciones de Cancelación de Primas al Personal Activo de la Procuraduría General del Estado Monagas, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, y Mayo del año 2005. Se verificaron cinco (05) copias fotostáticas certificadas de Oficios Enviados, a la Cda. Yalaisa de Rivas, Gerente del Banco Mi Casa, mediante los cuales se autoriza al Banco para depositar en la Cuenta Corriente Nro. 20-002-000246-I, de la Procuraduría General del Estado Monagas, y cancelar las segundas quincenas de los meses de Enero a Mayo 2005, Firmados por el Dr. F.R., Procurador General del Estado Monagas y la Licda. D.C.D. de Administración… En la declaración testifical ante la Fiscalia Duodécima de Salvaguarda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Marzo de 2006, la ciudadana Guiseyi M.L. … en relación al caso expreso que laboro en la Procuraduría General de la del Estado Monagas durante un lapso de aproximadamente de cuatro años y medio… que fue desde el 01 de Marzo de 2001. Determinación del faltante: Después de haber analizado los únicos recaudos a mi alcance … se pudo determinar un faltante de 151.200, cancelado de manera indebida a las ciudadana Guiseyi M.L.…por lo tanto no le correspondía la prima por antigüedad que equivale al 3% la cual se aplica a partir de los cinco (05) años de labor en la institución ”.

    Antes de entrar a valorar los anteriores elementos probatorios, informe de Auditoria y Experticia contable el Tribunal, observa los siguiente:

    La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad.

    Así entonces, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos que a continuación se transcriben, lo siguiente:

    Artículo 14.- Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código

    .

    Artículo 338.- Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. (…omissis…). El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública

    .

    Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes

    .

    Artículo 354. Expertos. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate.

    Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.

    Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes”.

    Artículo 239. Dictamen Parcial. El examen pericial deberá contener (…)

    El examen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia…

    .

    Artículo 242. Exhibición de Pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos

    . (Subrayados y resaltados de quien disiente).

    En Sentencia dictada por nuestro M.T., en Sentencia de fecha 24 de Abril de 2007, en sala de Casación Penal. EXP- E- 060452, se transcribe:

    … El Juez de Juicio está en lo cierto cuando decide no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto “...no vino a declarar ... la valoración de esta prueba, sería ... permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio...”.

    Al respecto es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.

    La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma.

    Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.

    De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

    Así, claramente establece la Ley Adjetiva Penal, que el testimonio del experto debe ser incorporado al juicio, a los fines de respetar los principios de la oralidad, la inmediación y la contradicción, y que las partes y el juez puedan controlar dicha prueba, mediante las preguntas que consideren pertinentes al experto que elaboró el informe pericial.

    En el caso de la incorporación de una experticia, como prueba, ésta sólo puede ser promovida como tal e incorporada al proceso por su lectura, sólo excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339.1 eiusdem, antes transcrito.

    El artículo 197 recoge lo que en derecho se denomina principio de legalidad de la pruebas, el artículo 198 consagra los principio de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba, y el artículo 339 se refiere a los medios de prueba que pueden ser incorporados por su lectura en el juicio oral.

    Este último artículo expresa textualmente lo siguiente:

    Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

    1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

    2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

    3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

    .

    El numeral primero se refiere a la lectura de los testimonios o experticias que se hayan realizado conforme a las reglas de la prueba anticipada, por cualquiera de las circunstancias específicas que trata el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aquellas que son incorporadas por su lectura porque su resultado se obtuvo antes de la celebración del juicio oral y público, pero como si se hubiera producido en el propio debate oral.

    El numeral dos se refiere a la incorporación al debate oral de aquellas pruebas documentales, que por su naturaleza son escritas y demuestran algún aspecto del debate, como por ejemplo un acta de defunción o una partida de nacimiento, entre otros.

    Y el numeral tres se refiere a aquellas pruebas que se ordenen practicar durante el juicio, fuera de la sala de audiencias.

    En el presente caso, la prueba de la trayectoria balística es una experticia que fue realizada en la fase de investigación conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 237 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y no como una prueba anticipada, y por lo que no entra en las pruebas especificadas en el numeral 1° del artículo 339 eiusdem, así como tampoco en las señaladas en los otros dos numerales.

