Decisión nº PJ0072013000050 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., diez de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-L-2012-000364

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: I.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.788.851.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: ROSSYBEL CORDOBA, M.A., A.S., THAIRYN MENDEZ, ISNARD TORRES, J.P., JULIA GUIÑAN, ANERYS CORDOVA, e YRISNEL AMAYA, Procuradores Especiales de Juicio de los Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115, 171.241, 171.299, 178.810, 135.991, 154.459, 160.909, 171.227 y 188.649.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil CONDOMINIO SAN BOSCO.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.171.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales, Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), Salarios dejados de percibir y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 04 de diciembre del año 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano I.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.788.851, domiciliado en la calle Cabure, quinta Altamira, No. 13A, Urbanización Urupagua, S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., representado por la abogada C.P.R., Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.193; contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.C.S.B., inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 31, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 11 de mayo del año 2000, representada en el juicio por el abogado en ejercicio J.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.171. Con fecha 06 de diciembre de 2012, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Estando las partes a derecho, con fecha 14 de marzo del año 2013, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte demandante a través de sus apoderadas judiciales, Procuradoras de Juicio de los Trabajadores, abogadas ROSSYBEL CORDOBA y ANERYS CORDOVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115 y 171.227, quienes en dicho acto consignaron escrito de promoción de pruebas; por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.C.S.B., a través del abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.171, quien actúa en su condición de Secretario del Condominio, y del ciudadano R.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12. 180.304, en su condición de Tesorero del Condominio, quienes no presentaron escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 02 de abril de 2013, oportunidad en la cual asistieron el demandante representado por la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, Abg. ANERYS CORDOVA, y la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.C.S.B., en la persona de su secretario abogado J.C., y el tesorero ciudadano R.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.180.304.

Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2013, conoció un nuevo juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., quien dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

Cumplidas las notificaciones, con fecha 14 de mayo de 2013, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, oportunidad ésta donde se dejó constancia de la abogada ROSSYBEL CORDOBA, en su carácter de Procuradora de Juicio de los Trabajadores y apoderada judicial del actor ciudadano I.J.R., así como también de la incomparecencia de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.C.S.B., por medio de apoderado judicial alguno, por lo que dicho tribunal declaró concluida la fase de Audiencia Preliminar y ordenó agregar las pruebas consignadas por las partes al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hubo contestación a la demanda.

Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de mayo del año 2013, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C..

Incontinenti, en fecha 30 de mayo de 2013, se le dio entrada al expediente; el día 06 de junio de 2013, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 02 de julio de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad fijada para el día 02 de julio de 2013, a la hora establecida, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de apoderado judicial, por lo que este juzgador siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la prosecución de la audiencia oral de juicio, y terminada la audiencia se dictó el dispositivo del fallo con el fin de resolver el conflicto de intereses planteado en el proceso, por lo que de manera inmediata, dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se observa que los Procuradores de Juicio de los Trabajadores y apoderados judiciales del demandante I.J.R., alegaron lo siguiente:

  1. - Que su representado comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 01 de marzo del año 2011, como ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIO, para el Condominio SAN BOSCO, representada por los ciudadanos R.J.C.S., en su condición de Tesorero, y el ciudadano J.C.B., en su condición de Secretario del CONDOMINIO SAN BOSCO, devengando un último salario de Bs. 1.780,44, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 a.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

  2. - Aduce que en fecha 30 de mayo de 2012, culminó su relación laboral con el referido condominio, no cancelándole hasta la presente fecha la totalidad de sus prestaciones sociales, y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuvo su representado con la sociedad mercantil por espacio de un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días.

  3. - Manifiesta que por tal razón, acudió su representado en fecha 22 de septiembre de 2012, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio M.d.S.A.d.C.d.E.F., a fin de solicitar asesoría necesaria con respecto a sus derechos laborales, y se apertura un expediente administrativo ante la Sala de Reclamos, Consultas, y Conciliación de dicha Inspectoría a los fines de dar una respuesta oportuna, fijándose como primera fecha el día 04/10/2012, donde se deja constancia que el ciudadano R.J.C.S., en su condición de Tesorero, y el ciudadano J.C.B., en su condición de Secretario del CONDOMINIO SAN BOSCO, no presentó ningún interés en conciliar el reclamo, agotándose la vía administrativa y por ende no cancelándole a su representada hasta la presente fecha cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, que por previsión constitucional y legal son derechos ganados, en virtud del servicio personal prestado por espacio de un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días.

