Decisión nº 2013-065 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoReclamación De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO NUMERO: VP01-L-2012-00424

PARTES DEMANDANTES: I.J.V. Y L.M.C.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Nro v.-13.021.949 y v.-19.281.533, domiciliado en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.P.J., KATHERINE TORRES ROLONG, NISLEE DEL CARMEN PEÑA PEÑA, YARELITZA BADELL ROJAS, O.Y.M.F., A.M.Q., MARITZA PRIETO Y A.S.G. abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro. 61.027, 122.415, 135.039, 137.006, 132.861, 132.886, 28.930 y 46.694 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, CA (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SORPRESA, CA). Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 11 de octubre de 1993 bajo el Nº 25, 59 tomo 20 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.R., R.E.G., A.M.G.C., B.G.C., M.C.D.M., D.A.G.C., E.G.C., A.R.E., M.G.V.N.G. abogadas en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro. 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281 Y 112.228, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por los ciudadanos I.J.V. Y L.M.C.S., (inicialmente identificados), en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, CA (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SORPRESA, CA). Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que comenzaron a laborar para la demandada antes denominada Sociedad Productora de refrescos y sabores SORPRESA a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, uno manejando un camión vendiendo, distribuyendo refrescos y otras bebidas y el otro como Ayudante , en la Agencia de Machiques. Los camiones utilizados eran propiedad de la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA, CA, pintados de color blanco con los signos y emblemas característicos de esa marca. Solo podían vender productos exclusivamente de la marca PEPSI-COLA VENEZUELA, CA, quien le imponía las condiciones de trabajo y sus labores eran supervisadas y fiscalizadas periódicamente, trabajando en un horario de 7:00 a.m. a 12:00m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. en la sede de la empresa.

Que era obligatorio que los refrescos debían adquirirlos para luego ser distribuidos y rendir cuentas al día siguiente, no obstante, la empresa intenta darle una apariencia comercial y por ello le exigió la constitución de una firma Mercantil, en este caso una distribuidora denominada DISTRIBUIDORA VELAZCO & VELAZQUEZ, para tratar de liberarse del pago de prestaciones sociales, por lo que acuden ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de sus Prestaciones Sociales.

Que el ciudadano I.J.V., comenzó a laborara para la demandada en fecha 11 de octubre de 2001, como chofer, en un horario de 7; 00 a.m. a 12:00m. y de 1:00 a 5:00pm de lunes a sábado hasta el día 18 de enero de 2012 ,fecha en la que el ciudadano A.A.e.s.c.d. Jefe de Administración lo despidió sin cancelarle sus prestaciones sociales.

Que en cuanto al salario la empresa estableció un pago de comisión por caja distribuida para simular una relación mercantil, pero en realidad la comisión facturada durante la relación laboral constituye el salario recibido. Todo esto especificados en el escrito libelar y que constituye un salario diario Bs. 123.79., reclamando en consecuencia el pago de los siguientes conceptos:

• PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 11.141,10.

• INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 18.568,50.

• ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 62.541,84.

• VACACIONES NO CANCELADAS: Por la cantidad de Bs. 24.139,05.

• BONO VACACIONAL NO CANCELADO: Por la cantidad de Bs. 14.235,85.

• UTILIDADES: Por la cantidad de Bs. 42.088,60.

• DESCANSO SEMANAL: Por la cantidad de Bs. 66.475,23.

• BONO DE ALIMENTACION: Por la cantidad de Bs. 69.350,000.

Reclamando en total la cantidad de Bs. 308.540,17, así como los intereses de prestaciones sociales y la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Régimen Prestacional de empleo y Política Habitacional por cuanto nunca gozó de esos beneficios.

Que el ciudadano L.M.C.S., comenzó a laborar para la demandada en fecha 14 de abril de 2003, ocupando el cargo de ayudante del Chofer, sus labores consistían en cargar y descargar productos exclusivos de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.; en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado, hasta el 18 de enero de 2012 fecha en la cual el ciudadano A.A.e.s.c.d. jefe de Administración de la empresa lo despidió injustificadamente.

Que su salario era de Bs. 1.550,00 mensuales y Bs. 51.67 diario, en base a lo cual reclama los siguientes conceptos:

• PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 3.100,20.

• INDEMNIZACION SUSTITUTIVA: Por la cantidad de Bs. 7.750,50.