    No obstante, el último aparte del citado artículo contempla la posibilidad de que cualquier otro medio probatorio de convicción podrá ser incorporado al juicio por su lectura, siempre y cuando las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. …”

    La sentencia del 23 de noviembre de 2004 de Mármol de León le responde a uno de los principales argumentos de P.S., quien aboga a favor del Estado acusador, el cual atraviesa por serias dificultades operativas para satisfacer la demanda de expertos, lo que para este autor no debe traducirse en dilaciones a los procesos. He aquí la respuesta de la Magistrada:

    “Al respecto estima la Sala, que las fallas de los organismos del Estado en modo alguno pueden subvertir al principio de la oralidad, (amén de los principios de la igualdad de las partes, contradicción y la concentración que debe sustentar el debate), afirmar tal interpretación “en obsequio del estado acusador” no es más que otorgarle al Estado, más del poder punitivo que ya tiene encomendado, en perjuicio del proceso y de su finalidad, esto es, la verdad por las vías jurídicas y un fallo justo.

    En lo que respecta al Informe de Auditoria practicada en la Procuraduría General del Estado Monagas, se evidencia lo siguiente:

    En el presente caso, la prueba documental antes mencionada Informe de Auditoria , es una experticia que fue realizada en la fase de investigación conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 237 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y no como una prueba anticipada, y por lo que no entra en las pruebas especificadas en el numeral 1°, ni mucho menos en el numeral 2° del artículo 339 eiusdem. Y por otro lado la defensa se opuso a la incorporación de la misma. Observándose del citado documento el cual aparece suscrito por un funcionario, no especificando el documento el nombre del funcionario que realiza la experticia, el cual no compareció al presente Juicio, ni tampoco fue promovido en la acusación, a los fines de ratificar el contenido y firma del mismo; ni mucho menos ser controvertido por las partes, ya que si bien compareció el ciudadano H.R.C.U., el aludido ciudadano aclaro en la sala que el no suscribió dicho documento. Y por otro lado el citado documento tampoco menciona al mencionado ciudadano como parte actuante en la citada experticia. En tal sentido si el experto no vino a declarar a Juicio Oral y Público, en virtud de que no fue promovido el que lo suscribió, este Tribunal con el fin de hacer respetar el principio de la inmediación se niega a realizar ningún análisis sobre la experticia, que no fue ratificada por el experto en la audiencia de juicio, por ello este tribunal NO LE OTORGA NINGUN VALOR PROBATORIO a la citada prueba documental.

    En lo que respecta a la Experticia Contable.

    La prueba documental antes mencionada, es una experticia que fue realizada en la fase de investigación conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 237 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y no como una prueba anticipada, y por lo que no entra en las pruebas especificadas en el numeral 1°, ni mucho menos en el numeral 2° del artículo 339 eiusdem. Y por otro lado la defensa se opuso a la incorporación de la misma.

    Observándose de la citada Experticia no tan solo no fue promovido en la acusación el funcionario que la suscribe, Licenciado FRANCISCO R. JIMENEZ, Sub- Inspector al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Considerándose en consecuencia que la citada prueba no debe ser valorada, a fin de hacer respetar el principio de la inmediación, y Contradicción. Es importante señalar que de la citada experticia que los documentos que toma en referencia a objeto de probar el tiempo de trabajo de la acusada es su propio dicho rendido ante la Fiscalia del Ministerio Publico, de la siguiente manera: “… En la declaración testifical ante la Fiscalia Duodécima de Salvaguarda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Marzo de 2006, la ciudadana Guiseyi M.L. … en relación al caso expreso que laboro en la Procuraduría General de la del Estado Monagas durante un lapso de aproximadamente de cuatro años y medio… que fue desde el 01 de Marzo de 2001.” Tal circunstancia que fue tomada en la aludida experticia contrario a principio Constitucionales y Legales. Y así lo ha establecido Nuestro m.T. de la siguiente manera:

    La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 214 de fecha 15/04/2008 señaló que: “...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos…”.

    La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 214 de fecha 15/04/2008 señaló que: “...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos…”.