  4. - Que la pretensión de su representado se basa tanto en la garantía prevista en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo establecido en los artículos 142, 190, 192, 131 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que otorga los beneficios que hoy demanda su representado por el tiempo y servicio prestado durante la relación laboral que sostuvo con la referida empresa.

  5. - Demanda los siguientes conceptos: 5.1.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (01/03/2011 al 31/08/2011) (01/09/2011 al 06/05/2012): Bs.F. 2.942,74; 5.2.- Antigüedad (Art. 142 L.O.T.T.T.) (06/05/2012 al 30/05/2012): Bs.F. 334,06; 5.3.- Vacaciones vencidas 2011-2012 (Art. 219 L.O.T.): Bs.F. 774,00; 5.4.- Bono Vacacional vencido 2011-2012 (Art. 223 L.O.T.): Bs.F. 361,02; 5.5.- Utilidades vencidas año 2011 (Art. 174 L.O.T.): Bs.F. 645,00; 5.6.- Vacaciones fraccionadas 2012 (Art. 190 L.O.T.T.T.): Bs.F. 237,35; 5.7.- Bono Vacacional fraccionado 2012 (Art. 192 L.O.T.T.T.): Bs.F. 237,35; 5.8.- Utilidades fraccionadas 2012 (Art. 131 L.O.T.T.T.): Bs.F. 741,75; 5.9.- Bono de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.F. 8.460,00; 5.10.- Salarios dejados de percibir (Enero-mayo 2012): Bs.F. 7.972,84. Conceptos que totalizan la suma de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 22.706,65). Demanda igualmente los intereses moratorios, la indexación respectiva y las costas procesales calculadas sobre el 30% del monto de la acción principal.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.C.S.B., no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se tiene, de acuerdo a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como efecto derivado de la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda o los hechos que la contradicen, la admisión o confesión de los mismos, o como si hubiese convenido en la demanda; de manera que, congruente con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la activación de esta consecuencia se encuentra sujeta a que lo peticionado por el demandante no sea contrario a derecho y que sea procedente en derecho la pretensión. Así se establece.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la manera como se conteste la demanda, acatando las disposiciones de los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Cabe destacar que, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, asistió a la audiencia preliminar inicial, así como a la primera prolongación de ésta, pero no asistió a la segunda prolongación celebrada en fecha 14 de mayo del año 2013, por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró concluida la fase de audiencia preliminar, ordenando agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora y su posterior remisión al juzgado de juicio que resultare competente. Asimismo, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, ni por si ni por medio de representante legal alguno, tal como se evidencia del Acta de Audiencia de Juicio levantada, la cual riela a los folios 55 y 56, del expediente.

    En este sentido, respecto a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral de juicio, el artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala las consecuencias jurídicas de la inasistencia de alguna de las partes, a saber:

    En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (….).

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal…..

    . (Subrayado de este tribunal).

    Tal como se desprende de la norma transcrita, si la parte demandada no comparece a la Audiencia Oral de Juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, correspondiendo entonces analizar los elementos de hechos alegados, con el objeto de determinar la ilegalidad o no de la pretensión de la parte actora, que la misma no sea contraria a derecho o a la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Sobre este particular, es pertinente transcribir en forma parcial lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 29 de octubre del año 2010, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, referente al contenido del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece:

    …..Sin embargo respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

    De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

    La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.

    En atención a lo ya expuesto, la Sala decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.

    De esta manera, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como son las horas extras, el trabajo los sábados, domingos y feriados, así como las comisiones promedio por veinticinco millones de bolívares mensuales (Bs. 25.000.000,00) que actualmente equivalen a Bs.F. 25.000,00.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido demostrados o desvirtuados…..

    Aplicando la doctrina jurisprudencial establecida al caso sub lite, y tomando en cuenta que la parte actora, de manera oportuna promovió escrito de pruebas, en atención a los principios de legalidad, exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han quedado demostrados, así como verificar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Por otra parte, con relación a la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 129 y 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de la inasistencia de la parte demandada a la celebración de dicha audiencia, los cuales se transcriben a continuación:

    Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

    Parágrafo Único: Omisis

    . (Subrayado del tribunal).

    Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandando podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo….

    (Subrayado del tribunal).

