Decisión nº PJ0202016000054 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAngel Luis León Quintana
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O..

Puerto Ordaz, seis (06) de octubre de 2016.

206º y 157º.

ASUNTO: FP11-S-2016-000072

I.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano I.I.V.A., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.612.661.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LIL T.A.M., A.M.D.A. Y M.O.G.S., abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 91.900, 188.569 Y 152.580, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL A TRAVÉS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA en el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos tiene incoado el ciudadano I.I.V.A..

II.-

SINTESIS DE LAS ACTUACIONES

En fecha 13 de junio de 2016, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, presentada por el ciudadano I.I.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.612.661, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M.D.P.O. ESTADO BOLIVAR.

En fecha 16 de junio de 2016, es recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., dándole entrada.

En fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, admitió la presente demanda.

En fecha 11 de agosto de 2016, el Tribunal antes mencionado fijo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 22 de agosto de 2016, cuando sean las 8:45 a.m.

En fecha 16 de septiembre de 2016, el Tribunal antes mencionado fijo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 29 de septiembre de 2016, cuando sean las 8:45 a.m.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 29 de septiembre de 2016, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime que en fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, presento ante la Inspectoria del Trabajo A.M.d.P.O., solicitud de reenganche, pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por despido injustificado contra C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.

Arguye que incumplió dicha Inspectoria en dar respuesta oportuna y adecuada respuesta a la petición realizada, en atención a lo dispuesto en el articulo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos y ciudadanas tienen derechos a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Así mismo tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los limites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la Ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.

Señala que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados y sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

IV.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja expresa constancia que la Inspectoria del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, no compareció a la audiencia oral y pública de juicio.

V.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir este Tribunal debe indicar el objeto o fin de lo que se denomina por la legislación contencioso administrativa “Recurso de Abstensión o Carencia”, se hace necesario apuntar que en vista de la nueva c.d.E. moderno (Social, de Justicia y de Derecho) que proclama nuestro Constituyente, en concordancia con los múltiples desarrollos de la sociedad venezolana, se ha venido reconsiderando la necesidad de revisar, replantear y ajustar a esa nueva realidad, algunos principios o supuestos previamente aceptados con el transcurrir del tiempo, que se transformaron en creencias en torno al sistema contencioso administrativo en general y de manera especial, alrededor de la pretensión de carencia o abstención, por la pasividad por parte de distintos órganos de la administración y que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas actuaciones materiales omisivas, consagró una vía ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades. De allí, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenga lugar el denominado recurso contencioso administrativo por abstención, carencia.

Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia patria ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos esenciales, ya que sin los mismos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia: que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como muestra para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de que quedara en cabeza de ella emitir el acto, de obligatoria observancia por la disposición concreta.

Tal criterio jurisprudencial ha sido sutilmente modificado, pues, en atención a lo que reza en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dentro de la c.d.E.S., de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral. Así, una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de carencia o abstención, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición especifica que le obliga al ente u órgano a decidir. De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 547, de fecha 06/04/2004, Caso: A.B.M., Ponente-magistrado Pedro Rondón Haaz).

Igualmente la Administración Publica, esta en la obligación de ajustar sus Actividades a las previsiones de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y obviamente los funcionarios públicos, además de tramitar los asuntos a los que se encuentran sometidos a su conocimiento, en cuanto sean de su efectiva competencia , deben actuar en apego a los principios que rigen nuestra normativa laboral vigente en este caso el Principio de Celeridad Procesal, siempre que el mismo no contravenga el principio de Debido Proceso y Derecho a la Defensa ya que estaremos en presencia de lo que a denominado la doctrina como las antinomias; Suele decirse que existe una antinomia o contradicción normativa cuando dentro de un mismo sistema jurídico se imputan consecuencias incompatibles a las mismas condiciones fácticas, es decir, cuando en presencia de un cierto comportamiento o situación de hecho encontramos diferentes orientaciones que no pueden observarse simultáneamente. Por ejemplo, una norma prohíbe lo que otra manda, o permite no hacer lo que otra ordena, etc.

Delimitado lo que precede, se concluye que el objeto del recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del juez contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia, siempre que dicho acto deba ser única exclusivamente por la administración y no por la partes o terceros que participen en el proceso administrativo; y en el caso de ser posible restituyendo las situaciones jurídicas infringidas por tales omisiones.( Subrayado, negrilla y cursivas agregadas por el tribunal)

El conocimiento del recurso por abstención o carencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, regulada en la Constitución de 1999, que prevé el control de las actuaciones y omisiones de las autoridades administrativas, en los siguientes términos:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa" (Cursivas añadidas).

De la norma in comento se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa tienen amplias potestades de control sobre la universalidad de posibilidades de actuación de la Administración, que abarca no sólo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier actuación contraria a derecho de la autoridad pública que lesione los derechos subjetivos de los justiciables, incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración (ver sentencia Nº 1.684 del 29 de junio de 2006, Sala Político Administrativa).

En relación a esto el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:

Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito

(Cursivas añadidas).

En el caso bajo análisis, hay que indicar por aplicación del Titulo III, Capitulo I en su artículo 47 de la ley orgánica de procedimientos administrativos indica:

Articulo 47. Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicaran con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capitulo en las materias que constituyan la especialidad. (Cursivas añadidas).