    En virtud de ello a todas luces la citada experticia NO SE VALORA, por NO haber sido ratificada el experto en virtud de no estar promovido en su oportunidad legal, y por otro lado elementos que toman como base en la misma se encuentran revestidos de ilegalidad contrarios a la Ley. Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los anteriores elementos descritos en el capítulo anterior, fueron todos los que se incorporaron al Juicio Oral y Público; ahora bien, la Fiscalía 12° del Ministerio Público requirió una SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la acusada GUISEYI M.L., por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, mientras que el defensor privado requiere una SENTENCIA ABSOLUTORIA por no haberse demostrado el aludido delito.

    Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, que expresa:

    Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 2º de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, y cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penada con prisión de tres a diez años y multa de veinte al sesenta por ciento del valor de los bienes objeto del delito...

    .

    En tanto que el segundo aparte, dejó establecido que:

    ... Se aplicarán las mismas penas si el agente aún cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropia o distrae o contribuye para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público...

    .

    Antes de entrar a resolver la cuestión planteada, es necesario, dejar asentado lo que hasta ahora ha dicho la doctrina nacional, respecto al delito de Peculado.

    Ella hace una distinción entre el Peculado Propio y el Impropio, señalando que la diferencia, entre una y otra, radica en que en el Peculado Impropio, el funcionario no tiene en su poder de manera directa y material los bienes públicos, en tanto, que en el delito de Peculado Propio, el funcionario público sí los tiene bajo su custodia, y que justamente, por esa razón, pueden disponer de ellos por su condición de funcionario.

    Lo anterior trajo como consecuencia, una interrogante, la cual fue despejada por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, señalando que la condición de funcionario público, sólo se requiere, en sentido estricto, en la figura del delito de Peculado Propio, mas no en la forma impropia del hecho. Así sostiene que uno de los requisitos exigidos para su configuración, es que el agente del delito revista necesariamente la condición de funcionario público, que en su forma propia exige, que éste, en razón de su cargo, tenga la custodia, administración de bienes públicos, condición ésta que no se exige al sujeto en la forma impropia, tal como se desprende de la segunda hipótesis del texto del artículo 58 antes señalado, el cual nos permite afirmar que en este supuesto, los bienes públicos o privados no se hallan directamente en manos del sujeto activo, quien no tiene la disponibilidad material inmediata de los mismos, esto es, que el agente no es quien está a cargo de su percepción, recaudación, administración o custodia. Así lo sostiene el doctor N.C.Q., cuando afirma que las funciones de recaudación, administración y custodia, no son indispensables para el señalado delito. CHACON QUINTANA, Nelson: Los aspectos Penales de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público( pag. 69).