    En este asunto, la parte demandada compareció a la audiencia preliminar inicial y a la primera prolongación de la audiencia, más no a la segunda prolongación de la misma, la cual se efectuó en fecha 14 de mayo de 2013. Ante escenarios similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.300, de fecha 15 de octubre del año 2004, en el expediente No. AA60-S-2004-000905, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se refirió a la incomparecencia del demandado para el inicio de la audiencia preliminar, como a la de la prolongación de la audiencia, de la cual se extrae lo siguiente:

    ….Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    (…)

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Subrayado nuestro).

    Este criterio jurisprudencial ha sido ratificado por la misma Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia No. 199, de fecha 24 de febrero del año 2011, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.

    De manera que, declarado como ha sido la admisión relativa de los hechos en el caso sub examine, en virtud de que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni tampoco a la audiencia oral de juicio, corresponderá conforme a los presupuestos del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consonancia con la jurisprudencia antes señalada, verificar la consumación o no de la confesión, por cuanto el efecto derivado de la no contestación de la demanda, es concebible como si hubiese convenido en la demanda, siempre que no sea contrario a derecho lo pretendido por el actor y si el demandado nada probare que le favorezca.

    Así las cosas, con apego a las anteriores consideraciones y aplicando los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido demostrados.

    DE LAS PRUEBAS:

    I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1.- En relación al mérito favorable de las actas procesales, ya esta solicitud se declaró inadmisible en aplicación del criterio del Tribunal Supremo de Justicia establecido en múltiples decisiones, en el sentido que éste no constituye un medio de prueba, sino que se trata de la aplicación de un Principio Procesal conforme al cual, el juez está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprenda de los medios probatorios que obran en actas en su conjunto – principio de unidad de la prueba - lo cual deberá ser utilizado en el momento de la decisión, indistintamente de la parte quien los haya promovido y que demuestren hechos y circunstancias distintas a los pretendidas por la promovente, siendo una obligación de todos los jueces, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales, razón por la cual, es improcedente valorar tal solicitud. Así se establece.

    2.- Pruebas Documentales:

    2.1.- Del Acta Administrativa levantada por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., en el expediente No. 020-2012-03-00689; de fecha 04 de octubre del año 2012; agregada marcada con la letra “A”.

    Este instrumento inserto al folio 43, del expediente, merece valor probatorio de acuerdo con las previsiones del artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen ciertos hasta prueba en contrario.

    La referida acta recoge el evento conciliatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fecha 04 de octubre de 2012, con ocasión a la reclamación realizada por el ciudadano I.J.R., ante el órgano administrativo del trabajo, acto en el cual la parte demandada compareció y expuso “Primeramente esta Junta de Condominio reconoce la relación laboral con el señor I.R., entre el período marzo 2011 y marzo 2012, dadas las circunstancias que se presentaron en la gestión del señor Iván como Administrador esta Junta de Condominio al momento de recibir toda la documentación que esta haya llevado sobre la administración de dicho condominio se representaron una totalidad de incongruencias e incidencias referente a ingresos y egresos y gestión de cobranza y más allá de esto no entrego como Ley de Propiedad Horizontales establece a los copropietarios cierre de su gestión, es por ello que estamos en una eminente afectación a los intereses económicos y financieros de esta Junta y visto que hay un vacío por un monto exacto de Bs. 6.579,01, y que existen acciones que puedan responsabilizarlo al pago total de ello y que el mismo prestó de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, garantía suficiente en la ejecución de su gestión. Ahora bien, visto de que estamos en la disposición a conciliar estamos dispuestos a cancelar el monto que esta Procuradora decida siendo restado los dos meses que el señor presume trabajar y que este condominio no reconoce, así como el monto de vacío de su gestión antes señalado y no es intención de esta Junta de Condominio menoscabar cualquiera de los derechos e intereses que el señor Iván pretenda ante esta Junta de Condominio, más sin embargo, esta Junta de Condominio protege sus intereses y de no conciliar la diferencia del monto que se acuerde la restante se agotaría la vía administrativa y mediante acciones que ejecute esta Junta ante los tribunales competentes y una decisión homologada por un Juez determine si hay responsabilidad o no en el monto de vacío antes precitado”.

