Decisión nº PJ0012013000226 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001314

ASUNTO : IP01-P-2013-001314

AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Audiencia Preliminar conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano, I.J.G., por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto en el artículo 413 del Código penal vigente, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 43 de la Ley de Identificación, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 del Código penal vigente y el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 numeral 1° del Código penal vigente.

I

IDENTIFICACION DEl ACUSADO

• I.J.G. venezolano, mayor de edad, de 55 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-5.243.845, fecha de nacimiento 26-11-1957, de profesión u oficio comerciante, residenciado Urbanización J.F.R., avenida principal entre calles 6 y 7, casa S/N frente a una Bloquera, de Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0251-511.41.5.

II

DE LOS HECHOS

El día 21 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, el ciudadano W.A.G.L., realizo llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, siendo atendido por el AGENTE J.G., quien se encontraba de guardia en el referido cuerpo detectivesco, donde el mismo le manifestaba que en la Empresa Papeles del Caribe, donde labora como gerente, se encontraba un persona del sexo masculino, tez blanca, cabello canoso y ojos claros manifestando ser funcionario del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), solicitando una colaboración de cuatrocientos bolívares fuertes (400 bsf), cosa que le causo mucha suspicacia y por eso realizo la referida llamada, además el ciudadano antes descrito hacia referencia que la cantidad que solicitaba lo realizara mediante pago de cheque a nombre de la Institución el cual representaba, es por lo que se constituyo comisión integrada por los funcionarios AGENTES J.G. y KEITER GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, con la finalidad de corroborar dicha información, por lo que al llegar al local comercial denominado “PAPELES DEL CARIBE”, ubicada en la calle Federación con calle Buchivacoa, del Municipio Miranda de la ciudad de Coro, lograron avistar en la entrada principal de la empresa antes mencionada a un ciudadano con características similares aportadas por el denunciante antes nombrado, el ciudadano al ver la comisión policial mostró una actitud de nerviosismo, manifestándole al mismo su documentación personal mostrando una cedula de identidad a nombre de M.C.Á.A., titular de la cedula de identidad N° V-4.068.976, así mismo se le inquirió si el mismo era funcionario del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) o alguna otra institución gubernamental, manifestando el mismo que no era funcionario publico, por lo que los funcionarios actuantes amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una revisión corporal lográndole incautarle: un (01) ejemplar con apariencia de pago, signado con el numero 002533, emitido por el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los seguros sociales; RIF: G-20004076-9, dirección caja regional del seguro social del Estado Falcón, un (01) cheque del Banco Bicentenario, signado con el numero 82520097, correspondiente al código cuenta cliente N° 01750496720071073495, titular de la cuenta según el documento: IMPRECISO, emitido por la cantidad en bolívares de cuatrocientos bolívares fuertes (400 bsf), páguese a la orden de IVSS , un (01) ejemplar con apariencia de cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° V-4.068.976, a nombre de M.C.Á.A. y un (01) equipo móvil celular, marca SAMSUNG, modelo GT-E2121L, serial 012277/00/086005, es por lo que visto lo colectado, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Detectivesco procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 241 ejusdem, así mismo Leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales. Ahora bien al llegar al a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, verificaron los datos aportados por el ciudadano detenido logrando constatar que no le correspondía, dando sus verdadero datos, quedando el mismo identificado como I.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.243.845.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que se encuentran los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la fiscalia Cuarta del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES:

  1. Testimonio de los funcionarios AGENTES KEITER GUTIÉRREZ y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas SubDelegación S.A.d.C., quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0431, en la CALLE FEDERACIÓN CON CALLE BUCHIVACOA ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE PAPELES CARIBE C.A, “VÍA PUBLICA”. MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCON, en fecha 21 de febrero de 2013, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones físicas del lugar en donde el encartado de auto cometía el hecho punible.