    Era necesario probar no solo probar la condición de funcionario publico de la acusada para el momento de los hechos, sino que la acusada cuando no tenga en su poder los bienes se apropia o distrae o contribuye para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público. Por lo que se debió demostrar que la acusada se apropio de dichos bienes del Estado, situación que no quedo clara, ya que no se demostró que la misma estaba en conocimiento del supuesto pago excesivo de la prima en la nomina, o si este era procedente o no, tampoco se demuestra las circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la contribución que haya tenido dicha ciudadana a los fines del presunto exceso en el pago de la prima; igualmente no se demuestra que el lapso de servicio era inferior o no a cinco años, y cual fue el lapso de tiempo de antigüedad de la misma, ya que no se promueve la C.d.T. inicial como funcionaria de la Contraloría que establezca el tiempo de Servicios total menor a Cinco años. En primer lugar la ocurrencia de los hechos, no pudo determinar de la declaración del ciudadano J.C.N.N.R., titular de la Cedula de Identidad N° V: 13.046.571, Procurador del Estado Monagas, quien informa que asumido el cargo en fecha 27-07-2005, y se empezó la revisión o diagnostico en el Área de Recursos Humanos, y estaban revisando el pago de cada funcionario y concatenado con el pago exigido. Existían unas primas establecidas en unas resoluciones, se establecía que las mismas procedían, por profesionalización, por antigüedad y por alto nivel, se reviso si los empleados tenían títulos Universitarios, y quienes eran de alto nivel, y se verifico la prima de Antigüedad. En eso la revisión se dictamino que la persona que debía ser merecedora de la prima debía tener cinco años en el cargo y para ese momento la funcionaria GUISEYI, cumplía los 5 años de servicio en el 2006. Si bien el anterior testigo manifiesta que observa una situación sobre unas primas establecidas en resoluciones el mismo manifiesto igualmente en sala lo siguiente: ¿No pudo considerar que era un error de calculo? CONTESTO: Hubo algunas inconsistencias en cuanto al pago y cuando se observan se corrigen. ¿Por qué en este caso no se usa el mecanismo de la corrección? CONTESTO: En el caso denunciado la que se beneficiaba de la inconsistencia de la nomina, era la persona que elaboraba la nomina. ¿Esta persona ordenaba el pago? CONTESTO: No…”. De la anterior declaración mal pudiera demostrarse el dolo de la funcionaria en cuanto a la apropiación o sustracción dolosa, en relación a los bienes por medio del pago de la prima , que se estaba debitando a su cuenta en virtud que la nomina de pago era considerada a los efectos de hacerse efectiva por otros funcionarios del Estado encargados tanto de la supervisión como del pago de la misma. Y por otro lado el testimonio anterior es muy claro en señalar que han existido otras inconsistencias y se procedido a su corrección. De manera que la anterior declaración crea dudas sobre si en el presente caso resultaría otra de las inconsistencias administrativas que debieron ser corregidas administrativamente y por otros mecanismos, en ese sentido tal testimonio no prueba ni de la presunta acción delictual ni la relación de causalidad con la acusada, ya que si bien el anterior testimonio manifestó en Audiencia que fue la acusada GUISEYI M.L., quien le entrego la resolución donde se determinaba los renglones al pago de las primas tanto por antigüedad como por tiempo de servicio; tal circunstancia no quedo probada con ningún otro elemento de prueba, y por otro lado no existe ninguna resolución que establezca que las funciones de ese departamento de Relaciones Humanas, tuviera las facultades amplias sobre la aplicación o no de resoluciones, en virtud de que en lo que respecta a la elaboración de las nominas, tenia que ser aprobada por el Departamento de Administración, en virtud de ello se desvirtúa la presunta actitud dolosa de la cual pretende inmiscuir a la ciudadana GUISEYI M.L.. De la declaración aportada por la ciudadana D.J.C.D.R., titular de la Cedula de Identidad N° V: 4.183.743, de la aludida declaración si bien la ciudadana en cuestión manifestó que la ciudadana GUISEYI M.L., se encargaba del calculo, y le pasaba lo que iba a pagar y ellos procedían a emitir un cheque, y realizaban una orden de pago, que firmaba tanto ella como el procurador. De la anterior declaración, no se denota de modo alguno la actuación dolosa de la acusada, motivado a que ese calculo como bien la administradora lo expuso en la Audiencia debía de cuadrar y ellas emitir la orden de pago y cuando no cuadraba se devolvía. En ese sentido la anterior situación denota crea la duda a esta sentenciadora sobre si la situación que ocurre pudo ser un error de calculo no corregido oportunamente. En razón de ello no se vincula de modo alguno la anterior declaración con la presunta acción delictual. Igualmente en el debate se la declaración rendida por el ciudadano NOGUEL E.R.R., titular de la Cedula de Identidad N° V: 10.832.194. De la presente declaración donde el ciudadano manifiesta que se procedió a realizar un proceso de verificación de un faltante y el funcionario HUBEL realizo la revisión en el año 2005 y presento un informe. Si bien el aludido testigo manifestó que hizo revisión y verifico un faltante; tal hecho no pudo ser probado con las pruebas documentales en virtud de que a las mismas no se dio valor probatorio, por cuanto los expertos que la suscriben no fueron promovidos. Por otro lado de la declaración del ciudadano H.R.C.U., titular de la Cedula de Identidad N° V: 9.895.652, si bien el mencionado ciudadano manifiesta que la Dirección de Administración, y le comisiono para realizar una Inspección, en dicho informe lo mas relevante era el cobro de una prima de profesionalización, basada en ese momento por el Procurador I.G., el cual se estimaba su pago por antigüedad; en el informe una vez verificado, se observo que no le correspondía a la funcionaria el pago del mismo por sus años de servicios. Del aludido informe del cual el mencionado ciudadano declara el mismo en el contenido del mismo no aparece reflejado como funcionario que practica el mismo, y en virtud de ello manifiesta que no reconoce la firma del Informe como suya. Por lo que mal podría concatenarse su dicho con los documentos que aduce reviso, los cuales por otro lado este Tribunal No Valoro, por no ser ratificados por los funcionarios que lo suscribe. Por lo que evidentemente no se probo que el mencionado ciudadano de alguna manera haya tenido participación en la elaboración del informe no valorado por este Tribunal. Por otro la situación que manifiesta el testigo que la prima pagada a la acusada no se correspondía con los años de servicios, no se promueve mucho menos el nombramiento como funcionaria que determinaran el tiempo de servicio en la Contraloría del Estado desde su inicio como Asistente Administrativo, en virtud de ello no se probo de manera cierta si a la funcionaria le correspondía o no la prima.