    Por otro lado, el trabajador, en virtud de los alegatos expuestos por la parte patronal, expuso: “No reconozco de ninguna manera el termino de la relación a la fecha alegada por la representación de la reclamada por cuanto ellos me notificaron que estaba fuera de mi cargo el último de mayo de 2012, y hasta ese momento realice mis labores y presté efectivamente el servicio, por tal motivo, oída como ha sido la exposición de la representación de la reclamada insisto en mi reclamación en los términos inicialmente expuestos y solicito se de por agotada esta Instancia Administrativa a los fines de proceder con mis acciones vía judicial…”. La funcionaria del trabajo declaró agotada la vía administrativa por cuanto no fue posible la conciliación entre las partes.

    Las deposiciones contenidas en este documento constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo, ya que la demandada reconoció en dicho acto administrativo que el ciudadano I.R., prestaba servicios para el CONDOMINIO SAN BOSCO, desde el mes de marzo del año 2011, hasta el mes de marzo de 2012. Así se decide.

    2.2.- De la copia simple de Constancia, emanada de la ASOCIACION CIVIL SIN F.D.L.C.S.B., suscrita por su Presidente L.P., cédula de identidad No. 10.708.192; de fecha 11 de mayo del año 2012.

    Esta documental riela al folio 44, del expediente; tiene valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se encuentra suscrito por la demandada asociación civil sin f.d.l.C.S.B., pues consta la firma del Presidente del referido Condominio, ciudadano L.P.; y no obstante haber sido consignada en copia simple, no fue impugnada en forma alguna por la contraparte por cuanto no compareció a la audiencia oral de juicio, por lo tanto cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368, del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De esta documental se demuestra que el ciudadano I.J.R., prestó sus servicios para la referida Asociación Civil sin f.d.l.C.S.B., desempeñando el cargo de Administrador de las Residencias, desde el 01 de marzo de 2011, así como también, que ciertamente la relación de trabajo culminó en el mes de mayo de 2012, tal como lo alega el actor en su libelo, y no como faliblemente lo señaló la demandada durante el acto conciliatorio celebrado ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, oportunidad en la cual reconoció la relación laboral con el ciudadano I.R., pero aduciendo que lo fue entre el mes de marzo 2011 y el mes de marzo 2012, ya que la c.d.t. fue expedida el día 11 de mayo de 2012, de donde se infiere que el extrabajador para la fecha de emisión de la constancia se encontraba trabajando, de lo cual se concluye que el demandante prestó servicios para la demandada hasta el día 30 de mayo del año 2012. Esta prueba concuerda con lo dicho por el trabajador cuando al ser preguntado por quien suscribe, respecto de la fecha de terminación de la relación laboral. Así se establece.

  6. - De los Indicios y Presunciones. Ya en la admisión de la pruebas se estableció que este no es un medio probatorio de los establecidos por la ley, puesto que si bien estos medios son auxilios probatorios (presunciones legales) o de los asumidos por el juez (presunciones hominis), los mismos no están sujetos a su promoción, pues como indicios o presunciones, le corresponde al juez su aplicación en la sentencia como parte de su fundamentación. Así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, asociación civil sin f.d.l.C.S.B., no presentó escrito de promoción de pruebas, por tanto, no hay pruebas que valorarle. Así se establece.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    En primer lugar, es oportuno destacar que la relación laboral bajo decisión, se inició en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y terminó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); siendo así, es esta nueva ley la aplicable mayormente en la construcción de las argumentaciones jurídicas para la construcción de las conclusiones en el caso bajo examen. Por otro lado, para el caso de la antigüedad generada se calculará en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el que ofrece el artículo 142, de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, ello en atención al principio ‘tempus regit actum’, que enseña que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan o se llevan a cabo; por manera que deberán otorgarse los beneficios laborales consagrados en la nueva normativa, además de algunos de los consagrados en la anterior, ello en caso de ser procedentes, lo cual se dilucidará ut infra. Así se establece.

    Por otra parte, en virtud de que la parte demandada, asociación civil sin f.d.l.C.S.B., no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, se debía declarar la admisión relativa de los hechos; y como tampoco dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia oral de juicio, tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba, corresponde entonces precisar conforme a las previsiones de los artículos 135 y 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sí se debe tener por confesa, ante la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos esgrimidos en la demanda o los hechos que la contradicen, lo cual equivale a la admisión o confesión de los mismos, como si se hubiese convenido en la demanda, siempre que no sea contrario a derecho lo pretendido por el actor, y si el demandado nada probare que le favorezca. Así las cosas, congruente con la doctrina expuesta por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, la cual sostiene que la activación de esta consecuencia se encuentra sujeta a que lo peticionado por el demandante no sea contrario a derecho, o que sea procedente en derecho la pretensión una vez que se haya comprobado en juicio, toca entonces revisar las pretensiones del actor para establecer si no son contrarias a derecho y cuales elementos trajo a las actas del proceso que le pudieran favorecer. Así se decide.

