Decisión nº PJ0102014000004 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoEjecución De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 7 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001314

ASUNTO : IP01-P-2013-001314

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano I.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.243.845, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, previsto en el artículo 413 del Código penal, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 43 de la Ley de Identificación, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 del Código penal y ESTAFA, previsto en el artículo 462 numeral 1° del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano I.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.243.845, fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, previsto en el artículo 413 del Código penal, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 43 de la Ley de Identificación, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 del Código penal y ESTAFA, previsto en el artículo 462 numeral 1° del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de Febrero de 2013 se detuvo policialmente al penado de marras, en fecha 23 de Febrero de 2013, se celebro audiencia oral de presentación de imputado en por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente en fecha 18 de Julio de 2013 el mismo Tribunal de Control lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente, la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico de pena efectivamente cumplida de DIEZ (10) MESES DIECIOCHO (18) DIAS faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES DOCE (12) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 19 de Febrero de 2018. Y ASI SE DECIDE.

Es necesario mencionar que por cuanto los hechos por los cuales fue sentenciado el encartados de marras tiene fecha de comisión 21 de Febrero de 2013, por aplicación del principio de legalidad le corresponde el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15 de Junio de 2012, en virtud de la vigencia anticipada declarada en la Disposición Final Segunda en la cual se establece la entrada en vigencia del articulo 488, relativo a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario del novísimo texto adjetivo penal.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al igual que al resto de las formulas de cumplimiento de la pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que es la mitad de la pena (1/2), a partir del 19 de Agosto de 2015. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES de pena cumplida, que son dos tercios de la pena (2/3), a partir del 19 de Junio de 2016. L.C.: Al cumplir TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes de la pena (2/4), a partir del 19 de Noviembre de 2016. CONFINAMIENTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 19 de Noviembre de 2016. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 19 de Febrero de 2018. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano I.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.243.845, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, previsto en el artículo 413 del Código penal, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 43 de la Ley de Identificación, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 del Código penal y ESTAFA, previsto en el artículo 462 numeral 1° del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón. Líbrese notificación a las partes del presente Auto y a los efectos de que comparezcan a la audiencia de imposición a celebrarse en fecha 13 de Enero de 2014 a las 10:00 horas de la mañana, en la sede de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón. Líbrese oficio al equipo multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria a efecto de que procedan a practicar evaluación psicosocial al penado de marras por cuanto opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los 07 días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. J.R.C.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. MAYERLINT VILLAROEL

LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102014000004

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