El solicitante expone que la conducta omisiva se da en marco del procedimiento contenido en el articulo 425 de la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, del órgano de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, constituyéndose que los lapsos previstos en este procedimiento son preferentes ante el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La evidencia de la abstención comentada a la luz de cumplir con sus obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); en sus artículos 425 y 538, pues dado que en fecha catorce (14) de abril 2016, la funcionaria ejecutora, adscrita a la inspectoría del Trabajo suspendió el pago de los salarios adeudados hasta la fecha indicada, así como también la incorporación inmediata del trabajador, señalando en el acta respectiva:

…”Se abre a pruebas, tienen 3 días para promover y 5 días para evacuar, días hábiles. Es todo.”… (Ver folio 19)

Visto lo anterior el inspectora del trabajo de conformidad con ordinal 7, del articulo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el inspector del trabajo debe -por mandato de ley- abrir una articulación probatoria indicando el lapso de Tres (03) días hábiles para promover y cinco (05) días hábiles para evacuar, pero al fenecer este el funcionario sobre el cual recae la obligación el inspector jefe del trabajo tiene que decidir sobre el reenganche y la situación jurídica infringida dentro de los ocho (08) días siguientes, siendo esta decisión inapelable.

De los autos y de la audiencia respectiva se puede evidenciar que al ratificar el escrito del recurso de abstención y carencia la parte recurrente tiene un desesperado ahínco en que se resuelva la presente controversia debido a que el funcionario pertinente –Inspector del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz- no ha emitido el pronunciamiento que de acuerdo a la ley le corresponde.

Este tribunal una vez escuchada la parte recurrente, no puede dejar de observar la manera como la administración pública en órgano de la inspectoría del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, ha omitido el pronunciamiento que conforme a ley se le advierte, pudiendo ello recaer en las sanciones derivadas de la propia ley sustantiva de trabajo, la cual busca en todo momento restituir la situación jurídica infringida de los particulares en este caso la del trabajador I.I.V.A., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.612.661, el cual de igual manera que cualquier persona le corresponde respuesta veraz y oportuna de acuerdo al articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que propugna la celeridad en cuanto a las resoluciones que debe dar la administración a sus ciudadanos que formulan peticiones ante ella.

Respecto al precitado derecho de petición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia Nº 1940 del 15 de agosto de 2002, lo siguiente:

“(…) se observa que el derecho presuntamente violado es el derecho de petición y de obtener oportuna respuesta, respecto al cual, esta Sala, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), señaló lo siguiente:

‘Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante’.

Asimismo, con relación al mencionado derecho de petición la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 393 del 31 de marzo de 2011, ha precisado lo siguiente:

(…) La norma transcrita establece el derecho que tiene todo ciudadano de presentar solicitudes ante cualquier autoridad y funcionario público, y de que éstos den respuesta en forma oportuna y adecuada sobre los asuntos que sean de su competencia.

Respecto al derecho de petición esta Sala ha señalado en ocasiones anteriores que sólo puede hablarse de violación a este derecho, cuando la Administración teniendo la obligación de pronunciarse sobre un asunto que le ha sido planteado por los administrados, se niega a hacerlo. Asimismo se ha establecido, que cuando la Administración se pronuncie sobre la solicitud formulada por el particular en forma desfavorable a éste, no puede hablarse de violación al derecho de petición, ya que el mismo constituye un derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta y no el derecho a conseguir un pronunciamiento favorable (Ver Sentencia Nº 00402 del 29 de abril de 2004) (…)

(Cursivas añadidas).

De las sentencias parcialmente transcritas se colige que toda persona natural o jurídica tiene el derecho de presentar peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos de su competencia y a obtener respuesta sobre lo solicitado dentro de los lapsos establecidos en la ley (oportuna y adecuada respuesta). El mencionado derecho implica a la vez un deber para la Administración y sus funcionarios de decidir acerca de lo solicitado, sin que la referida obligación implique la emisión de un pronunciamiento favorable a la petición del interesado, y que quienes violen tal derecho de petición “serán sancionados conforme a la ley”, e incluso pueden ser “destituidos del cargo respectivo” (ver sentencia de la Sala Político Administrativa N° 393 del 31 de marzo de 2011). Debe precisarse además que lo peticionado debe guardar relación con las competencias que le han sido conferidas al respectivo funcionario público.

En este sentido, tenemos que el objeto del recurso por abstención o carencia es obligar a la Administración que decida expresa y adecuadamente la solicitud sometida a su conocimiento por parte del administrado, en cumplimiento de la garantía constitucional a dar oportuna y adecuada respuesta, y en este caso, no consta que se le haya dado la respectiva respuesta a la solicitud del recurrente, motivo por el cual resulta forzoso declarar con lugar este asunto, por lo que se ordena al mencionado ente emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano I.I.V.A., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.612.661, el cual se encuentra signado con el Nº 051-2016-01-00185, dentro del lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de este decisión, todo ello conforme a lo estipulado en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

VI.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, presentado por el ciudadano I.I.V.A., extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.612.661, debidamente asistido por losciudadanos LIL T.A.M., A.M.D.A. Y M.O.G.S., abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 91.900, 188.569 Y 152.580, respectivamente, contra la INSPECTORA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O. ESTADO BOLÍVAR.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo, indicando que deberá emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano I.I.V.A., dentro del lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, del cual deberá adjuntarse copias certificadas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de de 2016. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ CUARTO (4°) DE JUICIO DEL TRABAJO

ABG. A.L.L.Q.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLIS SALAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLIS SALAS

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