• ANTIGÜEDAD; Por la cantidad de Bs. 17.811,44

• VACACIONES NO CANCELADAS: Por la cantidad de Bs. 8.835,57.

• BONO VACACIONL NO CANCELADO: Por la cantidad de Bs. 5.115,33.

• UTILIDADES; Por la cantidad de Bs. 6.609,90.

• DESCANSO SEMANAL: Por la cantidad de Bs. 23.716,63

Reclamando en total la cantidad de Bs. 135.354,47 así como los intereses de prestaciones sociales y la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Régimen Prestacional de empleo y Política Habitacional por cuanto nunca gozó de esos beneficios.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA:

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice tonos y cada uno de los hechos invocados por la parte actora en el libelo de la demanda muy especialmente en la de la existencia de una relación laboral o contrato de trabajo, entre nuestra representada y los actores.

Niega, rechaza y contradice que su representada mantuviera una relación laboral con los actores con la duración, fecha de ingreso, egreso salarios y cargos señalados por los actores. Así como el que uno de los actores ejerciera el cargo de chofer donde sus labores consistían en manejar un camión chofer vendiendo y distribuyendo los productos refrescos y otras bebidas elaborados por su representada a establecimientos comerciales.

Niega, rechaza y contradice que los camiones utilizados por los actores como medio de transporte de los refrescos eran propiedad de su representada, pintados de color blanco y con emblemas característicos de la patronal.

Niega que dicha situación de hecho configure un relación de subordinación personal controlada y fiscalizada por su representada, así como que además de distribuir productos de su representada debían cargar y descargar la mercancía o cajas en el camión acompañado de un ayudante repartir y fijar afiche alusivos de los productos de la PEPSICOLA VENEZUELA, C.A.; trasladar equipos de refrigeración donde permanecía el producto en los establecimientos que los vendían al detal así como que los actores solo podían vender al detal, acomodar el producto en dichas cavas o neveras, acomodar y limpiar los mostradores donde permanecía el producto.

Niega que solo pudieran trabajar en la zona determinada y preestablecida por su representada sin poder excederse a otras zonas. No es cierto que su representada dentro de las obligaciones que le impone estaba llegar para buscar el camión y comenzar las labores del día, todos los días de 7:00m a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm. En la sede de su representada, en la sede de Machiques, así como que para realizar sus labores debía usar camisa de vestir con el logotipo de PEPSICOLA VENEZUELA, CA, niega igualmente que su representada tratara de darle una apariencia comercial al exigirles la constitución de una sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VELAZCO & VELASQUEZ para encubrir un pretendido y negado contrato de trabajo bajo la apariencia de otro negocio jurídico.

Niega y rechaza que los demandantes tengan derecho al reconocimiento de una relación de trabajo y a la cancelación de beneficios económicos contemplados en al Ley Orgánica del Trabajo, pues la relación es que la relación jurídica que mantuvo su representada con los demandantes fue de carácter mercantil, por lo que niega y contradice que le corresponde a los demandantes beneficios económicos de los establecidos en al Ley Sustantiva Laboral.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano I.J.V., comenzó a laborara para su demandada en fecha 11 de octubre de 2001 como chofer, en un horario de 7;:00 a.m. a 12:00m. y de 1:00 a 5:00 p.m. de lunes a sábado, hasta el día 18 de enero de 2012 fecha en la que el ciudadano A.A.e.s.c.d. Jefe de Administración lo despidió sin justa causa, alegando que no se puede despedir a quien nunca fue trabajador de su representada.

Niega, rechaza y contradice categóricamente que el ciudadano I.V., vendiera de manera mensual 200 cajas de refrescos de 2 ml, 700 cajas de refrescos de1.5 ml, 900 cajas de refrescos de 2 ml, 30 cajas de refrescos en lata, 50 cajas de jugos yukery y 50 cajas de Gatorade, y que la empresa estableció un pago de comisión por caja distribuida para simular una relación mercantil, pero en realidad la comisión facturada durante la relación laboral constituye el salario recibido alcanzando un salario diario Bs. 123.79.

Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano I.V., por concepto de PREAVISO: la cantidad de Bs. 11.141,10, por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO la cantidad de Bs. 18.568,50; por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 62.541,84; por concepto de VACACIONES NO CANCELADAS la cantidad de Bs. 24.139,05; por concepto de BONO VACACIONAL NO CANCELADO la cantidad de Bs. 14.235,85; por concepto de UTILIDADES la cantidad de Bs. 42.088,60; por concepto de DESCANSO SEMANAL la cantidad de Bs. 66.475,23; por concepto de BONO DE ALIMENTACION la cantidad de Bs. 69.350,000.

Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano I.V. en total la cantidad de Bs. 308.540,17, y que este obligada a inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Régimen Prestacional de empleo y Política Habitacional por cuanto nunca fue su trabajador.

Niega rechaza y contradice que el ciudadano L.M.C.S., comenzó a laborar para la demandada en fecha 14 de abril de 2003, ocupando el cargo de ayudante del Chofer, que sus labores consistían en cargar y descargar productos exclusivos de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.; en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado.

Niega rechaza y contradice que el ciudadano L.C. mantuviera con su representada una relación de trabajo en forma continua y permanente hasta el 18 de enero de 2012 fecha en la cual el ciudadano A.A.e.s.c.d. jefe de Administración de la empresa lo despidió injustificadamente, pues no se puede despedir a quien nunca fue su trabajador.

Niega rechaza y contradice que el ciudadano L.C. devengara un salario de Bs. 1.550,00 mensuales y Bs. 51.67 diario.

Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano L.C. por concepto de PREAVISO la cantidad de Bs. 3.100,20, por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA la cantidad de Bs. 7.750,50¸ por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 17.811,44; por concepto de VACACIONES NO CANCELADAS la cantidad de Bs. 8.835,57; por concepto de BONO VACACIONL NO CANCELADO la cantidad de Bs. 5.115,33; por concepto de UTILIDADES la cantidad de Bs. 6.609,90 y por concepto de DESCANSO SEMANAL la cantidad de Bs. 23.716,63.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano L.C. en total la cantidad de Bs. 135.354,47 así como los intereses de prestaciones sociales y que esté obligada a inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Régimen Prestacional de empleo y Política Habitacional por cuanto nunca fue su trabajador.

DE LA CARGA PROBATORIA

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés y la Prescripción de la Acción.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004).

Conforme a sentado en el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, en análisis de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo atinente al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar, que la relación jurídica que existió con el accionante I.V. como propietario de su propia compañía o sociedad mercantil y a través de la cual ejerció verdaderos actos de comercio, fue de naturaleza comercial o mercantil. Por su parte al ciudadano L.C. le corresponde demostrar la existencia de una relación de trabajo entre él y la accionada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento en base a lo cual la carga probatoria se encuentra compartida. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Comunidad de la Prueba:

Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino un principio rector del proceso que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Documentales:

Marcada con la letra “A”, Constancia de trabajo de fecha 18 de diciembre de 2011, correspondiente al ciudadano I.V.. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó manifestando que la misma no emana de la empresa demandada y el formato de dicha documental no se corresponde con el formato y logo de la empresa, razón por la cual, dentro del marco del artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva laboral considera quien sentencia desecharla del proceso. Así se decide.-

Marcado desde le “B a la B7”, Autorización emanada de la empresa y documentos de propiedad y seguro de vehículo. Al efecto, la parte contra quien se opusieron impugnó las documentales cursantes a los folios 84, 88, 89 y 90, por estar presentados en copia simple y la cursante al folio 87 la desconoció por emanar de un tercero y no estar ratificada, en consecuencia, dentro del marco del artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva laboral considera quien sentencia desecharla del proceso. Así mismo, fueron reconocidas las documentales cursantes a los folios 85 y 86, no obstante, conforme al citado artículo 10 ejusdem, considera quien sentencia que dichas documentales en si mismas nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “C”, copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VELAZCO & VELAZQUEZ, C.A. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y siendo que de la misma se evidencia que el ciudadano I.V. desarrollaba una actividad comercial orientada a la compra, venta y distribución de bebidas gaseosas, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Testimoniales:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos C.M., J.C., D.S., Y.G., A.R., D.M., Y.C., EVENIO URDANETA, Y.G., L.D., N.G., I.S., YINMIS CEQUEIRA, H.A. y L.J., todos identificados en autos, no obstante, siendo la oportunidad fijada para su evacuación, únicamente fueron presentados los ciudadano D.S., D.M.A.R., quienes rindieron su declaración en los siguientes términos:

D.S.: La testigo manifestó: Si los conozco y a la Agencia de Machiques, yo laboraba ahí los conocí cuando llegue ahí, yo laboraba de limpieza comencé en julio de 2005 y se retiro en marzo de 2012,si ellos usaban uniformes y botas de seguridad, laboraban en un camión de la Pepsicola ellos entraban a las 7 a 12 y de 01 a 5pm , si recibían ordenes, les decían que llegaran temprano a la hora de llegada. Si eso eran los sábados, estábamos en la misma colita para que nos cancelaran a ambos a mi 500 bolívares en la semana y a ellos según lo que hicieran por ventas. Ese día a principio de año ,18 de enero ellos llegaron a trabajar y el señor Alejandro le dijo que le dieran las llaves que no iban a trabajar. A las repreguntas manifestó: “Yo Salí el 09 de marzo de 2012, mi horario era de 7 a12 y de 1 a 4:00 o 4:30, yo me fui voluntariamente, hacia limpieza en la oficina y 2 baños, me di cuenta por que el día del despido estábamos entrando a trabajar y nos dimos cuenta”.

D.M.: La testigo manifestó; Yo era de limpieza afuera limpiaba el comedor y los baños en l empresa el horario era de 7:00 a.m. a 12:00m. y de 1:00 a 4:00 o 4:30. En un vehículo de PEPSI blanco con el emblema de la PEPSICOLA, ellos usaban pantalones azul y camisa celeste, ellos a veces se pasaban de su horario. Si los sábados nos cancelaban como a la 1:30. Si estuve presente el día 18 de enero de 2012 cundo llego A.A., él es uno flaquito y les quito las llaves les dijo que no podían salir. Los jefes son A.A., R.Z., E.L., Alejandro les decía que tenían que salir temprano. Repreguntas: Ingrese a laborar ahí el 4/7/2005 y Salí en febrero el 05 de febrero de 2012. Me consta porque yo me iba y ellos no habían llegado, yo estaba barriendo ahí cundo veía que les daban ordenes.

A.R.: Los conozco, fuimos compañeros de trabajo, yo trabaje ahí era chofer distribuidor de PEPSICOLA, vendía refrescos, por Ventas nos cancelaban dependía de las ventas. Semanales, 300 a 400 y pico. En un camión blanco con el logotipo de PEPSICOLA, camisa celeste y pantalón azul y un carné. Las ordenes la daban Alejandro y R.Z., nos daban ordenes él trabajaba en el deposito, horarios de negocios, supervisábamos las cavas etc. El horario era de 7:00 a 12:00 y de 1:00 a 4:30 a veces 5 de la tarde, nos pagaban los sábados a las 12:30 en la tarde. El mismo fue impugnado por tener interés en el juicio.

Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia, en virtud de haber incurrido en contradicciones en los particulares que le fueron formulados, resultando no ser creíbles, fidedignos, y considerarse que sus deposiciones estuvieron preparadas y anímicamente influenciadas

Así pues, el objeto de la prueba testimonial son los hechos, pero no cualquier clase de hechos, se trata de hechos pasados, vale decir, antes del proceso judicial, pues la prueba testimonial es una prueba,-como se dijo- histórica, no importando que el hecho puede todavía existir al momento de producirse el discurso narrativo judicial-declaración del testigo-incluso, puede recaer el testimonio sobre hechos presentes o contemporáneos con el proceso judicial, pero siempre anteriores a la declaración. Luego, éstos hechos pueden ser de cualquier naturaleza, tales como conductas humanas, hechos de la naturaleza, cosas, lugares, objetos, personas, animales aspectos físicos, estados anímicos o aspectos psicológicos externos, pero que de alguna forma creen convicción en el juez. En consecuencia, reitera esta Juzgadora desechar del proceso las pruebas testimoniales evacuadas por la parte demandante. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Merito Favorable:

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal no emite juicio valorativo al respecto. Así se declara.