    Observando el contenido del PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en cuanto al delito tipo, que expresa: Después al analizar los elementos normativos del tipo encontramos: 1) Que se trata de un delito caracterizado por la Culpabilidad Dolosa, en razón del ánimo de lucro evidenciado en el mismo, 2) El sujeto activo está comprendido dentro del artículo 2 del texto regente, 3) El sujeto pasivo y objeto jurídico es la administración pública, 4) La acción material consiste en “Apropiarse” o “Distraer”, lo que se debe determinar por lo general por una experticia contable realizada; la cual el Tribunal no valoro en virtud de no haber sido ratificada por el experto que la realiza, y no pudiéndose ser tomada como prueba autónoma en el sentido que no agotan los supuesto del artículo 357, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el experto no fue promovido. Situación que igual se observo del Informe de Auditoria. Y, 5) La acción recae sobre Bienes del Patrimonio Público. En cuanto a la presunta acción no se demostró si esta se determino o no, si realmente ocurre el faltante, si le correspondía o no a la funcionaria lo devengado, o en todo caso si resulto un error de calculo. Observándose en consecuencia que no se llenaron los extremos el aludido dispositivo penal. No demostrándose la acción antijurídica.

    En el caso en estudio, no se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito

    de PECULADO DOLOSO IMPROPIO.-

    En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues no se desprende del acervo probatorio la intención por parte de la acusada GUISEYI M.L. de perpetrar el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO en perjuicio del Estado Venezolano, ya que no se demostró que dicha ciudadana era la persona que realizare todos los actos para ejecutar su acción, ya que el solo hecho de ser la persona de elaborar la nomina, la cual podía ser corregida por el Departamento de Administración no demuestra que la misma haya tenido la intención de ejecutar la acción. Circunstancia que tampoco quedo fehacientemente demostrado ha no poderse valorar la Experticia Contable. Es decir no quedo demostrado durante el desarrollo del debate que la acusada con la intención de apoderarse de bienes que estaban en poder del estado hizo todo lo necesario en su condición de funcionario publico, ya que como así se evidencia de la declaración del testigo J.C.N.N.R., quien manifiesto que situaciones de errores de cálculos como estos se han detectado en otras oportunidades y administrativamente se han corregido, en virtud de ello no quedo consumado ni demostrado el hecho punible.

    En relación a la CULPABILIDAD de la acusada GUISEYI M.L., no se demostró de las pruebas debatidas el llamado dolo directo, ni la intención de cometer el hecho, ya que en las acciones reflejan dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demostraría el ánimo del agente en sacar y sustraer bienes que se encuentran en custodia del estado valiéndose del privilegio que le proporciona su condición de funcionario publico. Situación que como ya se dijo no se probo en el presente caso.

    En cuanto a la acusada GUISELY M.L., surge la duda a este Juzgador con respecto a la responsabilidad penal por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, toda vez que aun y cuando no se demostró durante el desarrollo del debate que la misma tuvo participación alguna en la presunta inconsistencia observaba de la nomina de pago; circunstancia que ninguno de los testigos ciudadanos J.C.N., D.C.D.R., H.R. CABELLO HURPIN, NOGUEL E.R., de manera cierta especificaran que dicha ciudadana ordenara de modo alguno incremento o deducción, no siendo estas sus funciones, o que de manera se apropia o contribuye para que se cometa el presunto hecho, de manera que surge para esta Juzgadora la duda con respecto a la responsabilidad penal de la acusada.

    Todo lo antes expuestos permite a este Tribunal Unipersonal concluir que en el presente caso, donde la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, valorar las versiones mas creíbles y en tal sentido el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, testigos estos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión del hecho punible imputado, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la autoría y participación de la acusada GUISELY M.L., por la cual la acuso la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y se aprecia un vació y una notable insuficiencia probatoria, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación de acusado en el hecho delictivo enjuiciado para acreditar culpabilidad y superar la barrera que impone el principio

    de presunción de inocencia.

    Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras no encuentra debidamente probado el delito imputado y, no existen pruebas suficientes que determinen la responsabilidad penal del acusado en el mismo.

    La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

    Respecto a este principio señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente:

    …En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una

    prueba que ha percibido directamente.

    Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…

    .

    En cuanto a la presunción de inocencia. Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:

    Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.

    En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC

    84/1990, de 4 de mayo)

    Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)

    (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002.

    Por ello el Tribunal al no darle valor probatorio a las documentales señaladas: Informe de Auditoria y Experticia Contable, las cuales no fueron ratificadas por los expertos que la suscribieron, por cuanto no fueron promovidos, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo.

    Lo antes referido, tiene su basamento en que la declaración del experto o perito durante el juicio oral es de vital importancia pues permite, tanto al Juez como a las partes, mediante el contradictorio, no sólo la confrontación de los resultados de la prueba de experticia de la fase preparatoria y las circunstancias que abordan dicha prueba, sino que permite también exponer al experto, en virtud de sus conocimientos, alguna consideración personal si se le requiere durante el debate, con la finalidad de llegar a la verdad de lo acontecido. De tal manera, que el testimonio del experto pasa a ser un coadyuvante del Juez para la validez y exactitud en la comprobación del hecho punible.

    Así, la Juez, al momento de condenar a una ciudadana, deberá considerar que los elementos probatorios son suficientes para demostrar su culpabilidad, lo cual NO sucedió en el presente caso, pues no basta que el juzgador esté convencido que un ciudadano es culpable, pues éste tiene el deber de establecer lógica y motivadamente en la sentencia, los elementos que dieron origen a ese convencimiento, para demostrarlo ante los terceros y ante la sociedad, por esto no se puede realizar una valoración subjetiva, esta debe acogerse a las leyes de la lógica y a las máximas de experiencia.

    Infiriendo el Tribunal Unipersonal de los anteriores elementos de pruebas, que no existe ningún elemento de prueba directa e indubitable que haga establecer ni el cuerpo del delito ni la participación del acusado en el delito PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 52 de la ley Contra la Corrupción, por lo que no se demostró su participación en el delitos atribuidos, y al no haberse probado ni la ocurrencia del hecho ni su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

    el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.

    (Claus Roxin. Derecho

    Procesal Penal, pág. 111)

    Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el p.p.; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, con la Ponencia de la Dra. D.N.B..

    Es por esto que considera este tribunal Unipersonal que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una insuficiente comprobación del hecho, atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de la acusada con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 52 de la ley de Contra la Corrupción debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra de la acusada y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad de la acusada, es decir, que la juzgadora obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse a la acusada GUISEYI M.L., por ello la Sentencia que se dicte con relación a la mencionada ciudadana debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI DECLARA.

    CAPITULO IV

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FUNCION DE JUICIO Y DE MANERA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ABSUELVE a la ciudadana GUISEYI M.L., Natural de M.N.E.A., donde nació en fecha 14-03-1962, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Licenciada en relaciones Industriales, hijo de E.L.N. (v) y de C.R. (d), titular de la cédula de Identidad N° V-8.353.634 y domiciliado en la Urb. Laguna Paraíso, Avenida Principal, Villa 163, Maturín, Estado Monagas, 0414-767.50.78, y se declara la L.P. e INMEDIATA de la misma, sin restricción alguna.-

    Se exime al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público del pago de costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial, (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que actualice la situación procesal de la referida ciudadana. El fundamento de la presente sentencia se dicto fiera del lapso que establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente debate se desarrolló en cinco (5) audiencias, y durante el desarrollo de las mismas se mantuvo las puertas de la sala totalmente abiertas. Y dicho debate se desarrolló conforme a los principios legales y constitucionales.

    Regístrese y Publíquese y NOTIFIQUESE A LAS PARTES la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, a los VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2010. Siendo las 11:50 horas de la mañana. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    La Jueza,

    ABG. M.E.A.D.V.

    La Secretaria,

    Abg. M.A.C.

    En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.

    La Secretaria

    Abg. M.A.C..

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