    Por manera que, tomando en cuenta la operatividad prevista en los artículos 135 y 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activa la confesión del demandado, y se deben tener como ciertos y admitidos tácitamente los siguientes hechos invocados por el demandante: La existencia de la relación de trabajo del demandante I.J.R., ya identificado, para la asociación civil sin f.d.l.C.S.B.; que desempeñó el cargo de Administrador; que la relación comenzó desde el día 01 de marzo del año 2011, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 30/05/2012, por motivo de retiro, y que el último salario básico mensual devengado fue de Bs.F. 1.780,44. Así se establece.

    Asimismo, cabe destacar que la existencia de la relación de trabajo quedó plenamente demostrada, hecho que se verifica de las pruebas traídas a juicio, las cuales fueron ut supra valoradas, en particular del Acta Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual riela al folio 43 del expediente, de donde se demuestra que la parte demandada reconoció en dicho acto administrativo que el ciudadano I.R., prestó servicios para su representada desde el mes de marzo del año 2011; hecho éste que se corrobora del contenido de la C.d.T. (folio 44), expedida por la propia asociación civil CONDOMINIO SAN BOSCO, donde éste último deja constancia que el ciudadano I.J.R., ha trabajado para esa asociación civil como Administrador, desde el 01 de marzo de 2011, encontrándose activo para la fecha en la cual se expidió la constancia, es decir, el 11 de mayo de 2012. Así se decide.

    Quedó demostrado entonces que el ciudadano I.J.R., prestó servicios personales y remunerados para la asociación civil sin f.d.l.C.S.B.. Así se establece.

    Sobre la fecha de culminación de la relación laboral por parte del trabajador al referido Condominio, es menester señalar, que la representación judicial de la demandada arguyó en el acto conciliatorio llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en fecha 04 de octubre de 2012, que estaba dispuesto a cancelar el monto señalado por la Procuradora, pero restado los dos meses que el actor presume haber trabajado, es decir, los meses de abril y mayo del año 2012, los cuales no reconoce el Condominio, ya que el extrabajador – según su dicho – sólo laboró entre el período marzo 2011 y marzo 2012; no obstante, de la c.d.t. analizada, indicada en el párrafo anterior y valorada ut supra, se evidencia que ésta fue expedida el día 11 de mayo de 2012, destacándose que cuando el Presidente del Condominio emite dicha constancia lo hace en tiempo presente, en el sentido de que menciona “que el ciudadano I.J.R., trabaja en esta Asociación como administrador de Residencias San Bosco desde el 1 de Marzo de 2011”, de lo cual infiere este juzgador que el actor para la fecha de emisión de dicha constancia se encontraba activo, y por cuanto se configuró en el caso sub lite una confesión de los hechos por parte de la demandada como consecuencia de su contumacia al no dar contestación a la demanda, y su incomparecencia a la audiencia de oral juicio, se concluye que el trabajador prestó servicios para la parte demandada, hasta el día 30 de mayo del año 2012, tal como lo alegó su libelo. Así se establece.

    Demostrada la relación laboral, el hecho controvertido se circunscribe a determinar si las pretensiones del demandante se encuentran ajustadas a derecho, en cuanto a: 1.- Si se le adeudan los beneficios laborales que se generaron por el tiempo laborado de 01 año, 02 meses y 20 días, correspondientes a la antigüedad; vacaciones vencidas 2011-2012, bono vacacional vencido 2011-2012, bonificación de fin de año vencidas año 2011, vacaciones fraccionadas año 2012, bono vacacional fraccionado año 2012, bonificación de fin de año fraccionadas año 2012, bono de alimentación, salarios dejados de percibir, intereses moratorios, y la indexación. De ser procedente las pretensiones, corresponde entonces determinar, cual sería la cantidad a pagar por los conceptos reclamados en virtud del tiempo trabajado. Así se establece.