Documentales:

Promovió marcado con el numero “1” y el alfanumérico “1A” Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VELAZCO Y VELAZQUEZ, C.A. y Registro Mercantil respectivamente. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y siendo que de la misma se evidencia que el ciudadano I.V. desarrollaba una actividad comercial orientada a la compra, venta y distribución de bebidas gaseosas, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió, marcado con el numero “2” Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. Al efecto, la parte contra quien se opusieron lo reconoció, no obstante, conforme al citado artículo 10 ejusdem, considera quien sentencia que dichas documentales en si mismas nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-

Promovió marcados con los números “4” Y “4.1” Contrato de Concesión comercial, y anexo de contrato de Concesión, celebrados entre la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VELAZCO Y VELAZQUEZ, C.A. en fecha 11 de octubre de 2001. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció, y siendo que de los mismo se evidencia que entre ambas empresas existió una vinculación de naturaleza mercantil, suscribiendo dichas documentales como representante de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VELAZCO Y VELAZQUEZ, C.A. el ciudadano actor I.V., goza de valor probatorio de arte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió marcado con el numero “5”, Contrato de arrendamiento de camiones, celebrados entre la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VELAZCO Y VELAZQUEZ, C.A. en fecha 11 de octubre de 2001. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo reconoció, y siendo que del mismo se evidencia que él vehículo utilizado para el desarrollo de la actividad comercial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VELAZCO Y VELAZQUEZ, C.A. estaba en posesión de la misma en condición de arrendamiento, suscribiendo dicha documental como representante de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VELAZCO Y VELAZQUEZ, C.A. el ciudadano actor I.V., goza de valor probatorio de arte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió marcado con el numero “6” comprobante de denuncia efectuada por la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VELAZCO Y VELAZQUEZ, C.A., Al efecto, la parte contra quien se opusieron lo reconoció, no obstante, conforme al citado artículo 10 ejusdem, considera quien sentencia que dichas documental nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-

Promovió marcados con los números del “7 al 131” Notas de Créditos emitidas por la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. a favor de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VELAZCO Y VELAZQUEZ, C.A. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque valido contra los mismos, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio evidenciándose la concesión de mercancía por parte de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VELAZCO Y VELAZQUEZ, C.A. Así se decide.-

Informes.

Solicitó del Tribunal que oficiara a la Fiscalía del Municipio Machiques del Estado Zulia los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 1° de noviembre de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-4173, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicitó del Tribunal que oficiara a la Sociedad Mercantil “MINI MERCADO CENTRAL” a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 1° de noviembre de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-4174, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicitó del Tribunal que oficiara a la Sociedad Mercantil “ABASTO CARLOS” a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 1° de noviembre de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-4175, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicitó del Tribunal que oficiara a la Sociedad Mercantil “BODEGA LA MANO DE DIOS” a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 1° de noviembre de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-4176, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicitó del Tribunal que oficiara a la Sociedad Mercantil “ABASTO LA MORENA” a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 1° de noviembre de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-4177, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicitó del Tribunal que oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 1° de noviembre de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-4178, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Testimoniales:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: E.L., N.H., L.M., V.G., A.A., F.V., E.M., J.L.R., JOSE FISCO, JONJAIRO CONTRERAS, IOMAR QUINTERO, R.S. y J.B., todos identificados en las actas procesales. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación, únicamente fue presentado el ciudadano A.A., quien rindió su declaración en los siguientes términos.

A.A..: El testigo manifestó: Si yo soy trabajador de la empresa, Jefe de servicio al cliente, entre en noviembre 2004 yo era jefe en la planta de Machiques entre julio de 2006 a 2011. A la empresa distribuidora se le hace 1a factura y es cancelada. Ellos le compran a pepsicola a un precio y la venden a otro. Los dueños de las empresas distribuidoras les pagan a los ayudantes. Si sufren un accidente ellos tienen un fondo de garantía y se hacen responsables. Es cierto que despido a Juan y a L.C. (no) cualquier de la surtes pone fin a la relación Mercantil. Sus salarios son en efectivo. DORIS Y DEYANIRA no trabajan con la empresa no tenemos personal de limpieza contratamos con una empresa de limpieza. Repreguntas; Tengo 09 años, en Machiques tuve 6 , ahora estoy en Maracaibo Velazco y Castro utilizaban unos vehículos alquilados eso estaba contenido en el contrato, ellos no trabajaban en la Agencia. Jefe de Almacén y ahora jefe de Servicio al Cliente Castro y Velazco no utilizaban uniformes, eso era disposición de su empresa, no es obligado. Para los empleados fijos si era obligatorio. Todo estaba en el contrato de concesión. N.H. era la analista de caja, analista contable cuentas por cobrar, registros de factura. El Gerente A.J.C.U., Zambrano E.L., analista de caja.