  2. Testimonio del funcionario DETECTIVE H.F., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación S.A.d.C., quien practico, EXPERTICIA DÉ AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 038, 1.- un (01) cheque del Banco Bicentenario, signado con el numero 82520097, correspondiente al código cuenta cliente N° 01750496720071073495, titular de la cuenta según el documento: IMPRECISO, emitido por la cantidad en bolívares de cuatrocientos bolívares fuertes (400 bsf), páguese a la orden de IVSS... 2.- Un (01) ejemplar con apariencia de cedula de identidad de la Re publica Bolivariana de Venezuela, N° V4.068.976, a nombre de M.C.Á.A.... y 3.- Un (01) ejemplar con apariencia de pago, signado con el numero 002533, emitido por el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los seguros sociales; RIF: G-20004076-9, dirección caja regional del seguro social del Estado Falcón. . . “, en fecha 21 de febrero de 2013, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia de las evidencias incautadas al imputado de auto, indicando sus características y determinando la autenticidad o falsedad de los mismos.

  3. Testimonio del funcionario PERITO IDENTIFICADOR II J.M., Experto Dactiloscopista adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, quien practico EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DACTILOSCÓPICA N° 060, donde se deja constancia de los siguiente: EXPOSICIÓN: A tales efectos fueron suministrados desde la Sub-Delegación Coro, específicamente del Área Técnica Policial una (01) planilla del tipo R-20 (Descarte), tomada en fecha 2 1/02/2013, donde se observan las impresiones dactilares del ciudadano GARRIDO I.J., titular de la cédula de identidad N° V-5.243.845; conjuntamente se recibió por parte de la Brigada Contra La Delincuencia Organizada una (01) cédula de identidad correspondiente al ciudadano M.C.Á.A., titular de la cédula de identidad N° V-4O68.976. Todo esto con la finalidad de determinar si la impresión dactilar que se encuentra plasmada en la cedula de identidad corresponde al ciudadano GARRIDO I.J., titular de la cédula de identidad N° V-5.243.845...” CONCLUSIONES:

    Comparadas como fueron las impresiones dactilares presentes en la planilla del tipo R-20 (Descarte) tomada en fecha 2 1/02/2013 donde se observan las impresiones digitales del ciudadano GARRIDO I.J., titular de la cédula de identidad N° V-5.243845, conjuntamente se comparo con una (01) impresión dactilar que se encuentra plasmada en una (01) cedula de identidad de la Re publica Bolivariana de Venezuela a nombre de M.C.Á.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.068.976, teniéndose como resultado que ambas impresiones dactilares NO CORRESPONDEN en sus puntos característicos individualizantes, por lo que se a determinado que se trata de personas diferentes...”, en fecha 21 de febrero de 2013, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran todo el proceso llevado a cabo en la comparación dactiloscopia, teniendo como muestra las impresiones dactilares del imputados de auto y las de la cedula de identidad que presento al momento de su aprehensión, concluyendo el mismo que no corresponden a la misma persona, acreditándose así la participación del imputado en el hacho.

    FUNCIONARIOS ACTUANTES

  4. Testimonio de los ciudadanos funcionarios AGENTES J.G. y KEITER GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que fueron ellos quienes aprehendieron una vez leídos sus derechos constitucionales al ciudadano I.J.G., a poco tiempo de haber estafado a la hoy victima, de igual manera indicaran las evidencias colectadas, que lo hacen incurso en distintos tipos penales.

    VICTIMA

  5. Testimonio del ciudadano W.A.G.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 deI Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Es Pertinente, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que como victima tiene conocimiento de las circunstancia de modo y tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  6. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0431, de fecha 21 de febrero de 2013, realizada por los funcionarios AGENTES KEITER GUTIÉRREZ y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., practicado en la CALLE FEDERACIÓN CON CALLE BUCHIVACOA ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE PAPELES CARIBE C.A, “VÍA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCON, cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “sitio del suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos esto elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente y ubicada en la dirección de arribas mencionada.

    PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA:

    1 EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 038, de fecha 21 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE H.F., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a; 1.- un (01) cheque del Banco Bicentenario, signado con el numero 82520097, correspondiente al código cuenta cliente N° 01750496720071073495, títular de la cuenta según el documento: IMPRECISO, emitido por la cantidad en bolívares de cuatrocientos bolívares fuertes (400 bsf), páguese a la orden de IVSS... 2- Un (01) ejemplar con apariencia de cedula de identidad de la Republíca Bolivariana de Venezuela, N° V4.068.976, a nombre de M.C.Á.A.... y 3.- Un (01) ejemplar con apariencia de pago, signado con el numero 002533, emitido por el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los seguros sociales; RIF: G-20004076-9, dirección caja regional del seguro social del Estado Falcón...” CONCLUSIONES: 1.- un (01) cheque del Banco Bicentenario, signado con el numero 82520097, correspondiente al código cuenta cliente N° 01750496720071073495, titular de la cuenta según el documento: IMPRECISO, emitido por la cantidad en bolívares de cuatrocientos bolívares fuertes (400 bsf), clasificado como debitado, es AUTENTIÇQ, en cuanto a su soporte y dispositivo de seguridad se refiere, 2.- La ejemplar con apariencia de cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° V-4.068.976, a nombre de M.C.Á.A., es FALSA, en cuanto a su soporte y dispositivo de seguridad se refiere y 3.- El ejemplar con apariencia de pago, signado con el numeroOO2533, emitido por el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los seguros sociales; RIF: G-20004076-9, dirección caja regional del seguro social del Estado Falcón... SOLO FUE POSIBLE SU RECONOCIMIENTO LEGAL PUESTO A QUE NO PRESENTA DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD...

  7. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA:

    EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DACTILOSCÓPICA N° 060, de fecha 21 de febrero de 2013, suscrita por el PERITO IDENTIFICADOR II J.M., Experto Dactiloscopista adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, donde se deja constancia de los siguiente: EXPOSICIÓN: A tales efectos fueron suministrados desde la Sub-Delegación Coro, específicamente del Área Técnica Policial una (01) planilla del tipo R-20 (Descarte), tomada en fecha 21/0212013, donde se observan las impresiones dactilares del ciudadano GARRIDO I.J., titular de la cédula de identidad N° V-5. 243.845; conjuntamente se recibió por parte de la Brigada Contra La Delincuencia Organizada una (01) cédula de identidad correspondiente al ciudadano M.C.Á.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.068.976. Todo esto con la finalidad de determinar si la impresión dactilar que se encuentra plasmada en la cedula de identidad corresponde al ciudadano GARRIDO I.J., titular de la cédula de identidad N° V-5.243.845...”

    CONCLUSIONES: Comparadas como fueron las impresiones dactilares presentes en la planilla del tipo R-20 (Descarte) tomada en fecha 21/O 2/2013 donde se observan las impresiones digitales del ciudadano GARRIDO I.J., titular de la cédula de identidad N° V-5.243.845, conjuntamente se comparo con una (01) impresión dactilar que se encuentra plasmada en una (01) cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de M.C.Á.A., titular de la cédula de identidad N° V4.068.976, teniéndose como resultado que ambas impresiones dactilares NO CORRESPONDEN en sus puntos característicos individualízantes, por lo que se a determinado que se trata de personas diferentes.. . “.

    En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometieron los delitos que se le atribuyen a los imputados. En el presente caso, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

    En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión de los hechos punibles.

    Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.

    Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,

    En esta orientación en las referidas acusaciones, hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención a los hechos punible investigado en este caso el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto en el artículo 413 del Código penal vigente, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 43 de la Ley de Identificación, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 del Código penal vigente y el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 numeral 1° del Código penal vigente, cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene en cada caso particular el acusado.

    En lo que respecta al requisito previsto en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; observa este Tribunal que en relación a los mismos el escritos acusatorios si el Ministerio Publico indico de manera expresa cada medio de prueba su necesidad y pertinencia. De la misma forma, el Ministerio Público, pone de manifiesta su necesidad, utilidad y pertinencia, cuando realiza una trascripción parcial del contenido de cada una de ellas, de donde se observa la idoneidad que éstas presentan para posible demostración del hecho punible por el que finalmente acusó. Y que con las mismas se demuestra su pertinencia y necesidad y utilidad en el juicio oral y público de tal forma que el escrito acusatorio si cumplen con los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS

    Una vez admitida la acusación formal total e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del p.d.p. penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado I.J.G. venezolano, mayor de edad, de 55 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-5.243.845, fecha de nacimiento 26-11-1957, de profesión u oficio comerciante, residenciado Urbanización J.F.R., avenida principal entre calles 6 y 7, casa S/N frente a una Bloquera, de Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0251-511.41.5., manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:

    Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

    En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al acusado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Escuchada la petición del ciudadanos acusado I.J.G., de acogerse al proceso por admisión de los hechos del delito de por los delitos de: USURPACION DE FUNCIONES, previsto en el artículo 413 del Código penal vigente, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 43 de la Ley de Identificación, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 del Código penal vigente y el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 numeral 1° del Código penal vigente , procede de conformidad al articulo 375 del código orgánico procesal penal a sentenciar al ciudadano por el procedimiento por admisión de los hechos a cinco (05) años de prisión, tomando en cuenta que el delito mas grave es el delito establecido en el articulo 319 del código penal vigente, así mismo se observa que el ciudadano se encuentra dentro del supuesto de la concurrencia del delito establecido en el articulo 88 del código penal, para los delitos de USURPACION DE FUNCIONES , USO DE IDENTIDAD FALSA Y ESTAFA, siendo aplicable para cada uno de estos la mitad de la pena a llegar a imponer de conformidad con el articulo 37 del código penal dos (02) años un (01) mes y siete (07) días, y para el delito de uso de documento falso la pena a llegar a imponer por el articulo 37 del código penal, se tiene un total de pena a imponer de cinco años siete mese y siete días, mas sin embargo de conformidad con lo establecido en el articulo 74 cardinal 4 del código penal, el ciudadano no llego aprovechase de manera definitiva así como tampoco se trata de un delito violento, así como las circunstancias que rodean el caso en la presente causa, se le atenúa la pena para ser considerada en 05 años de prisión mas las accesorias de ley, se exonera de las costas procesales por el principio de Gratuidad de la justicia. Y ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas por el ministerio público SEGUNDO: una vez admitida la acusación se impone al ciudadano I.J.G. del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó que deseaban admitir los hechos. TERCERO: Escuchada la petición del ciudadano acusado, I.J.G. de acogerse al proceso por admisión de los hechos por los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, previsto en el artículo 413 del Código penal vigente, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 43 de la Ley de Identificación, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 del Código penal vigente y el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 numeral 1° del Código penal vigente. Este tribunal debido al deseo del acusado antes identificado de admitir los hechos para los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, previsto en el artículo 413 del Código penal vigente, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 43 de la Ley de Identificación, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 del Código penal vigente y el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 numeral 1° del Código penal vigente, procede de conformidad al articulo 376 del código orgánico procesal penal a sentenciar al ciudadano por el procedimiento por admisión de los hechos a cinco (05) años de prisión, tomando en cuenta que el delito mas grave es el delito establecido en el articulo 319 del código penal vigente, así mismo se observa que el ciudadano se encuentra dentro del supuesto de la concurrencia del delito establecido en el articulo 88 del código penal, para los delitos de USURPACION DE FUNCIONES , USO DE IDENTIDAD FALSA Y ESTAFA, siendo aplicable para cada uno de estos la mitad de la pena a llegar a imponer de conformidad con el articulo 37 del código penal dos (02) años un (01) mes y siete (07) días, y para el delito de uso de documento falso la pena a llegar a imponer por el articulo 37 del código penal se tiene un total de pena a imponer de cinco años siete mese y siete días, mas sin embargo de conformidad con lo establecido en el articulo 74 cardinal 4 del código penal, el ciudadano no llego aprovechase de manera definitiva así como tampoco se trata de un delito violento, así como las circunstancias que rodean el caso en la presente causa, se le atenúa la pena para ser considerada en 05 años de prisión CUARTO: se mantienen las Medidas de coerción dictada en su oportunidad legal al ciudadano acusado plenamente identificado, asimismo se cambia el sitio de reclusión del ciudadano imputado, líbrese boleta de encarcelación dirigida a la comunidad penitenciaria de este estado. QUINTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.

    Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M.

    EL SECRETARIO

    ABG. REYNER RAMIREZ

    Resolución N° PJ0012013000226.

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