    1.1.- Antigüedad: De conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 142, de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, de fecha 07 de mayo de 2012, el demandante reclama la prestación de antigüedad, concepto éste que la demandada no demostró haberlo pagado una vez finalizada la relación de trabajo; en consecuencia se acuerda su pago. Es menester señalar, que luego de una revisión exhaustiva de este concepto reclamado así como de sus respectivos cálculos, observa quien decide que los mismos están ajustados a derecho y no son exorbitantes, aunado al hecho, que toda relación de trabajo genera antigüedad y todos los demás beneficios laborales, los cuales deben ser cancelados al finalizar la prestación de servicios, y por cuanto no consta que este beneficio no le fue pagado al trabajador, se ordena a la demandada ASOCIACION CIVIL SIN F.D.L.C.S.B., pagarle al ciudadano I.J.R., dicho concepto con sus intereses, cuyo procedimiento de cálculo se explanará ut infra. Así se decide.

    1.2.- Vacaciones vencidas 2011-2012, bono vacacional vencido 2011-2012, vacaciones fraccionadas año 2012, bono vacacional fraccionado año 2012: Con fundamento en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 190 y 192 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el actor reclama el pago de dichos conceptos correspondientes al período 2011-2012, conceptos éstos que no fueron desvirtuados ni demostrado su pago por la demandada, razón por la cual se acuerda el pago de los mismos. Así se establece.

    1.3.- Bonificación de fin vencidas año 2011 y bonificación de fin fraccionadas año 2012. En concordancia con lo consagrado en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 131 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el actor reclama el pago de bonificaciones que no le fueron pagadas durante el año 2011, y la bonificación de fin de año fraccionadas, que corresponden al año 2012, a razón de 12,5 días, que la demandada no demostró haber pagado; en consecuencia se acuerda su pago. Así se decide.

    1.4.- Salarios dejados de percibir: Al respecto, el ciudadano I.J.R., reclama el pago los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2012, alegato éste que fue ratificado por el mismo demandante durante la audiencia de juicio, quien señaló ante las preguntas formuladas por este juzgador, que aún cuando no se le cancelaron los salario en esos meses él siguió laborando ya que como administrador prefirió darle prioridad al pago de los vigilantes. Pues bien, como quiera que lo peticionado por este concepto es un hecho que fue admitido por la demandada en el acto administrativo realizado en la Inspectoría del Trabajo, quién manifestó que estaba dispuesto a cancelar el monto señalado por la Procuradora, el cual abarca los salarios dejados de percibir, y como quedó demostrado que la relación de trabajo culminó el día 30 de mayo de 2012, se ordena a la parte demandada, ASOCIACION CIVIL SIN F.D.L.C.S.B., a pagarle al ciudadano I.J.R., los salarios pertenecientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2012, con base al salario mínimo vigente para el momento de la prestación de servicios durante el año 2012, a saber, de Bs.F. 1.548,21, para los meses enero-abril, (Bs.F. 1.548,21x 4= 6.192,84), y el mes de mayo por la cantidad de Bs. 1.780,44. Cantidades estas que da un total de Bs.F. 7.972,84. Así se establece.

    1.5.- Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): En cuanto a este concepto, se reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 4.3, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, la cantidad de 376, días por la prestación de servicios durante 01 año, 02 meses y 20 días.

    En tal sentido, resulta oportuno señalar que el beneficio de alimentación (cesta ticket) se otorga por cada jornada efectivamente laborada, tal como lo establece los artículos 2 y 5, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, los cuales se transcriben a continuación:

    Artículo 2: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”

    Artículo 5: (…) “Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets, o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo…”

    Para mayor inteligencia de lo antes expresado, la Sala de Casación Social del M.T.d.J., en sentencia No. 1.249, de fecha 03 de agosto del año 2009, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:

    …..En cuanto al reclamo de la acumulación de los cesta tickets del beneficio de alimentación desde el 14 de septiembre de 1.998 al 05 de octubre del año 2006, es necesario señalar que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 del 14 de septiembre de 1.998, entró en vigencia el 1° de enero de 1.999, por lo que es a partir de esa fecha que se hace exigible su cancelación. De igual forma, precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas a.n.s.e. control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve….