Esta testimonial dentro del marco del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no goza de valor probatorio de parte de quien sentencia, por considerar quien sentencia que su testimonio estuvo anímicamente influenciado. Razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un análisis detenido del material probatorio aportado, en relación a los argumentos de hecho esgrimidos por las partes, esta sentenciadora debe entrar a dirimir el fondo de la controversia, tomando como premisa que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo distribuida entre las partes, debiendo la parte demandada sustentar sus alegatos en relación a que la vinculación jurídica con el ciudadano I.V. fue de carácter mercantil, y por otra parte correspondiendo al co-demandante L.C., presentar los medios probatorios tendentes a demostrar que efectivamente prestó sus servicios para la demandada.

A tal efecto, se observa que la empresa demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., aduce que el ciudadano I.V., nunca fue su trabajador y que su relación estuvo enmarcada en verdaderos actos de comercio, los cuales eran desarrollados por el accionante a través que una sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA VELAZCO & VELAZQUEZ, C.A. en la cual ostenta la condición de Presidente Vitalicio, situación ésta que se evidencia del Registro de Comercio que riela del folio 103 al 111 y con respecto al ciudadano L.C., aduce la demandada no conocer a dicho ciudadano por lo que niega igualmente su condición de trabajador de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

Al respecto, el artículo 39 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establece las características que insoslayablemente deben concurrir para que se pueda determinar que efectivamente existe o existió, como es el caso, una relación de tipo laboral. Así pues, se ha verificado uno de estos elementos como lo es la prestación de un servicio en forma personal. Sin embargo, bajo el análisis de la norma in comento, se vislumbra un segundo elemento como es la dependencia o lo que la doctrina a denominado subordinación.

En tal sentido, contextualizado en el caso del ciudadano I.V., observa este Tribunal que la representación judicial de la demandada niega la existencia de intermediación alguna a tenor de lo establecido en el artículo 54 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como también niega que ella hubiere autorizado expresamente al pretendido y negado intermediario para recibir la prestación de servicio ejecutada, planteando que la realidad atiende a que existió con DITRIBUIDORA VELAZCO & VELAZQUEZ, C.A., representada por el ciudadano I.V., fue una relación eminentemente comercial con PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. así las cosas, de un detenido análisis del acervo probatorio cursante en autos, verifica esta jurisdicente la existencia de un contrato de concesión mercantil (folios 113 al 130), que concatenado las Notas de Créditos cursantes del folio 137 al 262, logran sustentar los argumentos esgrimidos por la demandada.

Al respecto, el autor Bronstein, aplica el test de dependencia y señala que es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de marzo de 2011, caso I.A.M. y R.M.Z., contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. estableció lo siguiente:

Omissis… “Así las cosas, esta Sala, a los fines de escudriñar si en el caso concreto la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor del actor, aplicará los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen:

  1. Forma de determinar el trabajo: venta de los productos exclusivos que le suministraba la empresa Cervecería Polar, C.A., tales como cerveza y malta, y cualquier otro producto de Cervecería Polar, C.A., en una ruta exclusiva y delimitada, bajo los precios y modalidades fijados por la empresa.

  2. Tiempo y otras condiciones de trabajo: quedó demostrado que los actores compraban la mercancía a la demandada en nombre de la compañía por ellos constituida, para ser distribuida a los clientes que se encontraban en la zona exclusiva determinada por la accionada, para lo cual se elaboraba una factura con los membretes de ambas compañías.

  3. Forma de efectuarse el pago: del contrato de concesión y de franquicia quedó demostrado que consistía en la compra venta de productos elaborados por la demandada, que se pagaban de contado o en cheque a nombre de la compañía, y a los precios establecidos por ésta.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: la distribución de los productos, era realizada por los actores con ayudantes contratados por su cuenta, bajo un horario de acuerdo con su convivencia y los de su clientela.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: de las actas del expediente se desprende que el vehículo utilizado por los actores para la distribución de los productos era propiedad de la sociedad mercantil Comercial Morales, C.A. y que los gastos de mantenimiento del vehículo, tales como gasolina, aceite, lavado, entre otros, corrían por cuenta de la compañía mercantil que éstos habían constituido.

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: quedó demostrado que el actor asumía las ganancias o pérdidas de su trabajo. En relación con la exclusividad para la usuaria, se evidencia del contrato de concesión y de franquicia que los actores solo podían distribuir en determinada zona los productos elaborados por la demandada.

    Otros criterios utilizados por la Sala:

  7. Naturaleza jurídica del pretendido empleado, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.: se trata de una persona jurídica denominada actualmente Comercial Morales, C.A., cuyo objeto social es la compra al por mayor de cervezas, malta, bebidas gaseosas, hielo, licores en general y su reventa al detal o al mayor, además de todo otro acto de lícito comercio; constituida en principio como una sociedad de responsabilidad limitada, en diciembre de 1978, con un capital de Bs. 40.000,00; hoy compañía anónima con un capital social al año 1997, según se evidencia en autos de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), suscrito y pagado por R.M., como propietario de treinta acciones, Yubiry E.M., como propietaria de treinta acciones e I.M., propietario de nueve mil novecientas cuarenta acciones. En cuanto a las cargas impositivas y las retenciones legales, quedó demostrado en autos que durante el tiempo de la relación, declaró impuestos.

  8. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: quedó demostrado, tal como se indicó antes, que el vehículo utilizado por el actor identificado, para la distribución de los productos es de su propiedad.

    Determinado lo anterior, observa esta Sala de todo el análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado, que quedó desvirtuada la presunción de la relación laboral de los servicios alegados por el demandante, ya que la actividad desplegada versaba sobre la figura del distribuidor independiente, cuya prestación de servicio no está amparada por la legislación sustantiva laboral, la cual se materializó a través de los contratos de concesión y de franquicia suscritos entre la empresa Cervecería Polar, C.A. y Comercial Morales, C.A., que ésta adquiría los productos elaborados por aquélla, y los revendía a los clientes de la zona que tenía asignada, cuya actividad era realizada con el vehículo de su propiedad y con el personal contratado por la sociedad mercantil Comercial Morales, C.A, asumiendo por cuenta propia los riesgos y responsabilidades que corresponden a una sociedad mercantil, así como los costos y gastos del personal y del transporte utilizado. (Resaltado el Tribunal)

    Bajo esta concepción de orden jurisprudencia, es necesario examinar los elementos característicos de la relación de trabajo, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Así pues el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir la aplicabilidad al caso concreto.

    En tal sentido, correspondiendo a la accionada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. desvirtuar que la relación que existió entre ella y el actor no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, considera este Tribunal haciendo uso del referido test de laboralidad establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 468 del 09 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en contraposición al material probatorio aportado por las partes y debidamente valorado por quien decide, y las circunstancias hecho en las cuales ha quedado trabajad la litios, efectivamente entre el ciudadano I.V., como representante de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VELAZCO Y VELAZQUEZ, C.A., y la demandada PEPSI-COLA DE VENEZUELA, S.A. se materializó fue una relación eminentemente mercantil. Así se establece.-

    Lo anterior deviene del análisis efectuado a las documentales cursantes del folio 102 al folio 111, donde se evidencia el registro de Información Fiscal y el Acta Constitutiva de la referida empresa, la cual tienen como objeto social “la distribución, compra y venta de bebidas gaseosas, también podrá dedicarse la sociedad a al importación y exportación de cualquier bien de lícito comercio en el país”, objeto social que concatenado con las Notas de Crédito por la venta de productos PEPSI COLA VENEZUELA, cursantes del folio 137 al 262, colige esta sentenciadora que era desarrollado ampliamente, en los términos del Contrato de Concesión Comercial celebrado entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y DISTRIBUIDORA VELAZCO & VELAZQUEZ, C.A. (folios 113 al 130). Así se establece.-

    En este mismo análisis del los elementos presuntivos de la relación de trabajo, se observa, que en lo que respecta a la remuneración percibida, la misma no estaba estructura como salario, ya que, dentro de los términos convenidos en el Contrato de Concesión lo que existía era una compra-venta, donde DISTRIBUIDORA VELAZCO & VELAZQUEZ, C.A. adquiría productos de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., para su distribución, mercancía que era cancelada a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