    Con base a lo anterior, es necesario señalar que la condenatoria del bono alimenticio procede sólo en caso de que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda. Pues bien, como quiera que en el caso bajo análisis se demostró que el ciudadano I.J.R., prestó servicios laborales para la ASOCIACION CIVIL SIN F.D.L.C.S.B., hecho éste que fue expresamente reconocido por la demandada, y siendo que no consta en autos que la demandada haya pagado durante la prestación de servicios, desde el 01/03/2011, hasta el 30/05/2012, el bono de alimentación (Cesta Tickets), generado por cada jornada de trabajo efectuada, se acuerda su pago, tal como calculará a posteriori. Así se decide.

    En atención a las anteriores consideraciones expuestas, la demandada asociación civil sin f.d.l.C.S.B., deberá pagarle al ciudadano I.J.R., lo siguiente:

  7. - Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (01/03/2011 al 31/08/2011): 15 días calculados a razón de salario diario integral Bs.F. 49,78, arroja la cantidad de Bs.F. 746,74.

  8. - Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (01/09/2011 al 06/05/2012): 40 días calculados a razón de salario diario integral Bs.F. 54,90, arroja la cantidad de Bs.F. 2.196,00.

  9. - Antigüedad (Art. 142 L.O.T.T.T.) (06/05/2012 al 30/05/2012): 5 días calculados a razón de salario diario integral Bs.F. 66,92, arroja la cantidad de Bs.F. 334,06.

  10. - Vacaciones vencidas 2011-2012 (Art. 219 L.O.T.): 15 días calculados a razón de salario básico diario Bs.F. 51,60, arroja la cantidad de Bs.F. 774,00.

  11. - Bono Vacacional vencido 2011-2012 (Art. 223 L.O.T.): 7 días calculados a razón de salario básico diario Bs.F. 51,60, arroja la cantidad de Bs.F. 361,02.

  12. - Bono de fin de año vencido año 2011 (Art. 174 L.O.T.): 12,5 días calculados a razón de salario básico diario Bs.F. 51,60, arroja la cantidad de Bs.F. 645,00.

  13. - Vacaciones fraccionadas 2012 (Art. 190 L.O.T.T.T.): 3,99 días calculados a razón de salario básico diario Bs.F. 59,34, arroja la cantidad de Bs.F. 237,35.

  14. - Bono Vacacional fraccionado 2012 (Art. 192 L.O.T.T.T.): 3,99 días calculados a razón de salario básico diario Bs.F. 59,34, arroja la cantidad de Bs.F. 237,35.

  15. - Bono de fin de año fraccionado 2012 (Art. 131 L.O.T.T.T.): 12,5 días calculados a razón de salario básico diario Bs.F. 59,34, arroja la cantidad de Bs.F. 741,75.

  16. - Bono de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.F. 8.460,00.

  17. - Salarios dejados de percibir (Enero-Mayo 2012): Bs.F. 7.972,84.

    En virtud de lo expuesto, se condena a la demandada, la ASOCIACION CIVIL SIN F.D.L.C.S.B., a pagarle al ciudadano I.J.R., la suma de veintidós mil setecientos seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.F. 22.706,65), por los conceptos demandados. Así se establece.

    Igualmente se condena a pagarle, los intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo.

    Asimismo, se condena a pagar los intereses de mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, el 30/05/2012, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario de la demandada de esta sentencia, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre del año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Así se decide.

    Se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, en caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 30 de mayo de 2012, y en cuanto a las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas, desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la aludida sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre del año 2010. Así se decide.

    Los intereses moratorios generados y la indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  18. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de Coro, que resulte competente de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  19. - Los intereses moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    2.1.- Según la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.

  20. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  21. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, fijada por el Banco Central de Venezuela.

  22. - El juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese tribunal declare en estado de ejecución la causa, y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con fundamento en los argumentos expuestos, el tribunal declara la admisión de hechos relativa de la ASOCIACION CIVIL SIN F.D.L.C.S.B., y por consiguiente la procedencia del cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoado por el ciudadano I.J.R., toda vez que la pretensión deducida se sustenta en unas prestaciones sociales y otros beneficios laborales que no fueron pagados al finalizar la relación de trabajo. En consecuencia se declara con lugar la demanda. Así se decide.

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: LA ADMISION RELATIVA DE LOS HECHOS, en virtud de la NO comparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio fijada. SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano I.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.788.851, de este mismo domicilio, contra la ASOCIACION CIVIL SIN F.D.L.C.S.B.. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 59, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 10 de julio de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

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