    Ahora bien, en relación a que la demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. designaba una ruta de distribución de productos que ella vendía, que sus labores eran revisadas, supervisadas y fiscalizadas periódicamente por los supervisores de la empresa demandada, quienes visitaban los establecimientos donde se vendía el producto, para averiguar e informar por escrito a la empresa sobre las labores de venta que realizaban, para verificar el nivel de ventas y el trato que le daban a los clientes; se observa que ciertamente las partes de común acuerdo establecieron una serie de directrices, entre las cuales se encuentran, que la Distribuidora se obliga a efectuar la reventa de los productos adquiridos por su cuenta y riesgo bajo su propia y exclusiva responsabilidad; que debe cubrir con la mayor eficacia la demanda de los productos, manteniendo permanentemente abastecida la cartera de clientes, ruta o área geográfica objeto del contrato; se obliga a dar cumplimiento a las normas técnica de conservación; a mantener los vehículos que ocupen la reventa aseados; a recibir o devolver envases o gaveras vacíos; cooperar con los esfuerzos publicitarios de la embotelladora, comprometiéndose a colocar los volantes, afiches, interiores y exteriores, novedades y demás materiales que con fines publicitarios le facilite la demandada; a constituir un fideicomiso bancario a favor de la demandada, a fin de compensar cualquier cantidad que pueda llegar a adeudar a la demandada como consecuencia de la ejecución del contrato de concesión; todo lo cual fue aceptado por la referida distribuidora, estableciéndose así la forma en la cual se iba a llevar a cabo la relación mercantil, lo que perfectamente es válido entre dos personas jurídicas que pretendan celebrar un determinado convenio.

    En el mismo orden de ideas, en lo que concierne a las herramientas y maquinarias utilizadas, es un hecho admitido que el actor manejaba un vehículo propiedad de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., que ésta le arrendaba (folios del 331 al 135), a los fines de desarrollar el objeto social de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VELAZCO & VELAZQUEZ, C.A. Así se establece.-

    Así pues de las consideraciones que anteceden, ha quedado demostrado que entre el ciudadano I.V., y la demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., no existió mas que una relación de naturaleza comercial, puesto que convergen las pruebas de autos en la constitución de varios elementos que conllevan a determinar que ineludiblemente era una vinculación de índole mercantil, donde el demandante fungió como representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VELAZCO & VELASQUEZ, C.A., por lo que ineludiblemente debe quien sentencia declarar IMPROCEDENTES los conceptos reclamados por el ciudadano I.J.V.. Así se decide

    Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano L.C., el mismo manifestó desempeñarse como Ayudante de Chofer en un horario de trabajo, el cual estaba comprendido de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que su labor consistía conjuntamente con el ciudadano I.V. en la venta y distribución los productos de refrescos y otras bebidas , además de cargar y descargar la mercancía o cajas en el camión, acompañado de un ayudante, repartir y fijar afiches alusivos a los productos PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., trasladar los equipos de refrigeración donde permanecía el producto en los establecimientos que lo venden al detal, acomodar el producto en dichas cavas o neveras, acomodar y limpiar los mostradores donde permanecía el producto; entre otras, devengando por ello un salario mensual de (Bs. 1.550,oo), alegatos que fueron completamente negados por la demandada,

    Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, correspondía al co-demandante L.C. demostrar la existencia de una relación laboral para con la demandada, habida cuenta que fue negada enfáticamente la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Como bien se ha hecho referencia ut supra, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

    El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro M.T. en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

    …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

    (Negrilla del Tribunal).

    Como bien se ha hecho referencia ut suprra, en el caso sub examine la demandada PEPSI COLA VENEZUELA S.A. negó la existencia de la relación de trabajo alegada por el ciudadano L.C., por lo que le correspondía a éste último probar por lo menos la prestación personal del servicio, para que operase a su favor la presunción de Ley prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues basta como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

    En este mismo sentido el mencionado autor, señala, respecto a la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    (…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español L.M.S. en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:

  9. Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;

  10. Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y

  11. Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.

    El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

    4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:

    a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;

    b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.

    c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción

    (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    En el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se señala: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”.

    Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral. De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y los artículos antes señalados, debe concluirse que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.

    En consecuencia, en el presente asunto no se configuraron los elementos esenciales de la prestación de servicio de naturaleza laboral, como lo es la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y la remuneración (salario); en razón de ello resulta forzoso para quien sentencia declarar la inexistencia de una vinculación de naturaleza laboral entre las partes y como consecuencia de ello IMPROCEDENTE todas y cada uno de los conceptos reclamados por los ciudadanos I.J.V. Y L.M.C.S.. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demandada que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos I.J.V. Y L.M.C.S., en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (12) días del mes de junio de 2013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

Jueza

Abg. B.L.V.

Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (02:41 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. B.L.V.

Secretaria

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